Decisión nº 021-14 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECIMO

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Marzo de 2014

202° y 153°

DECISIÓN DECLARANDO SIN LUGAR LA PRORROGA SOLICITADA POR EL MIISTERIO PUBLICO

Decisión Nº 021-2014 Causa Nº 10M-138-12

LA JUEZA PROFESIONAL: MSc. E.M.C.P.

LA SECRETARIA ABG. A.B.S.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 49 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. E.P.

ACUSADOS: N.J.M.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.M.

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 en concordancia con el Articulo 83 Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMAS: K.V.B. GAMARRO Y H.N.M..

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

Visto como ha sido el escrito presentado por el Fiscal 49 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ciudadana ABG. E.P., en la presente causa seguida en contra de los Acusados: N.J.M.C., a quienes se les sigue la presente causa signada bajo el Nº 10M-138-12, en el cual solicita la Prorroga de la Medida Privativa de Libertad, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Quién suscribe, E.P.B., en mi carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numerales 1o, 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ordinales 1, 2 y 6, y 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante ustedes a los fines de exponer lo siguiente:

Cursa por ante ese Juzgado causa seguida en contra del acusado N.J.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 último aparte del Código Penal Venezolano, y los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, encontrándose actualmente el mencionado ciudadano bajo Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Representante del Ministerio Público, que la detención del acusado N.J.M.C., se produjo el 17-04-12. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científico, Penales y Criminalístico, delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidio Guarenas, los cuales se encuentra próximo a cumplir los dos (2) años bajo Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, detención que se efectúo previa orden de aprehensión acordada y emitidas por el Tribunal de Control, es por tal motivo que considera este despacho Fiscal presentar escrito de prorroga del mantenimiento de dicha Medida.

Los hechos por lo cual fue acusado el N.M.C. fueron cometidos en perjuicio de los hoy occisos K.V.B.G., H.E.M.J. Y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales se describen plenamente en el escrito acusatorio presentado en su contra, por el Ministerio Público en fecha 06-06-12, lo cual se dan por reproducidos en el presente escrito.

De la causa llevada por ese tribunal se evidencia los diversos diferimientos de las audiencias fijadas para celebrar el juicio oral y publico, siendo la mayoría producto de la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, que si bien es cierto dicho traslado le corresponde al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, no es menos ciertos que los mismos se efectúan, pero en muchos de los casos son los acusados que no salen al llamado para ser montados en la unidad de traslado; lo que ha generado que la causa se haya dilatado en el tiempo.

Siendo pues, Ciudadano Juez, que desde la fecha de la detención del acusado, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente dos (02) años de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los hoy acusados; esta Representante Fiscal considera pertinente presentar de conformidad con los previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, correspondiente la prorroga para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad recaída en contra del acusado de autos.

Así las cosas, existe jurisprudencia reciente de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal, es un lapso que puede ser interrumpido por la celebración del Juicio oral y Público, circunstancia que se encuentra presente en el caso in comento, siendo la referida decisión emitida por el Dr. E.R.A.A., en el expediente 06-0264, sentencia No.59. de fecha 01-03-07. la cual literalmente expresa:

" No obstante, lo antes aclarado, es oportuno hacer referencia a la prorroga regulada en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de carácter excepcional y versa sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal (cuando existen elementos que la justifiquen). Tal disposición legal expresa:(...)

La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral v público, por la variación de las circunstancias que ameritan acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causa que impida la continuidad definitiva del proceso. (Subrayado y resaltado nuestro).

Al respecto, de igual forma existen reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, la correspondiente al Expediente Exp.05-1899, signada con el N° 626 de fecha 13-04-07-Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.D.M. a saber:

"... cabe destacar que en el proceso puede existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que por el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceso puedan existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en alguno caso en posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos gue las partes, en el ejercicio pleno del derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de prueba gue luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad e los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."

En tal sentido esta Representación Fiscal solicita sea otorgado por ese d.T. se Mantenga la Medida de coerción personal, que recae sobre el referido imputado, decretada por el Tribunal Séptimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el caso que nos ocupa, los fundamentos que dieron origen a' la imposición de una Medida privativa de Libertad, se encuentran incólumes, la cual fue suficientemente, motivada y de manera legal, por cuanto, no sólo se cumplen con las normas establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también lo señalado en el artículo 44 ordinal 1o y 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención, que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable; de encontrase éste incurso en un tipo penal; con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas que se exceda en los limites impuestos por la norma, para el desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.

Pues al haberse decretado la Medida Privativa Preventiva de Libertad se dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en el cual ocurrieron los hechos a saber

1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;

Siendo en el caso in comento el delito mas grave imputado se encuentra entre la pena aplicable de 20 a 30 años de prisión, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita

2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Requerimiento este que se encuentra más que fundamentado ya que no solo existen elementos de convicción, sino más allá elementos probatorios esbozados en el escrito acusatorio.

3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Exigencia que se encuentra latente, por la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad y la magnitud de los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de autos, de igual forma puede influir en los testigos, amedrentarlos o coaccionándolos con su presencia en el lugar donde los mismos se encuentren.

Ciudadana Juez, es un hecho innegable, que el Órgano Jurisdiccional, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia, de la jurisprudencia que antecede y de la facultad de discernir que la misma posee, tomará en consideración para decidir, las circunstancias del caso en particular, no solo por la entidad del delito perpetrado y sino también tomando en consideración que el imputado de autos estuvo prófugo de la justicia desde que ocurrieron los hechos hasta el momento de su aprehensión.

Por los razonamientos expuestos, estando en la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos precisamente con base a las jurisprudencias antes aludidas se Mantenga la Medida de Coerción Personal vigente, en contra del acusado N.J.M.C., quien se encuentra detenido actualmente a la orden de ese d.T..

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA Y SOLICITUD DE DECAIMIENTO

Quien suscribe, A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.366.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, con domicilio procesal en la Avenida 14A, entre Avenidas 95 y 96, Centro Comercial Puente C.L. L-73, Segundo Piso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede de Lawyers Group, Despacho de Abogados, teléfono (0414) 539.24.08 /(0261) 412.21.19, correo electrónico lavwersgroupve@hotmail.com, actuando con la cualidad de Defensor Privado del acusado N.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.576.278, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en grado de autoría intelectual, por medio del presente documento declaro:

En fecha 14 de marzo del año 2014, fue recibido por este Tribunal solicitud de prórroga fiscal peticionada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, donde solicita se mantenga la privación judicial de mi mandante y a su vez se acuerde una prórroga por el lapso de dos (02) años,-

En aras de ofrecer una mejor perspectiva de los hechos que se han presentado en la presente causa la defensa hace del conocimiento de lo siguiente: emitido dicho requerimiento judicial en contra del ciudadano N.J.M.C., luego de hacerse efectivo el cumplimiento al mandato judicial emitido, mi defendido fue trasladado hasta la sede del Tribunal Séptimo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Posteriormente después de celebrarse el Acto de Presentación de Imputados y ser puesto a la orden del Tribunal Séptimo en Funciones de Control donde le fue decretada una Medida Judicial de Privativa de Libertad y se fijó como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-,

Transcurrido el lapso para que el Ministerio Público emitiera un Acto Conclusivo, éste formuló una Acusación en contra de mi re presentad o. -

En posterior oportunidad fue fijada fecha para la celebración del acto procesal de Audiencia Preliminar, donde se ordenó el pase a juicio de la presente causa, etapa procesal donde actualmente nos encontramos y a la espera de nuevamente iniciar el Juicio Oral y Público.-

En la presente causa se dio inicio al juicio oral y público el día lunes 18 de marzo del año 2013, quedando fijada la fecha del día 03 de Junio del año 2013 para las conclusiones de dicho Juicio y por motivos no imputables a mi defendido el mismo no pudo culminarse en dicha fecha.-

Vencidos los lapsos se procedió a fijar nuevamente fechas de inicio para el Juicio Oral y Público por cuanto habían vencido los lapsos procesales para darle continuidad al juicio ya iniciado.-

En el transcurso del p.C.J., mi mandante ha estado presente en todos los actos que este Tribunal ha fijado, ya

El 17 de Abril del año 2012, fue aprehendido mi mandante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) ya que el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial había que en su mayoría ha sido trasladado mediante traslado especial, y, en las oportunidades que no era trasladado era por motivos no imputables a él, ya que el Centro de Arrestos el Marite no tenia transporte para realizar los traslados o bien porque los funcionarios policiales tenían órdenes expresas de la Sala Situacional adscrita a la Presidencia del Circuito Judicial, de sólo trasladar a los ciudadanos que se encontraran con juicios ya aperturados o posibles admisiones de hechos, vale decir, dicha circunstancia no es imputable a mi defendido, ya que, no se acogerá a la institución de la admisión de hechos y tampoco tenía su juicio aperturado, de igual forma, por siempre ha mostrado una conducta colaboradora al proceso que se sigue en su contra y siempre ha manifestado su intención de que sea aperturado nuevamente el Juicio Oral y Público para así darle fin a dicho proceso.

En las distintas decisiones citadas Ciudadana Jueza, claramente observamos que los motivos de no celebrarse el Juicio Oral y Público y que se perdiera el iniciado en una oportunidad no son imputables ni al acusado de marras y tampoco a la Defensa Técnica, por cuanto reposa en actas reiteradas solicitudes donde manifiesta y solicita la apertura del Juicio Oral y Público y a su vez que mi defendido siempre sea trasladado por medio de traslado especial para así evitar un posible diferimiento de la audiencia de juicio, y, cuando las causas de diferimiento no son imputables a la defensa o acusado no puede mantenerse en el tiempo la privación judicial de libertad ya que, se estaría violando la Tutela Judicial efectiva toda vez que, no han existido dilaciones indebidas por parte de la defensa y en las oportunidades que no se ha comparecido se ha consignado el respectivo justificativo y como se expuso anteriormente, las oportunidades por las cuales mi defendido no ha sido trasladado no son imputables a el.-

Si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para que proceda el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, no es menos cierto que, las circunstancias que pueden ser consideradas imputables a la Defensa Técnica y al acusado no se encuentran llenas, ya que como se expuso con anterioridad, siempre ha existido la voluntad de que se apertura dicho acto procesal, y, adicional a ello siempre se han ofrecido las garantías suficientes para que le sea otorgada una medida menos gravosa a mi defendido.-

Es por lo que muy respetuosamente Ciudadana Jueza, solicito se sirva a declarar SIN LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y a su vez se sirva a aperturar el presente Juicio Oral y Público o en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Antes de resolver la Solicitud de Prorroga planteada por el Ministerio Público de fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, que se encuentra consignado en la pieza Nº VII en el folio numero Treinta (30) de la presente causa, este Tribunal considera oportuno, realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nº 10M-138-12, de la siguiente manera:

En fecha 23 de Abril de 2012, se realizo la presentación del Imputado, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, acordando dicho Despacho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: N.J.M.C..

En fecha 06 de Junio de 2012, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitan el enjuiciamiento del ciudadano N.J.M.C., como Autor, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 en concordancia con el Articulo 83 Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de K.V.B.G. Y H.E.M.J. (occisos). Asimismo, se constata que la Vindicta Pública solicitó, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano N.J.M.C..

En fecha 07 de Junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Control, fijó para el día 28 de Junio de 2012, la audiencia preliminar correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 28 de Junio de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por solicitud de la Defensa Privada, en virtud de que esta solicito fotocopias de la Investigación fiscal, y se ordena fijar nuevamente para el día 01 de Agosto de 2012.

En fecha 25 de Julio de 2012, fue presentado escrito de contestación por parte del ABG. L.P.C., en su carácter de defensor del ciudadano N.J.M.C..

En fecha 01 de Agosto de 2012, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de que el acusado N.J.M.C. no fue trasladado y por la inasistencia de los familiares de la victima es por lo que se ordeno fijar nuevamente, para el día 08 de Agosto de 2012.

En fecha 08 de Agosto de 2012, se difiere nuevamente la audiencia preliminar, por inasistencia de los Representantes de la Fiscalia N° 49 del Ministerio Publico y de los familiares de las victimas, es por lo que se ordeno fijar nuevamente 14 de Agosto de 2012.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia de los familiares de las victimas, y se ordena fijar nuevamente para el día 11 de Septiembre de 2012.

En fecha 11 de Septiembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar, por la incomparecencia de los familiares de las victimas, y se ordena fijar nuevamente para el día 18 de Septiembre de 2012.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se celebró el acto de audiencia preliminar, por parte del tribunal Séptimo (7°) de Control según decisión Nº 7C-S-2314-11, mediante el cual se acordó mantener la medida cautelar vigente contenida en el Ordinal 1, 2 y 3 del Articulo 250, en concordancia con el articulo 251, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de la audiencia a favor del acusado N.J.M.C., se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del acusado N.J.M.C., como Autor Intelectual, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 en concordancia con el Articulo 83 Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de K.V.B.G. Y H.E.M.J. (occisos).

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se acuerda el traslado del acusado, ya que por error involuntario en la audiencia preliminar, al mismo le falto colocar en el acta las huellas dactilares, motivo por el cual se fija el traslado del imputado para la fecha 21 de Septiembre de 2012, a los fines de recabar lo antes mencionado.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se remite mediante oficio Nº. 5695-12 se remite la causa signada Nº 7C-S-2314-11, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiente al Recurso de Apelación en contra de la Decisión Nº 1264-12 de fecha 18 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Control.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibe la causa signada con el N° 7C-S-2314-11, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, En la misma fecha se ordena la remisión de la presente causa mediante oficio N° 6259-12, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, se recibe procedente del Juzgado Séptimo de Control causa signada con el N° 7C-S-2314-11 seguida contra el acusado N.J.M.C., la cual se acumula con la causa signada por este Juzgado con el N° 10M-138-12, seguida contra el Acusado J.C.C.V..

En fecha 10 de Diciembre de 2012, vista la acumulación de la causa, se fija la realización del Juicio Oral y Público para el día 10 de Enero de 2013.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, fue solicitada la revisión de medida por parte del ABG. A.M., en su condición de defensor del imputado N.J.M.C..

En fecha 07 de enero de 2013, se celebra audiencia oral pautada en la cual expusieron las partes y este juzgado acordó resolver mediante auto por separado la solicitud hecha por el ABG. A.M., Asimismo, resolver lo peticionado por el acusado.

En fecha 10 de Enero de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa privada ABG. J.L., del acusado J.C. por falta de traslado, y de la victima, para el día 29 de Enero de 2013.

En fecha 11 de Enero de 2013, se dicta decisión 004-2013 en la cual se niega la con conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado N.J.M.C..

En fecha 29 de Enero de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa privada ABG. J.L., de los acusados J.C. y N.M. por falta de traslado, y de la victima, para el día 21 de Febrero de 2013.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa privada ABG. J.L., de los acusados J.C. y por falta de traslado, y de la victima, para el día 12 de Marzo de 2013.

En fecha 27 de Febrero de 2013, se dicta decisión 020-2013, donde se acuerda dividir la continencia de la causa seguida a los acusados J.C. CASTELLANOS Y N.J.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 en concordancia con el Articulo 83 Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de K.V.B.G., H.E.M.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 12 de marzo de 2013, se efectúa la audiencia de apertura el Juicio Oral y Publico de la causa signada con el Nº 10M-138-12, seguida contra el acusado N.J.M.C., el cual se continua los días 20/03/13; 08/04/13; 10/04/12; 24/04/13; 14/05/13; 16/05/13; 23/05/13; 27/05/13; 28/05/13; y 31/05/13.

En fecha 05 de Junio de 2013, la Dra. I.G.P. toma posesión de este Juzgado, ya que la Jueza MSc. E.C.P. seria intervenida quirúrgicamente, lo que origino la interrupción del debate contradictorio en resguardo del Principio de Inmediación, ordenándose fijar nuevamente el inicio del mismo.

En fecha 27 de Junio de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por la inasistencia de los acusados N.J.M. y J.C. por falta de traslado, para el día 22 de Julio de 2013.

En fecha 22 de Julio de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por la inasistencia de los acusados N.J.M. y J.C. por falta de traslado, para el día 05 de Agosto de 2013.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico por la inasistencia de los acusados N.J.M. y J.C. por falta de traslado, para el día 27 de Agosto de 2013.

En fecha 27 de Agosto de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico por la inasistencia de los acusados N.J.M. y J.C. por falta de traslado, para el día 18 de Septiembre de 2013.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se realiza auto de acumulación de la causa seguida contra el ciudadano J.M. por el JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL, por guardar relación con la causa signada 10M-138-12 seguida contra los acusados N.M. Y J.C.C., por la presunta comisión de los mismos hechos punibles. Asimismo, en la misma fecha, la Jueza MSc. E.M.C.P., plantea inhibición por antes el Tribunal Colegiado por encontrarse incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a un tribunal de juicio por distribución.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, mediante decisión Nº 285-13, la Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza profesional MSc. E.M.C.P., ordenando que este Juzgado continué conociendo de la causa, y se ordena su remisión.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se recibe asunto relacionado con la inhibición planteada por la Jueza Profesional MSc. E.M.C.P., de fecha 11 de Septiembre de 2013, proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico por la inasistencia del J.C. por falta de traslado, y en virtud de que se desconoce el sitio de reclusión del acusado, la defensa privada solicito se realizada la división de la causa toda vez que la situación del ciudadano J.C. imposibilita la apertura del juicio, para el día 21 de Noviembre de 2013.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por la inasistencia de los acusados J.M., N.J.M. y J.C. por falta de traslado, y de la victima. En tal sentido, en el mismo acto se ordena oficiar a la Oficina de atención de Privados y Privadas del Libertad, adscrita al Ministerio Penitenciario a los fines de que se informe del estado del encausado J.C., ya que su expediente no esta, no se encuentra detenido en ningún centro penitenciario y aparece como expediente sobrante para el día 12 de Diciembre de 2013.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por la inasistencia de los acusados J.M., N.J.M. y J.C. por falta de traslado, para el día 08 de Enero de 2014.

En fecha 22 de Enero de 2014, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico por la inasistencia de los acusados J.M., N.J.M. y J.C. por falta de traslado, y de la representación de la victima, para el día 06 de Febrero de 2014.

En fecha 06 de Febrero de 2014, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por la inasistencia de los acusados J.M., N.J.M. y J.C. por falta de traslado, y de la representación de la victima, para el día 25 de Febrero de 2014.

En fecha 24 de Febrero de 2014, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por la inasistencia de los acusados N.J.M. y J.C. por falta de traslado, del defensor privado ABG. A.M., y de la representación de la victima para el día 19 de Marzo de 2014.

En fecha 14 de Marzo de 2014, fue recibida de la Fiscalia 49 de Ministerio Publico, solicitud de prórroga para mantener la medida de coerción personal dictada en contra del acusado N.J.M.C..

En fecha 19 de Marzo de 2014, se difiere la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico por la inasistencia de los acusados J.M. quien nos fue trasladado desde su residencia, de J.C., de quien se tuvo información por partes del Ministerio de Servicio Penitenciario que el encausado no registra en los listados de reclusos llevados por el Ministerio, de igual modo, se realizo una revisión exhaustiva a los listados llevados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se pudo constatar que no se encuentra en ninguno de los Centros de Reclusión a los cuales fueron trasladados las personas que estaban detenidas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en tal sentido el Tribunal acuerda pronunciarse mediante auto por separado sobre la situación jurídica del acusado. Asimismo, se difiere la realización de dicho acto para el día 14 de Abril de 2014.

En fecha 20 de Marzo de 2014, el ABG. A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.J.M.C., presenta solicitud de Decaimiento pidiendo se declare sin lugar la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Publico.

Así las cosas podemos observar igualmente que los motivos de los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público han sido por diferentes motivos que no pueden atribuírsele exclusivamente al acusado de auto, por cuanto el se encuentra privado de libertad recluido en El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sujetos al proceso penal.-

Por otro lado la defensa del Acusado solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en virtud de que han trascurrido más de dos (02) años, excediendo a su criterio, el lapso legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se menoscaba su derecho a ser juzgados en libertad.

V

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del recorrido procesal antes realizado, es palmario y evidente que la realización del juicio no ha sido posible celebrarlo, por causas no atribuibles a los acusados de autos exclusivamente, debido a que son ocasionados, fundamentalmente, por incomparecencia de las partes por diversos motivos, así como por no hacer efectivo el traslado de los acusados, lo cual resulta no atribuible a los mismos, ya que son causas ajenas a su voluntad las que les impiden la asistencia a los actos. Así como debemos ponderar, la complejidad del caso, toda vez que estamos en presencia de una causa con tres (03) acusados, uno de los cuales se encuentra bajo arresto domiciliario, un (1) fiscal del Ministerio Público, tres (3) defensores privados, un (1) defensor publico, y dos (2) víctimas, es decir, una gran cantidad de sujetos procesales, lo cual ha generado, por múltiples incidentes suscitados en el normal desarrollo del presente proceso, a saber, inhibiciones, apelaciones, se celebraron en dos oportunidades la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito. Puede así observarse que a la fecha han transcurrido un (1) año, once (11) meses y tres (3) días privado de su libertad, sin que se haya concretado la celebración del Juicio Oral y Público, toda que el que fuera iniciado se interrumpió por las razones que se ha determinado suficientemente en actas. De igual modo, es importante resaltar que a lo largo del proceso, el acusado de autos se ha mostrado colaborador y con voluntad de someterse a la persecución penal, todo lo cual se traduce en interés de coadyuvar con la administración de justicia y no obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso.

Tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

De lo cual se desprende, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula que la regla es la libertad y la excepción es la privación judicial, atendiendo las circunstancias del caso, siempre y cuando dicha detención preventiva sea proporcional al presunto daño causado, y que la misma no exceda de dos años, prorrogables siempre y cuando el fiscal, de manera anticipada al vencimiento de la misma, los solicite, siendo que este no forma parte de un proceder ordinario sino que dispone la norma que de manera excepcional y cuando no existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción, destacando que dicha solicitud debe estar suficientemente motivada.

Resulta de interés traer a colación el postulado relacionado con el punto controvertido en efecto, artículo 230 del código orgánico procesal penal, establece:

ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

Así tenemos, que las medidas de coerción personal, están orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse como definitivas sino como provisionales, y de imposible subsistencia, todo lo cual esta íntimamente vinculado en la temporalidad de las mismas, lo cual implica que dichas medidas estén sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, pues tal y como se establece en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán exceder de la pena mínima establecida para el delito ni del plazo de 2 años, con la única excepción para su mantenimiento, que el represente del Ministerio Público motivadamente solicite con anticipación a su vencimiento la prórroga de la medida, así como otras circunstancias dadas a la complejidad del caso, y el mal proceder del imputado y su defensa, lo cual no aplica en este caso, ya que aun cuando ha sido solicitada de manera oportuna y anticipada por el Fiscal del Ministerio Público, la mencionada prorroga, a la cual se contrae el ut supra mencionado artículo el retardo generado en el presente asunto no le es atribuible al acusado en referencia sino a sus concausas, en relación a los cuales se tomara medidas determinantes por su irregular situación que ha generado que se dilate el presente proceso.

En el escrito presentado por la representanta del Ministerio Pública manifiesta que los múltiples diferimientos han sido ocasionados por los acusados ciertamente le asiste la razón cuando nos referimos a los concausas del ciudadano N.M., en efecto los ciudadano J.C. de quien se presume se encuentro evadidos y el Ciudadano J.M., quien se encuentra con arresto domiciliario, no a causa del ciudadano N.M. sobre quien recae la petición en este momento formulada.

Importante resulta destacar que los órganos subjetivos intervientes, Jueza, Fiscala y defensa desarrollamos apretadas audiencia en aras de concluir el Juicio correspondiente a la presente causa quedando solo pendiente por evacuar un funcionario por el cual insistió la representanta del Ministerio Publico por su pertinencia y necesidad en su pretensión probatoria, así pues no resulta aplicable al caso pronunciar conductas reprochables al acusado N.M., en el caso si se declaro en efecto se declaro CONTUMAZ y estuvo presente su defensa del ciudadano J.C.. En relación al ciudadano J.M. dicha causa se acumulo posterior a la interrupción del Juicio.

En tal sentido, de los argumentos antes indicados, e hilvanándolos con los anteriores criterios ilustrados, se desprende que la representación fiscal solicitó la prórroga a la cual se contrae la disposición legal contenida en el derogado artículo 244 (hoy 230) del Texto Adjetivo Penal, de manera oportuna, mas sin embargo es criterio de esta Juzgadora que el retardo generado en el presente asunto no le es atribuible al acusado en referencia sino a sus concausas, en relación a los cuales se tomara medidas determinantes por su irregular situación que ha generado que se dilate el presente proceso. Toda vez que este Tribunal, debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental.

En aras de garantizar los derechos y Garantías establecidos, en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del ciudadano N.J.M.C., a quien se le sigue causa ante este despacho como Autor Intelectual, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 en concordancia con el Articulo 83 Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de K.V.B.G. Y H.E.M.J. (occisos) que en este caso nos ocupa, establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRORROGA solicitada por la representante del Ministerio Público, toda vez que considera esta Juzgadora que no se ha apreciado conducta contumaz del Ciudadano N.M., siendo que no se han producido diferimientos imputables a su voluntad manifiesta. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran dados los supuestos de procedibilidad. Y ASI SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: en la presente causa seguida a N.J.M.C., se ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del acusado N.J.M.C., como Autor Intelectual, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD EN LA MODALIDAD DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1 en concordancia con el Articulo 83 Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de K.V.B.G. Y H.E.M.J. (occisos) se DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRORROGA solicitada por la representante del Ministerio Público, toda vez que considera esta Juzgadora que no se ha apreciado conducta contumaz del Ciudadano N.M., siendo que no se han producido diferimientos imputables a su voluntad manifiesta. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran dados los supuestos de procedibilidad. REGISTRÉSE. PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA TITULAR,

MSc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se registro la presente decisión bajo el Nº 021-2014 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.S.

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