Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

C.M.J.A., colombiano, natural de Cali, República de Colombia, indocumentado y residenciado en San Josecito, Barrio Los Próceres, Estado Táchira y R.A.P.Z., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.133.814 y residenciado en San Josecito, sector B, parte alta Los Áticos, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados Gildha R.P.O. y R.F.V.

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Gildha R.P.O. y R.F.V., la primera defensora del acusado J.A.C.M. y el segundo, defensor del co-acusado R.A.P.Z., contra la sentencia dictada el día 15 de marzo del año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a transporte colectivo para despojar a los pasajeros de sus pertenencias y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte y 278 ambos del Código Penal. Así mismo los condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 24 de abril del año 2006, designándose ponente al Juez Gersón Alexander Niño, siendo reasignada la ponencia con posterioridad al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se da inicio a la presente averiguación, en fecha 07 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, los funcionarios Noguera F.J., L.V. y N.Z., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje a pié en el área del Centro Comercial a la altura de la Tienda Traki, se les acercó un ciudadano abordo de un taxi y les notificó que en un vehículo taxi color blanco, ford, que acababa de pasar por la carrera 8, había sido abordado por dos sujetos, que habían cometido un atraco a mano armada en una camioneta de la Línea P.C. 48, al tener conocimiento de lo referido por éste ciudadano, emprendieron persecución del referido vehículo, solicitando apoyo, por cuanto los sujetos portaban arma de fuego, dicho vehículo fue interceptado a la altura de la calle 07 y 08, con carrera 08 del centro de la ciudad; que en el momento de interceptar el vehículo se encontraban tres ciudadanos, a quienes se les ordenó que bajaran del vehículo y con las manos arriba, a uno de ellos, el que vestía de franela color gris con negro y pantalón kaki, se le encontró un arma de fuego calibre 22 plateada, sin seriales visibles, marca en ambos lados, de 06 tiros y al ciudadano que vestía camisa verde y pantalón de jeans, se le encontró un teléfono celular Nokia, modelo 5125, de color plateado, serial N° 08304739477 y cuatro relojes, uno Roxi, de color azul, un Sayco, T.H. y un Swis Army, todos de color plateado; dos (02) anillos de metal de color amarillo. Posteriormente al lugar de los hechos se hizo presente un ciudadano de nombre J.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.310.980, quien manifestó que los sujetos que iban en la parte delantera del vehículo, fueron las que habían cometido el atraco en la buseta y que le habían robado la cantidad de treinta mil bolívares, los sujetos quedaron identificados como G.J. H, titular de la cédula de identidad N° 4.734.760, J.A.C.M., cédula de identidad N° E- 6220453 y R.A.P.Z., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 19.133814.

En fecha 16 de enero del 2006, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 06 de marzo del mismo año y en tal oportunidad decidió lo siguiente:

…Primero: DECLARA CULPABLE por unanimidad a los acusados R.A.P.Z. Y J.A.C.M., ampliamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cada uno.

Segundo: SE CONDENA A LOS ACUSADOS R.A.P.Z. Y J.A.C.M., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…

En escrito presentado el día 29 de marzo del año 2.006, la defensora Gildha R.P.O., en su condición de defensora pública penal del acusado J.A.C.M. interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Abogado R.F.V., defensor del co-acusado R.A.P.Z., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2° ejusdem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

El 25 de septiembre del 2006, se realizó la audiencia oral y pública fijada por ante esta Corte, con la presencia de los acusados C.M.J.A. y R.A.P.Z. y sus abogados defensores J.C.H. y R.F.V., el primero defensor del acusado J.A.C.M. y el segundo, defensor del co-acusado R.A.P.Z., se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores de los acusados, quienes realizaron una amplia exposición de los recursos de apelación, manifestando el primero de los defensores citados que en la sentencia recurrida hay falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, manifestando también que existe errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la anulación del fallo recurrido, que se dicte una sentencia o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, y el segundo que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso, solicitando también, la anulación del fallo recurrido, que se dicte una sentencia o en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. de la apelación, así como también la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Este Juzgador respetando la Sana Crítica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

1.- Con la declaración de L.E.V.R., Yoroabi Y.Z.M., y F.J.N.N., funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, el Tribunal observó que fueron contestes cuando explican que una vez informados sobre el vehículo taxi que en el mismo se trasladaban unos individuos que habían cometido un hecho en una unidad de Transporte público de Palmira y al momento de la intervención de dicho vehículo y hacerle la revisión personal les encontraron:

- Un arma de fuego

- Un celular Nokia

- Cuatro Relojes

- Dos (02) anillos de color amarillo presuntamente de (oro)

Con ello el Tribunal logró comprobar, que efectivamente existió un asalta (sic) a vehículo de transporte automotor; y cuyos pasajeros fueron sometidos con un arma de fuego (pequeña), la cual es la misma arma que se les consigue en su poder a los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., y demás objetos son el producto del acto delictivo; al encontrarse estos objetos como fueron (excluyendo el celular Nokia) cuatro relojes y dos anillos de color amarillo; en la Audiencia Oral y Pública jamás se señaló que algunas de estas personas fueran joyeros o que tuvieren alguna vinculación lícita con este ramo del comercio; por lo que no se desechó que su procedencia fue producto del acto anti-jurídico.

2.- Con el testimonio del ciudadano C.A.S.A., funcionario adscrito a la Policía del Táchira, se pudo comprobar que sí de manera inicial estos individuos usaban una vestimenta con la cual fueron vistos cometiendo el robo, estos tuvieron suficiente tiempo para haberse cambiado, porque de los mismos se hizo la colección el día 8 de abril y el delito había sido cometido el día anterior, por lo tanto no iban a tener coincidencia con la descripción primera que han podido aportar el resto de órganos de prueba.

3.- Con la declaración del ciudadano E.A.B.R., funcionario adscrito a la Policía del Táchira, se logró comprobar que los ciudadanos RAMON LABERTO (SIC) PULIDO ZABALA Y J.A.C.M., se habían cambiado de ropa, porque el funcionario constató cuando comparó con el acta de aprehensión que no correspondía la vestimenta lo que guarda estrecha relación con el testimonio del otro funcionario C.A.S.A..

4.- Con el testimonio de la ciudadana B.Z. (sic) N.V., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se comprobó una vez más la existencia de una (sic) arma de fuego, cuyo calibre es 2,2, que a la vez es pequeña, portátil, lo que guarda relación con los testificales de los funcionarios de Politáchira, y donde no queda lugar a dudas, que ésta (sic) arma es la misma que se utilizó en el robo a la unidad de transporte público; y por el dicho de la experta, que ésta (sic) estaba en buen funcionamiento y dependiendo la parte anatómica donde se dispare, puede producir la muerte, lo que nos deja deducir, que sin definir persona alguna, todos o alguno de los pasajeros tuvieron en peligro su existencia, pudieron algunos de ellos perder la vida, si hubieses llegado a poner resistencia a lo exigido por los justiciables.

5.- Con las testificales de los ciudadanos R.A.G.M. y E.B.P., se constató la existencia de la Unidad Automotor, donde iban los pasajeros que habían robado sus pertenencias sin tener más relevancia.

6.- Al testimonio del ciudadano G.F.M.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal no le atribuye ninguna valoración relevante ni a favor ni en contra de ninguna de las dos (02) partes.

7.- Con el testimonio del ciudadano J.A.R.H., se comprobó por procedimiento de experticia, que los objetos incautados y ahora experticiados guardan armonía con lo expresado por los funcionarios policiales de (Politáchira) aunado a ello el Tribunal concluye que siendo los relojes para damas lo que tenían en su poder los acusados, jamás refieren porque los cargaban consigo; no se desvirtúa la posición que estos relojes de damas fueron los relojes robados a los pasajeros del transporte público.

8.- Con el Testimonio del ciudadano L.A.G.M.; no se le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de ninguna de las dos partes, por cuanto solamente hacía referencia a la buena conducta que había aportado el ciudadano R.A. cuando éste trabajaba en su negocio de Carnicería.

9.- En las declaraciones de los ciudadanos G.E.G.V. y R.A.D.V., el tribunal encuentra una gran coincidencia cuando menciona el segundo que era chofer de la unidad automotor que uno de los asaltantes vestía blue jeans y una camisa de cuadros y el primer ciudadano patrono de uno de los encausados que responde al nombre de R.P. señaló las mismas características de la vestimenta de éste (pantalón Blue Jeans y camisa de cuadros). Se concluye que se trata de la misma persona que acompañaba a J.A.C.M. en el Robo al Transporte Colectivo para despojar a los pasajeros de sus pertenencias bajo la amenaza de una (sic) de fuego calibre .22 que ha podido causar la muerte a algunos de los pasajeros al ser disparada.

10.- Con el testimonio de J.O.M., quien fue uno (sic) de las víctimas en este acto delictivo; se estableció que dicho testimonio guarda una relación lógica con lo expresado por el resto de los órganos de prueba, cuando describe entre otros momentos el arma con que fueron amenazados los pasajeros, era un revólver pequeño y señaló en sala a A.C.M., como la persona que poseía el revólver en compañía de otra persona.

No se tiene la menor duda que los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., son culpables en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal, y 278 ejusdem, han participado en estos hechos punibles, actuando con violencia o amenaza grave contra las personas que ocupaban como pasajeros a la unidad automotora constriñéndolos a que entreguen sus pertenencias como fueron: celulares, relojes y demás prendas de oro; se perfila además de una lesión contra la propiedad, una violencia contra la persona, han sido violentados dos derechos a la vez lo que conlleva un reproche por parte de la sociedad por la conducta adoptada por estos individuos y los cuales deben rendir una retribución o castigo impuesto por el Estado Venezolano como ente garantista por naturaleza en la defensa de esos bienes ofrecidos.

Es por ello que este juzgador, que en el caso que nos ocupa y el comportamiento dañoso de los encausados encuadran perfectamente en el esquema del delito como son:

1.- Acto: Los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., en el momento en que uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego calibre .22, para someter a los pasajeros de la unidad automotora de Transporte Público, como lo indican los tratadistas, la conducta de estas personas (sic) orientada hacia el delito determinó un cambio en el mundo exterior, que se considera un resultado; y el resultado fue que bajo la amenaza con el arma de fuego se constriñó a las víctimas a entregar sus pertenencias tal como se constató en las Audiencias Orales Públicas durante el juicio. Sucede cuando las personas entreguen sus pertenencias con temor a que se le destruyera el bien mas preciado como lo es el derecho a la vida.

2.- Tipicidad: La conducta o acto desplegada por los encausados poseen una adecuación perfecta en la descripción de la norma como lo es el de “Quien asalte…cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones…” (Artículo 358 tercer aparte del Código Penal) y esto fue lo que hicieron las referidas personas en fecha 07 de abril de 2004, cuando con (sic) amenaza con arma de fuego sometieron a los pasajeros que por no tener recursos económicos tienen que optar con correr riesgo de ser víctimas de estos actos reprochables que a la orden del día suceden en nuestro territorio tachirense y semejantes en otras partes del país.

Estos actos también se enmarcan en la norma legal; artículo 278 del Código Penal, que prevé, el porte, la detención, o el ocultamiento de armas; en este caso, arma de fuego calibre .22, que como lo expresan los expertos, pueden hasta cegar 8sic) la vida dependiendo de la parte de la integridad humana donde sea disparada.

3.- Antijuricidad: Contemplada en la norma la noción que se le da a conocer a la colectividad lo que se puede hacer; cuando estos sujetos activos expresan estas conductas como lo fue el de asaltar una Unidad Automotora del Transporte Colectivo con la utilización de una arma de fuego; la norma lo señala en forma táctica y sobre-entendida que todo lo que sea contrario a la norma se encuentra revestida de Antijuricidad; porque el acto incriminoso se produjo por los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., los cuales fueron identificados.

4.- Imputabilidad: Durante el juicio oral y público y a través de la aplicación de los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción el Tribunal pudo comprobar que las personas encausadas reúnen las condiciones psíquicas y/o operatividad mental legalmente necesaria para atribuirle las comisiones de delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal y TRANSPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuando los mismos en forma volitiva diseñaron el camino del crimen como lo fue:

-abordar la unidad de pasajeros

-Confundirse entre los usuarios

-Alertar a los mismos que se trataba de un atraco

-Despojar a los pasajeros bajo amenaza con arma de fuego de sus pertenencias.

-Bajarse y abordar un taxi que fue interceptado policialmente.

-Cambiarse de vestimenta para no ser identificados

5.- Culpabilidad: Los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., adoptaron una conducta antijurídica y reprochable por la colectividad, la cual se comprobó, cuando fueron mismos (sic) que encontraron en el vehículo taxi que fue interceptado por los agentes policiales y que a la vez se les encontró el arma de fuego calibre .22, conjuntamente con las joyas entre las cuales existían relojes de dama lo que analiza el Tribunal los siguientes elementos como son:

- Las dos personas acusadas no son joyeros.

- Siendo los relojes para dama, ambas personas, son del sexo masculino.

- Se les encuentra un arma de fuego calibre .22, que coincide que es un arma pequeña que fue la misma que sacaron los malhechores en la unidad automotora.

Por lo tanto existe una relación inequívoca para sostener que estas personas son culpables.

6.- Punibilidad: Todo lo realizado por los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., se contempla como una conducta antijurídica que han conllevado al menoscabo de los bienes jurídicos ya señalados aunado al perjuicio al Estado Venezolano, por lo tanto, esa conducta reprochable acarrea una sanción penal.

Y a esta misma apreciación de los hechos llegaron los escabinos ciudadanos M.L.R. y J.G.B., quienes al deliberar fueron contestes en señalar que los acusados son culpables de los delitos señalados por el Ministerio Público, por ello que la sentencia a dictarse por unanimidad es condenatoria. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, a los acusados R.A.P.Z. Y J.A.C.M., para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

Por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ A DIECISEIS AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se hace procedente rebajar esta pena en su límite inferior resultando la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece la pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que ubicada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta CUATRO AÑOS DE PRISION. Siendo el límite inferior TRES (03) AÑOS DE PRISION y al aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave…” resultando en definitiva la pena a imponer a R.A.P.Z. Y J.A.C.M., la de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cada uno.

Asimismo, se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

La abogada Gildha R.P.O., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por errónea aplicación de una norma jurídica.

La recurrente denuncia como primer motivo, falta de motivación en la sentencia, violentándose los principios del orden público, como el debido proceso y finalidad del proceso, artículos 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 13 ejusdem; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, artículos 49. 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 de la Ley adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del juez y escabinos, ya que durante la materialización de las pruebas en el juicio oral y público no quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad de su defendido; que consta en las actas procesales contentivas de la sentencia, ciertas contradicciones ocurridas durante el debate y a las cuales el juzgador le dio pleno valor; que igualmente el Juez no revisó y estudió en cuanto al tipo de vehículo donde supuestamente se desplazaban las personas que cometieron el hecho, que unos funcionarios indicaron que se trataban de un vehículo tipo sedan, un zefir y otro un faimort, no determinándose si se trataba del vehículo reportado; que unas de las víctimas ciudadano O.M. quien presuntamente estaba al momento de ocurrir el hecho no observó a las personas que estuvieron para ese momento, la recurrida señaló que quedó plenamente demostrado que existió un asalto a vehículo de transporte, indicando que actuaron con el arma que le consiguen en su poder a los ciudadanos R.A.P. y J.A.C.M.; que el arma no podía portarla dos personas al mismo tiempo, que no indica a que persona le encontraron el arma; que el Ministerio Público no demostró la procedencia y propiedad de los objetos incautados; que él es el que tiene la carga de la prueba; que ninguna de las supuestas víctimas acudieron al juicio oral y público a fin de acreditar la propiedad de los objetos retenidos.

Refiere la recurrente, que el Juez afirma en la sentencia que se logró comprobar que los acusados se habían cambiado de ropa, manifestación ésta que es completamente errada, ya que no fue adminiculada esta valoración a ninguna prueba, que afirme tal situación, basándose en simple presunción; que el Juez al valorar el testimonio del ciudadano O.M., víctima en el proceso, valoró el señalamiento que éste hace en contra de su defendido, como una de las personas que asaltó la unidad de transporte público, que tal señalamiento no pudo ser valorado, por cuanto no cumple con lo contemplado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, desechando de pleno el Tribunal la prueba documental ofrecida por la defensa, siendo admitida y dada por reproducida en el juicio y en el reconocimiento convocado como prueba anticipada, indicó que las personas que entraron en la buseta no logró verlos; que él los consiguió en un taxi y que de ahí no supo más, no se realizó el mismo, en virtud de que el acto se declaró inoficioso; que después de dos años aproximadamente la víctima hace un señalamiento en el juicio y el juez lo valora; que existe evidente contradicción en cuanto a lo manifestado por los funcionarios actuantes en lo referente a la persona que le fue retenida el arma de fuego.

Que la recurrida no valoró el testimonio del ciudadano R.A.D.V., víctima y chofer de la unidad de transporte público, desechando tal declaración.

La recurrente denuncia como segundo motivo que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, con lo cual violentó los principios de orden público, como el debido proceso, finalidad del proceso, derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas; que la recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando de manera inexplicable decide darle valor probatorio a las deposiciones del ciudadano O.M., indicando que su defendido portaba un arma de fuego, cuando los funcionarios indicaron que la cargaba el mas joven, dándole valor a éste, no cumpliendo con lo establecido en el 230 del la Ley adjetiva Penal, desechando el tribunal la prueba ofrecida por la defensa; que el acto de reconocimiento como prueba anticipada se declaró inoficioso, en virtud que la víctima indicó que no logró ver a las personas que asaltaron la unidad y que después de dos años viene a señalar a su representado, careciendo éste testimonio de valor probatorio, y desechando el testimonio del ciudadano R.A.D., sin tomar la recurrida en consideración que tal aseveración fue fundamental para determinar la verdad de los hechos, éste ciudadano señaló que ninguna persona se bajó de la unidad de transporte momentos después del hecho, no valorando tampoco, el acto de reconocimiento como prueba anticipada, la cual fue ofrecida y admitida; que el ciudadano R.A.D., no reconoció a su defendido como la persona que asaltó la unidad de transporte; que la recurrida al momento de valorar el testimonio de J.A.R., dijo que se comprobó por procedimiento de experticia, que los objetos incautados y experticias pertenecían a personas del sexo femenino, entrando en contradicción; que el Ministerio Público quien es el que tiene la carga de la prueba, no demostró ni acreditó la propiedad de los mismo; que la recurrida debió aplicar e interpretar el principio in dubio pro reo.

Como tercer motivo la defensa refiere que la sentencia incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando de manera inexplicable decide darle valor probatorio a la deposición oral del ciudadano O.M., el cual señala a su defendido, indicando que portaba un arma de fuego, cuando los funcionarios indicaron que la cargaba el mas joven, dándole valor a esta declaración, aún cuando no cumple con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, desechando el tribunal la prueba ofrecida por la defensa, el acto de reconocimiento realizado como prueba anticipada se declaró inoficioso, en virtud que la víctima no logró ver a las personas que asaltaron la unidad de transporte y que después de dos años señala a su defendido, así mismo desecha el testimonio del ciudadano R.A.D., sin tomar en cuenta que esta declaración era necesaria para determinar la verdad de los hechos; que esta ilogicidad radica en que éste señaló durante su declaración que las personas que ingresaron a la unidad de transporte son dos chamos y a preguntas del Ministerio Público, indicó que ninguna de las personas enjuiciadas eran las que abordaron el transporte público, no valorando la recurrida el testimonio que es totalmente ilógico, ya que con la declaración rendida por el ciudadano O.M. (víctima) al manifestar que momentos después del atraco se bajó de la unidad y se fue en persecución de las personas, lo cual quedó evidentemente demostrado en juicio con el testimonio del ciudadano R.A.D., al señalar que ninguna persona se bajó de la unidad, momentos después del hecho.

La recurrente denuncia como cuarto motivo la errónea aplicación de una norma jurídica, al declarar culpables a los ciudadanos R.A.P. y J.A.C.M., a cumplir la pena de once (11) años, por los delitos de asalto a transporte colectivo y porte ilícito de arma, que éste último delito que generalizó la recurrida, siendo en su esencia un delito autónomo, no indicó a quien le fue hallada el arma de fuego tipo revólver, cuando del debate quedó demostrado que no fue a su defendido a quien se le encontró el arma, que el juez no examinó las pruebas aportadas durante el juicio oral; que no puede darle valor a un señalamiento realizado en sala por el ciudadano O.M., el cual carece de valor probatorio, cuando de los resultados fueron contrarios, pretendiendo la recurrida señalar que un arma puede tenerla dos personas al mismo tiempo; que la recurrida debió hacer una relación sucinta, utilizando cada tipo penal, así como la actividad desplegada por su defendido, para hacerlo acreedor de cada uno de los delitos por los cuales fue condenado; que la sentencia recurrida debe ser declarada nula, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral en la presente causa, ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión impugnada.

TERCERO

Igualmente el abogado R.F.V., en su condición de defensor del co-acusado R.A.P.Z., impugnó la decisión de fecha 15 de marzo de 2006, fundamentando en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el transcurso del proceso se solicitaron como pruebas anticipadas reconocimiento en fila de personas con las víctimas y testigos del robo, a fin de determinar si eran las mismas personas que habían cometido el robo, arrojando como resultado que las personas que fueron a los reconocimientos no reconocieron a ninguno de los detenidos; que durante el transcurso de varias audiencias durante las cuales se desarrolló el juicio oral, declararon varios funcionarios que intervinieron en el proceso, así como las víctimas; que en el caso de los funcionarios establecieron una serie de contradicciones acerca de la aprehensión de los sujetos; que el funcionario L.E.V.R., estableció que en un taxi se trasladaban unos ciudadanos que habían cometido un robo a una unidad de transporte público, que los acusados venía uno delante y el otro en la parte de atrás del taxi; que tal circunstancia quedó evidenciada como falsa, por cuanto en la parte de atrás del taxi iba un rollo de alambre, según se evidencia en autos; que el mismo funcionario manifestó que su defendido portaba un arma de fuego y no presentó testigos del procedimiento, alegando también que al sitio llegó su compañero de nombre F.J.N.N., en un taxi con una de las víctimas de nombre O.M., éste testigo manifestó que al llegar al sitio donde habían detenido a un taxi, ya se habían retirado y que nunca pudo ver el procedimiento, por lo que el testimonio del funcionario antes mencionado, quedó desvirtuado, quien mintió y falseo la verdad en la sala de juicio oral y público, pero que el Tribunal le dio credibilidad.

Refiere el recurrente igualmente, que al llegar la funcionaria Y.Z.J., al sitio donde fue detenido el taxi y que tanto el chofer como los pasajeros se encontraban en la parte delantera del vehículo, desmintiendo al funcionario que realizó la aprehensión, así mismo manifiesta que su compañero Franklin llegó al sitio en un carro taxi; que es falso y contradictorio, ya que éste funcionario se encontraba en compañía de una de las víctimas del robo y jamás llegaron al sitio, según lo manifestó la propia víctima; que estas contradicciones el tribunal las valora y le da credibilidad a lo dicho por esta funcionaria, el funcionario F.N.N. manifiesta que él llegó junto con la víctima, al sitio donde tenían detenidos a los acusados, relata de manera detallada como fueron bajados del vehículo, además señala que la víctima que venía con él, reconoció a los detenidos como los autores del robo, cuando el mismo manifestó al Tribunal que él jamás llegó al sitio donde habían detenido a los ciudadanos; que de estas declaraciones se desprende la contradicción en que incurrieron los funcionarios policiales al relatar un solo procedimiento; que el ciudadano J.O.M. jamás reconoció a su defendido como el autor del robo; que existe una prueba anticipada como es el reconocimiento en fila de personas que se efectuó aproximadamente a 20 días de que los acusados quedaron privados de libertad, allí la víctima no se acordaba de las características de las personas que cometieron el robo, dicha prueba no fue valorada por el juez al tomar su decisión.

Igualmente refiere que el chofer de la unidad de transporte público, ciudadano R.A.D.V., manifestó que los dos ciudadanos que se encontraban sentados (los acusados), no eran los autores del hecho, estableciendo además que después del robo nadie se había bajado de la unidad, sino al llegar a Táriba en el Hospital San Antonio, desmintiendo la versión hecha por el ciudadano J.O.M.; que las declaraciones son contradictorias y que las mismas nunca fueron apoyadas en el testimonio de testigos presenciales, por lo que las mismas no pudieron valorarse como plena prueba; que la recurrida se aparta totalmente de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente, para fundar una sentencia condenatoria; que la decisión proferida por el tribunal es inmotivada por ilogicidad manifiesta.

En el petitorio solicita el recurrente, que se admita el recurso de apelación, por ser la misma inmotivada por contradicción y por ilogicidad manifiesta, así mismo que sea declarada con lugar y se dicte la nulidad del fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como los escritos de apelación interpuestos por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente en representación del acusado J.A.C.M., abogada Gildha R.P.O., como primer motivo, aduce falta de motivación de la sentencia, como segundo motivo alega que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, como tercer motivo invoca ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual hace con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; tal situación en criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 “ejusdem”, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por la recurrente, dado que señala en su escrito de apelación, por una parte, falta de motivación, por el otro, contradicción en la motivación y finalmente ilogicidad manifiesta en la motivación, ante tales afirmaciones, esta Corte, estima necesario precisar, que si en la sentencia proferida por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal, según el dicho de la recurrente, incurrió en falta de motivación, tal actuación debe equipararse a una omisión en el pronunciamiento a que legalmente estaba obligado el Tribunal Mixto, pues si existe omisión, jamás puede producirse contradicción en el pronunciamiento y mucho menos ilogicidad en este.

Por otra parte invoca la referida recurrente como cuarto motivo la errónea aplicación de una norma jurídica, sin indicar con precisión y haciendo señalamiento concreto cual artículo y que norma aplicó erradamente el Tribunal Mixto, simplemente se limita a señalar que la “errónea aplicación” se produce al declarar culpables a los ciudadanos R.A.P. y J.A.C.M., a cumplir la pena de once (11) años, por los delitos de asalto a transporte colectivo y porte ilícito de arma, que éste último delito que generalizó la recurrida, siendo en su esencia un delito autónomo, no indicó a quien le fue hallada el arma de fuego tipo revólver, cuando del debate quedó demostrado que no fue a su defendido a quien se le encontró el arma, que el juez no examinó las pruebas aportadas durante el juicio oral; que no puede darle valor a un señalamiento realizado en Sala por el ciudadano O.M., el cual carece de valor probatorio, cuando los resultados fueron contrarios, pretendiendo la recurrida señalar que un arma puede tenerla dos personas al mismo tiempo; que la recurrida debió hacer una relación sucinta, utilizando cada tipo penal, así como la actividad desplegada por su defendido, para hacerlo acreedor de cada uno de los delitos por los cuales fue condenado, por lo que infiere esta alzada que la norma erróneamente aplicada por la recurrida, es la contenida en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, que tipifica el Porte Ilícito de Arma de Fuego

A su vez, el recurrente en representación del co-acusado R.A.P.Z., abogado R.F.V., se limita a hacer una relación de los hechos objetos del debate, e invocar como fundamento de su recurso, el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de manera concreta cual de los supuestos contenidos en dicha norma, es el aplicable al caso de autos.

Ahora bien, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Al respecto, es necesario señalar a los recurrentes que el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

SEGUNDA

Precisado lo anterior, es deber de esta Sala Única, dar una respuesta razonada a los recurrentes, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 2° del artículo 452 ejusdem, como lo es la falta de motivación en la sentencia, y la causal contenida en el numeral cuarto de dicha norma, es decir, la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; ante tal situación, se examina por separado cada una de las denuncias, en las siguientes consideraciones:

En relación a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina, ha establecido lo siguiente:

LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la Republica, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

En este orden de ideas, para examinar si la sentencia recurrida adolece o no, de este vicio, se observa que el cuerpo de la sentencia proferida unánimemente por el Tribunal Mixto, en su conjunto lo constituyen varios capítulos titulados, pero sin números, entre los cuales, con el fin de examinar el presente alegato, es preciso destacar tres de esos capítulos; el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en el que la recurrida deja sentado los hechos objeto de la presente causa; el capítulo titulado “LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, en el que el a quo señala la oportunidad y los órganos de prueba incorporados al debate oral y público a los fines de demostrar la corporeidad de los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; y el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el que del análisis de varios órganos de prueba, el sentenciador arriba al convencimiento de la culpabilidad de los acusados C.M.J.A. y R.A.P.Z., en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

En el capitulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DRECHO, se aprecia que el sentenciador efectuó el silogismo decisorio utilizando como premisas la certeza formada a partir de los órganos de prueba evacuados, para concluir que quedó comprobado la corporeidad de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, desarrolló una valoración en conjunto de los distintos órganos de prueba, tomando en consideración la declaración de los funcionarios policiales L.E.V.R., Yoroabi Y.Z.M. y F.J.N.N., adscritos a la Policía del Estado Táchira, estableciendo que con ello el Tribunal logró comprobar, que efectivamente existió un asalto a vehículo de transporte automotor; y cuyos pasajeros fueron sometidos con un arma de fuego, que es la misma que se les consigue en su poder a los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., posteriormente señala que con el testimonio del ciudadano C.A.S.A., funcionario adscrito a la Policía del Táchira, se pudo comprobar; que si de manera inicial estos individuos usaban una vestimenta con la cual fueron vistos cometiendo el robo, estos tuvieron suficiente tiempo para haberse cambiado, porque de los mismos se hizo la colección el día 8 de abril y el delito había sido cometido el día anterior, por lo tanto no iban a tener coincidencia con la descripción primera que han podido aportar el resto de órganos de prueba.

Continua formando el a quo su silogismo, indicando que de la declaración del ciudadano E.A.B.R., funcionario adscrito a la Policía del Táchira, se logró comprobar que los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., se habían cambiado de ropa, porque el funcionario constató cuando comparó con el acta de aprehensión que no correspondía la vestimenta lo que guarda estrecha relación con el testimonio del otro funcionario C.A.S.A. y que con la testimonial de la ciudadana B.Z.N.V., se comprobó la existencia de un arma de fuego, que guarda relación con los testificales de los funcionarios de Politáchira, y donde no queda lugar a dudas, que es la misma que se utilizó en el robo a la unidad de transporte público; y por el dicho de la experta, ésta estaba en buen funcionamiento, que a su vez con las testificales de los ciudadanos R.A.G.M. y E.B.P., se constató la existencia de la Unidad Automotor, donde iban los pasajeros que le habían robado sus pertenencias, que con el testimonio del ciudadano J.A.R.H., se comprobó por procedimiento de experticia, que los objetos incautados y ahora experticiados guardan armonía con lo expresado por los funcionarios policiales de (Politáchira) aunado a ello el Tribunal aplicando la lógica deductiva implícita, concluye que siendo los relojes para damas los que tenían en su poder los acusados, jamás refieren porque los cargaban consigo; no se desvirtúan la posición que estos relojes de damas fueron los relojes robados a los pasajeros del transporte público.

Prosigue el Juez de la recurrida formándose su certeza a partir de los órganos de prueba evacuados, indicando que en las declaraciones de los ciudadanos G.E.G.V. y R.A.D.V., el tribunal encuentra una gran coincidencia cuando el segundo menciona “ que era chofer de la unidad automotor que uno de los asaltantes que vestía blue jeans y una camisa de cuadros y el primer ciudadano patrono de uno de los encausados que responde al nombre de R.P. señaló las mismas características de la vestimenta de éste (pantalón Blue Jeans y camisa de cuadros). Se concluye que se trata de la misma persona que acompañaba a J.A.C.M. en el Robo al Transporte Colectivo para despojar a los pasajeros de sus pertenencias bajo la amenaza”, Finalmente señala que con el testimonio de J.O.M., quien fue una de las víctimas en este acto delictivo; “se estableció que guarda una relación lógica con lo expresado por el resto de los órganos de prueba, cuando describe entre otros momentos que el arma con que fueron amenazados los pasajeros, era un revólver pequeño y señaló en Sala a J.A.C.M., como la persona que poseía el revólver en compañía de otra persona”.

En cuanto al juicio de reproche de culpabilidad, se evidencia que el sentenciador para arribar a la conclusión acerca de la participación de los acusados R.A.P.Z. Y J.A.C.M., en la comisión de los delitos endilgados, apreció y valoró en forma separada y comparativa los órganos de prueba antes citados para finalmente concluir que son culpables en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal, y 278 ejusdem

Del examen efectuado a estos tres capítulos de la sentencia recurrida, esta Corte concluye que no es acertada la pretensión de los recurrentes, en solicitar la nulidad del fallo por falta de motivación de la sentencia; ya que de un lado, como bien se evidencia del fallo recurrido, el sentenciador efectuó una valoración separada de los distintos órganos de prueba presentados al debate; esta Corte al comparar los juicios de valor analizados en torno a estos órganos de prueba, evidencia claramente que en los mismo existe una coherencia lógica entre ellos, dado que perfectamente conciliable que de un lado, el tribunal asevere en el numeral primero de los fundamentos de hecho y de derecho, que con la declaración de los funcionarios policiales L.E.V.R., Yoroabi Y.Z.M. y F.J.N.N., adscritos a la Policía del Estado Táchira, se logró comprobar, que efectivamente existió un asalto a vehículo de transporte automotor; y cuyos pasajeros fueron sometidos con un arma de fuego, que es la misma que se les consigue en su poder a los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., apreciando dicha prueba de manera comparativa con los demás órganos de prueba, específicamente con la testimonial de la ciudadana B.Z.N.V., mediante la cual estableció que se comprobó la existencia de un arma de fuego, que guarda relación con los testificales de los funcionarios de Politáchira, y donde no queda lugar a dudas, que es la misma que se utilizó en el robo a la unidad de transporte público, adminiculándola con el testimonio de J.O.M., quien fue uno (sic) de las víctimas en este acto delictivo; se estableció que dicho testimonio guarda una relación lógica con lo expresado por el resto de los órganos de prueba, cuando describe entre otros momentos el arma con que fueron amenazados los pasajeros, era un revólver pequeño y señaló en sala a A.C.M., como la persona que poseía el revólver en compañía de otra persona, arribando a la conclusión de que se trataba de la misma arma con la que se cometió el hecho y de las mismas personas que lo cometieron.

El juez de la recurrida con base a las apreciaciones particulares que obtuvo de cada órgano de prueba, procedió a efectuar una ilación de todas esas convicciones, y aplicando el tamiz de la sana crítica, para formar las premisas que le permitieron arribar a una conclusión fundada en certidumbre y a la determinación precisa y circunstanciada de hechos acreditados.

Establecido lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que la sentencia dictada recurrida objeto de examen, no presenta el vicio de “falta de motivación”, alegado por los recurrentes por varias, razones, a saber:

1) El Tribunal sentenciador apreció los hechos, e hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolos en conjunto para extraer premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad de los acusados.

2) El Tribunal hizo una determinación precisa de que hechos estimó como probados, plasmó la corporeidad de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal, y 278.

3) El Tribunal hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, motivando su decisión, con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello hizo una valoración de las pruebas en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inevitablemente conlleva una “adecuada de motivación”, porque a la luz de este sistema, el Tribunal valoró conforme a la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, trascendiendo en el fallo los fundamentos de su valoración.

La decisión de condenar a unos acusados, sometidos a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escovar Salón (citado por M.I.P.D., “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”..

La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse en la sentencia recurrida, una adecuada motivación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con base a los argumentos esbozados concluye que la denuncia por falta de motivación en la sentencia, debe ser declarada sin lugar, Y así se declara,

TERCERA

En cuanto al alegato de los recurrentes, como es que la supuesta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

La contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Observa la Corte, que en el presente caso no incurre el Juzgador en el vicio de contradicción en la decisión y mucho menos en ilogicidad al motivar el fallo impugnado, pues es perfectamente conciliable y armónico que el Tribunal asevere que le da pleno valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales L.E.V.R., Yoroabi Y.Z.M. y F.J.N.N., adscritos a la Policía del Estado Táchira, se logró comprobar, que efectivamente existió un asalto a vehículo de transporte automotor; y cuyos pasajeros fueron sometidos con un arma de fuego, que es la misma que se les consigue en su poder a los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M., apreciando dicha prueba de manera comparativa con los demás órganos de prueba, específicamente con la testimonial de la ciudadana B.Z.N.V., mediante la cual estableció que se comprobó la existencia de un arma de fuego, que guarda relación con los testificales de los funcionarios de Politáchira, y donde no queda lugar a dudas, que es la misma que se utilizó en el robo a la unidad de transporte público, adminiculándola con el testimonio de J.O.M., quien fue uno (sic) de las víctimas en este acto delictivo; se estableció que dicho testimonio guarda una relación lógica con lo expresado por el resto de los órganos de prueba, cuando describe entre otros momentos el arma con que fueron amenazados los pasajeros, era un revólver pequeño y señaló en sala a A.C.M., como la persona que poseía el revólver en compañía de otra persona, arribando a la conclusión de que se trataba de la misma arma con la que se cometió el hecho y de las mismas personas que lo cometieron, e indicar que quedó evidenciado que los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M. son culpables y responsables del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PARA DESPOJAR A LOS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal, y 278.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que el juzgador cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y lógicamente motivada.

CUARTA

En cuanto al alegato de la recurrente en representación del acusado J.A.C.M., abogada Gildha R.P.O., como es la supuesta errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, aduciendo que con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma, la recurrida generalizó siendo en su esencia éste un delito autónomo, que la recurrida no indicó a quien le fue hallada el arma de fuego tipo revólver, cuando del debate quedó demostrado que no fue a su defendido a quien se le encontró el arma, que el juez no examinó las pruebas aportadas durante el juicio oral; que no puede darle valor a un señalamiento realizado en sala por el ciudadano O.M., el cual carece de valor probatorio, cuando de los resultados fueron contrarios, pretendiendo la recurrida señalar que un arma puede tenerla dos personas al mismo tiempo; que la recurrida debió hacer una relación sucinta, utilizando cada tipo penal, así como la actividad desplegada por su defendido, para hacerlo acreedor de cada uno de los delitos por los cuales fue condenado.

Esta Corte estima necesario advertir dos momentos precisos en el desarrollo de los hechos, a saber, el primero en el que los ciudadanos R.A.P.Z. Y J.A.C.M. irrumpieron en la unidad de transporte público y bajo amenaza con arma de fuego, sometieron a los pasajeros del vehículo, para despojarlos de sus pertenencias; y el segundo, en el que los funcionarios actuantes interceptan una unidad de transporte público (taxi) y proceden a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos.

En el primero de los momento citados, el juez de la recurrida dejo establecido mediante las declaraciones de J.O.M., quien fue una de las víctimas en este acto delictivo; que el arma con que fueron amenazados los pasajeros, era un revólver pequeño y señaló en sala a A.C.M., como la persona que poseía el revólver, en compañía de otra persona, y de R.A.D.V., quien menciona que era chofer de la unidad automotor, que fueron objeto de un asalto, por parte de dos chamos, en las inmediaciones de Emegas, por ello arriba a la certeza de que R.A.P.Z. Y J.A.C.M., fueron las personas que abordaron la unidad de transporte público y sometieron a los pasajeros para despojarlos de sus pertenencias y bajo la amenaza de arma de fuego, y que para ese momento quien la portaba era J.A.C.M. .

En el segundo de los momentos citados, el Juzgador de la recurrida a través de tres (03 )órganos de prueba, como lo son las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales L.E.V.R., Yoroabi Y.Z.M. y F.J.N.N., quienes fueron contestes en señalar que a la persona más joven como la que tenía el arma, al referir en sus testimoniales el primero que: “la persona de 19 años de edad , vestía franela negra con gris, pantalón caqui, y fue quien quedo detenido, el arma la tenía empretinada, era pequeña”. El segundo al señalar “el revolver lo encontraron en la pretina del muchacho” y el tercero al manifestar “el agente Vivas realizó la inspección, al ciudadano de pantalón caqui, le encontraron un arma de fuego”, por ello, el juez de la recurrida arribó a la certeza de que para este preciso momento R.A.P.Z., era quien portaba el arma de fuego, pues evidentemente de los dos acusado es quien menor edad tiene, dado que cuenta con 21 años de edad, en contraposición a J.A.C.M., quien tiene 44 años de edad, por tanto, estima esta alzada, que es perfectamente lógico tal y como lo estableció el juez de la recurrida, que cada uno de los acusados portaba el arma de fuego, evidentemente que cada uno en su momento tal y como se estableció, en consecuencia el fallo recurrido, no incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, pues evidentemente estos dos ciudadanos fueron debidamente condenados en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Y así se declara

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 15 de marzo del año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar los recursos de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Gildha R.P.O. y R.F.V., la primera defensora del acusado J.A.C.M. y el segundo, defensor del co-acusado R.A.P.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia publicada el día 15 de marzo del año 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los referidos acusados a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a transporte colectivo para despojar a los pasajeros de sus pertenencias y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte y 278 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-As-1030-2006/JVPB/jqr/mc

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