Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000348

Con ocasión de la celebración en el día de hoy de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los acusados L.A. CAÑONES GUZMAN y ROBINS J.R., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, el representante del Ministerio Público, DR. L.R., actuando por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, cursante a los folios 57 al 61 de la presente causa, de fecha 12-05-2004, en contra de los referidos imputados, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento de los referidos acusados y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por los imputados y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por las Defensora Públicas, Dras. M.E.M. y M.V.H., para decidir la juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación en contra de los acusados L.A. CAÑONES GUZMAN Y ROBINS J.R., por la presunta comisión del delito de “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formuladas por las Defensoras Publicas Penales de los imputados; L.A. CAÑONES GUZMAN y ROBINS J.R., conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte de los acusados, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa y cumplidos como se hallan los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año y a estos efectos se le impone a los acusados las siguientes condiciones: 1°) Presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2°) Permanecer en un trabajo o empleo u oficio; si no tiene medios propios de subsistencia. 3°) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. Asimismo deja constancia de la advertencia que se le hace a los acusados L.A. CAÑONES GUZMAN Y ROBINS J.R., que finalizado este régimen de prueba se realizará una audiencia oral para luego de verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; pero si los acusados incumplen con algunas de las condiciones impuestas por este Tribunal, se les revocará el beneficio y se reanudará el proceso. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como son la Oralidad, Inmediación y Concentración, establecida en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados: L.A. CAÑONES GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-01-1978, de 29 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.191.717, residenciado en CALLE BOLIVAR, CASA N° 5, MONTE CRISTO, PUERTO LA CRUZ y ROBINS J.R.T., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 19-08-1983, de 24 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de Identidad N° 15.879.799, residenciado en CALLE NUEVA, CASA N° 46, las Charas, Puerto La Cruz, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. Y.G.

BAM/csg

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