Decisión nº OP01-P-2008-005862 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005862

ASUNTO : OP01-P-2008-005862

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. E.Y.V.M.

SECRETARIA: ABG. M.L.

LOS ACUSADOS: L.E.G.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25-03-888, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.598, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector B.V., calle A.F., por la cancha de fútbol, casa Nº 14-40 de color beige, Municipio M.d.E.N.E.; y L.A.C.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.826.356, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, necido en fecha 13-07-1983, residenciado en Calle V.F., casa sin número, con fachada de color azul y puerta de color blanco, sector B.V., estado Nueva Esparta.

DEFENSA TECNICA: ABG. J.A.L.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBENY GUILARTE (FISCAL CUARTA)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

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Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. El presente asunto se inició en fecha 07 de noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y los funcionarios adscritos al Grupo De Acciones Especiales del Estado Nueva Esparta, Inepol, en labores de patrullaje por el sector de B.V.d.P., específicamente hacia una residencia sin numero, donde reside un ciudadano conocido como L.A.C.B., apodado “Calimba”, con el fin de dar cumplimiento con la orden de allanamiento Nº 4C-128-2008, donde se presume la existencia de armas de fuego, balas, prendas de oro, relojes, computadoras y objetos provenientes del delito que guardan relación con las actas procesales I-033-410; una vez en la referida dirección realizaron varios llamados a la puerta, pero en vista de que nadie atendía, ingresaron al inmueble a través de la fuerza pública, donde observaron a varios sujetos, y de los cuales uno exclamó “es una comisión rápido un arma de fuego”, por lo que los funcionarios de vieron forzado a repeler la acción, donde resultó herido el ciudadano L.E.G.M., a quien rápidamente le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado al Hospital Central Dr. L.O.; De igual manera, fueron aprehendidos unos sujetos que intentaron huir del lugar, pero se logró la captura de estos, quedando identificados como J.J.F.V., S.G.F.A., CARREÑO B.L.J. Y CARREÑO B.L.A.; realizándole posteriormente, la revisión al inmueble, hallándose elementos de interés criminalisticos.

El día 08 de noviembre de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 30 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos L.E.G., quien resultó herido en el procedimiento policial; para él se le atribuye el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; además del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste que se le atribuye a todos los demás imputados, es decir, L.J.B., F.A.S.G., L.A.C.B.; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: 1) Declaración de los expertos Farmacéuticos J.L. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) Declaración del experto A.M.; Declaración de los funcionarios O.A.; J.V., E.R., H.G., A.C., E.G., D.M., A.R., J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4) Declaración de los testigos Rivas Bravo E.E., titular de la cédula de identidad N° V- 12.154.328 y Rivas L.W.O. y titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.172; 5) Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Químico 9700-073-005 de fecha 08-11-2008; Reconocimiento Legal realizado por R.A. N° 9700-103-331, de fecha 07-11-2008, realizada a los celulares que se incautaron, también como prueba documental la experticia de Balística N° 9700-073-B616, de fecha 07 de Noviembre de 2008 realizada por el experto A.M.. por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

El Defensor Privado abogado J.A.L., solicitó entre otras cosas, en que en conversaciones sostenidas con dos de sus representados L.E.G.M., y L.A.C.B., manifestaron su voluntad de admitir los hechos de la siguiente manera: L.C.B., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; admitirá por el delito de Distribución de Menor; y por su parte L.G.M., solo ha de admitir por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; por lo que solicitó se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Atenuante Genérica establecida en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Penal.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.E.G.M., y L.A.C.B., quienes se les imputaron la comisión de manera individualizada al ciudadano L.C.B., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al ciudadano L.E.G.M., por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem. No obstante, no se admite el Acta Policial de Aprehensión, como documental, ya que la misma constituye una diligencia de investigación, no un instrumento probatorio, puesto que la misma solo ha de tener validez con la deposición que de ella realicen los funcionarios actuantes en el Juicio Oral y Público.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a los ciudadanos L.E.G.M., y L.A.C.B., se les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuyen el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, indicándole que sus declaraciones se tomaran de manera separada, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a cada uno de los ciudadanos acusados ut supra, quienes manifestaron, cada uno, en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobada comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; así como la autoría del acusado de marras con:

  1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-

  2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público

  3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por cada de los acusados L.E.G.M., y L.A.C.B., procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados L.E.G.M., y L.A.C.B., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, la pena sobre pasa de su limite inferior, y como quiera que el primer y segundo aparte del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las penas aducidas a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no deben sobre pasar en su limite inferior a los fines de su imposición, es por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano L.A.C.B., será de Cuatro (04) Años De Prisión, Mas Las Penas Accesorias De Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte, en relación al ciudadano L.E.G.M., admitió los hechos solo por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión, a cuya pena se le rebaja la mitad por el contenido del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, quedando la pena en dos años de prisión, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano L.E.G.M., será de dos (02) años de prisión, mas Las Penas Accesorias De Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera a los ciudadanos L.E.G.M., y L.A.C.B., al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este tribunal observó, vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano L.A.C.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.826.356, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-07-1983, residenciado en Calle V.F., casa sin número, con fachada de color azul y puerta de color blanco, sector B.V., estado Nueva Esparta, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte, en relación al ciudadano L.E.G.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25-03-888, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.549.598, Profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector B.V., calle A.F., por la cancha de fútbol, casa Nº 14-40 de color beige, Municipio M.d.E.N.E., se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena éstas que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; No obstante, se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra de cada uno de ellos. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Con respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa; este Tribunal advierte que estamos ante la presencia de un delito considerado como de Lesa Humanidad, cuya pena es considerablemente elevada; aunado a que la magnitud del daño causado afecta al colectivo; es por lo que conforme al artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la misma, en armonía con el artículo 264 ejusdem; por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para cada uno de los acusados en la presente causa penal.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 14 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2009.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

ERIKAVALECILLOSM.//-

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