Decisión nº 1A-a-9650-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA NRO: 1A-a 9650-13

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho: Yecsi N.G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, decretó a los ciudadanos: L.R.S.B. y Yorjar A.G.C., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3º, 4º y 8º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9650-13, designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), se produjo la Inhibición de dos (02) de los Jueces Integrantes de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones; siendo las mismas declaradas con lugar en esa misma fecha.

En data diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2013), esta Sala emitió Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el objeto que se convocaran a los respectivos Jueces Suplentes, de conformidad con la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conocieran de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyo esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, quedando integrada de la siguiente manera: DR. J.L.I.V., Juez Presidente y Ponente, DRA. JACQUELINE MARÌN SOTO, como Jueza Integrante, y DR. ROBINON JOSÈ SUAREZ ROMANO, como Juez Integrante.

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación, incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 y 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, y requisitos, esta Sala observa:

PRIMERO

Se declara que la profesional del derecho: Yecsi N.G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

A fin de determinar si el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de manera oral en la modalidad de Efecto Suspensivo, en el marco de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, celebrada el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil trece (2013), según se desprende de los Folios 80 al 98 de la Pieza I.

TERCERO

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, procede el Recurso de Apelación, cuando se trate de delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia.

En consecuencia, el presente recurso es admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entonces, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, haciéndolo en los siguientes términos:

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendidos, en la causa seguida a los ciudadanos: L.R.S.B. y Yorjar A.G.C., en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Yorjar A.G.C., (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más no se califica flagrante la aprehensión del ciudadano L.R.S.B., (…) por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 iusdem, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…). TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano L.R.S.B. en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de (sic) adolecente para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y para el ciudadano Yorjar A.G.C., la presunta participación en el delito de Cooperador inmediato en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y Uso de adolescente para delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.R.S.B. y Yorjar A.G.C., han sido participes en el hecho punible narrado por la representación fiscal, no obstante considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad, razón por la cual se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242, cardinales 3, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones por ante esta sede cada (sic) días (08) días, hasta la finalización del proceso, 8, consistente en la presentación de dos (02) fiadores por cada imputado, que deberán acreditar carta de buena conducta, carta de trabajo con especificación del salario devengado, y un salario de cien (100) unidades tributarias por cada uno, y cardinal 4, consistente en la prohibición de salir del estado Miranda durante el proceso. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones (…). DÈCIMO TERCERO: Este Tribunal acuerda el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que tome la decisión en el recurso interpuesto…

(Folios 80 al 98 de la Pieza I).

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, en la causa seguida a los acusados de autos. (Folios 115 al 127 de la Pieza I).

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) Noviembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho Yecsi N.G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anunció Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha; en el cual entre otras cosas alego:

“…Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico P.P., pasa a ejercer RECURSO DE APELACIÒN, en virtud de que esta representación fiscal considera que estamos ante la presunta comisión de unos delitos, que fueron admitidos por este Tribunal, que no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar a los imputados como presuntos autores o participes del hecho, así como también existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, conforme lo previsto en los artículos 236 en sus cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el peligro de obstaculización al proceso en el peligro de amenaza a la víctima para que se abstenga a acudir al presente proceso, es por ello que solicito que se mantenga la medida privativa de libertad y que sea la Corte de Apelaciones quien decida en relación a lo decidido por el Tribunal, igualmente solicito se le ceda el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos, ya que el artículo 374 de la norma in comento expone que es esta la oportunidad para que ambas partes manifiesten sus alegatos y posteriormente sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la apelación hoy ejercida por la representación fiscal.... (Folio 95 de la Pieza I).

En esa misma fecha, y en atención al Recurso de Apelación interpuesto oralmente por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal A-quo concede el derecho a la palabra a los Defensores Privados de los acusados de autos, a los fines que ejerzan la contestación al referido recurso; quienes lo hacen en los siguientes términos:

…Me opongo de manera total, rechazo, niego y contradigo de manera total los alegatos explanados por el Ministerio Público, toda vez que son violatorios al debido proceso, el Ministerio Público no ha logrado demostrar que mi defendido ha cometido los delitos de Extorsión, Agavillamiento, mi defendido jamás llamó a nadie, no logró demostrar que mi defendido llamó extorsionó o escandalizó a nadie, él fue víctima, y de hecho es demostrable de que él no estaba en el vehículo porque se lo robaron, los que estaban allí eran dos desconocidos, que lograron quitarle el vehículo, y quienes ya deben tener muchos delitos, (…) mi defendido siente temor de volver con los funcionarios actuantes, quienes los amenazaron, ellos temen que los funcionarios vean los oficios y las actas de día de hoy, temen por su integridad física (…)

…Esta defensa se opone en todos y cada uno de los señalamientos presentados por la vindicta pública, tal como señalé en mi exposición de defensa, las actas policiales son violatorias al debido proceso a través de todo tipo de ilegalidad, ya que como manifesté en relación a mi defendido, no hay delito como lo ha manifestado la doctora aquí presente, ni Agavillamiento, porque la menor de edad era su concubina, ni Extorsión porque no le encontraron ningún dinero ni nada por el estilo con que lo involucre con el delito que le están (sic) precalificación, por ende tampoco hay el delito de Uso de adolescente para delinquir, porque tal como lo manifestó el Ministerio Público, ambos ciudadanos son pareja, solicito, según el artículo 55 que sea visto por un médico ya que su oído fue reventado (…) ratifico lo manifestado por la doctora Samiramis en cuanto al resguardo de la integridad física de mi defendido, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tiene conocimiento de lo que pasa, por lo que en este momento hago responsable a los funcionarios que levantaron estas actuaciones policiales de lo que le suceda, tanto en su integridad física y psicológica de mi defendido como de sus familiares…

(Folios 95 al 97 de la Pieza I).

CUARTO

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que la representante del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado A-quo acordará decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: L.R.S.B. y Yorjar A.G.C., por considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad.

En este orden de ideas, avista esta Alzada que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Recurso de Apelación:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(Negrillas y Subrayado añadido).

En este sentido, considera esta Alzada, que el Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

(Negrilla y subrayado nuestro)

Criterio a su vez reiterado por la misma Sala, en Sentencia signada con el Nº 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en este punto y a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la Representación Fiscal, pasa esta Alzada a examinar la fundamentación sobre la cual se basó el pronunciamiento del Juzgado A-quo, al momento de acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad:

“…Así las cosas, respecto a la medida de coerción personal a imponer a los ciudadanos YORJAR ALEJANDRO GONZÀLEZ CALDERÒN y LEONAR RAMÒN SUÀREZ BARRIOS, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 eiusdem-, considerando que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, razón por la cual se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242, cardinales 3, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones por ante esta sede cada (sic) días (8) días, hasta la finalización del proceso, cardinal 4, consistente en la prohibición de salir del estado Miranda durante el proceso, cardinal 8, caución económica mediante dos fiadores por cada imputado que cumplan con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 119 al 122 de la Pieza I).

En este sentido, del fallo supra citado se infiere, que la Juzgadora A-quo consideró luego del análisis de las actas que conforman el expediente, que se encontraban llenos los extremos de ley requeridos por el legislador para aplicar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo, la referida Juzgadora concluyó en el dispositivo de la decisión hoy recurrida, en atención al Principio de Afirmación de Libertad, que la finalidad del proceso podía ser satisfecha a través del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los acusados de autos.

Continuando con este hilo argumentativo y en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso, debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a los acusados de autos y, para ello se observa:

A los fines del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas, el Juez debe realizar un análisis detallado de los requisitos taxativamente previstos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación el contenido del artículo 242 de la norma ibídem, el cual entre otras cosas establece:

Modalidades:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Del artículo que antecede se desprende, que las Medidas Cautelares Sustitutivas, no pueden otorgarse con ligereza, toda vez que para hacerlo el Juez de Instancia debe realizar un examen minucioso de las circunstancias que rodean el hecho y al sujeto activo, a los fines de determinar con certeza si al otórgalas no está poniendo en peligro el fin último del proceso, con una posible obstaculización futura del referido.

En el caso de marras se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles merecedores de pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el Tribunal de Instancia se acogió a la Precalificación Jurídica efectuada por el Ministerio Público, por presumir, por una parte que, el ciudadano L.R.S.B. podía estar incurso en la comisión de los delitos de:

 Extorsión: Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es del tenor siguiente:

“La extorsión:

Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En relación a este delito, la Sala Penal en Sentencia Nº 151 del quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), estableció:

“…Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad.

Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal.

La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.

Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

 Agavillamiento: Tipificado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Con respecto a este Tipo Penal, el Dr. Grisanti Aveledo (2007), en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, señala:

“…El delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. En otras legislaciones se da a esta figura juspenalista el nomen juris de asociación para delinquir o asociación de delincuentes (societas delincuentium), la cual se diferencia notablemente de la participación o concurrencia delictuosa (societas sceleris deliquendi), puesto que éste supone la existencia real de un delito, aunque se haya quedado en el grado de tentativa; en tanto que, para que haya agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como fin u objetivo de la asociación preindicada. Por esta razón, los integrantes de la gavilla son castigados .

Con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público… (Pág. 994 y sig). (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

 Uso de Adolescente para delinquir: Previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual se establece:

“Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir:

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolecente, será penado con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Por su parte, al ciudadano Yorjar A.G.C., se le atribuye la presunta participación en los delitos de:

 Cooperador Inmediato en el delito de Extorsión: Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (supra citado), en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

 Agavillamiento: Tipificado en el artículo 286 del Código Penal (supra citado).

 Uso de Adolescente para delinquir: Previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (supra citado).

En este sentido, una vez dilucidada la naturaleza de los tipos penales que se le atribuyen a los acusados de autos, esta Alzada considera menester verificar los elementos de convicción presentados en el caso de marras:

  1. ACTA DE DENUNCIA: De fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), efectuada por el ciudadano J.M., quien entre otras cosas manifestó: “…fuimos interceptados por cuatro sujetos, a bordo de dos motos, quienes llegando a la altura de la ventana, me amenazaron de muerte apuntándome, con un arma de fuego, uno de ellos, me agarro y me dio un golpe en la cabeza con la pistola, seguido nos bajo a ambos del carro y se lo llevaron… (Folio 02, 03 de la Pieza I).

  2. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: De fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), efectuada por el Detective U.J.. (Folio 06 de la Pieza I).

  3. REPORTE DE SISTEMA: De fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), donde se evidencia el reporte de un vehículo automotor solicitado por robo, (Folio 09 de la Pieza I).

  4. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), efectuada a la ciudadana Parra Leída, quien entre otras cosas manifestó: “…fuimos interceptados por cuatro sujetos en dos motos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron del vehículo antes descrito…” (Folio 10 de la Pieza I).

  5. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), efectuada al ciudadano J.M., quien entre otras cosas expone: “…me han estado (sic) llamada del numero (…) el cual también me robaron, al número de mi sobrino (…), solicitando que le de la cantidad de cien mil bolívares (…) para entregarme mi vehículo… (Folio 12 de la Pieza I).

  6. ACTA POLICIAL: De fecha trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el Inspector S.N., donde se deja constancia que el ciudadano que el ciudadano Monasterio Juan, entrego memoria la cual contiene grabaciones de un ciudadano que le está pidiendo una suma de dinero por entregarle su vehículo… (Folio 13 al 16 de la Pieza I).

  7. ACTA DE APREHENSIÒN FLAGRANTE: De fecha trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el Inspector B.O., donde se deja constancia que resultaron aprehendidos los ciudadanos: G.C.Y.A., L.R.S.B., y una adolescente… (Folios 17 al 20 de la Pieza I).

  8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), donde se evidencian ocho (08) Billetes de curso legal del país, cuya denominación es cien bolívares (100 bs)… (Folio 89 de la Pieza I).

  9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), donde se evidencian dos (02) teléfonos celulares… (Folio 51 de la Pieza I).

  10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), donde se evidencia: un (01) bolso tipo koala, contentivo en su interior de cuatro (049 fajas improvisadas de billetes… (Folio 53 de la Pieza I).

  11. INSPECCIÒN TÈCNICA: Número 1984, de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013).

  12. INSPECCIÒN TÈCNICA: Número 1985, de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013).

  13. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), efectuada a la ciudadana Mejías Mayda… (Folio 61 de la Pieza I).

  14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), (Folios 62,63 de la Pieza I).

Ahora bien, en atención a los señalamientos supra citados, referentes a los delitos atribuidos a los acusados de autos, en concatenación con los elementos de convicción presentados; esta Alzada considera necesario destacar las observaciones que realiza el legislador en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Peligro de Fuga y Obstaculización, cuando se pronuncia en los siguientes términos:

Artículo: 237: Peligro de Fuga:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

(…)

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

(…)

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Artículo 238: Peligro de Obstaculización:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En atención a los artículos que anteceden, siendo que los mismos engloban circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el Juez de Instancia, al momento de determinar la procedencia o no de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que el fin último de la referida va dirigido única y exclusivamente a garantizar las resultas del proceso, es menester citar lo que al respecto señala el Profesor J.T.S., en su obra “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la UCAB (2003), en la cual, entre otras cosas expreso:

…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores, mediante Sentencia N° 185 de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil nueve (2009), señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Así las cosas, en virtud del análisis detallado de los señalamientos legales y jurisprudenciales que anteceden, considera este Tribunal de Alzada que no resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por el Tribunal de Instancia, dada la naturaleza de los delitos imputados, y por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho: Yecsi N.G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el marco de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil trece (2013), y en consecuencia, SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: L.R.S.B. y Yorjar A.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho: Yecsi N.G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual, entre otras cosas, decretó a los ciudadanos: L.R.S.B. y Yorjar A.G.C., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3º, 4º y 8º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: L.R.S.B. y Yorjar A.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena al Tribunal que ejecute la medida acordada por esta Alzada, librando las correspondientes boletas de encarcelación acordando el sitio de reclusión. Y ASÌ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. ROBINSON JOSÈ SUÀREZ ROMANO

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. JACQUELINE MARÌN SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY H.A.

Causa 1A-a 9650-13

JLIV/RJSR/JMS/GHA/fpb

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