Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004090

ASUNTO : NP01-P-2012-004090

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000048

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28 de marzo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados A.L.T.A. y C.J.H., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - A.L.T.A., de nacionalidad venezolana, nativo de Porlamar, I.d.M.E.N.E., donde nació en fecha 16 de julio de 1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.848, hijo de R.M.A. (v) y A.L.T. (v) y domiciliado en sector Inavi, calle 10, casa sin número, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas.

  2. - C.J.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació el 10 de diciembre de 1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.384, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de I.M. (v) y R.H. (v) y domiciliado en Calle Páez, sector Simara, casa 15, Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.

    En fecha 28 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el desarrollo del plan Cayapa, realizado en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas, en el presente asunto seguido a los ciudadanos A.L.T.A. y C.J.H., a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos A.L.T.A. y C.J.H., en el asunto número I-783.768 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F6-0166-12 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

    En fecha 25 de mayo de 2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios agentes O.C., L.C., A.F. y YANKLI BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, se encontraban de servicio cuando recibieron una llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias, quien indico pertenecer al C.C. del sector Simara de Temblador, informando que al final de la avenida G.B.d. mencionado sector, se encontraban a bordo de un vehículo clase motocicleta, color azul, dos sujetos apodados por el sector como EL RAY y C.L.L., los cuales presuntamente se encontraban distribuyendo drogas, ya que dicha ciudadana pudo observar que llegaban sujetos desconocidos a bordo de vehículos particulares y motocicletas y luego de darle cierta cantidad de dinero, el sujeto apodado EL RAY, le entregaba algunas bolsitas a cambio, razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión los fines de verificar la información, donde al llegar al sitio antes señalado, efectivamente visualizaron un vehículo clase motocicleta, color azul, con las placas AA8I63B, la cual era tripulada por los ciudadanos A.L.T.A. y C.J.H.M., quienes al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa, dando un giro brusco en contra la comisión, para tratar de evadir a los funcionarios, motivo por el cual le dieron la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, tratando de darse a la fuga en dicho vehículo, por lo que procedieron a trancarlos con los vehículos particulares, logrando neutralizarlos, efectuándole una revisión corporal no localizándole objeto o droga alguna en su vestimenta, pero por la falta de luz en el sitio procedieron a trasladarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con el vehículo clase motocicleta, procediendo el agente L.C., adscrito al área técnica, a realizar una minuciosa revisión al vehículo clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, 150 cc, color azul, placas AA8I63B… valorada en ocho mil bolívares, logrando incautar en la parte interna del motor un koala color negro, marca Nike, donde al inspeccionar en su parte interna se localizó la cantidad de nueve (09) envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack …Cabe destacar que una vez practicada la experticia química botánica correspondiente la sustancia incautada resultó ser: PESO NO DETERMINADO DE ALCALOIDES POSITIVO. 1-A) VEINTISIETE (27) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. 1-B) TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK

    .

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del

    Acta policial de fecha 25/05/2012, con la experticia química Nº 9700-128-0422, la inspección técnica al sitio del suceso de fecha 25/05/2012, con las actas de entrevistas, actas policiales, y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, que ha quedado demostrado con los elementos recabados en la investigación por el Ministerio Público, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por los acusados A.L.T.A. y C.J.H., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, han sido los autores del mismo, la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos A.L.T.A. y C.J.H., como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Al haber los ciudadanos A.L.T.A. y C.J.H., admitido los hechos, constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados A.L.T.A. y C.J.H., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados A.L.T.A. y C.J.H. es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  3. - Se CONDENA a los ciudadanos A.L.T.A., de nacionalidad venezolana, nativo de Porlamar, I.d.M.E.N.E., donde nació en fecha 16 de julio de 1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.848, hijo de R.M.A. (v) y A.L.T. (v) y domiciliado en sector Inavi, calle 10, casa sin número, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas y C.J.H., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació el 10 de diciembre de 1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.384, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de I.M. (v) y R.H. (v) y domiciliado en Calle Páez, sector Simara, casa 15, Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de septiembre de 2017.

  6. - Se ordena la confiscación de los bienes incautados en el presente asunto, los cuales pasan a partir de la presente fecha a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    LA SECRETARIA

    JENNIFER MATA AGUILERA

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