Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F. deA., 01 de Agosto de 2006

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 1M-265-05

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. S.T.H.U.

SECRETARIO: DR. E.M.B.

FISCAL NOVENO DEL M. P. DR. U.R.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.B.

VICTIMA: BOHORUQEZ PALMERO J.R., Y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: W.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., Y G.H.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida contra los ciudadanos W.L.M.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 18.263.757, residenciado en Puerto Carreño, Barrio Camilo Cortes, Colombia, nacido el 13-01-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mercedes rojas y C.M., J.A.S.T., de nacionalidad Colombiana, nacido el 25-05-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Puerto Carreño, Colombia, hijo de A.M.T. titular de la cédula de identidad N° 18.262.153. J.M.R.C., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02-10-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle principal, Puerto Carreño, Colombia, hijo de G.C. y M.R., titular de la cédula de identidad N° 18.262.417. y G.H.P., quien es de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Casuarito, Departamento del Vichada Colombia, hijo de G.H.R. y M.P., titular de la cédula de identidad N° 86.048.130; a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusó por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo de vehículos ordinales 3, 4, 5 y 10, y Ocultamiento de Arma de Guerra, articulo 275 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de Bohorquez Palmero J.R., y El Estado Venezolano.

Oficio N° 04-F9-1290-04, emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, donde pone a la orden del Tribunal Segundo de Control a los imputados W.L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 18.263.757, J.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 18.262.153. J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 18.262.417, y G.H.P. titular de la cédula de identidad N° 86.048.130, en perjuicio de Bohorquez Palmero J.R., y El Estado Venezolano; cursante al folio uno (01).

El hecho objeto del proceso tuvo lugar a las 06:00 horas de la tarde del día trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), según acta policial suscrita por los funcionarios A.R.B., LINO F.E., R.R., BELTRONE TAKA, J.M., G.A.P. Y HERRERA HUMBERTO, adscritos al Puesto Policial de la Macanilla, perteneciente al Departamento Policía 06 del Municipio P.C., Estado Apure, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…Cuando se nos acerco un vehículo el cual era conducido por una ciudadana quien so quiso identificarse, dicha ciudadana les manifestó que en la “Y” que conduce hacia Cunaviche, La Soledad, aproximadamente siete sujetos vestidos de militares y portando armas largas y cortas amarraron a un ciudadano como de 60 años de edad y lo despojaron de un vehículo tipo toyota 4.5, color blanco con barandas negras, placas 00P-CAA, retirándose la ciudadana del sitio, por lo que procedimos a realizar varios puntos de control y fue cuando avistamos del otro lado de la gabarra, un vehículo tipo toyota 4.5 con las mismas características de la camioneta de la cual nos había informado la mencionada ciudadana, así mismo avistamos a varios sujetos que se encontraban vestidos de militares y se estaba desprendió de la ropa militar y esperamos que estos sujetos pasaran para el lado donde estábamos nosotros, una vez estos sujetos cuando la gabarra desembarca los vehículos que traía miramos la camioneta con las características antes descritas se encontraba detrás un vehículo modelo ESTEEM, color blanco y tres sujetos se dieron a la fuga quienes se bajaron de la camioneta, siendo perseguidos por varios de mis compañeros no logrando la captura de los mismos, y le preguntamos al chofer del ESTEEM, quien esta en actitud nerviosa que en donde se encontraban las personas que andaban en la camioneta y quienes se habían dado a la fuga, el chofer respondió que el no tenia conocimiento, por lo que le manifestamos que se bajara del vehículo con las otras tres personas que se encontraba dentro del mismo por que se les iba hacer una inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole en la maletera la cantidad de cinco pantalones camuflageados militares, cuatro guerreras camuflageadas, dos boinas vino tinto pertenecientes a la Guardia Nacional, cuatro pares de botas militares, un bolso de campaña de color militar, cuatro franelas verdes militares, dos bombachas militares, dos conos, un rollo de nailon de color amarillo, y debajo del asiento trasero conseguimos un arma de fuego tipo sub. Ametralladora, tipo HK, calibre 9mm, serial HKMP5K5774, con el troquel de la Gobernación del Estado Amazonas, dos cacerinas de sub ametralladora contentiva una de ella con la cantidad de cuatro cartuchos sin percutir calibre 9mm, dos cacerinas para pistola una de ella contentiva con la cantidad de 08 cartuchos sin percutir calibre 9mm, por lo que se procedió a manifestarles a los cuatro sujetos que qu3daban detenidos procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese preciso momento llego al sitio una comisión de la Guardia Nacional y quines traían a un ciudadano quien se identifico como J.R.B.P., quien manifestó que la camioneta recuperada era de su propiedad…indocumentados quines manifestaros ser y llamarse W.L.M.R., de nacionalidad Colombiana, residenciado en Puerto Carreño, Barrio Camilo Cortes, Colombia, nacido el 13-01-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mercedes rojas y C.M., J.A.S.T., de nacionalidad Colombiana, nacido el 25-05-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Puerto Carreño, Colombia, hijo de A.M.T.. J.M.R.C., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02-10-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle principal, Puerto Carreño, Colombia, hijo de G.C. y M.R., y G.H.P., quien es de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Casuarito, Departamento del Vichada Colombia, hijo de G.H.R. y M.P.… Es todo”. (Folio 04 al 06).

Auto donde se ordena la Investigación, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 02).

Acta de presentación de Imputado, de fecha 15-11-2004, donde se DECTRETA: SIN LUGAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos W.L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 18.263.757, J.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° 18.262.153. J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 18.262.417, y G.H.P. titular de la cédula de identidad N° 86.048.130, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 3°, 4° 6° y 8° concatenado con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 26 al 35).

Escrito de apelación emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, de fecha 19-11-05, en contra de la decisión de fecha 15-11-2004, con solicitud de efecto suspensivo de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas a los ciudadanos antes mencionados (Folios del 40 al 45)

Auto de fecha 22 de Noviembre de 2004, en el cual el tribunal Segundo de Control acuerda suspender la ejecución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas a los ciudadanos W.L.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., y G.H.P., hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Publico (Folios del 46 al 47)

Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Dra. M.C.A., en la cual anula de oficio la audiencia de presentación de los ciudadanos W.L.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., , y G.H.P., celebrada en fecha 15-11-2004, de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y todo, con fundamento a lo previsto en los articulo 49 numerales 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13, 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados con un tribunal distinto al de la decisión anulada. (Folios del 77 al 83)

Audiencia de presentación de los imputados ciudadanos W.L.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., , y G.H.P., por ante el tribunal Primero de Control en fecha 22-12-2004, en la cual se decreto con lugar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 131 al 137)

Acta de entrevista del ciudadano BOHORQUEZ PALMERO J.R., quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San F.E.A., en fecha 15-11-2004, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “…resulta ser que el día doce sábado del presente mes y año, como a las tres y treinta horas de la tarde venia de mi fundo denominado La Confianza, hacia otro fundo pequeño de mi propiedad, en mi vehículo toyota land cruiser color blanco, de barandas negras, placas 00P-CAA, en compañía de mi obrero J.S., pasamos por una alcabala de la Guardia Nacional que se encontraba acantonada en e sector los Infantes, me nadaron a estacionarme a un lado de la carretera, m3e pidieron los papeles del vehículo yo se los entregue, revisaron el vehículo y luego me regresaron los papeles y me ordenaron que siguiera, seguimos fuimos al otro fundo y regresamos, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del mismo día, íbamos pasando nuevamente la referida alcabala, cuando un funcionarios me ordeno que parara el vehículo, yo lo estaciono a un lado de la vía, se me acerco un funcionario y me pidió los papeles del vehículo lo reviso y luego me dijo bajate del vehículo para revisarle los asientos, mi compañero y yo nos bajamos de la camioneta, y nos paramos a un lado de la misma, en ese momento se nos acercaron dos funcionarios, uno con un arma de fuego me sometió e igualmente el otro con otra arma de fuego sometió al obrero J.S., nos bajaron hacia el monte allí nos amarraron, montaron todos los implementos que teñían en el lugar es decir los conos rojos que habían en el medio de la carretera y se fueron del lugar en mi camioneta y un vehículo marca Esteem color blanco que tenían en el lugar, yo como pude me solté y le informe a un joven que pasaba por el lugar de nombre A.M., que avisara a los funcionarios que se encontraban en la macanilla que perdonas vestidas como de funcionarios de la Guardia Nacional me habían robado mi camioneta e intentaban pasar la chalana con rumbo a Puerto Páez, luego paso una caminote y yo me fui rumbo a la Macanilla y J.S. se fue para mi fundo, cuando llegue a la Macanilla ya los autores del robo conjuntamente con el vehículo Esteem y mi camioneta había pasado la chalana pero fueron detenidos del otro lado el rió…”Es todo (folio 176 al 177)

Experticia de reconocimiento N° 0454, de fecha 17de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Tabera William y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San F.E.A., en la cual dejan constancia en la parte de las conclusiones lo siguiente: “…01.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería FZJ759006917 y el serial motor 1FZ-0320138, ubicada del lado izquierdo de la pared del corta fuego se encuentra su estado ORIGINAL. 02.- El serial de carrocería FZJ75-9006917, se encuentran en su estado original. 3.- el Serial del motor 1FZ-0320138, se encuentra en su estado original. 4.- Al consultar en el sistema de información policial. El vehículo no se encuentra solicitado (Folios 183 y su vuelto)

Acta de reconocimiento de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San F.E.A., en la cual deja constancia en la parte de las conclusiones de lo siguiente: “…Las prendas de vestir descritas en el presente reconocimiento son utilizadas comúnmente como uniformes militares quedando a criterio del usuario el uso que le quiera dar. Los conos descritos en el presente reconocimiento son utilizados comúnmente en labores de vigilancia. El rollo de nylon descrito en el presente reconocimiento es utilizado comúnmente para sujetar o atar quedando a criterio del usuario el uso que le quiera dar. Las cacerinas descritas en el presente reconocimiento en armas del mismo calibre al igual que sus cartuchos. El arma de fuego descrita en el presente reconocimiento en su uso natural puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas del cuerpo donde fueron inferidas las heridas por las mismas…” (Folio 192 al 193)

Experticia de Reconocimiento signado con el numero 011, de fecha 20-01-04, suscrita por los funcionarios Tabera William y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San F.E.A., en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “…La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería GC31S-143443, se encuentra en su estado original. El serial de carrocería gc31s-143443, se encuentra en su estado original. El serial del motor G16B247281, es original. Que al consultar en el sistema de Información Policial el vehículo no aparece solicitado…” (Folio 194 y su vuelto)

En fecha 21-01-2005, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra de los acusados en contra de los ciudadanos W.L.M.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 18.263.757, residenciado en Puerto Carreño, Barrio Camilo Cortes, Colombia, nacido el 13-01-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mercedes rojas y C.M., J.A.S.T., de nacionalidad Colombiana, nacido el 25-05-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Puerto Carreño, Colombia, hijo de A.M.T. titular de la cédula de identidad N° 18.262.153. J.M.R.C., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02-10-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle principal, Puerto Carreño, Colombia, hijo de G.C. y M.R., titular de la cédula de identidad N° 18.262.417. y G.H.P., quien es de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Casuarito, Departamento del Vichada Colombia, hijo de G.H.R. y M.P., titular de la cédula de identidad N° 86.048.130; a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusó por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo de vehículos ordinales 3, 4, 5 y 10, y Ocultamiento de Arma de Guerra, articulo 275 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de Bohorquez Palmero J.R., y El Estado Venezolano (folio 196 al 206)

En fecha 09 de Marzo de 2005, tuvo lugar audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control Admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos antes identificados, así como los medios de prueba, y ordeno la apertura a juicio oral y publico.

El día 10 de Julio del presente año a las 10:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público.

Concedida la palabra a la parte Fiscal del Ministerio Público, representado en este acto, por el Dr. U.R., para que presentara su respectivo acto conclusivo y los medios de prueba en que se fundamenta si a ello hubiere lugar; efectivamente realizó su exposición de la siguiente manera:

“…Buenos días, ciudadanos escabinos y juez profesional, precisamente esta vindicta publica les presenta un caso, que es un caso, es un procedimiento que se genero por una aprehensión en flagrancia en fecha 13-11-04, traslademos a esa fecha que paso ese día, que le sucedió a la ciudadano victima y a su empleado J.B., en el sector los Infantes, en la carretera La S.C., sentido hacia San J. deP., que había allí apostado con un andamiaje de una alcabala castrense, específicamente los ciudadanos vestidos de guardia nacional, con porta nombres, conos y con armas de fuego, propias de un punto de control, tal cual como lo observamos en las carreteras del Estado y del País, como un ciudadano común como un hombre medio al observar como lo haríamos cualquiera de nosotros que ande circulando por una carretera, pararse frente a una alcabala, pero quien detiene, al ciudadano J.B., en su vehículo marca Toyota, se bajo por que supuestamente estas personas iban hacer una revisión, cual seria la sorpresa que esa alcabala era una nefasta emboscada, tendiendo a robarle su vehículo, de esta manera el señor J.B., y su empleado fueron sometidos por estos ciudadanos disfrazados con ropas de militares el 13-11-04, fueron amordazados llevados al monte y dejados abandonados allí por los malhechores, se emprende una situación de presentación de imputados, se solicito el procedimiento penal ordinario, se acuso a los ciudadanos y hoy estamos ante esta sala para la acusación, pero no es función del Ministerio Publico impulsar un proceso si no se esta como lo estamos en este momento, convencidos que los ciudadanos que están aquí son culpables del presente delito. J.R.B., una vez aprehendido manifestó una realidad de hecho que es la que estoy invocando, que observo la victima, primero personas uniformadas de Guardia Nacional, armadas, que material utilizaron para amarrar al ciudadano J.B., nailon del amarillo, que había en la alcabala, habían conos, estaban con boinas rojas, con porta nombre, e insignias, y sus ametralladoras, después que los amarran, en que se van los ciudadanos, tres se van en la camioneta de la victima y cuatro se van en un vehículo estem, en el puesto policial del paso la macanilla, una comisión policial es notificado de estos hechos y se realiza todo el procedimiento para lograr la aprehensión de estos ciudadanos, como logra liberarse la victima, fue ayudado por un ciudadano H.M., y notifica a la Guardia Nacional, Luno F.E., A.B., y Agente R.R., y otros, G.A.P., y H.H. todos adscritos a la Policía del Estado Apure, yo no soy del Estado Apure, tengo como 07 años acá, pero lo que conocen la geografía del estado apure, saben que la vía de escape necesaria y obligatoria ubicándonos en el sitio del suceso necesariamente tenían que pasar por la Gabarra de la Macanilla, y quien estaba allí, esta comisión policial, quines ya estaba notificados de las características de la caminote robada y del vehículo estem, se desprende de la investigación que la hora de lo hechos fui entre 03:30 de la tarde aproximadamente, dicho por la victima, medio el tiempo prudencial, se observar por parte de la Policía del Estado, ya aproximadamente a las 05 a 06 horas de la tarde, en la gabarra del otro lado se observa la camioneta robada, y el carro blanco marca estem, que dijo la victima tres se fueron en la caminote, y cuatro en el estem, eran siete según lo dicho por la victima, cuatro en el carro marca estem, que responsablemente el Ministerio Publico sabe que el argumento que puede ser esgrimido en esta sala por la defensa va hacer que supuestamente no hubo flagrancia, pues si la hubo, puesto que lógica material la aprehensión se dio posterior a al hecho cometido, yo le se mencione el andamiaje y la estructura de una alcabala castrense, le exprese los vehículos utilizados para emprender la fuga, le exprese sud ametralladora, boinas, conos, guerreras, botas militares, cacerinas, nailon, todo eso esta allí en el sitio del suceso, en la aparente alcabala que estos ciudadanos conformaron para quitarle el carro a la victima, que se consiguen en el vehículo marca estem, se les consiguieron, cinco pantalones camuflados, cuatro pares de botas, cuatro guerreras, y debajo del asiendo ocultado, una sud ametralladora HK calibre 9 mm, un rollo de nailon amarillo, yo no se entonces como por obra de la imaginación de la casualidad se valla a decir que el Ministerio Publico escribió la novela donde casualmente todos los elementos que estaba en el sitio de la camioneta fueron hallados en el vehículo marca estem, yo no se como van a destruir esa vinculación de los hechos, para lo que se denomina en este país la flagrancia presenta, que si bien es cierto, existe esta tercera, cuado se consigue con los elementos o instrumentos provenientes con los que se cometió el delito, se les consiguió la sud ametralladora la cual esta troquelada y dice Gobernación del Estado Amazonas, pero los otros se dieron a la fuga, se fugaron tres y quedaron cuatro, y estos hechos han permanecido así, incólumes, e inmodificables, y ratifico esa acusación como titular de la acción, por que aunado a esa flagrancia no se puede dejar ese delito impute, de manera tal que se inicia un proceso histórico para ustedes los escabinos que tiene esta tarea historia de incurrir de manera especial en la administración de justicia del sistema penal acusatorio. Ahora bien amparado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco las pruebas como las ofrecí en la audiencia preliminar, que no son otros que las experticias hechas al vehículo robado, propiedad de la victima, la experticia al vehículo marca estem, y la peritación realizada a todos y cada uno de los elementos haberes colectados, a 05 pantalones camuflados, boinas, los conos de color naranja, dos cacerinas de sud ametralladora, y otros, prendas propias estaban identificados, decían Guardia Nacional de Venezuela, testimoniales de los expertos, WILIANS TABERA, J.R. Y J.G.M., que van hablar de esa prueba compuesta, de manera escrita y oral, la declaración del jefe de la comisión policial L.E., que va a decir que actuación hizo, que paso, que personas se fugaron, a quienes aprehendieron, y que les consiguieron al vehículo, y la vinculación y el nexo causar que después de una investigación dirigida por el Ministerio Publico conecta la ocurrencia anterior al hecho con la captura de los acusados en posesión con tenencia visible tangible de todo y cada uno de los enceres y haberes utilizados para montar la emboscada de la fulana alcabala, testimonio del Cabo Segundo A.B., R.R., Beltronez Taka, J.M., H.H., G.P., y la victima, que dijo que había siete personas armadas, en la fulana alcabala, el testimonio del ciudadano H.A.M., y como otros medios de prueba el acta policial que dio inicio a todo esto, y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, suscrita dicha acta por los funcionarios ya mencionados, señores ratifico la acusación presentada en contra de los acusados W.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., Y G.H.P., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto Y Robo de vehículos ordinales 3, 4, 5 y 10, y ocultamiento de armas de guerra, articulo 275 del Código Penal, por esto y repito los acuso por lo delitos antes mencionados, indicados con todos y cada uno de los medios de pruebas, como fueron todos los testimonios de todos y cada uno de los funcionarios y testigos, y así los indique y así los ofrecí, de manera tal que ratifico y acuso penalmente a todos los acusados acá presentes. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, interviniendo DR. J.B. quien señalo:

“Buenos días, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que vivimos bajo un estado social, democrático y derecho, oído lo señalado por el Ministerio Publico parece que estamos ante un estado inquisitivo, parece que el estado de derecho no existe, en el desarrollo de esta audiencia nos daremos cuenta que una acusación presentada por el Ministerio Publico no son la verdad, por que para eso el debate es necesario que la verdad y la justicia se de la mano, para que nos desenvolvamos en paz y tranquilidad, los hechos narrados por el Ministerio Publico no son ciertos por que la victima el dueño del vehículo a manifestado que estos ciudadanos que están aquí no son los que los despojaron del vehículo, nosotros somos iguales ante la ley, parece, por que estos ciudadanos por ser colombianos están siendo procesados, nosotros tenemos un principio de igualdad ante la ley, merecemos el mismo trato, y esa presunción de flagrancia, estamos tergiversando el concepto lógico de la flagrancia, si presumes que soy yo es por eso que estamos aquí, pero por que son colombianos, tiene derecho a ser juzgados por los principios y la ley y nuestra constitución, el Ministerio Publico narra unos hecho ya una conducta condenatoria de que la aprehensión fue en flagrancia, y engaña, los hechos sucedieron en un sitio y la detención es en otro sitio, yo soy conocedor de esa zona, en ese punto mandan a detener a la victima lo amarran, pero la victima dice que no fueron ellos, el dice que eran unas personas mayores, y el hecho fue cometido en un zona despoblada, quien es el indicado para señalar que el hecho se cometió, y quienes fueron los que cometieron el hecho, la victima dice que no son ellos, la victima no reconoce a ninguno pero como son colombianos hay que llevarlos a la cárcel, ustedes están allí para hacer justicia, el Ministerio Publico que pruebe pero lo que es delito, el Ministerio Publico nuca les dijo que armas utilizaron las personas para cometer el delito, existe el inter crimines, que es todo el desarrollo de un delito, no podemos llevar la justicia ocasiones extremas, impresiona una intervención de tal forma, aquí se estar para hacer justicia, hablan de siete ciudadanos, y los cuadra perfectamente, de una manera grotesca, por que agarra todos a los ciudadanos en una chalana, no existen los siete, no hablan de siete personas en las actas procesales, en su mente cuadra el delito como una película, esto es la realidad, tres se fueron, la victima no los menciona, la víctima dice que no son ellos, nunca menciona que lo los objetos con que aprehendieron a estos ciudadanos, eran los mismos objetos con que dejaron al señor, si lo dejaros amarrado al señor esta se queda en el sitio no iba en el carro, la victima no mencionada que tipo de arma, también les dijo que entre el sector donde se practica el despojo del vehículo es en el sector vía puerto Páez cerca de los medanos de la soledad, entre ese sitio y la macanilla, en vehículo, el hecho ocurre a las tres y media de la tarde, y el acta policial arroja que la persona que llego a la macanilla a notificar sobre el despojo del vehículo eran las 06 de la tarde, en ese sector no puede hablarse de dos hora y media, solo hay media hora o cuarenta minutos, es una carretera que esta en muy buenas condiciones, era de día, entonces es poco probable si tomamos en consideración que el paso de la chalana tarda poco en venir, entonces en la detención se practica a las 06 de la tarde, pero como van a pasar unos colombinos vamos agarrarlos, la camioneta la consiguieron sola, por otro lado menciona el Ministerio Publico que esa vía es la de escape, no es así somos un Municipio fronterizo, y ellos viven al pasar Puerto Páez, al pasar rió, ellos son Colombianos, no puede presentarse una carretera nacional como un vía de escape, las personas cuando fueron detenidas no llevan instrumentaría colocada, ello iban vestidos de civil, en el recorrido de este juicio no darnos cuanta que la victima señala que ellos no fueron. Es todo.

Acto seguido, se impuso a los acusados W.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., Y G.H.P., del precepto constitucional en el sentido de que no están obligados a declarar en casa propia, en caso de consentirlo lo harán sin juramento. Los acusados manifiestan su deseo de declarar y en consecuencia se hace desalojar de la sala a los acusados J.A.S.T., J.M.R.C., Y G.H.P., quedando solo el acusado W.M.R., titular de la cédula de identidad 18.263.757, quien sin juramento y libre de apremio y sin coacción expone: “Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, comenzando con la deposición del ciudadano:

…Lo que yo quiero decir estamos pagado una causa injusta nos acusan de algo que no hicimos, el único que tiene el derecho de decir si fuimos o no es la victima, cuando nos agarraron a nosotros que nos llevaron al comando aproximadamente como a la media hora llego la victima con dos guardia nos hicieron parar y le preguntaban a la victima que si nosotros éramos, el señor R.B., dije que no éramos, los funcionarios le dijeron que si que dijera que éramos, y la victima dijo que no, entonces los militares dijeron que los policías trajeran dos y ellos trajeran dos, los policías dijeron que no, y los militares dijeron vamos a matarlos, y les colocamos estas armas, y los policías dijeron que no, los policías nos trajeron al comando, y como cuando nos agarraron a nosotros supuestamente éramos, el carro que supuestamente se robaron esta adelante y nosotros atrás, del carro que se robaron sacaron los uniformes y las armas y nos las metieron al carro de nosotros, y dijeron que como éramos Colombianos que éramos nosotros, lo único que quiero decir es que en ningún momento andábamos haciendo nada malo, somos comerciantes, somos inocentes. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿En que fecha del año 2004 se realizo la aprehensión de ustedes? El 13 de Noviembre. ¿A que hora? A las 06 pm. ¿Qué cuerpo policial los aprehende? Había cuatro policías, uniformados. ¿Le realizaron inspección al vehículo? Si. ¿Qué funcionario le realizo la inspección? Parra. ¿Cómo sabe que se llama Parra? Por que lo escuche nombrar allí, un chamo Parra, que cada rato lo nombraban. ¿Qué características del vehículo cargaban? Un estem blanco. ¿Dónde se encontraba en el Estado Apure? Venimos a San J. deP., teníamos contacto con un señor de Carreño, estaba ayudando a Gildardo a comprar un fundo. ¿A que hora se devuelven de San J. deP.? Como a las 04:30 a 05:00 de la tarde. ¿Usted había tenido algún problema con la justicia? No. ¿Cuánto tiempo tiene viajando al Estado Apure? Como un año. ¿No conoce al señor que les iba hacer el contacto para compra el fundo? W.T. creo que se llama. Es todo. La defensa no hace preguntas…

De seguida se hace pasar al acusado SUREZ TORRES J.A., titular de la cédula de identidad 18.262.153, quien libre de juramento, presión y coacción, expone:

…Yo estaba en Puerto Páez, y me convidaron para acá a venir a conocer, no venimos con el patrón que yo tengo, el patrón que yo tengo venia a comprar una Finca, el es comerciante y ganadero, y como no estaba el señor nos devolvimos cuando y paso eso en la macanilla, nos agarraron, no es como dicen que estaba todo eso en el carro donde andábamos, eso estaba en la camioneta, nos llevaron para la policía, nos desvistieron todo y nos dejaron en interior, como a la media hora llego la victima y dijo que no, el Guardia le decía diga que si son, y la victima dijo que no, los Guardias querían matarnos, cuando veníamos que nos trasladaron en la camioneta los mismos policías decían esos muchachos no son. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿donde vive? En Puerto Páez. ¿Con quien trabaja? Con Lalo, que se llama Girdanro Herrera. ¿Qué funcionaros los detienen? Un solo policía vestido de azul. ¿Le realizaron inspección al vehículo que ustedes tenían? En el momento no lo revisaron, sacaron lo de la camioneta lo montaron en el carro y allí revisaron todo. ¿A que hora fue la detención? Como a las 06 de la tarde. Es todo. La defensa no tiene preguntas. Es todo…

Se hace pasar al acusado R.C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 18.262.417, natural de Puerto Carreño, quien libre de juramento, presión y coacción expone:

“…Nosotros salimos el 03-11-04, de Puerto Páez a las 08 de la mañana para San J. deP., el compañero mío Gildaro Herrera venia a comprar un finca, duramos allí como hasta las cuatro, el no llego nos regresamos, nos embarcamos a la alcabala, cuando llegamos a la orilla del lado haya, se encontraban los policías, se paro una cuatro punto cinco delante de la chalana, pidieron papeles los uncíos colombianos éramos nosotros, nos tiraron al piso, sacaron unos uniformes de la camioneta, y lo pasaron al carro de nosotros, y nos llevaron al comando de la macanilla, tuvimos unos horas allí y nos trasladaron para San F. deA.. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Con que personas se vino de Puerto Carreño para San J. deP.? Con W.M.R., J.A.S.T., Y G.H.P.. ¿A que parte llegaron? Al Churrete. ¿En que carro venían? En un estem blanco. ¿Con quien se iban entrevistar allí? Con J.Z., el nos iba a presentar al señor dueño de la finca. ¿Cuánto tiempo tiene viajando para San J. deP.? Como 08 o nueve años. ¿Con que comercio de San J. deP. mantiene relación comercial? Veníamos allí a San J. deP., pasábamos para San Fernando a comprar material de ferretería por que es mas barato. ¿Cuándo llegan al paso de la macanilla, que funcionario lo detiene? De la policía. ¿Le realizan inspección al vehículo? No, preguntaron por los papeles, no los quitaron y los votaron, y decían ustedes son y son. Es todo. La defensa no tiene preguntas que hacer.

Se hace pasar a la sala al acusado HERRERA PERALES GILDARDO, titular de la cédula de identidad N° 86.048.130, quien libre de juramento sin presión y coacción expone:

“…Primero que de lo que se nos esta acusado somos inocentes, no hay ciencia de lo que se nos acusa, yo me considero persona trabajadora, somos de buena reputación en nuestro país, ya vamos para dos años por el hecho de pasar por allí, nos tenían que ver con nada, cuando ven la documentación votaron las cedulas, el dinero que yo llevaba fue lo que los impresiono, pero sacan las cosas de la camioneta y nos la colocan a nosotros, llega la victima dice que nosotros no éramos que estaba equivocados, después dijeron que no nos soltaban, nos traen detenidos la policía hace un reconocimiento allí y sale a favor de nosotros, vamos a la audiencia preliminar, la victima habla dice lo que el vio, dice que no éramos, seguimos detenidos, hasta donde fuimos a llegar a una cárcel, siendo totalmente inocentes, en ningún momento en nuestro país hemos tenido un llamado por las autoridades, yo le pido a las personas aquí presentes que haga justicia y que nos conceda nuestra libertad, cuatro familias diferentes ya casi dos años. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted viajando para San J. deP.? Tengo aproximadamente 10 o 12 años. ¿a que parte del Estado Apure se dirige? Aquí hasta San Fernando, y en San J. deP. de paso. ¿Conoce alguna persona de San Jun de Payara? No. ¿Qué iba a realizar ese día 13-11, a San J. deP.? Me iba encontrar con señor para comprar un fundo? Como se llama ese señor? William, el nunca llego el me iba a presentar el señor que me iba a vender una finca, el nuca llego. ¿Las personas que lo detienen a que órgano policial pertenecen? Eran dos policías y un mujer policía. Es todo. La defensa pregunta: ¿A que hora fue la detención? De 06:15 a 06:30 PM. ¿Mencionaste que te despojado de cierta cantidad de dinero? Si, de ocho millones de bolívares y dos millones de pesos. ¿Estuviste presente al momento de revisar el vehículo? No. ¿Se te informo que para la revisión del vehículo se necesita la presencia del Ministerio Público? No. es todo.

Vista las declaraciones de los acusados, el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone:

…En virtud que aun cuando la victima esta debidamente notificada, se desconoce por que no asistió al presente juicio, no obstante el Ministerio Publico recalca que la victima esta a derecho, de manera tal que existen allí afuera tres funcionarios, no obstante en vía de la oralidad uno de esos funcionarios es J.M. no asistió por que esta enferma, de manera tal que solicito la suspensión de la audiencia oral y publica por que considero la vitalidad para este juicio, y se fije una nueva oportunidad. Es todo…

La defensa privada hace uso del derecho de palabra y expone:

…Dada la importancia para la defensa en cuanto al testimonio de la victima y que el mismo fue ofrecido como testigo, solicito de este Tribunal ordene lo conducente con la finalidad que el mismo comparezca en la nueva oportunidad cuando ha de continuarse con la realización de este juicio. Es todo...

De seguida el ciudadano juez acuerda suspender la presente audiencia, ordena la conducción de los expertos faltantes, así como de los testigos, y muy fundamentalmente del ciudadano J.R.B.P., en su carácter de victima, propuesto por el Ministerio Publico de testigo, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Destacamento 68 de la Guardia Nacional de esta localidad, fijadote como nueva fecha para la continuación del presente juicio el día 17 de Julio de 2006, a las 02:45 horas de la tarde.

En fecha 17 de Julio de 2006, se constituye nuevamente el Tribunal y de seguida previa verificación de la presencia de las partes, dejando constancia el ciudadano juez de lo siguiente: Se deja constancia que para la fecha se encontraban presentes los funcionarios WILLIAMS TABERA, A.R.B., R.R., BELTRONE TAKA, Y G.A.H., mas no así los funcionarios J.R., J.G.M., quien según información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San F.E.A., este funcionario renuncio y desconocen su dirección de habitación, así mismo no comparecieron los funcionarios LINO F.E., J.M. Y H.H., y los testigos ciudadanos J.R.B., JOSE VEROY Y H.A.M.. Se deja constancia que el Ministerio Publico expuso lo siguiente:

Una vez comprobado la identidad tanto del experto, como funcionarios actuantes en la aprehensión, así como los testigos, uno el que andaba con la victima, otro el que lo socorrió y la victima, con el respeto que merece el tribunal, la defensa y lo acusados, en su primera oportunidad dado lo vital y lo relevante que privo como fundamento en aquella suspensión para continuar el día de hoy el presente juicio, como efecto de ella se aplico la literalidad contenida en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que es cuanto al experto o testigo citados el juez profesional ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica, por este motivo se podrá suspender el juicio, una sola vez, si no vamos a lo concerniente a las suspensiones tenemos lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente se podrá suspender en el caso que no comparezcan los testigos o expertos, aunado que estamos en un principio de comunidad de la prueba considero que opera un mandado ope legis, no se puede fundamentar otra suspensión, basada en la misma causa, cuando ya se ordeno, se instruyo, se hizo lo que la misma ley que rige el proceso, y bajo los principios señalados es inoficioso para el Ministerio Publico que se vuelva a interrumpir este juicio oral y publico, por un motivo que se ordeno su resolución, su subsanación de insofacto por el juez de este tribunal, y no estamos inmerso en cualquier otra de las circunstancias para la suspensión del juicio, estamos inmerso en un solo supuesto, y que fue resuelto en el mismo acto del primer día que se inicio este juicio, en tal sentido se debe prescindir por mandato del 357 de los testimonios de los ciudadanos previamente citados, todo con fundamento a lo señalado en el articulo ya mencionado y con el 355 ejusdem. Es todo.

La defensa privada expuso:

…Solicito que una vez iniciado el debate probatoria y evacuadas las pruebas a que diera lugar en esta sala de juicio, antes de dar por concluida esa fase, se verifique nuevamente del listado de testigos faltantes con la única finalidad de verificar su presencia por si algún motivo les hubiera impedido llegar al inicio del debate probatorio. Es todo…

El Tribunal en fuerza del contenido en el numero 2º del articulo 335 del adjetivo penal, ordena la apertura de la causa a pruebas y dentro del curso de la misma hacer la verificación de las personas que pudieren hacer acto de presencia o no, en consecuencia se da comienzo a la recepción de pruebas, haciéndose comparecer al experto W.J. TABERA ROMERO, sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la avenida Táchira sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I 11.712.151, a quien se le toma el juramento de ley, se produce a dar lectura de las experticia practicada por el mismo, y expone:

“…Si reconozco su contenido y firma, y lo ratifico. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Qué cargo ocupa actualmente? Jefe del departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Qué tiempo tiene en la institución? 19 años. ¿En que año se graduó? 01-1991, salí con el tercer semestre en ciencias policiales. ¿Cuánto tiempo tiene en el departamento de vehículos? 05 años. ¿Los informes que le fueron presentados, el contenido y características de los vehículos mencionados usted los ratifica plenamente? Si los ratifico. Es todo. La defensa privado no realiza preguntas. Es todo…"

De seguidas se hace pasar al funcionario A.R.B., quien fue uno de los que practico la aprehensión de los acusados, a quien se le toma el juramento de ley, señalando ser titular de la cédula de identidad Nº 9.595.438, residenciado en Vía el Tocal, San F.E.A., y expuso:

“…Bueno ese hecho ocurrió el 13-11, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, una ciudadana en un vehículo silverado vino tinto no se identifico y nos dijo que en la “Y” de Cunaviche unos ciudadanos uniforma dos de guardia, tenia un señor mayor atándolo a la orilla de la carretera, y ella noto que recogían unos conos y se dirigían rumbo hacia la macanilla, fue ella que nos aviso, procedimos a llegar hasta el puerto la macanilla, donde vimos a los ciudadanos del otro lado con el vehículo que era una camioneta Toyota, blanca con barandas negras, y el vehículo marca estem montado en la gabarra, pudimos visualizar cuatro sujetos uniformados, los cuales se quitaron los uniformes en el paso, esperamos que pasara la gabarra, llegando la gabarra mi persona con tres funcionarios mas tomamos la gabarra para detener el vehículo que presuntamente había sido robada, no había persona alguna en la camioneta, estaba cerrada con los vidrios cerrados, procedimos a indagar a preguntar a los funcionarios que estaba en la gabarra ya que había tanta gente, no nos supieron dar razón quien había motado la camioneta, estando el estem detrás de la camioneta, no se habían bajado, le pregunte si no sabían quien había montado de la camioneta me dijeron que no, les di la orden que se bajara del vehículo que abrieran la maleta, y visualice dos conos, unos uniformes, estaba en una bolsa negra, un rollo de mecate, y les di la voz de arresto preventivamente, los compañeros míos cuando llegaron que estaba afuera de la gabarra mande a registrar el vehículo y registra a los ciudadanos, y dentro del vehículo en la parte de atrás se encontró una HK, los mandamos posteriormente los ciudadanos con la camioneta a nuestro comando para colocarlos a la orden de las autoridades competentes. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Cuándo sucedieron los hechos en que puesto policial estaba usted? En el puesto de la macanilla. ¿Qué otros funcionarios habían? Taka Beltrone, R.R., Parra, y otro que no recuero el nombre. ¿Cómo se entera usted y la comisión policial de los hechos del robo acaecido el 13-11-04? Una ciudadana que se llego hasta el puesto de la macanilla, la cual nos informo que había visualizado una alcabala móvil donde presuntamente estaba siete personas, uniformados de guardia con armas largas, y observo cuado tenían un señor mayor que lo estaban amarrando, pero no se identifico. ¿que implementos les refirió ella que había en esa alcabala? Dos conos, los ciudadanos uniformados de guardia nacional, y estaba armados. ¿Le manifestó que esa alcabala móvil había una unidad militar? No. ¿había otro vehículo aparcado al lado de esa alcabala móvil? Un estem blanco. ¿Inmediatamente cuando son notificados por esa vía que hacen? Acudimos al puesto de la macanilla donde estaba el paso. ¿Por qué se trasladan a ese sitio? Por que no hay otro paso allí no había otra vía para ir para Puerto Páez. ¿En que sector estaba la alcabala móvil? En la “Y” de cunaviche me dijo la señora. ¿De ese punto a donde esta la gabarra no hay otro paso? No, tienen que pasar por la gabarra. ¿Observa a los dos vehículos descrito observaron si la camioneta estaba tripulada por otro ciudadano? La camioneta estaba montado en la gabarra, los del estem se estaban quitando los uniformes. ¿A que hora aproximadamente fueron notificados de los hechos,? Como a las 05:30 pm. ¿a que hora fue la aprehensión de los ciudadanos? A las 06:00 pm. ¿Cuándo penetran a la gabarra observaron en la camioneta algún instrumento utilizado en la alcabala móvil? No. ¿Sacaron evidencia y la metieron en el carro marca estem? No. ¿Cuántos ciudadanos eran? 04 ciudadanos. ¿Que consiguieron en ese vehículo? Un rollo de mecate amarillo, unas bolsas negras las cuales tenían uniformes, dos conos, y dos peines de pistola. ¿Consiguieron otro objeto? En la parte posterior en el asiento trasero conseguimos una HK con dos pines. ¿Decir peines que es? Son cacerinas y eran 09 mm. ¿Los uniformes eran militares se identifican con alguna fuerza del país? Guardia Nacional. ¿Qué es una HK? Una sub. ametralladora. ¿Tenia algún troquel de algún Estado esa arma de fuego? Tenia el del Estado Amazonas. ¿En algún momento presentaron resistencia a la autoridad? No. ¿Ustedes lo maltrataron? No. ¿Puede describir ante este tribunal los vehículos que están en la gabarra y que forman parte del proceso? Una camioneta Toyota, color blanco con las barandas negras, y el vehículo era un estem color blanco. Es todo. La defensa privada pregunta: ¿Era usted el Comandante del puesto de la macanilla? No. ¿cuanto tiempo tiene de servicio? 11 años. ¿Inmediatamente se trasladaron hasta el paso de la macanilla? Si. ¿Qué tiempo del Comando a la gabarra? Como media hora si uno va a pie, entre el comando de la macanilla al paso. ¿Cuándo llegaron la camioneta ya estaba en la gabarra? Si. ¿No vio quien conducía la camioneta? No. ¿Estaba subiendo los otros carros en la gabarra? Si. ¿Manifestó usted viendo una gente desvistiéndose del otro lado del rió? Si. ¿Esta gente se estaba desvistiendo del otro lado del rió? Si, ellos cargaban ropa debajo del uniforme. ¿Qué lapo hay al otro lado del rió? Como 45 metros. ¿usted suscribe el acta de fecha 13-11-04, usted la redacto? Si. ¿cuando realizo la inspección al vehículo llamo algún testigo? Teníamos como testigos un ciudadano pero el no quiso, lo testigos que habían fueron los funcionarios y los señores de la gabarra. ¿No consiguió un testigo en la zona de la macanilla? No. ¿Sabe usted como funcionario policial que esta en la obligación de llamar testigos? Si. ¿Cómo hicieron para sacar la camioneta de la gabarra? La camioneta la saque yo por que el estem estaba detrás de la camioneta. ¿Cómo lo traslado? La maneje las llaves estaban pegadas. ¿Qué define como un arma larga? Un Fal, una escopeta, sub ametralladora, ametralladora. ¿Conoce la zona de la macanilla? Trabaje seis meses haya, se hace difícil conocer la zona completa pero si partes de sus adyacencias, lógicamente tiene que pasar el vehículo por el paso de la macanilla. ¿Conoce la zona de Cunavichito? Si. ¿En que parte queda la zona de Cunavichito? Queda más acá del paso. ¿Queda entre la “Y” y la macanilla? Si. ¿Sabe que existe un paso por Cunavichito? Si pero para se entonces estaba anegado y no había paso por allí. ¿Noviembre es fecha de lluvia? No. ¿Sabia que estaba una gabarra en el paso de Cunavichito? No se. ¿Ratifica que no vio quien conducía la camioneta? Si. ¿Ratifica usted que no busco un testigo para la inspección? Si, la gente se niega para eso. ¿Cuántas personas habitan en el paso de la macanilla? No le se decir. ¿Una estimación? Eso no nos compete a nosotros. ¿Reconoce que es un centro poblado? Si. Es todo…”

Acto seguido se hace trasladar al funcionario R.R., a quien se le toma el juramento de ley, y se identifica de la siguiente manera: C.I 10624603, residenciado en Morita Uno, Estado Apure, quien expuso:

Procedimiento fue, que una señora en una camioneta vino tinto eso de las 05 o 05:10 pm, dijo que había unos funcionarios uniformados de guardia, que estaban amarrando a un ciudadano, nos trasladamos hacia la gabarra, esperamos allí para efectuar el procedimiento, luego cuando empezamos hacer el procedimiento yo quedo arriba haciendo la cortina, los funcionarios Rufino y Gustavo, bajan, nos hablaron de una camioneta 4.5, estaba sola, yo sigo en la revisión y estaba unos ciudadanos dentro de un estem donde fueron localizados 04 uniformes de prendas militares, dos boinas vino tinto, una HK, dos cargadores de 09 mm, un mecate de color amarillo, trasladamos a los ciudadanos, e informamos a la comandancia general y ordenaron trasudarlos hasta la comandancia. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Dónde nació? San F. deA., en Biruauita. ¿Cuánto tiempo tiene de policía? 11 años. ¿Antes del 13-11-04, cuanto tiempo tenia en el puesto de la macanilla? 08 meses aproximadamente. ¿Antes de trabajar en puesto de la macanilla, geográficamente conoce el sector? Cierto puntos, por que es muy extensa, llega hasta el paso de cinaruco. ¿Qué tiempo hay del paso de cinaruco a la macanilla? Como 40 minutos. ¿Cómo llegan a saber de los hechos que hoy se procesal? Por una ciudadana que no quiso identificarse, ella andaba en una camioneta vino tinto silverado. ¿Qué le dijo ella a ustedes? Que habían unas personas vestidos de guardia y estaban amarrando a un ciudadano. ¿Ella le manifestó que tipo de vehículo había? Un vehículo estem. ¿si para la fecha tomando en cuenta el sitio donde le roban el vehículo, necesariamente como vía de escape tenia que pasar por el paso de la macanilla? Si va para puerto Páez si, pero si va para san Fernando puede regresarse, o ir para cunaviche y cuando llega a cunaviche allí no hay mas vía. ¿Qué funcionarios realizan la inspección al vehículo? R.B. y G.P., yo estaba prestando la custodia. ¿Posterior a la revisión usted observo lo incautado? Si, observe cuatro uniformes, una HK, troquelada de la Gobernación del Estado Amazonas, cuatro pares de botas. ¿Tiene conocimiento si durante la aprehensión había otro vehículo estem de las mismas características? No. ¿Había en la gabarra otro vehículo Toyota con las características del vehículo robado? No. ¿Qué otro vehículos había en la gabarra? Un camión cava. ¿Había vehículos de transporte público? No recuerdo. ¿Al otro lado de la gabarra su persona observo a persona alguna desvistiéndose o quitándose prendas militares? Mendoza y mi persona estábamos fuera prestando la custodia, y Taka Beltroni también bajo, yo no vi a nadie desvestirse. ¿la persona que notifica al comando le manifestó al comando policial de la existencia en la alcabala de algún vehículo militar? No, solo del estem. ¿Recuerda la hora de la aprehensión? Fue como a las 06 o 06:30 de la tarde. ¿Puede manifestar por que motivo no suscribiera el acta algún testigo? Lo desconozco. ¿cuando sucede la aprehensión aproximadamente a las 06:00 pm, hubo personas de los presentes que se acercaron como testigos? No, por cuando uno hace un procedimiento aleja personas, solo quedaron los que manejan la gabarra. ¿usted suscribió el acta del procedimiento? Si. ¿Estuvo presente cuando la redactaron? Si. ¿Tenían unidad, o patrulla? Una unidad, pero no quería prender y nos trasladamos a pie. ¿En que se trasladan al paso de la macanilla? A pie. ¿Cuánto minutos hay del puesto policial a la gabarra? Como 20 o 25 minutos aproximadamente. Es todo. La defensa privada pregunta: ¿a que hora manifestó que fueron notificadas por la ciudadana? Como de 05 a 05:10 aproximadamente. ¿Una vez notificados procedieron a trasladarse inmediatamente? Si. ¿a que hora se realizo la aprehensión? Como a las 06 de la tarde. ¿Observaron quien codicia la camioneta blanca? No. ¿Cómo hicieron para prender la camioneta y trasladarla? Tenía la llave pegada. ¿Y no observaron quien conducía la camioneta? No. ¿Cuántos vehículos venia en la gabarra? Que yo recuerde yo vi un camión cava, no había transporte publico. ¿No solicitaron alguna persona para que fuera testigo? No. ¿Ni siquiera las personas que conducen la gabarra? No. Es todo.

A continuación se hace pasar al ciudadano BELTRONE TAKA, a quien se le toma el juramento de ley y se identifica 12.321.224, residenciado en Urbanización Merecure, Municipio Biruaca Estado Apure, quien expuso:

Para ese tiempo estaba en el puesto policial la macanilla, y a eso de las 05 de la tarde llego una señora en una camioneta roja, informo que venia de San Fernando y en la “Y” habían siete funcionarios vestidos de guardia, y habían bajado un señor mayor, en una camioneta blanca, le pedimos para identificarla y dijo que no, nos trasladamos hacia el paso que queda como a treinta minutos, llegamos al paso vimos la camioneta del otro lado y un vehículo estem, vimos del otro lado por que queda cerca unos ciudadanos desvistiéndose, cuando bajamos vimos la camioneta sola, vimos el vehículo estem donde habían cuatro ciudadanos, les dijimos que se bajaran, revisamos el vehículo y consiguió unos uniformes militares, y debajo del asiento una HK sub. ametralladora, lo llevamos al puesto, llego la Guardia, y nosotros trasladamos a San Fernando. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿cuanto tiempo tiene en la policía? 10 años. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El 13-11-04. ¿Antes de esa fecha cuantos años tenia en la institución? 07 años. ¿Cuánto tiempo tuvo en el puesto de la macanilla? 04 años. ¿Dónde nació usted? En Caracas. ¿Cuánto tiempo tiene en el Estado Apure? 12 años. ¿Cómo se enteran de los hechos? Una señora en una camioneta roja nos dio la información que siete ciudadanos estaban en la “Y” de la soledad y cunaviche, estaban siete personas uniformadas y armadas, y estaba bajando a un señor de una camioneta 4.5 blanca, y decidimos ir al paso por que no había mas salida. ¿No había otra salida de escape o fuga? Para pasar en carro no hay. ¿Cómo se traslado usted con la comisión policial? A pie. ¿A que hora salieron del puesto policial hasta el paso de la macanilla? 05:30 pm. ¿Cuánto tiempo tardaron? Como 25 o 30 minutos. ¿a que hora fue la detención? Como a las 06:00 pm. ¿Recuerda si habían varias camionetas 4.5 color blanco? No. ¿Cuántos estem había color blanco? No, estaba ese solo. ¿La señora que les notifica les dijo si había alguna unidad militar? No, dijo que había un estem blanco parado. ¿Qué funcionarios realizaron la inspección al vehículo? G.P., R.B., y nosotros que andábamos resguardando. ¿Tuvo conocimiento de que objeto encontraron en el vehículo? Si. ¿Qué consiguieron? 05 pantalones, 04 guerreras, cuatro pares de botas, dos boinas, un nailon color amarillos, la sub. Ametralladora. ¿Con que fuerza militar se identificaba la ropa militar? Guardia Nacional. ¿Dónde consiguieron el arma? En el asiendo en la parte de abajo, tenia el escudo de la Gobernación del Estado Amazonas. ¿consiguieron algún elementos o evidencia en la camioneta? No. ¿trasladaron alguna evidencia de la camioneta al estem? No, en la camioneta no encontramos a nadie. ¿Por qué en el acta policial no figura testigo? Para ese momento fue tan rápido, se fueron tres por que eran siete. ¿cuando se incauta la sub ametralladora cuantos peines consiguen de la misma? Dos peines. ¿Cuántas balas tiene peine? pueden tener 32 balas cada una. ¿Recuerda su persona además de los dos vehículos descritos, que otro vehículo había en la gabarra? Se encontraban carros pequeños y una muchacha de pasajero. ¿Cuándo avisto a los ciudadanos y a los vehículos, diga si observo si persona alguna estaba desprendiéndose de ropas militares? Si, cuatro ciudadanos, se estaban quitando la ropa, se ve clarito, nosotros nos recostamos del kiosco, y vimos que se estaba despojando del uniforme. ¿se estaban despojado detrás de algún vehículo e particular? Estaba del lado del estem. ¿Cuándo observo a los ciudadanos se estaban despojado de la ropa ya la camioneta estaba en la gabarra? No. ¿Cuánto tiempo medio? De ese trecho al otro lado tardarían como diez minutos. ¿Cuántos metros hay de un extremo del rió al otro? No le puedo decir, ancho no es. ¿quienes andaban con la comisión policial? Esqueda, R.B., Parra, J.M., H.H., Ruiz y mi persona. ¿Cuándo se da la aprehensión conocía a los acusados antes de los hechos? No. ¿Conoce a la victima del robo? No. ¿A que persona vio más de cerca? Al conductor el vehículo. ¿A que distancia se encontraban las personas que se estaba quintando la ropa? Como de aquí a la otra cuadra. Es todo. La defensa privada pregunta: ¿manifestó que estaban en el paso esperando para actuar, tuvieron conocimiento antes de que llegara los carros al paso? Si. ¿Cuál era el conductor de la camioneta blanca? No se, estaba sola. ¿Quien sube la camioneta la chalana? Un ciudadano. ¿Por qué no lo detiene? Por que estábamos del otro lado. ¿una de las personas que andaba en el estem era el conductor de la camioneta blanca? No se. ¿Esta seguro que en la chalana venia un autobús? Si de pasajeros. Es todo. El escabinos: Usted reconoce a los que detuvo si están presentes? Si, el señor que esta haya es el que venia manejando y el morenito (Se deja constancia que señala a Gildaldo Herrera y J.M.R. como los que aprehendió) Es todo.

De seguida el funcionario policial G.P., a quien se le toma el juramento de ley. Se identifica con la cédula Nº 13.553-661, residenciado en Urbanización el Tamarindo, y expuso:

“…Estábamos en el puesto de la macanilla, cuando una ciudadana de color morena, y señalo que habían amarrado un señor en la “Y” y lo habían tirado en la carretera, nos vamos al paso, llego la gabarra, detuvimos un carro blanco, y una camioneta blanca que supuestamente la habían robado, detenemos a cuatro ciudadanos, los trasladamos al puesto policial de la macanilla, y luego para acá. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿a que hora esa ciudadana paso por el puesto policial? Como de 05 a 05:30 de la tarde. ¿Qué procedieron hacer ustedes después de la notificación? Nos dirigimos hacia el paso de la gabarra. ¿Utilizaron vehículo? No, nos fuimos a pie. ¿Cuántas personas se trasladarnos? Vimos cuatro y luego llegaron tres, éramos siete en total. ¿De la notificación que hace este señora de color morena, que tiempo duro el traslado de ustedes del puesto policial a la gabarra? Como 10 minutos. ¿A que hora fue la aprehensión? Como a las 06 de la tarde. ¿De donde es usted? De Maracay. ¿Cuanto tiempo tiene acá? 06 años. ¿Cuánto tiene en la macanilla? 01 año. ¿Había otra vía de escape a parte de la gabarra de la macanilla? No por que el río estaba muy lleno. ¿Que otra persona realizo la inspección al vehículo? Mi persona nada más. ¿Quienes estaba en la gabarra? Beltrone Taka, R.B., mi persona. ¿Usted le realizo la inspección a la camioneta? Si. ¿Qué consiguió en la camioneta? El arma de fuego. ¿Qué consiguió en el carro estem? Dos conos y cuatro uniformes militares. ¿la persona que les notifica a usted de este hecho, le manifestó si había algún carro militar? No. ¿Le informo si en el sitio había algún carro en el sitio del suceso? No. (Se deja constancia que donde fue despojado la victima de su vehículo marca: Toyota no había otro vehículo) ¿Diga si el arma incautada tenía algún logotipo? Tenía el logotipo de la Gobernación del Estado Amazonas. ¿Las prendas militares se identifican con algún componente? Guardia Nacional. Es todo. La defensa privada pregunta: ¿Cuándo fueron notificados y llegaron a la macanilla, observaron cuado la camioneta blanca subió a la chalana? Si. ¿Puede describir las características de las personas que la conducía? No. ¿Qué otros vehículos venían? Una cava, el estem, un camaro rojo. ¿Venia algún transporte publico? No. es todo. El escabino pregunta: ¿Reconoce a las personas que detuvo y si están presentes: Si a ellos cuatro, en la camioneta no había nada, solo el arma, los detuvimos por actitud sospechosa, por que cuando abrimos las maletas estaba las prendas militares, a ellos no se les encontró ni navaja, ni armas, ellos fueron los únicos que no se bajaron del vehículo. Es todo.

Se dejo constancia que los testigos R.B., JOSE VEROY, H.M., LINO F.E., J.M., H.H., Y J.R., no comparecieron al juicio oral y publico.

EL Ministerio Publico ratifica lo antes dicho. La defensa señala que se prosiga con la evacuación de las pruebas documentales. El Tribunal antes de resolver la incidencia informa a las mismas que la suspensión en este tipo de casos a criterio de quien aquí juzga es posible hacerla incluso hasta por dos veces, sin embargo previo el consenso de las partes y con acinesia a lo dicho por el Ministerio Publico es decir el aparte único del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende quien aquí juzga que son dos veces las oportunidades, si embargo estando las partes claras en aras de salvaguardar el interés de las mismas, la celeridad la finalidad, y la continuidad de la concentración releva a los expertos faltantes así como los demás testigos, en consecuencia se procede a la lectura de otros medios de prueba. Se les da lectura a las pruebas documentales a saber: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 13/11/04. F-205. Suscrita por: LINO F.E., A.R.B., R.R. BELTRONE TAKA, J.M., G.A.P. y H.H.. 2) Experticia N° 0454, de fecha 17/11/04. Suscrita por: W.T. y J.R.. 3) Experticia N° 011, de fecha 20/01/05. Suscrita por: W.T. y J.R.. 4.- Peritación N° 9700-063-307, DE FECHA 20/01/05, DE FECHA 20/01/05. Es todo.

De seguidas el ciudadano juez da por concluida la evacuación de las pruebas y le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones:

El Ministerio Publico apertura su discurso de inicio al comienzo de esta audiencia, y acuso a los ciudadanos identificados en autos por el delito de robo de vehículo automotor articulo 5 de la Ley de Robo de Vehículo, agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 10° ejusdem, y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, se evacuaron una serie de medios de pruebas, los cuales fueron trabajados e interrogados, en esta sala W.T., y los funcionarios policiales, mas no así H.H., LINO F.E. Y J.M., falto el testimonio de la victima, así como su acompañante, por aquí y en ese discurso se hablo procesal y jurídicamente de una figura que esta señalada en al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Como uno de los últimos tipo de flagrancia producto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que no es como se dijo en principio que el Ministerio Publico no presumió la comisión de un delito, si no por cuestiones netamente legales, existe flagrancia presunta, existen varios casos de flagrancia, como digo el defensor privado hay un tipo de flagrancia cuando se consigue con la manos en la masa, existe otro tipo de flagrancia que es la presunta, y con la venia del juez presidente, pido autorización para leer el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (da lectura al articulo) haber leído esto aclaro que no priva del Ministerio Publico perce ni en ningún funcionario que haga las veces de vindicta publica, un derecho penal del individuo, estas personas no han sido llevadas a este estrado jurídico por el hecho que son Colombinos, eso no ha privado, y así fue ofrecido en su primera etapa de presentación, se realizo una audiencia preliminar, no necesariamente tiene que ir directamente a juicio, se dejo a criterio del fiscal, si se va por la vía de un procedimiento penal abreviado o penal ordinario, el Ministerio Publico escogió la vía ordinario, y por eso estamos en este juicio, no que hubo una manipulación o invento del Ministerio Publico por que no existía o existió la flagrancia presenta, los hechos ocurre el 13-11-04, la corporeidad del vehículo, los medios idóneos, personas uniformadas, las referencias de estas personas, las características del vehículo, no había ninguna unidad militar pero si un carro estem color blanco, la victima fue amarrado, las personas emplearon armas largas, se demostró previa experticia que no solo eran trajes militares, tenían identificación, insignia militar, no solo era ese traje militar de casería, tenían un logotipo de una unidad militar de este país, tenia nombres, eso se llama disfraz, dar frente el hombre común o medio, a usted se le presenta un ciudadano uniformado, inspira respeto, que inspira el uniforme, ocurre este hecho el mismo 13-11-04, y están dados por que lógica natural fue así, obviamente ocurre el hecho y posterior ocurre la aprehensión, no fueron aprehendidos en la misma “Y” de cunaviche, ellos emprende la fuga, y en el curso de esa fuga, no había otra vía de escape, y ya las autoridades estaban avisadas de esto, ya estaban descritos los vehículos y la instrumentaría que usaron, háblese de prendad militares, conos y nailon, es decir una autentica alcabala móvil, de manera tal que fehacientemente los requisitos se dieron, la aprehensión fue posterior a la ocurrencia del hecho, el legislador no habla de hora, minutos ni segundos, a poco de haberse cometido el hecho, con armas e instrumentos que con fundamento hagan presumir que los ciudadanos fueron los autores del hecho, de manera tal que fehacientemente estos hechos presentados por el Ministerio Publico fueron demostrados en esta sala de audiencia por vía de la moralidad e inmediatez, por que la aprehensión de los ciudadanos que hoy acusamos se les consiguieron las prendas militares, mencionadas por los testigos, no fue desvirtuado ni por interrogatorio, los funcionarios no agarraron las evidencias y las metieron en la maletera, lo que si quedo demostrado es que a ellos le consiguieron todo lo señalado y que establece una vinculación inmodificable, de maneta tal que no habido un cambio una modificación en los hechos ofrecidos por el Ministerio Publico, pues bien los funcionarios que realizaron la inspección a los vehículos cuadra con los dichos de estos ciudadanos, no solo esta demostrado la corporeidad del delito, si no la participación de 04 de estos siete ciudadanos que cometieron el hecho, por que apelando a la inmediación ni siquiera con el dicho de Parra, se desvirtúa la tenencia, la posesión en el vehículo marca estem, por parte de los acusados W.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., Y G.H.P., de todos y cada uno de los elementos utilizados para cometer el delito, con el estudio y análisis de esos medios de prueba, técnicamente con el estudio realizado al vehículo quedaron individualizados, el estem utilizado como medio de escape, y la camioneta robada, al ciudadano Bohórquez, inclusive ciudadano juez profesional, y escabinos, si es el caso me permito leer un extracto de doctrina (da lectura) dada así las cosas ciudadanos jueces se a mantenido incólume la tesis presentada por el Ministerio Publico y no la tesis defendida por la defensa publica, se esta presto que se administre justicia, a que no se cometa impunidad, por que la impunidad para un administrador de justicia es uno de los peor injusto que puede darse en la sociedad, el Ministerio Publico no pretende que los administradores de justicia seamos defendistas, a ultranzas, si no que aquí fueron descritos unos hechos, y previo análisis de todos y cada uno de los medios de prueba a quedado validado, por las circunstancias de aprehensión de los acusados que ellos son responsables a titulo de dolo de los delitos ya mencionados por que estaban armados, se les consiguieron objetos e instrumentos que hacen pensar al Ministerio Publico una vez concluida esta audiencia que se hizo con una notable amenaza a la vida, que fue cometido por dos o mas personas, en un lugar distinto pero cerca de donde se cometió el hecho, el mismo día en que ocurrieron los hechos, por personas disfrazadas, allí esta la experticia realizada a las prenda militares, se identificaban con insignias de la Guardia Nacional, con porta nombres, fue corroborado por los funcionarios que hicieron la aprehensión, fue en un lugar despoblado y solitario de manera tal ciudadanos escabinos, que esta vindicta publica ratifica su tesis y solicita sentencia condenatoria para los acusados por los delitos endilgados. Es todo…”

La defensa privada expone sus conclusiones:

“…Culminado el debate probatoria este defensa pierde la capacidad de asombro del Ministerio Publico, este no acepte que no logro demostrar nada, ni siquiera logro demostrar que hubo despojo del vehículo a la victima, cuando un funcionario que practico y dijo yo fui la persona que practico las inspecciones al vehículo que el arma no la consiguieron en el estem que la consiguieron en la camioneta, ni si quiera dijeron quien manejo la camioneta, reconocieron los testigos que ellos nunca vieron ni bajar ni subir del estem a ninguna persona, entonces quien manejo la camioneta, en el derecho penal hay un principio que dice que el que miente en algo miente en todo, que un juicio sin pruebas no es juicio, pero un juicio como el Ministerio Publico pretende demostrar que son culpables, no fue mas que una cuartada policial la que se efectuó en la macanilla, ahora no me queda la menor duda que fueron despojado de la cantidad de 08 millones de bolívares, no queda la menor duda que la camioneta ya estaba en la chalana cuando llego el estem, a quien van a mentir, nadie vio cuando se bajan de la camioneta, la macanilla en un centro poblado que tiene como 2000 mil habitantes, la mentira que saben que unos dicen que va un autobús y otros dicen que no, como hace el estado para resarcirle 20 meses de detención a estos ciudadanos, no se ha demostrado nada, los testigos todos se contradicen y por ser funcionarios policiales debo solicitar un procedimiento por falso de testimonio, menos mal que tenemos la suerte de contar con unos tribunales y gente como ustedes que son idóneos, lo que hubo es una confusión de testimonios, no le puede achacarle esto a las personas, que no sabemos de la policía a diario, son órganos represivos, mal instruidos mal formados, se demostró que ni el arma estaba en posesión de ellos, el dice que el arma estaba en la camioneta y yo fui el único que la reviso, lo logramos oír y percibir, que no hemos oído nosotros de la policía, esos policías fueron honestos cuando declararon por que señalaron que ellos no fueron los culpables, y no encerarse en una situación acusatoria que esta muy lejos del sistema penal, aquí se viene con pruebas claras fieles a demostrar la verdad, las pruebas son falsas y estar 20 meses presos es una injusticia muy grande, todos sabemos como esta nuestro sistema penitenciario, pero todavía es mas asombroso y una experiencia riquísima, haber podido observar el debate, se dieron cuenta que este sistema es justo, el Ministerio Publico no logro definir quien cargo la camioneta, no lo probo por que los testigos que trajo no saben quien manejaba la camioneta, por que fueron muy firmes al contestar, esa oportunidad, tienen que administrar justicia yo como abogado les doy las gracias por que ustedes tiene claro y definido que son inocentes, los funcionarios uno dice que reconoce a dos, cuando eran cuatro los detenidos, la cuartada no les funciono, tuvieron que decir la verdad, y eso fue lo que pudieron apreciar, y un acta policial viciada que nunca debió el Ministerio Publico presentar la acusación tiene el vicio del 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tiene testigos, nuestro cuerpo policial esta muy viciadas, debió verificar que en el acta que dio inicio en el juicio habían vicios conforme 202, del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mis testigos solicito una justa decisión. Es todo.

El Ministerio Publico hace uso de la replica y expone:

…EL Ministerio Publico no fundamento su acto conclusivo bajo la premisa de la falsedad, por que no le esta signado al Ministerio Publico actos de falsedad, la honorable defensa desde un principio ejerció la defensa de sus patrocinados o defendidos, y si hubo alguna proposición de diligencia oportunamente esta fueron dilucidadas, de manera tal que ha había ese proceso de descartación, de sacar impurezas que pudieran sumergir este proceso en falsedad, como pretenden hacer ver ante ustedes envenena una fuente ataco al Ministerio Publico para hacerme de un conclusión interesante y generalizada viendo así un hecho general no solo propio en Apure si no en Venezuela, que pretende hacer ver la defensa que por que existan problemas de fondo, pero todos necesariamente van hacer corrupto, eso es una falacia jurídica muy utilizada y valida por que el esta defendiendo una posición y aquí hay un contradictorio pero lo que no es admisible es que esgrima algo que haga sospechoso al estado, vuelvo y repito el Ministerio Publico ratifica por que esta persuadido y por los elementos que aquí se analizaron y estudiaron y como dijo la defensa este honorable tribunal y por dos legos que viene administrar justicia es una tare fundamental, ustedes aplicaran la justicia conforme a unos hechos. Es todo…

La defensa privada hace uso de la contrarréplica y expone: Solicito la apertura de un procedimiento por falso testimonio a los funcionarios policiales. Es todo. El Juez expone: En relación a lo solicitado por la defensa el Ministerio Publico es el titular de la acción penal en consecuencia no puedo subrogarse tal prerrogativa que puede darse por mandato legar única y exclusivamente al Ministerio Publico, por lo que se niega lo solicitado, se insta al Ministerio Publico a lo fines de que revise lo actuado se ordene la apertura de la investigación si se cometió delito o no.

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que la Fiscalía del Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el presente proceso, toda vez que de las pruebas apreciadas en el controvertido y a través del debate oral y público fueron apreciadas las probanzas de la manera siguiente:

PRIMERO

1) En cuanto al testimonio y el reconocimiento de la experticia efectuada por este funcionario marcada con el Nº 0454 de fecha 17-11-04, ciudadano experto W.J. TABERA ROMERO, sub inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la avenida Táchira sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no aporta elementos de prueba alguno que contribuya a demostrar que los ciudadanos identificados como los acusados en esta causa fueron los que perpetraron los hechos que se les atribuyen, solamente la experticia y la deposición del experto en consecuencia dejan comprobación únicamente de las características, señales, seriales, valor, entre otras de un vehículo automotor, es más en el aparte de la conclusión de dicho informe pericial aparecen dichos seriales del automotor todos en su estado original y que no se encuentra solicitado por ningún órgano judicial, lo propio que se infiere cuando este expone a su vez: “…Si reconozco su contenido y firma, y lo ratifico. Es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Qué cargo ocupa actualmente? Jefe del departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Qué tiempo tiene en la institución? 19 años. ¿En que año se graduó? 01-1991, salí con el tercer semestre en ciencias policiales. ¿Cuánto tiempo tiene en el departamento de vehículos? 05 años. ¿Los informes que le fueron presentados, el contenido y características de los vehículos mencionados usted los ratifica plenamente? Si los ratifico. Es todo. La defensa privado no realiza preguntas. Es todo…".- 2) En relación a lo depuesto por el funcionario aprehensor A.R.B., cuando manifiesta entre otras cosas que: “…Bueno ese hecho ocurrió el 13-11, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, una ciudadana en un vehículo silverado vino tinto no se identifico y nos dijo… “unos ciudadanos uniforma dos de guardia, tenia un señor mayor atándolo a la orilla de la carretera, y ella noto que recogían unos conos y se dirigían rumbo hacia la macanilla, fue ella que nos aviso… “ donde vimos a los ciudadanos del otro lado con el vehículo que era una camioneta Toyota, blanca con barandas negras, y el vehículo marca estem montado en la gabarra, pudimos visualizar cuatro sujetos uniformados, los cuales se quitaron los uniformes en el paso, esperamos que pasara la gabarra, llegando la gabarra mi persona con tres funcionarios mas tomamos la gabarra para detener el vehículo que presuntamente había sido robada, no había persona alguna en la camioneta, estaba cerrada con los vidrios cerrados… “estando el estem detrás de la camioneta, no se habían bajado, le pregunte si no sabían quien había montado de la camioneta me dijeron que no, les di la orden que se bajara del vehículo que abrieran la maleta, y visualice dos conos, unos uniformes, estaba en una bolsa negra, un rollo de mecate, y les di la voz de arresto preventivamente, los compañeros míos cuando llegaron que estaba afuera de la gabarra mande a registrar el vehículo y registra a los ciudadanos, y dentro del vehículo en la parte de atrás se encontró una HK, los mandamos posteriormente los ciudadanos con la camioneta… “¿Qué otros funcionarios habían? Taka Beltrone, R.R., Parra, y otro que no recuero el nombre.¿había otro vehículo aparcado al lado de esa alcabala móvil? Un estem blanco... “¿usted suscribe el acta de fecha 13-11-04, usted la redacto? Si. ¿cuando realizo la inspección al vehículo llamo algún testigo? Teníamos como testigos un ciudadano pero el no quiso, lo testigos que habían fueron los funcionarios y los señores de la gabarra. ¿Ratifica usted que no busco un testigo para la inspección? Si, la gente se niega para eso. ¿Cuántas personas habitan en el paso de la macanilla? No le se decir. ¿Una estimación? Eso no nos compete a nosotros. ¿Reconoce que es un centro poblado? Si. …”

La versión de este funcionario por si sola no ofrece certeza ya que el propio funcionario aprehensor entra en varias contradicciones cuando afirma que posteriormente a su intervención ante los acusados increpándoles acerca de lo por este narrado, llegaron los demás funcionarios policiales por él mismo señalados y según sus dichos les ordenó hacer la revisión tanto a las personas, como al vehículo.- También se contradice y miente cuando dice que tenían un señor de testigo, pero que el mismo se negó, y después afirma y reconoce que el sitio se trata de un centro poblado, que en el sitio de los hechos se encontraba con personas civiles, es decir personas que no eran funcionarios policiales.- En consecuencia, la no intervención de testigos instrumentales en el procedimiento efectuado por estos funcionarios le resta fiducia al acta policial y en consecuencia su valor probatorio, lo que obliga a este Tribunal a adminicularla con otros elementos, pero es el caso de marras no existen elementos que adminiculados con la misma den fe y en consecuencia configuren plena prueba sobre los hechos achacados a los ciudadanos acusados.-

3) En cuanto a lo declarado por el funcionario R.R., su versión de los hechos no es suficientemente clara y además observa contradicciones lacónicas en referencia a lo depuesto por el funcionario A.R.B. cuando entre otras cosas dijo que: “los funcionarios Rufino y Gustavo, bajan, nos hablaron de una camioneta 4.5, estaba sola, yo sigo en la revisión y estaba unos ciudadanos dentro de un estem donde fueron localizados 04 uniformes de prendas militares, dos boinas vino tinto, una HK… (El Tribunal infiere de lo dicho por este ciudadano funcionario que solamente él estaba efectuando la revisión del vehículo y que Rufino y Gustavo bajan, pero a donde?), más adelante chocan sus dichos cuando a pregunta formulada por las partes dice:” ¿Qué funcionarios realizan la inspección al vehículo? R.B. y G.P., Yo Estaba Prestando La Custodia. (RESALTADO DEL TRIBUNAL) “ Mendoza y mi persona estábamos fuera prestando la custodia, y Taka Beltroni también bajo, yo no vi a nadie desvestirse…. “¿Puede manifestar por que motivo no suscribiera el acta algún testigo? Lo desconozco…. ¿Cuántos vehículos venia en la gabarra? Que yo recuerde yo vi un camión cava, no había transporte publico. ¿No solicitaron alguna persona para que fuera testigo? No. ¿Ni siquiera las personas que conducen la gabarra? No.

4) En referencia a la declaración del funcionario BELTRONE TAKA, quien expuso entre otras cosas que: “les dijimos que se bajaran, revisamos el vehículo y consiguió unos uniformes militares, y debajo del asiento una HK sub. ametralladora…

Este funcionario siempre se refiere en plural, contrario a lo manifestado por el funcionario policial A.R.B., quien obra según sus dichos solo y después llegan los demás.- También contradice lo dicho por el anterior deponente que afirma se encontraba en compañía de Beltrone Taka PRESTANDO CUSTODIA.- ¿Qué funcionarios realizaron la inspección al vehículo? G.P., R.B., y nosotros que andábamos resguardando.

5) De la declaración del funcionario policial G.P., se detectó la contraposición en su versión con la de los demás funcionarios aprehensores cuando expresamente dice: “¿Que otra persona realizo la inspección al vehículo? Mi persona nada más. ¿Quienes estaba en la gabarra? Beltrone Taka, R.B., mi persona. ¿Usted le realizo la inspección a la camioneta? Si. ¿Qué consiguió en la camioneta? El arma de fuego. ¿Qué consiguió en el carro estem? Dos conos y cuatro uniformes militares ¿Le informo si en el sitio había algún carro en el sitio del suceso? No. (Se deja constancia que donde fue despojado la victima de su vehículo marca: Toyota no había otro vehículo).-

Es claro para este Tribunal que los funcionarios policiales, a más de no hacerse asistir de testigos instrumentales que reforcen sus dichos, abiertamente se contradicen entre sí y en consecuencia sus testimonios deben ser tomados como inciertos y no ajustados a la verdad, y así mismo no se le otorga valor probatorio alguno a la referida Acta Policial suscrita por estos.-

2) En cuanto a estas experticias, marcadas con los N° 0454, de fecha 17/11/04, Experticia N° 011, de fecha 20/01/05 y Peritación N° 9700-063-307, DE FECHA 20/01/05. Suscritas por: W.T. y J.R., ya se dijo en la oportunidad de valorar lo dicho por el funcionario W.T., que la diligencia recogida en las actas en mención y a las cuales se refiriere el experto, sólo verso sobre la apreciación de los vehículos sometidos a su inspección y valoración, así como las prendas y demás implementos observados por estos y la descripción física que de los mismos; de manera tal que de ella solo dimana prueba respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que pudiera tenerse como prueba que determine la existencia de los vehículos nombrados en los hechos aludidos, y los demás implementos, mas nunca como prueba que determine culpabilidad de los presuntos autores del hecho enjuiciado. Ellas solo se reputan como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo la acusación fiscal.-

Único: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen absolutorio a favor de los ciudadanos W.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., Y G.H.P., ampliamente identificados en autos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por el Juez Presidente Abg. S.T.H.U. y los ciudadanos Escabinos, M.M.J.A. (titular 1), y RINCONES G.D.J., (titular 2), previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

Por decisión UNANIME, INOCENTES a los ciudadanos W.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., Y G.H.P., ampliamente identificados en autos, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de J.R.B.. En consecuencia, se ABSUELVE, a los mencionados acusados de cumplir pena alguna por la comisión de los mencionados delitos.

SEGUNDO

LA CESACION INMEDIATA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere acordada a los ciudadanos W.M.R., J.A.S.T., J.M.R.C., Y G.H.P.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera de costas por ser la justicia gratuita.

Dada y firmada y sellada en la sala de ausencia, hoy 01 de Agosto de dos mil seis, siendo las 03:00 pm. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Termino. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. S.T.H.U.

Los Escabinos,

M.M.J.A. (titular 1),

y RINCONES G.D.J., (titular 2)

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

CAUSA: 1M-265-05

STHU/EB..-

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