Decisión nº 91 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003052

ASUNTO : NP01-R-2008-000132

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Visto el Recurso de Apelación presentado, por los Ciudadanos F.J. VIVAS LOPEZ y W.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 41.832 y 71.016, y con domicilio procesal en la Avenida A.U.P., Centro Comercial Petro Oriente, nivel C-1, Oficina 30, Maturín Estado Monagas, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos J.R.M. y J.E.L.M., contra la decisión dictada en fecha 10 d Septiembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y muy específicamente en contra del siguiente pronunciamiento: Primero: DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el imputado L.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no puede atribuírsele al mencionado ciudadano, ordenándose la inmediata libertad del mismo desde la Sede de este Circuito Judicial, y su exclusión del Sistema de Información Policial. Líbrese lo conducente.

A tal efecto, designado como ha sido automáticamente la Jueza Superior, a quien se le asignó el conocimiento del asunto como Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en relación a la legitimación para interponer el recurso previsto en esa ley penal adjetiva, lo siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. (Subrayado nuestro).

Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

Por último, se desprende del contenido del artículo 437, ibidem, en relación a las causales que hacen Inadmisibles los recursos en el proceso penal, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) (...OMISSIS...);

c) (...OMISSIS...)

.

Para decidir esta Alzada observa:

Se desprende del contenido del artículo 433, del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador venezolano dejó asentado, y sin lugar a equívocos, que solo pueden apelar de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y en este caso en particular se observa que lo Abogados F.J. VIVAS LOPEZ y W.C.B., a pesar de ser defensores de dos de los imputados del asunto principal, (J.R.M. y J.E.L.M.) y por ello sujetos procesales en el asunto penal NP01-P-2008-003052, estos no tienen de conformidad con el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal cualidad, es decir no son legitimados activos para ejercer recurso de apelación contra el auto que declara el Sobreseimiento del ciudadano L.R.R., (como se observa lo ejercieron) correspondiéndole este ejercicio al Ministerio Público o la víctima del asunto, no entrando los defensores recurrentes en ninguna de estas dos supuestos, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al resultar clara y precisa la norma procesal que prevé los legitimados activos para el ejercicio del recurso cuando se trate de sobreseimientos.

Más aún, si bien es ciertos que, el legislador venezolano, ha sido muy claro al señalar en el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes , podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable, es decir cuando estas les cause un gravamen irreparable, no es menos cierto que, tal y como se indico en el párrafo anterior, en el artículo 433 eiusdem se señala; que podrán recurrir de las decisiones judiciales solo las partes a quienes la Ley les reconozca ese derecho, y en el caso especifico se observa, que el punto único de apelación de los recurrentes recae sobre la decisión que ordena el Sobreseimiento de la causa de otro imputado (L.R.R.), que aún cuando estos señalan que tal decisión les causa un gravamen irreparable a sus defendidos, siendo como son partes en el proceso penal principal de donde se dicto la decisión recurrida, se observa que según el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, solo le es reconocido ese derecho a la victima y al Ministerio Público, más no faculta la ley la posibilidad de recurrir sobre este aspecto a otros imputados o terceras personas, por lo tanto se establece que los recurrentes carecen de legitimación como ya se dijo anteriormente, para ejercer el recurso en contra de la decisión que dictó el Sobreseimiento del ciudadano L.R.R., en el proceso que se sigue en la causa principal N° NP01-P-2008-003052; pronunciamiento que se hace, conforme lo dispone el literal “a”, del artículo 437, en relación con el 433, 325 eiusdem que establece que, se declarará Inadmisible un recurso cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en la causa N° NP01-P-2008-000132, por los Abogados F.J. VIVAS LOPEZ y W.C.B., contra la decisión dictada en fecha 10/09/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por considerar este Tribunal Colegiado que los Abogados identificados carecen de legitimidad para recurrir en apelación, bajo los argumentos anteriormente expuestos. Declaratoria que se hace conforme a lo dispuesto en el literal ”a”, del artículo 437, en relación con el 433, 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa al tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

(Ponente)

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly

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