Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 09 de Diciembre de 2004

Asunto N° GP01-R-2004-000278

Ponencia: Dra.: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: L.R.R.R., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, hijo de E.R. y D.R., de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad N° 14.515.586, y residenciado en Bello Monte II, calle Dr. Peña, casa N° 81-39, Valencia, Estado Carabobo.-

M.R.N.F., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.596.194, de profesión u oficio vendedor, hijo de Blasiré Hernández y B.N., residenciado en Bello Monte I, Calle San Juan, casa N° 102-7, Valencia.

DEFENSA: Abogado en ejercicio HINMEL GONZALEZ.-

FISCAL: Sexto del Ministerio Público de esta Circusnrcicpión Judicial. Abg. R.M..-

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.R.N.F. y L.R.R.R., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2004, mediante la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlos autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jampiero Adrial Marrero.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 26 de Octubre del presente año, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos y a tal efecto, se observa:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

ARTICULO 452, ORDINAL 2°…CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA… la Juez desconoció totalmente el sentido y alcance de la ley es por lo que incurrió en Contradicción , ya que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para el caso…la ciudadana juez dio por probado y demostrado los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor… sin que en debate hubiese comprobado responsabilidad alguna a mis defendido, en el sentido que solo declararon ante el Juzgado Cuarto de Juicio en el debate los funcionarios aprehensores que por demás fueron incongruentes en sus dichos, manifestando en sus testimonios que ellos no le decomisaron absolutamente nada al momento que fueron detenidos y que al momento que los detienen solo le decomisan dos vehículos moto y que la victima los reconoce, pero otro de ellos manifiesta que no vio ni escucho nada, por cuanto se quedó en la unidad y fue el comandante de la patrulla en que hizo todo lo relacionado con el procedimiento…la presunta victima…nunca compareció a rendir su testimonio ante la sala de audiencia. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por cuanto no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la Ciudadana Juez en la Sentencia y las pruebas cursantes en la causa, ya que no existe ninguna enumeración material, ya que la motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una enumeración heterogénea de los hechos, razones, leyes, sino y un todo harmónica (sic) formados con elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converja a un punto o conclusión para ofrecer bases segura y clara a la decisión que descansa en ella; en el presente caso no hay una relación sucinta de los hechos que quedo acreditado la responsabilidad penal en contra de mi defendido… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO: El artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal,… Incurrir en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Por cuanto la Decisión aquí recurrida, la Juez desconoció …totalmente el sentido y alcance de la Ley, en virtud de que la ciudadana Juez condena a mis defendidos, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sin que se acreditara en auto la responsabilidad alguna, solo que la ciudadana juez en la motivación de la sentencia que la supuesta victima a los ciudadanos aprehendidos, quienes resultaron ser los acusados de auto, siendo esto ciudadano Magistrados, que fue solo un dicho en las actas policiales de la presente causa, ya que la juez al sentenciar no valoro los dichos de la defensa, si no solo los dichos de los testigos de la defensa y por otra parte debe haberse comprobado con pruebas evidentemente abundante…en cuanto a lo que se trata de probar con ella, lo que significa un juicio de certeza y no de probabilidad, en consecuencia la valoración de las pruebas que hace la ciudadana Juez, es lo que produce una sentencia contradictoria, por lo que respecta a la participación de mis representados, a que se refiere como lo apunté anteriormente no se narra la participación directa de mis representados en los hechos, por ello en el desarrollo de los hechos es necesario recordar, que las garantías de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquieren funcionabilidad no solo a través de la impugnación de actos judiciales,… en el caso que nos ocupa no se configura el delito de Robo de Vehículo Automotor…. A mis defendidos no les fue decomisado ningún objeto proveniente del hecho criminoso, más aún la supuesta víctima nunca compareció al debate a los fines de que ratificara lo dicho en la investigación, por lo tanto la ciudadana juez no pudo haber valorado este dicho, por cuanto no fue debatido… solicito que en el presente caso que el presente recurso sea admitido declarando la nulidad de la decisión aquí recurrida… Ahora bien, no es que la motivación sea poca o defectuosa, sino que en la decisión aquí recurrida, no hay una enumeración heterogénea de los hechos que considera presumir que mi representado sea el autor o participe de los mismos…

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Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en los vicios de contradicción en lo decidido, e ilogicidad en la sentencia, ya que a su criterio en el juicio solo se escucharon los testimonios de los funcionarios aprehensores y la victima solo como victima y no como testigo, y aunado a ello la jueza no tomó en cuenta el dicho de los testigos llevados por la defensa. De igual manera señaló que la jueza de juicio aplicó erróneamente el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el Tribunal dio por acreditado que sus defendidos fueron responsables del hecho y solo en base a los testimonios de los funcionarios policiales, cuando es reiterada la Jurisprudencia de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad ya que no hubo otros testigos.

RESPUESTA AL RECURSO:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.M.L., dio respuesta en los siguientes términos:

…Interpone el apelante el Recurso en forma poco precisa, incumpliendo la normativa legal existente en materia de ejercicio de recursos, es así, como invocando dos causales perfectamente delimitadas y totalmente diferentes en su contenido, como lo son las establecidas en el artículo 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,…al momento de hacer la fundamentación de las mismas no parcela, ni precisa como fue que la recurrida violentó dicha normativa, lo que hace desordenado, confuso y poco comprensible su planteamiento….Al examinar el contenido de la sentencia recurrida se observa que la misma cumple a cabalidad con los extremos exigidos en el dispositivo legal consagrado en el artículo 364 del texto adjetivo Penal. En consecuencia, carece de veracidad los argumentos esbozados por el apelante para impugnar el referido fallo, en efecto, la sentencia…contiene una estrecha y coherente vinculación entre la descripción detallada de los hechos, con la apreciación de las circunstancias que conllevaron la responsabilidad penal de los acusados… Invoca como segundo motivo del recurso… Artículo 452 ordinal 4°…Sin embargo, no precisa, el recurrente si se trata de una violación de la Ley, por su inobservancia, o si se trata de una errónea aplicación de una norma jurídica, con lo cual se comete la misma imprecisión, ya acotada anteriormente…ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí…Por todas las razones antes expuestas, las cuales evidencian la ambigüedad, oscuridad, falta de orden y precisión del recurso interpuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal que el mismo debe ser DESESTIMADO por manifiestamente infundado…

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El texto de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2004, por el Jugado en funciones de Juicio N° 4, es del siguiente tenor:

… Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar: Quedó acreditado en el debate probatorio que fueron decomisados dos vehículos de las siguientes características: Vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Job, sin placas, color negro, serial de carrocería 3RY1551419 serial de motor 3KJ, …; y Vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Job, sin placas, color blanco, serial de carrocería 3KJ1987002 serial de motor 3KJ, …Quedó igualmente acreditado que siendo aproximadamente las dos de la tarde la ciudadana E.M.A. le prestó su moto Job, color negra al acusado L.R.R.R., con quien había realizado un negocio por la compra venta de la moto y que el acusado M.R.N.F. se fue en su compañía. Quedó igualmente acreditado que en fecha 17 de diciembre de 2002 encontrándose los funcionarios Hedigson M.R., L.F., J.C. y J.C. en el Garaje del Estado equipando de gasolina la unidad asignada a sus labores policiales, se acercó un ciudadano indicándoles que dos sujetos armados a bordo de una moto, le habían despojado de una moto de su propiedad color blanca, manifestándoles las características de los sujetos, motivo por el cual los funcionarios iniciaron un recorrido, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, a quienes dieron la voz de alto, optando estos por acelerar los vehículos, dándoles alcance, recuperando solo las dos motos, una de las cuales fue reconocida por la víctima como la de su propiedad; reconociendo igualmente la víctima a los ciudadanos aprehendidos, quienes resultaron ser los acusados M.R.N.F. y L.R.R.R.. Quedó acreditado en el debate probatorio que cuando los ciudadanos A.R.G. y J.A.O. se encontraban en la farmacia Economat, en la vía F.A., observaron cuando detuvieron a los acusados, observando igualmente la presencia de una moto color negra. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…; el artículo 6 ejusdem contempla las circunstancias agravantes de dicho delito... …Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio… consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:… testimonio del experto A.V., quien bajo juramento manifestó que en el Estacionamiento El Único se había efectuado la experticia para verificar el estado original de los seriales de los vehículos los cuales eran tipo moto; … que la firma que aparecía en las experticias no era la suya; que efectivamente había realizado las experticias que se le habían puesto a su vista; que la firma que aparecía en las experticias era del experto M.M., que las experticias se hacían a mano en el estacionamiento y después era que se transcribían; que daba fe que los datos transcritos en la experticia era ciertos y que él las había efectuado a pesar de no haberlas suscrito. El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, que fue sincero al manifestar que efectivamente no era su firma la que aparecía en las experticias realizadas, pero que daba fe que los datos que ahí aparecían eran ciertos y que él las había realizado; motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que las características de los vehículos recuperados son: Vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Job, sin placas, color negro, serial de carrocería 3RY1551419 serial de motor 3KJ, …; y Vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Job, sin placas, color blanco, serial de carrocería 3KJ1987002 serial de motor 3KJ, ...El testimonio del funcionario policial Hedigson Màrquez Rojas, quien bajo juramento expuso que se dirigía hacia el Garaje del Estado para equipar la unidad de gasolina; que cuando iban saliendo se acercó un ciudadano que les manifestó que unas personas los habían despojado de una moto; señalando que uno cargaba un pantalón jeans y una franela roja; que dieron un recorrido, que avistaron a unos ciudadanos en unas motos; que les dieron voz de alto, que éstos aceleraron las motos, que los alcanzaron cerca del Puente La Quizanda, que no les decomisaron sino las motos. …que el ciudadano les había dicho que dos sujetos lo habían despojado de una moto J.b. y que andaban armados; que el procedimiento lo había practicado en compañía de los funcionarios L.F., J.C. y J.C.; que los sujetos andaban en dos motos, una blanca y una negra; que la víctima reconoció su moto. De este testimonio considerado por este Tribunal como claro y coherente se puede establecer que encontrándose el funcionario Hedigson M.R. en compañía de los funcionarios L.F., J.C. y J.C. en el Garaje del Estado equipando de gasolina la unidad en la que andaban, se acercó un ciudadano indicándoles que dos sujetos armados a bordo de una moto, le habían despojado de una moto de su propiedad color blanca, que les manifestó las características de los sujetos, motivo por el cual los funcionarios iniciaron un recorrido, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, a quienes dieron la voz de alto, optando estos por acelerar los vehículos, dándoles alcance, recuperando solo las dos motos, una de las cuales fue reconocida por la víctima como la de su propiedad.

El testimonio del funcionario policial L.F., quien bajo juramento expuso que el 17 de diciembre de 2002 se encontraban en el Garaje del Estado cuando un ciudadano se acercó y les manifestó que uno sujetos le habían quitado una moto; que salieron a dar un recorrido por las adyacencias avistando a dos ciudadanos, que les dieron la voz de alto; que los siguieron y los capturaron cerca del Puente La Quizanda; que el denunciante llegó y verificó que era su moto. A preguntas formuladas contestó que el procedimiento lo había efectuado en compañía de los funcionarios Hedigson Márquez, J.C. y J.C.; que los ciudadanos detenidos –refiriéndose a los acusados- andaban cada uno en una moto. El testigo … mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 17 de diciembre de 2002, encontrándose en compañía de los funcionarios policiales Hedigson Márquez, J.C. y Cose Calderón en el Garaje del Estado, se les acercó un ciudadano manifestándoles que dos sujetos lo habían despojado de su moto; que iniciaron un recorrido por el sector ubicando a dos ciudadanos –a los acusados- en dos motos, a quienes persiguieron y capturaron; siendo reconocida una de las motos por el ciudadano que los había abordado minutos antes.

El testimonio del funcionario policial J.C.C.F., quien bajo juramento expuso que en el año 2002 se había efectuado un procedimiento policial cuando fueron a equipar la unidad de gasolina en el Garaje del estado; que un ciudadano se les acercó y les manifestó que le habían robado una moto; se trasladaron por los alrededores y lograron avistar a dos ciudadanos en dos motos con la descripción de una de las motos que les había dado la víctima; que se procedió a la detención de los dos ciudadanos y llegó la víctima. A preguntas formuladas contestó que el procedimiento lo había efectuado en compañía de Hedigson Márquez, Farfán y J.C.; que la víctima vio la moto y la reconoció como suya; que la víctima reconoció a los sujetos que habían aprehendido. De este testimonio considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se puede establecer que en el año 2002 la funcionaria J.C. efectuó un procedimiento en compañía de los funcionario Hedigson Márquez, Farfán y J.C. cuando encontrándose en el Garaje del Estado equipando de gasolina la unidad en la que andaban, fueron contactados por un ciudadano quien les manifestó que minutos antes le habían robado una moto, trasladándose los funcionarios señalados por los alrededores logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en unas motos; los detuvieron y la víctima reconoció su moto y a los sujetos que habían aprehendido.

El testimonio del funcionario policial J.C.B., quien bajo juramento expuso que se encontraban vía el estacionamiento del Garaje del Estado cuando un ciudadano abordó al Cabo Segundo L.F. y les manifestó que le habían robado una moto, que salieron a hacer el recorrido y lograron capturarlos –señalando hacia los acusados- en el Puente La Quizanda; que el procedimiento lo efectuó en compañía de los funcionarios Hedigson Márquez, J.C. y L.F.; que la víctima reconoció su moto. El testigo fue preciso y claro en las ideas expresadas, motivo por el cual se le otorga pleno valor a su dicho a los efectos de establecer que encontrándose en el estacionamiento de Garaje del Estado en compañía de los funcionarios Hedigson Márquez, J.C. y L.F., un ciudadano se acercó hacia L.F. manifestándoles que le habían robado una moto, que al efectuar un recorrido lograron practicar la detención de los acusados, siendo reconocida por la víctima el vehículo robado.

El testimonio de la ciudadana E.M.A., quien previo juramento expuso que ella estaba vendiendo su moto, que L.R.R.R. había llegado a quitársela prestada; que ella le dijo a su cuñado M.R.N. que lo acompañara; que luego en la tarde empezó todo ese desastre; a preguntas formuladas respondió que su moto era una moto Job color negra; que ella le había prestado la moto como a las dos de la tarde; que como a las cuatro de la tarde se empezó a preocupar; que como ellos le habían dicho que iban a la farmacia que está cerca de la zona industrial se enteraron en la farmacia que los habían detenido. La testigo se mostró segura y clara en el curso de su exposición y en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas, motivo por el cual este Tribunal determina a través de su dicho que siendo aproximadamente las dos de la tarde la ciudadana E.M.A. le prestó su moto Job, color negra al acusado L.R.R.R. y que el acusado M.R.N.F. se fue en su compañía; que posteriormente se enteró que los habían detenido.

El testimonio de la ciudadana A.R.G., quien previo juramento expuso que el 17 de diciembre de 2002 estaba en la farmacia Economat, vía F.A., como a las dos de la tarde con un vecino; que oyeron una bulla; que salieron a ver y eran dos muchachos –refiriéndose a los acusados- que estaban montando en una patrulla; que vio una moto negra.…este testimonio, claro y preciso, este Tribunal determina que en fecha 17 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando la ciudadana A.R.G. se encontraba en la farmacia Economat, en la iba (sic) F.A., en compañía de un vecino, observó cuando detuvieron a los acusados, observando igualmente la presencia de una moto color negra.

El testimonio de la ciudadana J.A.O., quien previo juramento expuso que él estaba con la señora A.G. en la farmacia, que oyeron una bulla; que vio que estaban montando a dos muchachos en una patrulla; que eso había sido a mediodía; que eso había ocurrido en la avenida principal que va hacia Guigue. A preguntas formuladas respondió que él había visto cuando montaron a ellos –refiriéndose a los acusados- y la moto…. testimonio, claro y preciso,… este Tribunal determina cuando el ciudadano J.A.O. se encontraba en horas de mediodía en compañía de la ciudadana A.R.G. en una farmacia logró observar cuando se llevaban detenidos a los acusados en la Avenida principal que va hacia Guigue.

El testimonio de …Charles N.H., quien previo juramento expuso que el 15-12-02 ellos habían realizado un negocio con el señor Luis –refiriéndose al acusado L.R.R.R.-, que fueron a una farmacia; que después les fueron a decir que los habían detenido. A preguntas formuladas respondió que su esposa era la dueña de la moto, que su esposa E.M. y él se acercaron a la Farmacia; que las personas que estaban ahí empezaron a hablar que se los habían llevado detenidos –refiriéndose a los acusados. … éste tribunal determina que E.M.A., dueña de una moto realizó un negocio con el acusado L.R.R.R. por la venta de la moto; que a los acusados se los llevaron detenidos.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 17 de diciembre de 2002, aproximadamente a las dos de la tarde la ciudadana E.M.A. le prestó su moto Job, color negra, tipo paseo, marca Yamaha, sin placas, serial de carrocería 3RY1551419, serial de motor 3KJ, … al acusado L.R.R.R., con quien había realizado un negocio por la compra venta de la moto, quien salió en compañía del acusado M.R.N.F.. Posteriormente encontrándose los funcionarios Hedigson M.R., L.F., J.C. y J.C. en el Garaje del Estado equipando de gasolina la unidad que tenìan asignada para sus labores policiales, se acercó un ciudadano indicándoles que dos sujetos armados a bordo de una moto, le habían despojado de una moto de su propiedad color blanca, manifestándoles las características de los sujetos, motivo por el cual los funcionarios iniciaron un recorrido, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, a quienes dieron la voz de alto, optando estos por acelerar los vehículos, dándoles alcance, recuperando solo las dos motos, una de las cuales, tipo paseo, marca Yamaha, modelo Job, sin placas, color blanco, serial de carrocería 3KJ1987002, serial de motor 3KJ, … fue reconocida por la víctima como la de su propiedad; reconociendo igualmente la víctima a los ciudadanos aprehendidos, quienes resultaron ser los acusados M.R.N.F. y L.R.R.R.; siendo observada la detención de los acusados por los ciudadanos A.R.G. y J.A.O.. Por los argumentos señalados anteriormente,…los acusados L.R.R.R. y M.R.N.F., declarándolos culpables de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando…sentencia condenatoria en su contra. CALIFICACION JURIDICA: … nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem, por cuanto quedó demostrado en el curso del debate probatorio que los dos acusados señalados por medio de violencia se apoderaron del vehículo automotor del ciudadano Jeanpiero Adrial Marrero. Considera este Tribunal que no quedó demostrado en el debate probatorio la circunstancia agravante establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto al no comparecer la víctima al debate no se pudo establecer por medio de las otras probanzas la circunstancia de la amenaza a la vida.

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LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La representante del Ministerio Público tanto en su escrito de contestación al recurso interpuesto como en la audiencia oral celebrada, señaló que el presente recurso esta infundado al no separar el recurrente cada motivo de impugnación con sus fundamentos y solución que se pretende, por lo que solicitó se desestime por infundado. Respecto a esta solicitud la Sala observa que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece normas generales relativas a los recursos, entre ellos:

El artículo 432: “De la impugnación objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435. “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código; con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 441: “De la competencia. El tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Subrayado de la Sala)

Y en cuanto a la apelación contra sentencia definitiva, el artículo 452 señala cuales son los motivos en que debe fundarse este recurso, y el artículo 453 contiene la exigencia en forma expresa: “... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.

Si bien el legislador estableció esta normativa, el sistema judicial penal venezolano se rige fundamentalmente por principios y ordena prescindir de las formas en la realización de la justicia, lo cual se garantiza igualmente en el texto constitucional; pero en relación a los recursos, el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, quién tiene la carga de explanarla para su estimación, por lo que el Juez dentro del sistema acusatorio no puede asumir tal obligación, ni menos en forma ilimitada proceder a conocer todo lo acaecido en primera instancia, como se permitía y se facultaba en el sistema inquisitivo.

En el presente caso, sometido a consideración de la Sala, el recurrente, en su escrito separa los motivos indicando: Contradicción e ilogicidad en la sentencia, y errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, las causas que la originan, e indicando lo que a su consideración se ha infringido, los vicios que adolece, y en que consiste la afectación, todo conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia, admitido el presente recurso, conforme se ha establecido observando el contenido de los artículos 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a conocer el fondo del recurso planteado, conocimiento éste regulado y limitado a los puntos impugnados:

Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación, de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Cuarto de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Octubre de 2004, dictó sentencia en los términos contemplados en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual condenó a los ciudadanos M.R.N.F. y L.R.R.R. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la cual se impugna en razón a los siguientes fundamentos:

El accionante indica que la sentencia impugnada adolece de los Vicios de CONTRADICCION E ILOGIDAD EN LA SENTENCIA, y como fundamento de la CONTRADICCION afirma, que la misma desconoció el sentido y alcance de la ley, por lo que incurrió en este vicio, ya que los hechos que se establecieron en el debate, no constituyen prueba alguna relevante ya que en el debate no se estableció responsabilidad de sus defendidos en el delito por el cual se les acusó, en el sentido de que solo declararon en el juicio los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que ellos no decomisaron nada y por tanto según el criterio del recurrente contienen contradicciones, en cuanto a que para el momento en que los detienen solo les decomisaron dos motos y la victima los reconoció, y uno de los funcionarios manifestó que no vio ni escuchó nada por cuanto se quedó en la unidad, circunstancias no tomadas en consideración. E igualmente afirma existe ILOGICIDAD, al señalar la no existencia de una enumeración material de las pruebas, y con ello no existe una relación sucinta de los hechos que da por acreditado la responsabilidad penal en contra de sus defendidos.

Ante estos señalamientos se hace necesario indicar que existe contradicción en un fallo, cuando por una parte, se afirma un hecho, y por otra se concluye que al existir dudas no puede afirmarse lo ya establecido. Comprende una exposición de motivos no congruente, no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundar su decisión. Los motivos señalados se excluyen, se destruyen con otros por afirmaciones inconciliables, generando una situación de falta absoluta de fundamentos. Por su parte existe Ilogicidad cuando se violan las reglas del recto pensar.

Sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión fue a.p.e.J.A.-quo, en los siguientes términos: “…Quedó igualmente acreditado que en fecha 17 de diciembre de 2002 encontrándose los funcionarios Hedigson M.R., L.F., J.C. y J.C. en el Garaje del Estado equipando de gasolina la unidad asignada a sus labores policiales, se acercó un ciudadano indicándoles que dos sujetos armados a bordo de una moto, le habían despojado de una moto de su propiedad color blanca, manifestándoles las características de los sujetos, motivo por el cual los funcionarios iniciaron un recorrido, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, a quienes dieron la voz de alto, optando estos por acelerar los vehículos, dándoles alcance, recuperando solo las dos motos, una de las cuales fue reconocida por la víctima como la de su propiedad; reconociendo igualmente la víctima a los ciudadanos aprehendidos, quienes resultaron ser los acusados M.R.N.F. y L.R.R. Romero…”

Y expresamente sobre cada testimonio determinó los argumentos que le sirvieron de base para formarse su convicción en la siguiente forma:

El testimonio del funcionario policial Hedigson Màrquez Rojas, … expuso que se dirigía hacia el Garaje del Estado para equipar la unidad de gasolina; que cuando iban saliendo se acercó un ciudadano que les manifestó que unas personas los habían despojado de una moto; señalando que uno cargaba un pantalón jeans y una franela roja; que dieron un recorrido, que avistaron a unos ciudadanos en unas motos; que les dieron voz de alto, que éstos aceleraron las motos, que los alcanzaron cerca del Puente La Quizanda, que no les decomisaron sino las motos. …que el ciudadano les había dicho que dos sujetos lo habían despojado de una moto J.b. y que andaban armados; que el procedimiento lo había practicado en compañía de los funcionarios L.F., J.C. y J.C.; que los sujetos andaban en dos motos, una blanca y una negra; que la víctima reconoció su moto. De este testimonio considerado por este Tribunal como claro y coherente se puede establecer que encontrándose el funcionario Hedigson M.R. en compañía de los funcionarios L.F., J.C. y J.C. en el Garaje del Estado equipando de gasolina la unidad en la que andaban, se acercó un ciudadano indicándoles que dos sujetos armados a bordo de una moto, le habían despojado de una moto de su propiedad color blanca, que les manifestó las características de los sujetos, motivo por el cual los funcionarios iniciaron un recorrido, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, a quienes dieron la voz de alto, optando estos por acelerar los vehículos, dándoles alcance, recuperando solo las dos motos, una de las cuales fue reconocida por la víctima como la de su propiedad.

El testimonio del funcionario policial L.F.,… expuso que el 17 de diciembre de 2002 se encontraban en el Garaje del Estado cuando un ciudadano se acercó y les manifestó que uno sujetos le habían quitado una moto; que salieron a dar un recorrido por las adyacencias avistando a dos ciudadanos, que les dieron la voz de alto; que los siguieron y los capturaron cerca del Puente La Quizanda; que el denunciante llegó y verificó que era su moto. … que el procedimiento lo había efectuado en compañía de los funcionarios Hedigson Márquez, J.C. y J.C.; que los ciudadanos detenidos –refiriéndose a los acusados- andaban cada uno en una moto. El testigo … mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual se otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 17 de diciembre de 2002, encontrándose en compañía de los funcionarios policiales Hedigson Márquez, J.C. y Cose Calderón en el Garaje del Estado, se les acercó un ciudadano manifestándoles que dos sujetos lo habían despojado de su moto; que iniciaron un recorrido por el sector ubicando a dos ciudadanos –a los acusados- en dos motos, a quienes persiguieron y capturaron; siendo reconocida una de las motos por el ciudadano que los había abordado minutos antes.

El testimonio del funcionario policial J.C.C.F., quien bajo juramento expuso que en el año 2002 se había efectuado un procedimiento policial cuando fueron a equipar la unidad de gasolina en el Garaje del estado; que un ciudadano se les acercó y les manifestó que le habían robado una moto; se trasladaron por los alrededores y lograron avistar a dos ciudadanos en dos motos con la descripción de una de las motos que les había dado la víctima; que se procedió a la detención de los dos ciudadanos y llegó la víctima. A preguntas formuladas contestó que el procedimiento lo había efectuado en compañía de Hedigson Márquez, Farfán y J.C.; que la víctima vio la moto y la reconoció como suya; que la víctima reconoció a los sujetos que habían aprehendido. De este testimonio considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se puede establecer que en el año 2002 la funcionaria J.C. efectuó un procedimiento en compañía de los funcionario Hedigson Márquez, Farfán y J.C. cuando encontrándose en el Garaje del Estado equipando de gasolina la unidad en la que andaban, fueron contactados por un ciudadano quien les manifestó que minutos antes le habían robado una moto, trasladándose los funcionarios señalados por los alrededores logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en unas motos; los detuvieron y la víctima reconoció su moto y a los sujetos que habían aprehendido.

El testimonio del funcionario policial J.C.B., quien bajo juramento expuso que se encontraban havia el estacionamiento del Garaje del Estado cuando un ciudadano abordó al Cabo Segundo L.F. y les manifestó que le habían robado una moto, que salieron a hacer el recorrido y lograron capturarlos –señalando hacia los acusados- en el Puente La Quizanda; que el procedimiento lo efectuó en compañía de los funcionarios Hedigson Márquez, J.C. y L.F.; que la víctima reconoció su moto. El testigo fue preciso y claro en las ideas expresadas, motivo por el cual se le otorga pleno valor a su dicho a los efectos de establecer que encontrándose en el estacionamiento de Garaje del Estado en compañía de los funcionarios Hedigson Márquez, J.C. y L.F., un ciudadano se acercó hacia L.F. manifestándoles que le habían robado una moto, que al efectuar un recorrido lograron practicar la detención de los acusados, siendo reconocida por la víctima el vehículo robado.

Del texto trascrito se desprende en forma clara y congruente, los motivos por los cuales el Juzgado A-quo acogió las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento por ser ellos contestes en cuanto al tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados y la incautación de las motos descritas una de ellas denunciada como objeto del delito por el cual se les acusa. Al dar las razones que se le hicieron concluir que en efecto se produjo el hecho en la forma descrita, no es relevante el señalamiento de la defensa en cuanto a que uno de los funcionarios quedó en una unidad, observándose que en el escrito recursivo no indicó a qué funcionario se refiere, ya que es indudable que este procedimiento se produjo como determinó en forma expresa el Juzgado A-quo. No se observa de la trascripción up-supra ninguna contradicción, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación en cuanto a estos puntos impugnados. Y así se decide.-

En cuanto al motivo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del texto adjetivo penal, de errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, el apelante señaló como sustento que el Juzgado A-quo condenó sin acreditar en absoluto la responsabilidad penal de sus defendidos, pues solo lo hizo con el acta policial sin suficientes pruebas, aunado a que en el juicio se evidenció que a sus defendidos no se les decomisó nada (ningún objeto proveniente del hecho criminoso), por lo que a su criterio conforme lo señaló en la audiencia oral, aplicó erróneamente el contenido del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De estos señalamientos, se desprende que el recurrente impugna la calificación jurídica establecida por el Juzgado A-quo, que conlleva a la estimación de que los hechos evidenciados o dados por demostrados durante el juicio oral y público no encuadran en el tipo delictivo por el que se condenó a los acusados, en este caso la normativa sustantiva aplicada, artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sobre el cual la Sala observa del texto de la sentencia recurrida lo siguiente:

…… nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numeral 3 ejusdem, por cuanto quedó demostrado en el curso del debate probatorio que los dos acusados señalados por medio de violencia se apoderaron del vehículo automotor del ciudadano Jeanpiero Adrial Marrero….

Es de hacer notar que la Corte de Apelaciones debe ejercer su jurisdicción con sujeción a los hechos establecidos en la sentencia del Tribunal a-quo, sin que le sea permitido revisar los hechos o establecer otros distintos, ya que la Sala de la Corte de apelaciones debe resolver únicamente la cuestión sobre los motivos denunciados y que son de mero derecho, por lo que solo le es permitido constatar si los hechos acogidos en el fallo se subsumen en el tipo penal aplicado, y en consecuencia, al observar el contenido del texto del dispositivo penal sustantivo que se denuncia aplicado erróneamente, se observa que la Juzgadora a-quo, subsumió los hechos correctamente, al determinar en la forma ya explanada en dicha norma, apreciándose que en momento alguno el recurrente indicó cual era la forma adecuada de su aplicación. Por tanto, esta exposición en el fallo dictado es reflejo de motivación al dar las razones de hecho y derecho que llevaron al sentenciador a su dispositivo, ya que motivación es una obligación de carácter constitucional impuesta al Juez a fin de garantizar una decisión imparcial frente a un fallo arbitrario producto del capricho del sentenciador, la cual consiste en señalar el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular y a la sociedad en general conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. La motivación expuesta en el fallo impugnado si bien no es compartida por el recurrente, muestra los razonamientos en forma lógica y congruente que dio el sentenciador, para considerar culpable a los ciudadanos M.R.N.F. y L.R.R.R., mediante el análisis de las todas y cada una de las pruebas presentadas durante el debate del Juicio oral y público por las partes. En consecuencia no asiste la razón al recurrente en cuanto a la existencia del vicio denunciado, que hace que el presente recurso en cuanto a este aspecto sea declarado sin lugar. Y así se decide

Aunado a esta denuncia, señaló la defensa que las pruebas ofrecidas por su parte, el Juzgador A-quo no las valoró. Del texto de la sentencia se que se estimaron en la siguiente forma: E.M.A., A.R.G., J.A.O. y C.N.H., testigos ofrecidos por la defensa fueron debidamente analizadas pro el sentenciador, al punto de asentar en el texto del fallo, no solo la deposición que hicieron sino también la valoración que da en cuanto a los puntos sobre los cuales se contraen sus testimonios y esto significa que si fueron estimados las deposiciones por ellos aportados, contrariando la afirmación del recurrente, y evidencia por tanto que no existe infracción de norma alguna que haya producido indefensión, en virtud de que el derecho a la defensa fue ejercido plenamente durante el debate del Juicio Oral y Público, dispuso del tiempo necesario para ejercer la defensa, el acusado fue debidamente oído en su oportunidad con las garantías de ley, y la presunción de inocencia fue punto debatido y desvirtuado con las probanzas presentadas, que hizo llegar a la conclusión condenatoria sobre la culpabilidad del acusado.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos M.R.N.F. y L.R.R.R., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2004, mediante la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificados en audiencia de la publicación de este fallo dentro del lapso de Ley. Líbrese boleta de traslado a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.C.M.I.T.T.D.B.

A.G.D.N.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

El Secretario

Asunto Principal N° GP01-R-2004-000278

ACM- Sabrina Coggiola

Asistente judicial

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