Decisión nº OP01-P-2008-001893 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001893

ASUNTO : OP01-P-2008-001893

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.L.M..

SECRETARIA: ABG. L.S..

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE.

DEFENSA PRIVADA: DRA. M.P. Y DRA. MERLING MARCANO.

ACUSADOS: M.A.P.S.: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.718.551, natural de S.B.d.Z., estado Zulia y residenciado en El Poblado, en la residencia de la señora Paula, frente a la ferretería Merchán, Porlamar, estado Nueva Esparta;

C.E.B.: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.380.063, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la Calle Las Flores, Casa Nº 11-63, frente a la Farmacia La Chinita, Porlamar, estado Nueva Esparta;

L.J.H.P.: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.481.347, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta y residenciado en El Poblado, Callejón Los Pinos cruce con El Vigía, casa sin número de color rosado, cerca de la Cauchera Cuchillo, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 09 de junio del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 09 de junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos C.E.B., L.J.H.P. Y M.P., audiencia ésta en la que le fue cedido el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien formuló la acusación respectiva contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “…el día 03/05/08, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando los funcionarios...adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales en la unidad tipo sedan, Toyota Corolla, clave 002, en la unidad tipo sedan, Nissan, clave 336, previamente autorizados procedieron a realizar una visita domiciliaria...en una vivienda propiedad de un ciudadano conocido como El Morocho, por lo que procedieron a ubicar a algunas personas que sirvieran como testigos, los mismos quedaron identificados como: F.J.M.C. y L.A.G., seguidamente se trasladaron hasta el lugar antes indicado siendo atendidos por un ciudadanos quien dijo ser y llamarse L.J.H....quien se le explicó el motivo de la visita, éste manifestó encontrarse en compañía de otros ciudadanos, seguidamente se trasladaron hasta un rancho ubicado en el perímetro de la vivienda, localizando en el interior de la única habitación techada de la vivienda una papeleta de bicarbonato, luego en el patio se localizó sobre una jaula de un gallo un (01) sartén confeccionado en metal de color negro, sin mango, impregnado en sus paredes de un polvo color blanco y un (01) colador confeccionado en material sintético con el borde color naranja, etiquetada como Muestra 1, en el mismo patio pero escondido entre láminas de zinc, se localizó dos rollos de hilo de color negro, una (01) tijera confeccionada en metal con mango confeccionado en material sintético color rojo, un (01) cuchillo, etiquetada como Muestra 2, en un montón de piedra picada que se encontraba en el patio cerca de la pared que separa a las demás casas, se localizó lo siguiente: un (01) envase cilíndrico, confeccionado en material sintético color marrón, con su respectiva tapa, esta de color negro, contentiva en su interior de cuatrocientos veintiún (421) fragmentos de una sustancia granulada, presumiblemente droga, etiquetada como Muestra 3, de igual manera se localizaron dos (02) envoltorios de regular tamaño, especificados de la siguiente manera; uno (01) de ellos atado en su único extremo con el mismo material y uno (01) atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, ambos confeccionados en material sintético, color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente droga, etiquetada como Muestra 4, en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos...encontrándole a uno de ellos la cantidad de setenta y siete (77) bolívares, quedando identificados los ciudadanos como: L.J.H.P., C.E.B. Y MOISES ANTOINIO PARRA SIERRA...” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: V.L., J.M., Will Cedeño, Maydkel Rodríguez, A.S., J.A., G.V. y M.M., Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: J.M. y M.M., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y E.P., adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos F.J.M.C. y L.A.G., testigos de la incautación; 4) Exhibición y Lectura de: Experticias Química Nº 9700-073-002, practicada a la droga incautada; de las Experticias Toxicológicas N° 9700-073-034, 9700-073-003 y 9700-073-004; de los Registros Policiales N° 9700-103-4427, 9700-103-4427 y 9700-103-4146 ; de la entrevista de fecha 03-05-08 rendida por el ciudadano F.M., de la entrevista de fecha 03-05-08 rendida por el ciudadano L.G., de la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad del Dinero de fecha 04/05/08. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los acusados C.E.B., L.J.H.P. y M.P..

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por la DRA. M.P., quien en primer lugar solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los acusados, requiriendo posteriormente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y les fuera cedido el derecho de palabra a fin de que los mismos manifestaren lo propio.

Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública de los acusados, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, la cual fue negada por esta juzgadora, toda vez que corresponde al Tribunal de Ejecución de este estado efectuar en primer lugar el correspondiente cómputo de pena, a fin de decidir lo relativo al modo de cumplimiento de la pena a imponer, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 09 de junio del año que discurre, se impuso a los ciudadanos C.E.B., L.J.H.P. y M.P. de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: C.E.B.: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo.”, L.J.H.P.: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo.” y M.P.S.: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo.”

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados C.E.B., L.J.H.P. Y M.P.S., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos C.E.B., L.J.H.P. y M.P., como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos C.E.B., L.J.H.P. y M.P. queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos C.E.B., L.J.H.P. y M.P. actualmente bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos M.A.P.S.: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.718.551, natural de S.B.d.Z., estado Zulia y residenciado en El Poblado, en la residencia de la señora Paula, frente a la ferretería Merchán, Porlamar, estado Nueva Esparta; C.E.B.: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.380.063, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la Calle Las Flores, Casa Nº 11-63, frente a la Farmacia La Chinita, Porlamar, estado Nueva Esparta, y L.J.H.P.: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.481.347, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta y residenciado en El Poblado, Callejón Los Pinos cruce con El Vigía, casa sin número de color rosado, cerca de la Cauchera Cuchillo, Porlamar, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. TERCERO: Se ordena la correspondiente remisión en su oportunidad legal del presente asunto en su forma original al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al haber renunciado los acusados al Recurso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.

10:37 AM

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