Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004168

ASUNTO : TP01-P-2006-004168

Visto el escrito presentado por el abogado O.L.S., defensor de los acusados N.V. y C.C.L. identificado en autos, por el cual solicita ante este Tribunal de Juicio que se sirva decretar la nulidad de la boletas de citación, de las Actas Policiales levantadas con ocasión de las mismas, e igualmente que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, o en su defecto sea sustituida por una menos gravosa por cuanto tales actuaciones sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar al órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra sus representados e igual sirvió de base al Tribunal de Control para decretarla, este Tribunal para decidir observa:

Considera este Tribunal que lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la nulidad de las boletas, si bien es cierto que, según el resultado de la respectiva experticia grafotécnica las firmas en las boletas de los ciudadanos N.V. Y C.C.L. fueron aparentemente forjadas por otras personas, de lo cual se deriva que se produjo un hecho ilícito, tal hecho amerita ser debidamente investigado, para lo cual ha de procederse según los modos de inicio de investigación contemplados en el capítulo II del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, para esta juzgadora no es razonable considerar que el efecto de tal forjamiento conlleva la nulidad de las actas procesales que sustentan toda la investigación, puesto que en todo caso ya se celebró la respectiva audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación contra N.V. y C.J.C.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; decisión de la cual el defensor pudo haber apelado para así someter a consideración de la Corte de Apelaciones sus alegatos. Por tanto, se reitera una vez más que no corresponde a este Tribunal en función de Juicio entrar a analizar, antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, actas procesales que sirvieron como elementos de convicción recabados durante la investigación para fundamentar la imputación contenida en la acusación; imputación que, en esta fase procesal de juicio, sólo podrá ser debatida durante el debate oral por medio de la incorporación de las pruebas y su respectiva contradicción.

Ahora bien, en relación con la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que es innegable que la medida privativa de libertad que se dictó sobre los acusados en decisión dictada por la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se basó en la presunción de peligro de fuga que, a su vez, partió de un falso supuesto: que los acusados fueron citados en varias oportunidades por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para acudir a dicho órgano, y no cumplieron con tal convocatoria, por lo cual se presumió su intención de ocultarse para evadir los actos de investigación. Resulta acreditado que tales citaciones no se materializaron, lo cual surge del forjamiento que de las firmas de aquellos se perpetró, en las boletas de citación del órgano de investigación.

Por tanto, la solicitud de la defensa encuentra suficiente sustento, por lo cual procede sustituirse la medida privativa de libertad por otra medida cautelar, menos gravosa para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal. En tal sentido, se considera adecuada para garantizar las finalidades del proceso (la comparecencia de los acusados a la audiencia de juicio oral y público), teniendo en consideración la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, imponerles a los acusados de autos la medida cautelar de detención domiciliaria, bajo la custodia y vigilancia de la autoridad policial; todo de conformidad con los artículos 264 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas procesales que sustentan la investigación y que fundamentan la acusación fiscal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados N.R.V.L. y C.J.C.L., ambos plenamente identificados en las actas procesales, y en consecuencia se sustituye tal medida de coerción personal por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que deberán cumplir en sus respectivas residencias: calle Libertador con calle El Cementerio, adyacente a la Herrería de un ciudadano conocido como “La Lira”, Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, y Desarrollo Urbanístico Llanos de Monay, tercera etapa, casa sin número, Monay, Municipio Pampán, Estado Trujillo, en su orden; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 12 eiusdem, en agravio de quien en vida respondía al nombre de A.J.S.E..

La presente decisión se ejecutará una vez quede firme, en conformidad con lo previsto concatenadamente en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados para ser impuestos de lo aquí decidido. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 02 La Secretaria

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Soraida Castellanos

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