Decisión nº OP01-P-2006-003231 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoLibertad Plena

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003231

ASUNTO : OP01-P-2006-003231

ACUSADOS:

M.J.V., venezolana, natural de La Vecindad, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 20 de noviembre de 1951, de 57 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.608, con residencia en la Calle Científico, casa s/n, La Vecindad, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta.

A.J.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.227, de oficio pescador, con residencia en La Vecindad, casa s/n, Calle Libertad, cerca del Festejo La Parada de Coco, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

J.A.M.Q., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, , obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.546.505, con residencia en La Vecindad, Calle S.R., Casa s/n, de color azul, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

F.M.G.N., venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 19 de septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.994.001, con residencia en La Vecindad, casa s/n, Calle Libertad, cerca del Festejo La Parada de Coco, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO (MIREIDA J.V., A.J.M. y J.A.M.Q.)

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. LIL VARGAS (MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ)

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE y DR. J.C.R., Fiscales Quinto y Tercero del Ministerio Público.

DELITOS: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Mireida J.V., A.J.V. y Francys Marievelin Guerra); LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (José A.M.Q.).

DECISION: L.P., de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el escrito presentado por la defensa representada por la defensora pública DRA. LIL VARGAS, actuando en representación de la acusada FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03 OBSERVA:

I

Asunto N° OP01-P-2007-000247. Seguido en contra de los acusados M.J.V. y A.J.M., por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO (2001), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Cuarto Ministerio Público de los acusados M.J.V. y A.J.M., ya identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control en contra de los mencionados acusados, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó a los acusada M.J.V. y A.J.M., la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de la incautación de la cantidad de DIEZ (10) GRAMOS DE COCAINA BASE y ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, conforme a la experticia química.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados M.J.V. y A.J.M., la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de la incautación de la cantidad de DIEZ (10) GRAMOS DE COCAINA BASE y ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, conforme a la experticia química. En fecha cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002), se celebró el acto de la audiencia preliminar, y se ordenó el pase a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizado los trámites procesales, y convocado la constitución del Tribunal con Escabinos, no fue posible la constitución del mismo, y en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juez Profesional asumió el control jurisdiccional, y ordenó conocer del juicio oral y público como Tribunal Unipersonal.

En fecha DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó a favor de la acusada M.J.V., ya identificada, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem.

En fecha VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó a favor del acusado A.J.M., ya identificado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem.

Asunto N° OP01-P-2005-001202, seguido en contra de los acusados M.J.V. y MAQUISON NUÑEZ VALDIVIESO, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de los acusados M.J.V. y MAQUISON NUÑEZ VALDIVIESO, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control, decretó en contra de los mencionados acusados, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó a los acusados M.J.V. y MAQUISON NUÑEZ VALDIVIESO, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados M.J.V. y MAQUISON NUÑEZ VALDIVIESO, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que con base a las cantidades de droga incautada que ascienden a dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA y trece (13) gramos con setecientos treinta (730) miligramos de MARIHUANA, que conforme a la legislación vigente, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 31 – tercer aparte – de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), se la concedió a la acusada M.J.V., una medida de arresto domiciliario, por motivos de salud, por el lapso de TRES (03) MESES, quien reingresó nuevamente al Internado Judicial de la Región Insular, en fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005).

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2007), el tribunal dictó auto mediante el cual le acordó a favor del acusado MAQUINSON NUÑEZ VALDIVIESO, identificado a las acta procesales, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asunto N° OP01-P-2006-001239. Seguido en contra de los acusados F.M.G. y J.A.M.Q., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de los acusados FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ y J.A.M.Q., ya identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control a favor de los mencionados acusados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 259 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó a los acusados FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ y J.A.M.Q., la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusad J.A.M.Q., ya identificado, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó a favor de la acusada FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ, ya identificada, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asunto N° OP01-P-2005-000896. Seguido en contra del acusado J.A.M.Q., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.-

En fecha PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público del acusado J.A.M.Q., ya identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control a favor del acusado mencionado decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó al acusado J.A.M.Q., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado J.A.M.Q., la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) tuvo lugar la celebración del acto de la audiencia preliminar, y ordenó el pase a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asunto N° OP01-P-2006-003231. Seguido en contra de los acusados FRANCYS MARIEVELIN GUERRA y A.J.M., por el delito de DISTRIBUCION MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de los acusados FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ y A.J.M., ya identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control dictó en contra de los acusados ya mencionados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó a los acusados FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ y A.J.M., ya identificados, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ y A.J.M., ya identificados, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), se llevó a cabo la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de febrero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el tribunal mixto.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03 se le dio la tramitación legal correspondiente.

Fundamenta la defensa publica penal representada por la DRA. LIL VARGAS, la solicitud de libertad de la acusada FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la grave medida de coerción que lo encarcela. Por lo que la defensa ratifica la libertad a favor de su defendida por violación de las garantías y principios tanto constitucionales como legales.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida solicitada por la Dra. Lil Vargas a favor de la acusada FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ, y procede igualmente de oficio, a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados M.J.V., A.J.M., MAQUINSON NUÑEZ VALDIVIESO y J.A.M.Q., plenamente identificados.

II

A los fines de decidir, este Tribunal considera:

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera esta juzgadora que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa publica en representación de la acusada FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la revisión de oficio en relación a los acusados M.J.V., A.J.M. Y J.A.M.Q., y considera que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, a los acusados mencionados, por cuanto no está siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, en razón de lo que a continuación se detalla:

  1. En cuanto a la acusada M.J.V., se evidencia de las actas procesales que la misma estuvo detenida desde el SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL UNO (2001) HASTA EL DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL CUATRO (2004) en el asunto N° OP01-P-2007-000247, por lo que estuvo detenida por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS. Igualmente en el asunto acumulado bajo el N° OP01-P-2005-001202, la acusada ha permanecido detenida desde el día TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005) hasta el día de hoy, tienen un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en consecuencia, la acusada M.J.V., estuvo durante los dos (02) períodos señalados por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, que igualmente observa esta juzgadora, que en caso que la misma resultare luego de celebrado el juicio oral y público, con una sentencia condenatoria, sobrepasaría el tiempo de la condena que podría llegar a imponerse, que resultaría ser SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delito de DISTRIBUCION MENOR Y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedora de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada ya mencionada, por lo que este Tribunal acuerda a favor de la acusada M.J.V., la L.P., sin restricción alguna, en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de la acusada ya mencionada, quedando obligada a comparecer al acto del juicio oral y público, y en consecuencia se ordena su inmediata excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. En cuanto al acusado A.J.M., se evidencia de las actas procesales que la misma estuvo detenido desde el SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL UNO (2001) HASTA EL DIECISEIS (17) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004) en el asunto N° OP01-P-2007-000247, por lo que estuvo detenida por un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS. Igualmente en el asunto acumulado bajo el N° OP01-P-2006-003231, el acusado ha permanecido detenido desde el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006) hasta el día de hoy, tienen un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, en consecuencia, el acusado A.J.M., estuvo durante los dos (02) períodos señalados por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, que igualmente observa esta juzgadora, que en caso que la misma resultare luego de celebrado el juicio oral y público, con una sentencia condenatoria, sobrepasaría el tiempo de la condena que podría llegar a imponerse, que resultaría ser SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delito de DISTRIBUCION MENOR Y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedora de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada ya mencionada, por lo que este Tribunal acuerda a favor del acusado A.J.M., la L.P., sin restricción alguna, en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de la acusado ya mencionado, quedando obligado a comparecer al acto del juicio oral y público, y en consecuencia se ordena su inmediata excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. En cuanto al acusado J.A.M.Q., se evidencia de las actas procesales que el mismo ha permanecido bajo una medida de arresto domiciliario, en el asunto N° OP01-P-2005-000896, desde el PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005) hasta el día de hoy, tienen un tiempo de detención domiciliaria de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, en consecuencia, el acusado J.A.M.Q., ha permanecido bajo la medida de restricción de su libertad, consistente en arresto domiciliario por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que igualmente observa esta juzgadora, que en caso que el mismo resultare luego de celebrado el juicio oral y público, con una sentencia condenatoria, sobrepasaría el tiempo de la condena que podría llegar a imponerse, que resultaría ser UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedora de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ya mencionado, por lo que este Tribunal acuerda a favor del acusado J.A.M.Q., la L.P., sin restricción alguna, en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de la acusada ya mencionada, quedando obligado a comparecer al acto del juicio oral y público, y en consecuencia se ordena su inmediata excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. En cuanto al acusado MAQUINSON NUÑEZ VALDIVIESO, se evidencia de las actas procesales que el mismo ha permanecido bajo una medida de arresto domiciliario, en el asunto N° OP01-P-2005-001202, desde el TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005) hasta el PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), por lo que estuvo detenido en el internado judicial por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. En fecha PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), le fue otorgado una detención domiciliario, por lo que hasta el día de hoy, tienen un tiempo de detención domiciliaria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, en consecuencia, el acusado MAQUINSON NUÑEZ VALDIVIESO, ha permanecido bajo la medida de restricción de su libertad, consistente en arresto domiciliario por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que igualmente observa esta juzgadora, que en caso que el mismo resultare luego de celebrado el juicio oral y público, con una sentencia condenatoria, sobrepasaría el tiempo de la condena que podría llegar a imponerse, que resultaría ser CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Sin embargo, el acusado MAQUINSON NUÑEZ VALDIVIESO, tiene en su contra una CONDENA dictada en su contra por éste mismo tribunal de Juicio N° 03, y actualmente se encuentra privado de su libertad, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es por lo que el mencionado acusado se mantiene bao la medida que pesa en su contra, es por lo que con relación al acusado se le acuerda revocar la medida de arresto domiciliario, otorgada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), por este tribunal, en virtud por cuanto el mismo quebrantó el arresto domiciliario, con la comisión de otro hecho punible, por el cual se encuentra actualmente condenado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. En cuanto a la acusada FRANCYS MARIEVELIN GUERRA, se evidencia de las actas procesales que el mismo ha permanecido bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto N° OP01-P-2006-003231, desde el CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006) hasta el día de hoy, por lo que tiene un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, en consecuencia, pese al tiempo de detención de la acusada, considera esta juzgadora que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los f.d.p. y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida. Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva, sin embargo, el plazo arriba indicado, tiene sus excepciones de rango constitucional, cuando el artículo 29, en aquellos hechos punibles que se encuentren enmarcados dentro de los delitos de lesa humanidad, como bien lo ha establecido el m.T., en reiteradas jurisprudencias, que ha catalogado a los delitos de Ocultamiento, Tráfico, Distribución, entre otros de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad y por ende, son imprescriptibles, lo que tiene su razón de ser en la necesidad de facilitar la acción de la justicia para castigar cierto género de delitos que atentan contra el género humano, como lo son los tipos penales establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y más aún establece que quedan excluido de los beneficio que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Por lo que tomando en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, ha establecido de manera categórica, que en los casos de delitos de lesa humanidad, tales como Distribución, Tráfico, Ocultamiento, entre otros, se excepciona del juzgamiento en estado de libertad, en razón a la magnitud del daño que generan y el bien jurídico tutelado, como es el respeto a los derechos humanos. Es clara la prohibición establecida por la Sala donde dejó sentado que para los efectos de los delitos indicados en el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutiva contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo en fundamento de imprescriptibilidad de la acción penal, por lo que ha pesar que la acusada FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ, tienen más de dos (02) años detenida, se encuentra incurso dentro de la excepción establecida en el mencionado artículo 29 constitucional, ya que al mismo se le sigue juicio penal por la presunta comisión de uno de los delitos de lesa humanidad, como lo es la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa publica penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO

DECRETA LA L.P. y por ende, se ordena la excarcelación de los acusados: M.J.V. y A.J.M., identificados ut supra, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos se encuentran privados de su libertad por un tiempo que sobrepasa la pena que podría llegar imponerles, en caso que resultaren con sentencia condenatoria, y a la fecha no se le ha celebrado del Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

El cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, otorgada al acusado J.A.M.Q., identificado ut supra, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos se encuentra privados de su libertad por un tiempo que sobrepasa la pena que podría llegar imponerles, en caso que resultaren con sentencia condenatoria, y a la fecha no se le ha celebrado del Juicio Oral y Público.

TERCERO

Revoca la Medida de Arresto domiciliario otorgada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), al acusado MAQUINSON NUÑEZ VALDIVIESO, identificado ut supra, por haberlo quebrantado con la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Niega la l.p., así como la Medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada: FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ, identificada ut supra, por encontrarse incurso dentro de la excepción contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que se le sigue juicio penal, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado su carácter de lesa humanidad, según criterio sentado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO

Líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor de los acusados M.J.V. y A.J.V., ya identificados y notifíquesele que debe comparecer el día siguiente de su excarcelación hasta la sede del Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de informarse en relación a la celebración del juicio oral y público a celebrarse. Líbrese el correspondiente oficio a la autoridad encargada de la supervisión del arresto domiciliario del ciudadano J.A.M.Q., ya identificado, a los fines de informarlo acerca del cese de la medida, y notifíquese al acusado para que comparezca al tribunal a los fines de informarlo en relación a la celebración del juicio oral y publico. Librasen los correspondiente en relación a la revocatoria de la medida de arresto domiciliario del ciudadano MAQUINSON NUÑEZ VALDIVIESO, ya identificado, y líbrese la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad y ratifíquese la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada FRANCYS MARIEVELIN GUERRA NARVAEZ, ya identificada. Notifíquese a las partes del presente auto, y acompáñese de una copia certificada del presente auto interlocutorio.

JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. M.C.Z.H.

EL SECRETARIO

Abog. JEAN CARLOS QUINTERO

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