Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

Causa Nro. 6C-12.132/07

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

ACUSADOS: C.M.L. Y S.A.O., venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.029.655 y V-14.464.739, residenciadas la primera en Urbanización Enrique tejera, Calle principal casa N° 74, Valencia, Estado Carabobo; y la Segunda en: Barrio Tapichito, calle la Juventud, casa N° E-30, V.E.C..

DEFENSA: Defensa Publica, ABG. J.R.,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 19 de Marzo de 2009, se otorgó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de las ciudadanas C.M.L. Y S.A.O., por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impuso a las Acusadas de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra a la acusada C.M.L., quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la acusada S.A.O., quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Acto seguido, La Defensora Publica ABG. J.R., expuso, “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio público, y oída la manifestación de mis defendidas en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, así mismo, solicito le sea dejada sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2007, y se tome en cuenta que la ciudadana C.L. está en delicado estado de salud y tome en consideración a la hora de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, la prevista en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal penal, es todo”

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por las Acusadas C.M.L. Y S.A.O. se encuadra en el Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por las Acusadas antes mencionadas; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal en su contra. Y así se decide.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, y de la revisión de las actas, como respuesta a la defensa, y siendo que las acusadas de autos se pusieron a derecho, de acuerdo a lo manifestado por la defensa y según se evidencia en actas, manifestando que se había hecho imposible la presencia de las mismas previamente a fin de realizar la respectiva audiencia, motivo por el cual se encontraba la ciudadana C.L. en delicado estado de salud, lo que la imposibilito de asistir al Tribunal, motivo por el cual se les libro orden de aprehensión en contra de las mismas, es por lo que este tribunal considera en dejar sin efecto la Respectiva orden de Aprehensión en contra de las mismas, Así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole a las Acusadas C.M.L. Y S.A.O., el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y las Acusadas prenombradas expusieron, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 13 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las 11:15 horas de lña mañana, el ciudadano P.F.E.I., se encontraba en su sitio de trabajo denominado “ALFA 10”, situado en la avenida miranda entre el callejon Girardot y Boulevar “Perez Almarza” del centro de Maracay, cuando es informado por dos de las empleadas, del referido comercio, de nombre R.F.A. Y M.C.L.N., que unas ciudadanas habian tomado ropa de las que se comercia en el lugar y se habian retirado sin cancelar las mismas, manifestando las caracteristicas fisicas de las mismas asi como la de la vestimenta que cargaban, en visrtud de lo anterior, el ciudadano primero mencionado salio del comercio con el fin de encontrar a las ciudadanas, es cuando logra divisar a los funcionarios del Cuerpo de seguridad y orden Publico, a quienes informa de lo sucedido y proceden a realizar la busqueda de las ciudadanas en compañía del ciudadano P.E., siendo el caso que dos de las mismas son encontradas en le Boulevar “Perez Almarza”, entre la avenida Miranda y la calle Paez, procediendo los funcionarios del cuerpo de seguridad y Orden Publico del estado Aragua, a la aprehension de las mismas incautando en su poder la ropa que manifestaba el ciudadano denunciate como robada.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de las Acusadas C.M.L. Y S.A.O. (antes identificadas) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto a las ciudadanas C.M.L. Y S.A.O., quienes son acusadas por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo que el término medio es de Tres (03) años de prisión. y tomando en cuenta la manifestación de las acusadas de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, y se condena a las acusadas plenamente antes identificadas C.M.L. Y S.A.O., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, En base a ello, y de acuerdo a lo solicitado por la defensa, en cuanto a tomar en consideración el estado de salud actual de la Imputada C.L., es por lo que este Tribunal Acuerda mantener y modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las acusadas de autos, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el ordinal 9° del mencionado artículo 256 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de las ciudadanas C.M.L. Y S.A.O. (ya identificadas), por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA a las ciudadanas C.M.L. Y S.A.O. (ya identificadas), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que les corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción de las acusadas supra identificadas. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se Acuerda MANTENR Y MODIFICAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la prevista en el ordinal 9° del Articulo 256 Ejusdem; a favor de las acusadas C.M.L. Y S.A.O. (antes identificadas), consistente en la obligación de estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente, y así se decide. QUINTO: Se acuerda Remitir el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo

Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 19 de Marzo de 2009

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B..

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 19-03-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 19-03-09.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-12.132/07

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