Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Abril de 2009.

197º y 148º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado K.G.., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

-. ACUSADOS: P.M.C.O.d. nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 21-01-1968, de 40 años de edad, se desconoce el estado civil, indocumentado, y S.M.E.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29-05-1971, de 38 años de edad, se desconoce el estado civil, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye las presunta comisión de delitos de la siguiente manera: Respecto del imputado MORA C.O. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.S.R. y con relación al imputado S.M.E.S. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la referida ley especial en perjuicio de El Estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 23 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 19:30 horas de la noche, se presento el ciudadano SUAREZ ROJAS J.D.C., a la sede del punto de control fijo G.B., formulando una denuncia sobre dos ciudadanos que lo habían despojado de trescientos (300) bolívares y un teléfono celular; añadiendo que uno de los sujetos se encontraba vestido con camisa de color verde pantalón de color marrón y zapatos de cuero marrón, y tenia el cabello largo y abundante barba, y que todo sucedió minutos antes en la entrada del barrio Táchira antes del Puente, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse hacia el sector, por el denominado barrio los cedros, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban al frente de un rancho sin electricidad y uno de ellos coincidían con las características que había suministrado el demandante, y se encontraban consumiendo licor, por lo que fueron intervenidos solicitándoles los documentos personales y realzándole una inspección corporal, no presentando los documentos quedando identificados como MORA C.O., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-01-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.169.611, de profesión u oficio reciclador, de estado civil soltero, domiciliado en la Barrio Táchira, sector los Cedros, detrás del Club Tenis, en un Rancho, Estado Táchira, y E.S.S.M., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 29/05/1971, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.177.517, de profesión u oficio Mesonero, de estado civil casado, domiciliado en la Barrio Libertador, pasaje Orinoco, casa 3-87 Estado Táchira, y con previa autorización del ciudadano Mora Cesar entraron al rancho y una vez dentro del mismo encontraron un teléfono celular marca Motorola, de color gris, de un valor aproximado de doscientos cincuenta bolívares, (250. b), por debajo de la cama en el piso, también hallaron la cantidad de diez (10) envoltorios de color negro y veinte (20) envoltorios de color azul de presunta cocaína, para un total de treinta (30) envoltorios de presunta cocaína, con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos lo mismo se encontraban en medio de dos colchones de cama, dos (02) cordones de servicio de seguridad y una cinta u caset de video, serial 1835042993, marca 3M, de 150 Mbytes, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos a la sede del punto del control quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación inserto en los folios 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 en contra de los imputados MORA C.O.d. nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 21-01-1968, de 40 años de edad, se desconoce el estado civil, indocumentado, y S.M.E.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29-05-1971, de 38 años de edad, se desconoce el estado civil, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye las presunta comisión de delitos de la siguiente manera: Respecto del imputado MORA C.O. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.S.R. y con relación al imputado S.M.E.S. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la referida ley especial en perjuicio de El Estado Venezolano, asimismo en la referida audiencia preliminar expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y sus defensoras; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos, de la siguiente manera; Respecto del imputado MORA C.O. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.S.R. y con relación al imputado S.M.E.S. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la referida ley especial en perjuicio de El Estado Venezolano y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de buena fe solicito en relación al imputado E.S.S.M. el Sobreseimiento de la Causa por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS toda vez que no está plenamente acreditado la Propiedad de la vivienda tipo rancho al referido imputado, así como no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad respecto del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Seguidamente se impusieron al los imputados MORA C.O. Y S.M.E.S. ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestándole el imputado MORA C.O. su deseo de declarar y manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.-

Por su parte las defensas de los imputados, Abogadas abogado ROSSILSE OMAÑA VARGAS DEFENSORA PUBLICA PENAL quien alegó: “La defensa ofrece la declaración del ciudadano E.S.S. para el futuro Juicio Oral y Público que se apertura re en esta Audiencia cuyas declaración es pertinente ya que el ciudadano se encontraba presente para el momento de la detención de mi defendido por lo que pido se admita este medio de prueba. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la abogada L.S.G.D.P.P. quien alegó: “Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 06-03-2009 y a su vez pido al Tribunal que acuerde la solicitud que ha presentado el Ministerio Público de manera verbal en esta Audiencia en el sentido que se acuerde el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi representado. Es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de MORA C.O. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.S.R. con relación al imputado S.M.E.S. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la referida ley especial en perjuicio de El Estado Venezolano.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo V de la Acusación Fiscal específicamente en los folios 101, 102, 103 de la presente causa, es por lo que este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, dichas pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo decreta el sobreseimiento del imputado E.S.S.M. conforme el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata del precitado imputado.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las estipulaciones planteadas y se prescinde de la declaración de E.S.P., S.M.S., B.Z.N. y F.A.G. y se deja por reproducida la gestión Criminalística de dichos Funcionarios en la Prueba Documental. no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado: MORA C.O. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.S.R.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del acusado MORA C.O. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.S.R., conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, respecto del imputado MORA C.O. y se admiten la prueba ofrecidas por la Defensa en este acto consistente en la declaración del ciudadano E.S.S.M., dichas pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta el sobreseimiento del imputado E.S.S.M. conforme el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata del precitado imputado.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, respecto del acusado MORA C.O. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez precluido el lapso legal correspondiente. Así se decide.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 2C-9364-07.

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