Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LATRA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2007

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-002998

Visto escrito de fecha 30 de Abril de 2008, de la Defensora Pública F.C.R., donde solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de las medidas cautelares impuestas a su representado NAUDY A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.880.407, desde hace tres años; igualmente visto escrito de fecha 08 de Mayo de 2008, de la defensora privada B.H.B., donde solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre sus defendidos C.E.L.M. y E.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.786.617 y 14.880.406, respectivamente, siendo que las medidas de coerción personal impuestas han sobrepasado el límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos acusados se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, para el primero y tercero de los prenombrados acusados, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y para el segundo prenombrado ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, este Tribunal de Juicio Nº 6, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

De la revisión exhaustiva del presente asunto consta en autos, que en fecha 08 de Octubre de 2006, este Tribunal de Juicio Nº 6, le fue modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos C.E.L.M. y E.J.L.M., por medidas cautelares sustitutivas de libertad, de presentación periódica cada 30 días y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, haciéndose extensiva esta resolución al acusado NAUDY A.L.M., ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal

En consideración de lo expuesto, se evidencia que efectivamente los acusados de autos, se encuentra bajo la obligación de cumplir medidas menos gravosas, sin embargo estima este juzgador que se debe estudiar si las circunstancias que dieron origen al diferimiento de los juicios es producida de buena o mala fe por parte de los acusados, evidenciándose de la revisión que la no celebración del juicio oral y público, obedece a causas no imputables a los inculpados en referencia

Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos NAUDY A.L.M., C.E.L.M. y E.J.L.M., por cuanto el tiempo al cual han estado sometidos a medidas cautelares excedió el limite preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y por cuanto el proceso sigue su curso con los acusados procesados en libertad, éstos deberán presentarse cada vez que sean requeridos y deberán notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, impone a los nombrados ciudadanos una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, del Tribunal que este conociendo de la presente causa. Así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: El Decaimiento de las medidas de coerción personal de presentación periódica cada 30 días y la de prohibición de salir sin autorización del estado Lara, en contra de los ciudadanos NAUDY A.L.M., C.E.L.M. y E.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos 14.880.407, 13.786.617 y 14.880.406, respectivamente, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la sustitución de las medidas de coerción personal por una menos gravosa, a favor de los procesados de autos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quedando los mismos obligados a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: Estos deberán presentarse cada vez que sean requeridos y deberán notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

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