Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005861

ASUNTO : LP01-R-2013-000213

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogada L.A.P.F., en su condición de Defensora pública N° 01.

ENCAUSADOS: NEOMAR O.C.P. y N.R.C.P..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 16 de agosto de 2013, por la abogada L.A.P.F., en su condición de Defensora pública N° 01 y como tal de los ciudadanos Neomar O.C.P. y N.R.C.P., en contra de la decisión emitida en fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a ambos ciudadanos a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

Del recurso de apelación

La recurrente en su escrito de apelación, señala como única denuncia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 346 numeral 2° ejusdem.

Agrega que en el acápite denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, “el juzgador omitió analizar la deposición vertida de viva voz por el único testigo presencial del procedimiento”, el ciudadano W.M.M., señalando textualmente:

(…) entre otras cosas expuso que, estaba sentado en el ferrocarril y los agarró un policía y les pidió cédula y acompañarlos y los llevaron para el cerro a un allanamiento para que estuvieran de testigos y firmaron y empezaron a revisar la casa, y ellos (los testigos) atrás de la policía y por ahí consiguieron un paquetito de droga… a preguntas de la defensa, el testigo respondió: que cuando él llegó los funcionarios estaban en el corredor de la vivienda, no sabe quien entregó los cuatro paquetitos a los funcionarios (subrayado de la recurrente), porque ellos iban adelante, un funcionario iba con el otro testigo y el declarante con otro policía, y cuando consiguieron la panela, ellos decían que no era de ellos (negrita de la recurrente), y les dijeron que estaba en un mueble, pero el otro testigo si logró observar, los policías solo lo esposaron y listo, les preguntaron de quien era la droga, pero no pasó más nada (…)

.

A su criterio, el juzgador no analizó en su contexto lo planteado por el único testigo presencial que compareció al juicio oral y público, sólo analizó una minuta parte de dicha deposición, lo cual no satisfizo la pretensión de la defensa, siendo que a su parecer, hizo un análisis apresurado de dicha declaración, incurriendo en un falso supuesto al señalar que los acusados ante el hallazgo de la presunta droga no manifestaran nada al respecto, siendo que en su declaración dijeron “cuando consiguieron la panela, ellos decían que no eran de ellos”.

Señala la recurrente, además, que el testigo no presenció el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, lo que contradice lo analizado por el a quo en cuanto a esta prueba y en cuanto a su valoración, incurriendo inevitablemente en la indeterminación fáctica u objetiva en el fallo al no expresar claramente u omitir hechos que hayan sido objeto del juicio.

Argumenta que todo ello conlleva a la inmotivación por omisión, contradicción y falta de precisión que el a quo debió analizar, con quebranto del ordinal tercero del artículo 346 ejusdem, esto es, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, pues existe incongruencia en lo depuesto por el testigo y lo afirmado por el tribunal en la valoración de esta prueba testimonial al no corresponderse lo que ha sido objeto del juicio oral y público (testimonio del testigo) con lo expuesto por el a quo, sin que ofreciera una explicación de tal omisión” (subrayado de la recurrente).

Asimismo, señala que en el capítulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, el a quo hace énfasis en la apreciación de las pruebas conforme al método de la sana crítica, haciendo una transcripción detallada del actea policial llevada a tal efecto en el presente caso, sin explicar detalladamente en qué consistió esa sana crítica, agregando que se vulneró la tutela judicial efectiva, pues no se observa en el contenido de la sentencia los fundamentos debidamente razonados y motivados, conllevando a la falta de motivación de la sentencia.

Agrega que en el restante cúmulo probatorio, el a quo sólo enfatiza a deposiciones de funcionarios actuantes con ciertas contradicciones y expertos que solo d.f.d. lugar del suceso, de la sustancia presuntamente hallada en la vivienda allanada, de la existencia de esta última, de la positividad en el consumo de uno de los acusados (Neomar O.C.), “pero que en forma alguna atribuyen responsabilidad penal a los acusados conforme a la acusación incoada por la vindicta pública en el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, habida cuenta que, en el juicio oral y público solo asistió un solo testigo presencial, de dos que inicialmente presenciaron el procedimiento de rigor, aunado a su explícita deposición en el juicio de no saber quien entregó la sustancia estupefaciente al funcionario y de no presenciar de donde la sacaban… como se explicó anteriormente, lo que conlleva, a que el procedimiento policial fue contradicho por este testigo, es decir, no fue conteste en lo practicado por los funcionarios policiales (…)”.

Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación de sentencia sea declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquel que dictó la misma.

II.

Contestación del recurso de apelación

A pesar que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogado N.G. (comisionado para el momento), fue debidamente notificado del texto íntegro de la sentencia condenatoria, en fecha 05/08/2013, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 243 y 244 de las actuaciones en el asunto principal N° LP11-P-2012-005861, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de los imputados.

3º. De la decisión recurrida: En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

“(Omissis)

CAPÍTULO II

HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 74 al 83) resulta como hecho imputado, que:

El 08-06-2012, a las 9:00 a.m., los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PM) R.U., SUPERVISOR AGREGADO (PM) J.M., OFICIAL JEFE (PM) G.Y., OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTY GABRIEL, OFICIAL AGREGADO (PM) D.A., OFICIAL (PM) ZAMBRANO JHOAN, OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA, OFICIAL (PM) G.M. y OFICIAL (PM) A.E., actualmente adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de coordinación Policial N° 7 El Vigía, Estado Mérida, procedieron a realizar un registro domiciliario en la vivienda ubicada en el barrio la Cueva del Humo, calle principal, casa sin nomenclatura visible, se encuentra en la esquina de la entrada al sector la rampla parte alta, al lado del caño del sector, parroquia R.G., Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, entrevistándose con el Ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NEOMAR CARRERO, al cual el jefe de la Comisión Policial informó el motivo de su presencia, la razón era darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 05, el 07-06-2012, asunto principal N° LP11-P-2012-005841, en conformidad con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de buscar e incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público signada bajo el N° 14-DDC-F6-04446-2012, permitiéndose el ingreso al interior de la vivienda en compañía de dos Testigos hábiles quienes fuero identificados como: W.M.M. y D.G.Z.M., reuniendo a los ocupantes en el área de la sala del bien inmueble, para el momento se encontraba NEOMAR O.C.P. y N.R.C.P., el jefe de la comisión les preguntó a los Ciudadanos que si tenían dentro de la vivienda, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, respondiendo los mismos que no, igualmente le preguntaron si requerían la presencia de algún vecino de confianza o abogado para que los asistiera, respondieron que no, designando el jefe de la comisión al OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA y al OFICIAL (PM) ZAMBRANO JHOAN, al oficial para la inspección del bien inmueble igualmente de los Ciudadanos, designó a la OFICIAL JEFE (PM) G.Y., al OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTY GABRIEL y al OFICIAL (PM) G.M., como seguridad interna, al OFICIAL AGREGADO (PM) D.A. y al OFICIAL (PM) A.E. como seguridad externa. El OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA, procedió a realizarle la inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no les incautó ningún tipo de evidencia, una vez se realizó la inspección de la vivienda, el ciudadano N.R.C.P., manifestó que tenía en su habitación varios envoltorios de presunta droga los cuales eran de su consumo propio, trasladándose con el jefe de la comisión en compañía de los dos Testigos al lugar donde se encontraba la sustancia psicotrópica, entregando el Ciudadano N.C. al SUPERVISOR AGREGADO (PM) J.M., una caja de forma rectangular de color azul con verde con las siglas MOVISTAR HOGAR dentro de la misma cuatro envoltorios de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga (marihuana) y dos envoltorios de material sintético de color azul atado por su propio extremo contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga (marihuana) quedando encargado de la cadena de custodia, según lo establecido en el artículo 202 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA, motivo por el cual el jefe de la comisión procedió a informarle a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 08 de Junio de 2012 al Ciudadano que quedaría detenido haciéndole conocer sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la revisión de la vivienda por la primera habitación, la cual se encuentra ubicada entrando a la vivienda a mano derecha, donde no se incautó ninguna evidencia; pasando a la segunda habitación, donde no se incautó ningún tipo de evidencia, pasando a la tercera habitación la cual se encuentra frente a la segunda habitación, donde no se incautó ninguna evidencia; posteriormente en la cuarta habitación, la cual se encuentra frente a la primera habitación, se incautó la evidencia manifestada por el Ciudadano N.R.C.P., donde no se incautó ninguna otra evidencia, en el área de la cocina se incautó en el fondo de un mueble de color rosado, individual, un paquete de forma rectangular envuelto con cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), quedando encargado de la cadena de custodia, según lo establecido en el artículo 202 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA, preguntándole el Jefe de la comisión a ambos ciudadanos que de quién era ese paquete, no contestando ambos ciudadanos, informándole el jefe de la comisión a las 10:05 horas de la mañana del día de hoy 08 de junio de 2012, al ciudadano: NEOMAR CARRERO PARRA, que quedaría detenido, haciendo conocer sus derechos de imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, continuaron con la revisión de la vivienda donde no se incautó ninguna otra evidencia, identificando a los ciudadanos como queda escrito: N.R.C.P., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18 de octubre del año 1987 (…). NEOMAR CARRERO PARRA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de octubre de 1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.572.078 (…). Los funcionarios le informaron vía telefónica a la Fiscal titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la abogada M.M. para notificarle de los hechos, quien giró las instrucciones correspondientes al respecto.

(Omissis…)

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este Juzgador considera suficientemente probado que el día “El 08-06-2012, a las 9:00 a.m., los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PM) R.U., SUPERVISOR AGREGADO (PM) J.M., OFICIAL JEFE (PM) G.Y., OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTY GABRIEL, OFICIAL AGREGADO (PM) D.A., OFICIAL (PM) ZAMBRANO JHOAN, OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA, OFICIAL (PM) G.M. y OFICIAL (PM) A.E., actualmente adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de coordinación Policial N° 7 El Vigía, Estado Mérida, procedieron a realizar un registro domiciliario en la vivienda ubicada en el barrio la Cueva del Humo, calle principal, casa sin nomenclatura visible, se encuentra en la esquina de la entrada al sector la rampla parte alta, al lado del caño del sector, parroquia R.G., Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, entrevistándose con el Ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NEOMAR CARRERO, al cual el jefe de la Comisión Policial informó el motivo de su presencia, la razón era darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 05, el 07-06-2012, asunto principal N° LP11-P-2012-005841, en conformidad con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de buscar e incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público signada bajo el N° 14-DDC-F6-04446-2012, permitiéndose el ingreso al interior de la vivienda en compañía de dos Testigos hábiles quienes fuero identificados como: W.M.M. y D.G.Z.M., reuniendo a los ocupantes en el área de la sala del bien inmueble, para el momento se encontraba NEOMAR O.C.P. y N.R.C.P., el jefe de la comisión les preguntó a los Ciudadanos que si tenían dentro de la vivienda, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, respondiendo los mismos que no, igualmente le preguntaron si requerían la presencia de algún vecino de confianza o abogado para que los asistiera, respondieron que no, designando el jefe de la comisión al OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA y al OFICIAL (PM) ZAMBRANO JHOAN, al oficial para la inspección del bien inmueble igualmente de los Ciudadanos, designó a la OFICIAL JEFE (PM) G.Y., al OFICIAL AGREGADO (PM) AMESTY GABRIEL y al OFICIAL (PM) G.M., como seguridad interna, al OFICIAL AGREGADO (PM) D.A. y al OFICIAL (PM) A.E. como seguridad externa. El OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA, procedió a realizarle la inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no les incautó ningún tipo de evidencia, una vez se realizó la inspección de la vivienda, el ciudadano N.R.C.P., manifestó que tenía en su habitación varios envoltorios de presunta droga los cuales eran de su consumo propio, trasladándose con el jefe de la comisión en compañía de los dos Testigos al lugar donde se encontraba la sustancia psicotrópica, entregando el Ciudadano N.C. al SUPERVISOR AGREGADO (PM) J.M., una caja de forma rectangular de color azul con verde con las siglas MOVISTAR HOGAR dentro de la misma cuatro envoltorios de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga (marihuana) y dos envoltorios de material sintético de color azul atado por su propio extremo contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga (marihuana) quedando encargado de la cadena de custodia, según lo establecido en el artículo 202 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA, motivo por el cual el jefe de la comisión procedió a informarle a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 08 de Junio de 2012 al Ciudadano que quedaría detenido haciéndole conocer sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la revisión de la vivienda por la primera habitación, la cual se encuentra ubicada entrando a la vivienda a mano derecha, donde no se incautó ninguna evidencia; pasando a la segunda habitación, donde no se incautó ningún tipo de evidencia, pasando a la tercera habitación la cual se encuentra frente a la segunda habitación, donde no se incautó ninguna evidencia; posteriormente en la cuarta habitación, la cual se encuentra frente a la primera habitación, se incautó la evidencia manifestada por el Ciudadano N.R.C.P., donde no se incautó ninguna otra evidencia, en el área de la cocina se incautó en el fondo de un mueble de color rosado, individual, un paquete de forma rectangular envuelto con cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), quedando encargado de la cadena de custodia, según lo establecido en el artículo 202 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL (PM) JOANDRI AROCHA, preguntándole el Jefe de la comisión a ambos ciudadanos que de quién era ese paquete, no contestando ambos ciudadanos, informándole el jefe de la comisión a las 10:05 horas de la mañana del día de hoy 08 de junio de 2012, al ciudadano: NEOMAR CARRERO PARRA, que quedaría detenido, haciendo conocer sus derechos de imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, continuaron con la revisión de la vivienda donde no se incautó ninguna otra evidencia, identificando a los ciudadanos como queda escrito: N.R.C.P., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18 de octubre del año 1987 (…). NEOMAR CARRERO PARRA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de octubre de 1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.572.078 (…). Los funcionarios le informaron vía telefónica a la Fiscal titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la abogada M.M. para notificarle de los hechos, quien giró las instrucciones correspondientes al respecto.

Los envoltorios incautados fueron objeto de Experticia Química-Botánica-Barrido N° N° 9700-067-861 del 09/06/2012, suscrita por el experto M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, sobre las muestras incautadas consistentes en: A.- Una (01) caja confeccionada en colores azul y verde, con la marca identificativa donde se l.M., en cuyo interior se encuentran: Seis (06) envoltorios descritos de la siguiente manera: cuatro (04) elaborados en papel aluminio y dos (02) confeccionados en material sintético de color azul, todos anudados en su extremo superior con su mismo material y color. Con un peso bruto de 168 gramos 900 miligramos. B.- Un (01) envoltorio de forma rectangular (tipo panela) confeccionado en material sintético de color azul, plástico de color negro y papel (tipo cuaderno) de color blanco. Con un peso bruto de 934 con 800 miligramos. ARROJANDO UN PESO NETO DE MUESTRA A: OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y MUESTRA B: NOVECIENTOS DOCE (912) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(OMISSIS…)

V

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de “la libre convicción motivada”, mediante el método de la “sana crítica” –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal:

1.- De lo expuesto por el Funcionario JOHANDRY E.A.F., adscrito al Grupo Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien ratificó: 1.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 08-06-2012 inserta al folio 52 y vuelto de la causa. 2.- ACTA POLICIAL N° 305 de fecha 08-06-2012 inserta al folio 18 y 19 de la causa y 3.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 08-06-2012, inserta al folio 14, 15 y 16 de la causa, y al respecto dijo que el 08-06-2012, encontrándose en labores de patrullaje al mando de R.U., en compañía de ocho servidores públicos, se procedió a una revisión domiciliaria a un inmueble ubicado en el barrio Cuerva (sic) del Humo, calle principal casa S/N, en la esquina del sector la blanca, al lado del caño del sector, al llegar al sitio el jefe de la comisión R.U. se entrevistó con uno de los ciudadanos a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento y le expuso el motivo de su comparecencia, se ingresó a la vivienda y se reunió a todas las personas que se encontraban dentro de ella en la sala, y R.U. asignó a dos funcionarios entre ellos al declarante y al oficial Zambrano, para la respectiva requisa de la vivienda y una inspección personal al Ciudadano, de igual manera asignó a tres Funcionarios como seguridad interna que fueron García, Amesty, y Maldonado, como seguridad externa a D.A. y Avendaño, de igual manera al jefe de la comisión les informó a los Ciudadanos que se les iba a realizar una inspección personal en presencia de dos testigos, no consiguiéndose ninguna circunstancia (sic) psicotrópica u objeto proveniente del delito, asimismo uno de los Ciudadanos informó que en su cuarto tenía envoltorios de presunta droga que eran de su consumo, y el jefe de la comisión con los dos Testigos fueron al cuarto y el Ciudadano sacó una caja azul con verde, con insignia de movistar y dentro había 04 envoltorios de papel aluminio con presunta droga, y 2 envueltos en papel azul, y de inmediato R.U. le informó que quedaría detenido por la evidencia incautada y le dio a conocer sus derechos, después se revisó el primer cuarto en presencia de dos Testigos y no se encontró nada en el segundo cuarto no se encontró nada, y en el tercer cuarto no se consiguió nada tampoco, y se pasó a una cuarta habitación de donde el Ciudadano había sacado la presunta droga, y en presencia de los dos Testigos se revisó y no se consiguió otra evidencia, y se pasó a la cocina y en un mueble color rosado se incautó dentro del mueble un paquete de presunta droga, embalado en cinta adhesiva de color azul, procediendo el supervisor jefe R.U. a preguntarle a los dos Ciudadanos que de quien era eso, y ambos no contestaron nada, y debido a la evidencia incautada el jefe de la comisión le notificó al segundo Ciudadano que quedaría detenido, y se revisó un quinto cuarto que se encuentra en el área de la cocina y no se encontró nada, también se verificó el baño y la sala, y no se encontró nada, trasladando a los detenidos hacia la emergencia Médica del Hospital II de El Vigía para la valoración, en el tango T-17, y después al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía donde quedaron en calidad de resguardo, y se informó a la Fiscalía de guardia vía telefónica, y la Fiscalía informó que realizaran el procedimiento reglamentario y lo colocaran a la orden de su despacho.

A preguntas del Ministerio Público, el Funcionario respondió entre otras cosas que ratifica contenido y firma de lo que consta en la cadena de custodia, eso fue el 08-06-2012 en el barrio cueva de uno, al lado del caño del sector, Municipio A.A., esa vivienda tiene cercano la rampa y el caño, la comisión policial fue atendida por uno de los Ciudadanos a quien iba dirigida la Orden de Allanamiento, se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que no participó en investigación previa al ese Allanamiento, cuando el jefe de comisión los asigna como Funcionarios que iban a Inspección a ellos y a los Testigos, es que el Ciudadano manifestó que tenía eso en su cuarto. Quien atendió a la comisión policial fue el señor (señaló en sala al acusado NEOMAR CARRERO PARRA) y el Ciudadano de azul (señaló al acusado N.C.P.) fue quien les dijo que tenía la droga en su cuarto. Que él (el declarante) se quedó en la parte de atrás y el jefe de la comisión entró con los Testigos, y cuando lo designó como guarda y custodia el jefe le entregó el teléfono, era una caja azul con verde con insignia movistar, habían 04 envoltorios de tamaño regular y dos más, la presunta droga era restos de vegetales, eso emanaba un olor guando tenían la evidencia, por la cantidad se le informó a Nolberto que quedaba detenido, los muebles estaban patas arriba, él estaba con la revisión del oficial Zambrano, la droga del mueble la encontró él (el declarante), y la tuvo que buscar porque estaba dentro del mueble, habían roto el mueble por la parte o fue en presencia de los dos Testigos, y la parte de abajo del mueble es como una tela o saco, y estaba roto y ahí estaba la sustancia, el mueble estaba abajo, encima del mueble otro mueble y encima otro mueble, ellos cuando la encontramos se miraron uno a otro y no dijeron nada de quien era, había una señora de edad, y como 3 o 4 personas.

A preguntas de la Defensa, el Funcionario respondió entre otras cosas que ellos salieron en comisión para allá a las 9:00 y llegaron al sitio como a las 9:05, los Testigos ya iban ellos en la comisión, cuando los recibieron les dijeron "quien no la debe no la teme", habían como 5 o 6 personas, el señor que los recibió no les dijo cuál era el cuarto de él, en ese procedimiento actuaron 9 Funcionarios, R.U., Meza, García, Amesty, Maldonado, Avendaño, su persona, cuándo revisó el lugar le dejó la evidencia al oficial Jefe García, mientras él revisaba, el paquete estaba en el área de la cocina, estaban los dos Testigos su persona y uno de los Acusados, y por la evidencia incautada el jefe de la comisión determinó que quedaría detenido, que a ellos era primera vez que los veta, no es de aquí, no conoce acá, y no hizo la investigación, el mueble era rosado y era uno individual, el único mueble boca arriba era donde estaba la evidencia, y boca abajo estaban los otros muebles, los Testigos estaban presentes, cuando, él hizo el hallazgo le entregó el paquete al oficial Jefe García, a lo que consiguió la panela de sus manos no salió, se la regresó la oficial Jefe las dos evidencias, y estaba rota por una de las esquinas, que sí suscribió el acta de Allanamiento, quien tomó entrevista a los Testigos fue el oficial D.A., era una panela.

A preguntas del Tribunal, el Funcionario respondió: Que sí suscribió el Acta de Allanamiento, esa es la que se llena a mano cuando hace el Allanamiento.

Esta declaración es acogida como verdadera en virtud de haber declarado en forma seria y coherente, sin que contuviera evidencia de Interés a favor o en contra de los Acusados, Su testimonio adminiculado con lo expresado por los Funcionarlos YUSEINY SARCIA, G.A., J.A.M., R.U., D.Z. y el Testigo W.M., en lo que respecta a la efectiva realización del procedimiento de visita domiciliaria (Allanamiento) en la vivienda supra descrita, y la efectiva Incautación de seis (06) envoltorios y una (01) panela de presunta droga; envoltorios que fueron objeto de Experticia botánica barrido (resultando ser CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de 97 GRAMOS CON 600 MlLIGRAMOS para los primeros y 912 GRAMOS CON 6OO MILIGRAMOS, para la segunda. En consecuencia, se valora esta declaración como elemento de prueba que acredita la real incautación de la señalada sustancia estupefaciente (marihuana) en las cantidades citadas, en el interior de la vivienda ocupada por los Acusados.

2.- De lo expuesto por el Funcionarlo M.A., adscrito al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, quien ratificó: 1.- EXPERTICIA BOTÁNICA DE BARRIDO N° 9700-067-0861 de fecha 0906-2012 (Folio 51 y vto.) y 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 900-067-862 y 863 de fecha 09-06-2012 (Folio 50 y vto.), y al respecto expuso la Experticia de barrido se realizó porque llevan la evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Delegación de Mérida, a la primera muestra consta de una caja elaborada en cartón de color azul marca movistar, en cuyo interior se encontraron 6 envoltorios, de los cuales 4 eran de papel aluminio y 2 en material sintético color azul, con un peso de 168 gramos con 900 miligramos, y la muestra "B" un envoltorio de forma rectangular tipo panela en material sintético color azul y plástico de color negro, y papel de color blanco, con un peso bruto de 934 gramos con 800 miligramos. A estas muestras se le hizo prueba de orientación y certeza, y a la aplicación de reactivos de fiat blue, y los resultados que estaban de fragmentos de vegetales paro la muestra uno y dos de cannabis sativa. La toxicológica in vivo de muestra de sangre y orina, y raspado de dedos, los resultados para la muestra 1 hubo negativo para marihuana, cocaína, heroína, para la muestra biológica de sangre y orina, así como raspado de dedo todo negativo, y para la muestra 2 negativo para sangre y orina en alcohol, cocaína y heroína, y para la marihuana dio positivo para sangre, orina y raspado de dedos esto es para a muestra 2.

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se le exhibiera la cadena de custodia, motivado a que fue promovida como prueba documental (Folio 52), y se le mostró al experto, procediendo el Testigo a responder que la cadena de custodia esta firmada por él tanto que recibió la evidencia y la entregó, la recibió del funcionario Arocha Ferrer, esas evidencias se corresponden con las muestras A y B analizadas, el que dio positivo fue N.C.P., para sangre orina y raspado de dedos para marihuana, la marihuana se encuentra entre 24, 48 ó 72 horas, pero varía depende del consumo, y se puede conseguir como en 5 días posteriores al consumo en la muestra de orina, en sangre entre 24, 48 y 72 horas, y el raspado de dedos no hay un teoría que diga depende del lavado de manos, 87 gramos con 700 miligramos no puede ser considerado como una dosis única de esta sustancia, los envoltorios, estaban sueltos dentro de la caja, la segunda muestra estaba sellada se veía la envoltura y la forma rectangular de la misma.

Seguidamente a preguntas de la Defensa, el Testigo respondió entre otras cosas que la teoría dice que aproximadamente de 500 miligramos en una dosis, y la cantidad de 87 gramos "imagínese" seria más de 160 dosis, eso depende de la talla de la persona y el consumo. La evidencia estaba resguardada por los Funcionarios, y el Funcionario actuante lo entregó en sus manos, la muestra dos estaba envuelta en 3 materiales diferentes, una cinta color azul, y material negro y un papel Bond, normalmente los tipos panelas tienen un orificio que hacen los Funcionarios para ver que tipo de sustancia es, se hace por la parte mas corta del rectángulo. El Tribunal no formuló preguntas.

Respecto a este dicho, enfatiza el Tribunal que se trata del dicho calificado de un experto (toxicólogo) encargado de realizar las pruebas antes señaladas, a la sustancia suministrada como evidencia en el procedimiento policial, según planilla de cadenadecustodia, contenida en la documental 8, incorporada al debate mediante su lectura emanada del Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 08/06/2010, suscrita por los Funcionarios JOHANDRY AROCHA (entrega) y M.A. (recibe) y se identifica en la Experticia la evidencia material: "...A.- Una (01) caja confeccionada en cartón de colores azul y verde, con la marca identificativa donde se lee "MOVISTAR", en cuyo interior se encuentran: Seis (06) envoltorios descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) elaborados en papel de aluminio y dos (02) confeccionados en material sintético de color azul, todos anudados en su extremo superior con su mismo material y color. Con un peso bruto de 168 gramos con 900 miligramos. B.- Un (01) envoltorio de forma rectangular (tipo Panela) confeccionado en material sintético de color azul, plástico de color negro y papel (Tipo Cuaderno) de color blanco. Con un peso Bruto de 934 gramos con 800 miligramos; con lo cual existe certeza de que la evidencia material sometida a la Experticia botánica Barrido, es la misma que los (sic) fuera Incautada en el interior del vehículo, según el dicho de los funcionarios policiales y Testigos actuantes.

El Tribunal acoge los resultados indicados por el experto al señalar que se trató de una sustancia estupefaciente, consistente en MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de 87 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS para la primera muestra, y 912 gramos y 600 miligramos para la segunda, tal como aparece explicado y determinado –mediante métodos de orientación y certeza- y a la aplicación de reactivos de flat blue, en la documental 3, incorporada al debate mediante su lectura, atinente a la experticia Botánica Barrido (f. 51). En efecto, el referido experto declaró en juicio y manifestó en detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a peritaje; lo que conlleva al Tribunal o acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales Experticias.

En relación a los resultados de la Experticia Toxicológica In Vivo (f, 50), tomadas a las muestras suministradas por los Ciudadanos: MxA NEOMAR O. CARRERO PARRA y MxB N.R. CARRERO PARRA, la cual arrojó: NEGATIVO para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y Benzodiazepi, en las muestras de MxA (Neomar Carrero); y POSITIVO en la Muestra MxB de N.C. para MARIHUANA, en Sangre, Orina y Raspado de Dedos, e incorporada al debate mediante la lectura de la documental N° 4; estima el Tribunal que tales resultados negativos no permiten desechar, cualquier posibilidad de manipulación de la sustancia por parte del acusado NEOMAR CARRERO PARRA u otros, toda vez que el múltiple embalaje sobre estas sustancias puede Impedir que se cumpla la Ley criminalística de la transferencia de materiales. En síntesis, este resultado no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos contenidos en acusación. Así se declara.

3.- De lo declarado por el Funcionario L.A.S.G., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó: 1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 902, de fecha 08-06-2012 (Folio 49) y 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-06-2012 (Folio 48), manifestando al respecto que encontrándose en labores de servicio el 08-06-2012, se recibe auto de apertura por la Fiscalía donde solicita realizar diferentes diligencias relacionadas con ila detención de dos Ciudadanos, motivo por el cual se constituyó comisión por M.F. y su persona. Se trasladaron al sitio de los hechos, y fueron atendidos por familiares de los Ciudadanos. Se realizó inspección técnica del sitio, posteriormente se trasladaron a la Coordinación Policial N° 07, al retén para identificar plenamente a los dos Ciudadanos que estaban relacionados con el hecho que se Investigaba. La inspección que se realizó fue en el sector 23 de enero, barrio 24 de julio, parte baja, casa 188, se observó el inmueble con alambres de ciclón, la vivienda en paredes frisadas y pintura de color naranja, ventanas, y al trasponer la misma las paredes internas bloque frisado color blanco, piso cemento pulido color gris, techo de acerolit, tenía sala-comedor, el lado derecho comunicaba a cuatro habitaciones. Se observó una puerta que permitía el acceso al área de cocina, se observó muebles nevera y cocina, al lado derecho una puerta de madera color marrón que permitía el acceso a otra vivienda.

A preguntas del Ministerio Público, elFuncionario respondió entre otras cosas que el inmueble es color naranja la fachada, el sitio es cerrado, tendría 5 habitaciones, una sala, una cocina y un comedor. Para el momento de la inspección fueron atendidos por unodelos familiares, la persona les señaló el sitio donde fue colectada por la comisión policial la evidencia de la presunta droga, fue el área de la cocina, en esa área se observaron muebles, una nevera y la cocina, se observaron los muebles de asiento, estaban ubicados de una manera normal, era como de 3 asientos, no recordó el color de los muebles, la persona señaló que en el sitio que acabó de describir era que se había colectado la presunta droga, su función fue técnico que es para dejarconstancia del inmuebley las características, y el investigador recabar la información posible que ayude al esclarecimiento del hecho.

A preguntas de la Defensa, el Funcionario respondió entre otras cosas que fueron a las 5:30 de la tarde aproximadamente. El agente M.F. se entrevistó con la hermana de uno delos investigados, la persona les mostró el sitio donde se encontró la evidencia durante el Allanamiento, eran unos muebles oscuros pero no sabe el color exacto, los muebles se veían en regular estado, para el momento de la inspección los muebles estaban de manera normal, se podían usar para sentarse, del lado izquierdo había una habitación, en se momento que estaba esa persona. El Tribunal no formuló preguntas.

La declaración del Funcionario bajo examen coincide con el contenido de las documentales INSPECCIÓN OCULAR N° 902, de fecha 08-06-2012 (Folio 49), practicada por los Funcionarios M.F. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en “23 de enero, sector 24 de Junio parte baja, calle principal, casa N° 188, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida; en cuyo texto se lee: "...es cerrado, expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vivienda de un nivel, ubicada en la dirección antes mencionada, su perímetro se encuentra cercado por alambre de ciclón, al trasponer la entrada se observa la fachada de la vivienda, la misma elaborada en bloques de concreto frisados y revestidos en pintura de color naranja...techo de láminas de acerolit..,...” (f. 49), Al analizar la declaración y documental en mención, se obtiene que el Inmueble objeto de la inspección es el mismo en el cual tuvo lugar elAllanamiento practicado por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO R.U., SUPERVISOR AGREGADO J.M., OFICIAL JEFE YUCEINI GARCÍA, OFICIAL AGREGADO G.A., OFICIAL AGREGADO D.A., OFICIAL JHOAN ZAMBRANO, OFICIAL JOANDRI AROCHA, OFICIAL G.M. y OFICIAL ECHEISON AVENDAÑO; adscritos a unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía, Estado Mérida; y que conforme a la versión de dichos Funcionarios y el Testigo instrumental W.M., era ocupado -para la fecha del procedimiento- por los Acusados de autos, y en donde se halló oculta la sustancia estupefaciente incautada. Asimismo coincide esta deposición con la documental ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-06-2012 (Folio 48), respecto a la práctica del procedimiento por parte de los Funcionarios policiales antes nombrados, lo que originó la realización de la Inspección detallada ut supra. Por ende, se acoge esta declaración y documentales, como pruebas irrefutables de la existencia del inmueble en el que tuvo lugar el procedimiento policial que encabeza el proceso. Así se determina.

4.- Lo declarado por el Ciudadano W.M.M., en su condición de Testigo, quien entre otras cosas expuso que, entre otras cosas expuso que estaba sentado en el ferrocarril y los agarró un policía y les pidió cédula y acompañarlos y los llevaron para el cerro a un Allanamiento para que estuvieran de Testigos, y firmaron y empezaron a revisar la casa, y ellos revisaban y ellos (los Testigos) atrás de la policía, y por ahí consiguieron un paquetico de droga siguieron buscando y consiguieron una panela.

A preguntas del Ministerio Publico, el Testigo respondió entre otros pormenores que no recordaba la fecha, llegaron como a las 9:30 de la mañana, fue en el 23 de enero, la fachada era una casita con techo, para el momento que le piden la colaboración estaba en compañía del otro Testigo. Llegaron mas atrás, primero llegaron los motorizados y había un escándalo, ingresaron corno a los 5 minutos que llegaron ellos, él (el declarante) estaba ahí e hicieron un acta e hicieron firmar los Testigos; para momento había como 5 personas en la casa, no vio para quien iba dirigida la Orden de Allanamiento, la policía obtiene los paqueticos porque se la dieron ellos que era para el consumo, no se de donde sacan eso, de pronto salió eso, eran de papel aluminio, observó como 4 o 5 paqueticos, los paqueticos tenían marihuana, después hicieron la revisión de la evidencia de cuarto por cuarto, iban revisando y ellos (los testigos) iban detrás de ellos mirando todo lo que hacían, él (el declarante) estaba en el cuarto cuando un policía y el otro Testigo consiguieron la panela, él la miró porque la sacaron, era finita y plásticos azul, ahí la destaparon y dijeron que era marihuana, las personas de la casa no dijeron más nada, terminó todo y se fueron, terminó como a las 11:00 más o menos, ese día se detuvo a 2 personas, que son jóvenes (señaló a los Acusados presentes en sala como las personas detenidas).

A preguntas de la Defensa, el Testigo respondió que cuando él llegó los Funcionarios estaban en el corredor de la vivienda, no sabe quien entregó los 4 paqueticos al Funcionario, porque ellos iban adelante, un Funcionario iba con el otro Testigo y el declarante con otro policía, y cuando consiguieron la panela ellos decían que no era de ellos, y les dijeron que estaba en un mueble, pero el otro Testigo sí logró observar, los policías sólo los esposaron y listo, les preguntaron de quien era la droga pero no pasó más nada. El Tribunal no formuló preguntas.

El Tribunal acoge la declaración de este Testigo Instrumental, por ser conteste con lo expuesto por los Funcionarios policiales YUSEINY GARCÍA, G.A., J.A.M., R.U., D.Z., adscritos la Coordinación Policial N° 07, El Vigía, Estado Mérida; quienes conformaban -entre otros que quedaron de seguridad externa- la comisión policial que realizó el Allanamiento en la vivienda ocupada por los Acusados, inmueble en el que, de acuerdo a la versión de dichos talonarios y el Testigo instrumental objeto de análisis, se halló un envoltorio (panela) de presunta droga debajo de un mueble adyacente a la cocina de la vivienda, y otros seis (6) envoltorios que de acuerdo a sus dichos, fueron entregados por el co-acusado N.C., al Funcionario J.M., manifestando éste que eran para su consumo. En consecuencia, se valora este testimonio como elemento de prueba que acredita la existencia real de las sustancias estupefacientes incautadas, halladas ocultas debajo del mueble que se encontraba adyacente al área de cocina, y su incautación en el inmueble ocupado para la fecha por los Acusados. De otra parte, advierte el tribunal, que la circunstancia eventual de que hubiesen presentes otras personas en el Inmueble pierde relieve, cuando se aprecia que el Testigo en mención y funcionarios actuantes manifestaron que el co-acusado N.P. hizo entrega él mismo de una caja contentiva de seis (6) envoltorios, los cuales resultaron ser marihuana, manifestando que éstos eran para su consumo; y la circunstancia cierta del hallazgo de la panela que resultó ser también marihuana, debajo del mueble antes descrito, sin que ninguno de los Acusados manifestara algo al respecto, adoptando una actitud de nerviosismo una vez encontrada la droga por parte del Funcionario Johandry Arocha, quedando al descubierto la vinculación de éstos en forma directa y concreta con la sustancia estupefaciente hallada en el inmueble, dejando claro que conocían su existencia y su ubicación (oculta) en el interior del inmueble. Así se declara.

5. Lo declarado por la Funcionarla YUSENNY M.G., adscrita a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien ratificó: 1.- ACTA POLICIAL N° 305 (folios 18 19 y vto.) y 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 08-06-2012 (Folios 14 al 16), y entre (ras cosas expuso que el día 08 de Junio se les informó que con el supervisor Uzcátegui Reiner, se trasladaran a un Allanamiento emanado por el Juez de Control N°05, sector “Cueva del Humo", una casa de una esquina frente a un caño, fueron y los recibió Neomar Carrero y se le preguntó si tenía abogado o Testigo de momento, y se le informó del Allanamiento y se inició, y para el momento de entrar N.C. dijo que tenía unos envoltorios de su consumo, eran 6 envoltorios, y se le preguntó si tenía más sustancias y dijo que no, y se hizo la búsqueda con los Testigos y en una habitación cerca de la cocina en un mueble rosado se le consiguió una panela envuelta en papel azul.

A preguntas del Ministerio Público, la Funcionaria respondió que fue el 08 de Junio a las 9;00 de la mañana en la "Cueva del Humo", la orden judicial iba dirigida a Neomar Carrero, a ubicar droga, dentro de la vivienda estaba Nolberto, Neomar, un hermana, la esposa de ellos 2 y la abuelita, su función era de resguardo adentro de la vivienda, con ella adentro de la vivienda quedo Amesty y G.M., y afuera quedaron otros Funcionarios, la actitud de Neomar fue decir que ahí no había nada, Nolberto manifestó tener sustancia de su consumo y fue acompañado con el supervisor y la entregó, era una cajita movistar, esa caja la tenía en una habitación y la [entregó al supervisor, observó esos envoltorios 4 de papel aluminio y 2 color azul, eran unos envoltorios pequeños de sustancia como marihuana, el resguardo de las evidencias la hizo el oficial agregado Arocha, revisaron las habitaciones, y había como un tipo estudio sala, cocina, y había un jueguito de mueble y ahí estaba, que presenció la revisión, pero quien revisó fue el oficial agregado encargado de revisar, localizó la sustancia en un muble individual, como que lo voltean y los muebles estaban uno encina de otro, era un paquete envuelto el color azul, y por un ladito que estaba destapadito se presumía marihuana, ellos dijeron que como llegó eso ahí, que ahí no había nada, estaban los dos Testigos presenciando, la revisión se hizo toda los Testigos con los funcionarios nadie se. dividió, estos Testigos estaban atentos a lo que estaba haciendo el Funcionario que revisaba, esa es la función de ellos, aparte de esas sustancias no localizaron ninguna otra evidencia como pipas ni nada de eso.

A preguntas de la Defensa, la Funcionario respondió que fueron con unidades , motorizada y una patrulla, las sustancias que entregó voluntariamente eran 6 pequeños, ella los observó él mismo los entregó al supervisor Mesa, estaban los 2 Testigos observando, ella quedó en la parte de adentro entraron a la sala y como ellos . no estaban solos sino con la hermana y las dos mujeres tuvieron que entrar juntos a los cuartos con familiares y todo, la función de ella era resguardar adentro Junto con ellos, no consiguieron evidencia dentro de los cuartos, que siempre estuvo a una distancia pero observando, el que hizo el hallazgo le entregó eI paquete a ella, duró con el paquete hasta el momento que él dejo de revisar, y se la entregó de nuevo, esta evidencia se encontró después de revisar los1 cuartos, después del hallazgos se terminó de revisar la parte de la sala y de la cocina, se revisó primero los cuartos, y llegaron a un cuarto como tipo estudio que era sala y cocina, después del hallazgo se siguió buscando en la cocina, los Testigos estaban ahí mismo al lado de los Funcionarlos. El Tribunal no formuló preguntas.

Al puntualizar esta declaración, se observa que la misma relata el motivo de la actuación policial (visita domiciliaria previa autorización legal), en fecha 08-06-2012, en el,.sector conocido como "Cueva del Humo", tal como lo afirmaron los demás Funcionarios y Testigo allegados al proceso, De su declaración destaca que al notificar a Neomar Carrero, quien fue el que recibió a la comisión policial, presente en el Inmueble para el momento del procedimiento, una vez dentro del inmueble, el co -acusado N.C. manifestó a la comisión que tenía unos envoltorios para su consumo, lo que sumaron ó envoltorios; y que en una habitación cerca de la cocina en un mueble rosado se halló una panela envuelta en papel azul. De su dicho debidamente adminiculado con la declaración de los demás Funcionarios policiales actuantes, especialmente la declaración de los Funcionarios Johandry Arocha, J.A.M., G.A. y R.U., y del dicho del Testigo W.M., deriva la demostración del efectivo hallazgo de un envoltorio (panela) debajo de un mueble ubicado adyacente a la cocina, contentivo de presunta droga, así como de la entrega por parte del co-acusado N.C., al Funcionario J.M.; de una caja contentiva de varios envoltorios de presunta droga, sustancias que este co-acusado reconoció que le pertenecían y que eran para su consumo. Tal hallazgo aparece debidamente corroborado por el Testigo instrumental deponente en juicio, lo que permite al Tribunal acoger esta declaración como elemento de prueba que acredita la existencia y hallazgo de la sustancia oculta y su consiguiente reconocimiento por parte del co-acusado; y su inmediata incautación; Así se declara.

6. Lo expuesto por el Funcionarlo D.J.A.B.," adscrito a Coordinación Policial N° 07 El Vigía, quien ratificó: 1.- ACTA POLICIAL N° 305 (folios 18 y 19 y Vto.) y 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 08-06-2012 (Folios 14 al 16), y entre cosas expuso que el día 08-06-2012 aproximadamente a las 9:30 a.m., se informó una comisión al mando de R.U., para dar cumplimento a una orden de Allanamiento, fueron atendidos por un Ciudadano y él (el declarante) fue ^misionado como seguridad externa en la vivienda,

A preguntas del Ministerio Público, Funcionario entre otras cosas respondió que fue el B-06-2.012 a las 9:30 aproximadamente, fue en el barrio la cueva del humo, diagonal al caño del sector, era una vivienda con alambré de ciclón cercada, paredes de color amarillo, que no estuvo presente cuando el jefe de comisión dio lectura a la Orden de allanamiento porque estuvo en el área externa, después del Allanamiento le informaron que se encontraron varias evidencias de presunta droga, que le dijeron que sn el área de la cocina pero no puede asegurar donde porque no estuvo presente, estuvo en actos de investigación previas al Allanamiento con Amesty, estuvo en [vigilancia y observó a un Ciudadano en la puerta de !a vivienda donde se presume la venta de la presunta droga, la vigilancia la hicieron de civil, se observó que concurrían bastantes personas a la vivienda y se presumía que era la venta de la [sustancias, la gente llegaba a pie y en bicicleta, y duraron 2 o 3 días de investigación a diferentes horas del día, tenían un nombre como la persona que hacia la venta Neomar Carrero y a él iba dirigida la orden, y ese día fueron dos personas detenidas Neomar Carrero junto con N.C., Neomar Carrero es el señor de camisa manga larga (señalo al acusado Neomar Carrero presente en sala).

A preguntas de la Defensa, el Funcionarlo respondió que se hizo una investigación previa por información de los mismos vecinos, y fue acompañado por el oficial agregado Amesty, siempre fue al sitio con el mismo oficial, estuvieron o diferentes distancias de diferentes puntos, la casa está en una esquina y hay una rampa, y queda [diagonal a un caño, hay también una venta de bombonas de gas diagonal, no se fijó si existía alguna Iglesia cerca, estaban pendientes era de la vivienda, eso tiene una sola entrada para llegar a! sitio, los Funcionarios entraron y después que entran a la vivienda informan sobre la Orden de Allanamiento, fueron en moto y en unidad vehicular, él andaba en moto pero llegaron juntos con !a unidad vehicular, a los Testigos los encontramos en el camino, en la parte externa se quedaron él (el declarante) y Avendaño, los Funcionarios dijeron que habían encontrado una supuesta droga/ unos envoltorios y una panela, no le dijeron a cual de ellos se lo habían encontrado. El Tribunal no formuló preguntas.

Al analizar el contenido de su dicho, se observa su contesticidad con lo expuesto por Johandry Arocha, G.A., R.U. y Echeison Avendaño, en cuanto a ja función que cumplió durante el procedimiento policial, vale decir Seguridad Externa y que luego de culminado el mismo, le informaron que fue hallada droga en el interior de la vivienda objeto del Allanamiento. Asimismo, es conteste en afirmar el trabajo previo al Allanamiento, consistente en investigación alrededor de dicho inmueble, en virtud de denuncias de los habitantes del sector, observando conjuntamente con el Funcionario G.A. que dicha vivienda era visitada por muchos personas tanto en hors diurnas como nocturnas, En síntesis, del análisis objetivo de esta declaración, se observa que es conteste con los supra dichos Funcionarios, en lo que respecta a la actuación realizada (Allanamiento) en el lugar (vivienda ubicada en el sector denominado cueva del humo, vivienda cercada con alambre de ciclón, diagonal al caño del sector de El Vigía, Estado Mérida; los resultados de dicho registro lo que hace posible acoger su dicho por ser veraz, y hace prueba del hecho imputado en el interior del inmueble habitado por los Acusados. Así se declara

7.- Declaración del Funcionario Y.A.Z.R., adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien ratificó: 1.- ACTA POLICIAL N° 305-12 de fecha 08-06-2012 (Folio 18 y 19), 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 08-06-2012 (Folio 14 al 16 y vto.), y entre otras cosas expuso que en ese Allanamiento él fue llevado de apoyo y a prestar seguridad externa a la vivienda debido a que los vecinos querían arremeter contra los Funcionarios policiales, mas no estuvo en la parte Interna, que estuvieron alrededor de una hora.

A preguntas del Ministerio Público, el Funcionario entre otras cosas respondió que eso fue el 08 de Junio del año en curso en el sector cueva de! humo creo que se llama eso, como a las 9:00 o 8:00 de la mañana, ejerció función de resguardo y seguridad en la parte externa de la vivienda, no entró a la vivienda, estaba acompañado en la parte externa varios Funcionarios, no recuerda bien alrededor de 5 Funcionarios, estuvo ahí alrededor de una hora, estuvo ahí porque gran parte de los vecinos quería arremeter contra la comisión policial, no tiene conocimiento el motivo de la Orden de Allanamiento, fue llevado en calidad de apoyo, en la parte externa vio el rebullicio de la gente que quería arremeter contra el vehículo oficial y la comisión de la policía, no vio evidencia porque estaba en la parte externa y posteriormente tampoco vio ninguna evidencia, resultaron aprehendidos los dos Ciudadanos presentes (señal a los Acusados presentes en sala), desconoce por qué los detuvieron, al llegar al comando sólo observó que estaban detenidos.

A preguntas de la Defensa el Funcionario respondió que no recuerda exactamente a qué horas salieron de la policía, eso fue como a las 8:00 a 9:00 de la mañana, al lugar llegaron todos en grupo, los Testigos supone que la comisión que iba a entrar a la vivienda los llevó, ellos llegaron atrás de la comisión que iba en el Tritón de la Policía, a escasos 40 o 50 metros iban detrás, no observó que hayan parado a ubicar Testigos, a quien se dirige a la casa fue el jefe de la comisión R.U., él (el declarante) llegó fue en una moto, no tuvo contacto con los otros Funcionarios sólo ellos practicaron la detención de los dos Ciudadanos y se trasladaron al comando, a lo que llegó al comando no observó ninguna evidencia. El Tribunal no formuló preguntas.

En el análisis de este testimonio, se observa que es igualmente conteste con lo manifestado por Johandry Arocha, G.A., R.U. y Echeison Avendaño, en lo que respecta al procedimiento (Allanamiento) en un inmueble ubicado en el sector "Cueva del Humo", luego del cual resultaron aprehendidos los Ciudadanos Neomar Carrero y N.C.. En consecuencia, se valora este dicho como elemento que demuestra la real existencia del inmueble allanado y la aprehensión de los hoy Acusados. Sin embargo, al actuar este Funcionario como seguridad externa (fuera de la vivienda), por razones de resguardo, el mismo no observó los pormenores del procedimiento, como la incautación de la sustancia hallada, por lo que no puede tenerse como prueba en contra de los Acusados, Así se decide.

8.- Funcionario G.Á.A., adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien ratificó: 1.- ACTA POLCIAL N° 0305-12 de fecha 08-06-2012 (Folio 18 y 19), y 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 08-06-2012 (Folio 14 al 16 y vto.), y entre otras cosas expuso que eso fue el 08 de Junio en horas de la mañana, se procedió a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, en una residencia ubicada en el barrio la cueva del humo, una casa que se encuentra ubicada en la rampa parte alta, llegaron nueve Funcionarios, R.U., Meza, Yusenny García, Arocha, Zambrano; Echeison y su persona, y R.U. le manifestó a los ocupantes de la vivienda que se iba a hacer una revisión a la residencia, los atendió Neomar Carrero Parra, y el jefe de la comisión le leyó la Orden de Allanamiento, y les notificó a los mismos que si tenían en su vestimenta o en la residencia oculta alguna sustancia y dijeron que no, se dar inicio a la inspección y el señor Nolberto manifestó a Meza que él en su habitación tenía una droga de su propio consumo, y posteriormente entraron a la residencia con los Testigos, se trasladó Nolberto con el Sargento Meza hacia la habitación del señor donde se entregó una cajita rectangular que decía movistar, con cuatro envoltorios de tamaño regular, y dos envoltorios en un papel sintético de color azul atados. A las 9:35 el sargento Meza le informó a Nolberto que estaba leyeron sus derechos. Dentro de la casa quedaron de seguridad interna la oficial jefe Yusenny, su persona y otro compañero, se dio inicio a la revisión del inmueble empezando por el primer cuarto a mano derecha, no se encontró evidencia ni en el segundo cuarto, en la cuarta habitación que fue de donde sacó la evidencia Nolberto sólo se encontró esa evidencia. Se pasó al área de la cocina y había un mueble color rosado, y en el fondo se encontró un trozo rectangular, envuelto en un papel sintético color azul, de restos de vegetales presunta marihuana, y procedió el Funcionarlo Meza a preguntarle a Neomar y a Nolberto que de quién era la panela, y ninguno de los dos dijeron de quien era, y se procedió a leerle los derechos a Neomar y se terminó el Allanamiento en la vivienda.

A preguntas del Ministerio Público, el Funcionario respondió entre otras cosas que la vivienda está en la cueva del humo, en toda la esquina subiendo la rampa, al lado pasa un caño, y queda en la parroquia R.G.E.V., es una casa de bloque, portón de ciclón. Cuando llegaron fueron atendidos por el señor Neomar, y quien dio lectura a la orden judicial fue el jefe de la comisión R.U., él (el declarante) se quedó como seguridad interna dentro del inmueble, hizo el recorrido con el señor Neomar en presencia de los dos Testigos- Que cuando llegaron a la casa sólo estaba Neomar y Nolberto dentro del inmueble, posteriormente llegaron vecinos del sector pero no se dejaron entrar, y el sargento les dijo que si querían que estuviera presente algún vecino de su confianza o un abogado y dijeron que no, después que se hizo una inspección personal a los mismos, Nolberto le dijo a Meza que en su habitación tenía una droga de su propio consumo, él la levantó de una mesita que tenía en el cuarto y se la entregó al sargento meza, cuatro envoltorios en papel aluminio y 02 en papel sintético, la panela se encontró en el área de la cocina y estaba esquinado, era un mueble color rosado, el Funcionario revisó y por la parte de abajo encontró que estaba roto el mueble, y encontró la panela con empaque sintético color azul, Neomar estaba normal y dijo que eso no era de él, y el supervisor le preguntó a los dos Ciudadanos de quien era eso y ellos dijeron que no sabían, Que ellos hicieron una vigilancia previa, no tenían horario porque se hace recorrido por Sectores de el Vigía, hicieron el patrullaje porque la gente decía que ahí vendían droga, les llamaba la atención que llegaban muchos motorizados, en horas de la noche y de día, él observaba que el que hacía entrega de objetos a las personas que llegaban era el señor Neomar, esas visitas eran cortas, unos llegaban a pie y otros en moto, y él salía.

A preguntas de la Defensa, el Funcionarlo respondió entre otras cosas que ellos llegaron a hacer el Allanamiento a las 9:00 a.m., llegó toda la comisión completa los nueve (09) efectivos, él iba en una unidad motorizada, llegaron juntos porque llegaron ellos y llegó el 317 donde trasladaban a los Testigos, si no se equivoca a los Testigos se ubicaron en el ferrocarril. En la parte externa quedaron custodiando D.A. y Echeison, en la parte interna Yusenny, G.M. y su persona de seguridad interna, la inspección de la casa la hizo Yohandri Arocha y Y.Z., para inspección persona y la inspección de la residencia, cuando llegaron sólo habían 2 personas que e.N. y Nolberto, y Neomar fue quien los recibió, no se equivoca al mencionarlos porque los vio ese día, siempre en el recorrido estuvieron ellos, en el momento que se iba dar inicio a la inspección, se les Informó que si querían un vecino de confianza o un Abogado y manifestaron que no, cuando se encontró la panela el Supervisor Meza les preguntó de quien era ese paquete, imagina que tenían que saber que estaba ahí porque esa es su residencia, y ninguno de los dos quiso decir de quien era la panela, la caja Movistar con los envoltorios la entregó Nolberto a Meza en presencia de los Testigos, quienes hicieron la investigación fueron R.U., Meza, D.A., su persona, García, Yohan, Arocha, ellos solicitaron la orden Allanamiento, observó que Norberto agarró la caja de una mesita de la habitación y la entregó, estaban los dos Testigos, Meza, el señor, su persona y los que estaban de seguridad interna, todos los de seguridad interna observaron esa parte, y los testigos también. ElTribunal no formuló preguntas.

Esta declaración se adminicula con lo dicho de los demás integrante de la comisión policial y por lo expresado en su declaración por el Testigo procedimental W.M., lo que hace posible acoger su dicho, como fundamento de presencia en la vivienda de los Acusados Neomar Carrero (quien recibió a la comisión policial) N.C. quien entregó una caja contentiva de envoltorios de presunta droga al Funcionario J.M.; así como la incautación de las sustancias estupefacientes ocultas en el inmueble, de las cuales -como se dijo- una parte fue entregada por el coacusado N.P. al Funcionarlo J.M., al cual le manifestó que era para su consumo, y otra parte (la panela), fue hallada en el interior de un mueble de color rosado que se encontraba adyacente a la cocina y al ser interrogados los Acusados sobre la misma, ninguno de los dos manifestó nada al respecto. En tai sentido, se prueba el conocimiento y la pertenencia de esas sustancias respecto a los Acusados, así como la cantidad de envoltorios hallados y la presentación de éstos, todo lo cual coincide perfectamente con la descripción de las evidencias sometidas a Experticia botánica barrido. Así se declara,

9.- Declaración del Funcionario J.A.M., adscrito a la Unidad Motorizada adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien ratificó: 1.- ACTA POLC1AL N° 0305-12 de fecha 08-06-2012 (Folio 18 y 19), y 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 08-06-2012 (Folio 14 al 16 y vto.), y entre otras cosas expuso el día 08-06-2012 se constituyó una comisión policial de nueve Funcionarios, para dar cumplimento a una visita domiciliaria en el sector cueva del humo, específicamente donde esta la rampa, y en el inmueble encontraron las dos personas para la cual iba dirigida la orden, y se les informó el motivo de la presencia y se le dio el derecho de ser asistido de una persona de su confianza y dijeron que no, se designaron para la inspección de la vivienda el Oficial Arocha y Zambrano. Se inició !a visita y en el momento que se efectuaba uno de los Ciudadanos le indicó que tenía en su habitación presunta droga para su consumo, y se trasladaron a la habitación del joven y se la entregó en una caja de movistar, eran 4 envoltorios de presunta marihuana envuelto en papel aluminio, y 2 envoltorios envuelto en material sintético, y debido a la cantidad se le leyeron sus derechos, y en el orea de cocina el Funcionario Arocha encontró una porción rectangular, envuelta en material sintético color azul de presunta marihuana, se Interrogó a las personas y ninguno de los dos se hizo responsable por esa sustancia, y se le leyeron sus derechos y fueron trasladados.

A preguntas del Ministerio Público, el Funcionario entre otras cosas respondió que eso fue aproximadamente a las 9:00 a.m., en la "Cueva del Humo", por al rampa, una casa con alambre ciclón en el frente, atiende a la comisión las dos personas, quien dio -lectura a la orden judicial fue R.U., lo primero que dicen es que no se encontraba nada, y posteriormente el Ciudadano de camisa amarilla (señal a N.p.) fue quien !e entregó los envoltorios y dijo que era para su consumo, presume que la entrega porque cuando los vio sabían que la iban a encontrar, porque la tenía en la mesa, estaban presentes los dos Testigos, los Funcionarios de la comisión y su persona, la caja era de movistar, y el entregó la sustancia y se apertura la cadena de custodia por parte de Arocha, habían 4 envoltorios con vegetales envueltos en papel aluminio, y 02 envoltorios envuelto en material sintético, y la panela estaba debajo de la tela del mueble, por la parte de abajo estaba sellada con material plásticos color azul, y ellos se miraron y se les preguntó de cuál de los dos era la panela, y ninguno de los dos asumió por esa sustancia, ellos (la comisión), por las denuncias de los vecinos, que en esa vivienda vendían sustancia, y había una investigación previa por dos Funcionarios, donde cambiaban dinero por alguna sustancia u objetos, no localizaron pipas o algo para el consumo, estas sustancias no estaban preparadas como para un consumo, estaba preparado era como para distribución pues estaba en una caja.

A preguntas de la Defensa, el Funcionario entre otras cosas respondió que no recordaba qué personas fueron las designadas para la investigación, ellos reiteradamente pasaron par ese sector por llamados de la comunidad, se designó para la inspección de la casa a Arocha y a Y.Z., cuando Nolberto entregó la caja estaban los dos Funcionarios, los dos Testigos y su persona, las funciones del Funcionario Amesty era seguridad interna, él se acercó a la habitación y cree que observó cuando Nolberto le entregó la caja con la sustancia, presume que sí tuvo que haber visto la acción, estaba a muy pocos metros porque la vivienda era muy pequeña, a la habitación de los Acusados sólo entró el joven que se la entregó, el otro acusado se quedó con la otra persona de seguridad Interna, de seguridad interna estaba Amesty, la fémina García y G.M., en el momento que llegaron a la vivienda estaba sólo los dos Ciudadanos, a escasos minutos llegaron los familiares y vecinos del lugar, a los familiares no se dejaron entrar porque ellos llegaron cuando ya había comenzado el Allanamiento, ese sector es en el Municipio Alberto Adrián!, es delicado por distribución de sustancia, pero cuando les avisan la situación se apertura 10 investigación. El Tribunal no formuló preguntas.

Esta declaración la considera el Tribunal sincera en virtud de haber declarado en forma seria y coherente, sin evidencia de interés a favor o en contra de los Acusados, Su testimonio adminiculado con lo expresado por los Funcionarios Johandry Arocha, Yusenny García, G.A., R.U. y D.Z., así como el Testigo, W.M., en lo que respecta a la efectiva realización del procedimiento de revisión del inmueble ubicado en el sector "Cueva del Humo", y la efectiva incautación de seis (06) envoltorios por una parte, entregados en una caja en sus manos por parte del acusado N.M., manifestándole que eran para su consumo personal; y por otra parte una panela que fue hallada en el Interior de un mueble de color rosado ubicado cerca de la cocina, envoltorios que fueron objeto de Experticia botánica barrido (resultando ser marihuana). Se acoge esta declaración como elemento de prueba que acredita la incautación de la señalada sustancia estupefaciente (marihuana) en la cantidad antes expresada, en el interior de la vivienda allanada, y en total conocimiento de su existencia (oculta) por parte de los acusados N.C. y Neomar Carrero, ocupantes del inmueble en cuestión. Así se declara.

10. Lo declarado por el Funcionario R.J.U.R., Supervisor agregado, Jefe de Unidad Motorizada adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien ratificó: 1 .- ACTA POLCIAL N° 0305-1 2 de fecha 08-06-201 2 (Folio 1 8 y 1 9), 2.-ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 08-06-2012 (Folio 14 al 16 y vto.), y entre otras cosas expuso que el día 08 de Junio efectuando labores de patrullaje, diagonal a caño del sector, ingresaron a un inmueble para dar cumplimiento a Orden de Allanamiento. procediendo la comisión a revisar el inmueble y dar lectura la oficial jefe Yusenny García, eran nueve Funcionarios, procedieron a la inspección, manifestando Nolberto jarrero que tenia una droga de su consumo personal, y sacó de una caja de celular 4 envoltorios en papel aluminio y dos envueltos en papel azul, y en vista de ello se detuvo a N.C. a las 9:30 a.m., y se designó a Yusenny García con dos Funcionarios como seguridad interna, y a los otros dos Funcionarios como seguridad externa, y no se halló nada en las habitaciones, sólo en la que N.C. entrego la droga, procedieron a revisar la cocina y Arocha encontró en la parte de abajo de un mueble rosado, una panela envuelta en material de color azul, y en presencia de dos Testigos, preguntó quién era el responsable de dicha droga, y siendo las 10:05 a.m., se detuvo a Neomar Carrero.

A preguntas del Ministerio Público, el Funcionario respondió entre otras cosas que sólo estaba Neomar Carrero y N.C., la orden judicial la dio el Tribunal de Control N° 05, quien dio lectura a la orden judicial fue la oficial Yusenny García, su persona era el jefe de comisión, el Ciudadano se fue con J.M., a entregarle la evidencia, él (el declarante) estaba en la sala, esa evidencia estaba en una caja movistar, de esa evidencia se hizo responsable N.C. para su consumo, la revisión del inmueble la hizo Y.Z. no y Arocha, la otra evidencia la consiguen en la cocina, que esta frente a la sala subiendo un escalón, le pasaron la novedad y llegó al sitio, la halló el oficial Arocha en la parte de abajo del mueble, estaba en papel plástico color azul, era como de 15 o 20 centímetros rectangular, estaba sellada, se verificó y eran restos de vegetales de presunta marihuana, ninguno se hizo responsable de esa evidencia, ellos dos cuando se encontró esa evidencia se miraban pero ninguno asumía, estuvo a cargo de esa Investigación previa el supervisor Meza.

A preguntas de la Defensa, el Funcionario respondió entre otras cosas que llegaron al sitio del Allanamiento como a las 9:00 am, con los Ciudadanos se entrevistaron y notificaron del Allanamiento fue el supervisor Meza y su persona, quien designó como puridad interna fue su persona y designó a Yusenny García, a Amesty, y cree que a Acero, no recuerda bien, y como seguridad externa designe a Echeison Avendaño y a otro, y como revisar la casa a Y.Z. y a Johandry Arocha, al cuarto de habitación fueron Los dos Testigos, el supervisor Meza y los de inspección Arocha, no recuerdo los que estaban de seguridad interna, en la sala se quedaron Yusenny, su persona. Que esa droga la entregó de buena fe y él fue con Meza y los dos Testigos para que se dieran cuenta que iba a hacer entrega de la droga a la comisión, eso relativamente es ahí mismo, el otro muchacho quedó en la sala, la revisión de la casa la hizo Y.Z. y Johandry Arocha, los Testigos y los dueños del inmueble estaban presentes también, es decir ellos dos, en la cocina entra Johandry Arocha, Y.Z., y los Testigos, Y.Z. si observó el paquete, eso fue la última parte de la revisión, cree que la Orden de Allanamiento la solicitó J.M. por investigaciones. Los designados para la investigación previa fue acero y no recuerda cual otro, ellos realizaron su Investigación, él ( el declarante) sí realizo patrullaje por ese sector, es una vivienda que queda en la entrada a una rampa, es un barrio, y es un sitio de índice delictivo, ahí siempre en los alrededores hay muchachos de dudosa, la actitud de ellos cuando se encuentra la panela era de duda, no se rieron responsables, ellos se miraban y ninguno decía de quien era, no recuerda el sitio donde agarraron a los Testigos, porque ellos andaban en moto, y los Testigos fueron ubicados en el tritón, llegaron al sitio del Allanamiento todos juntos, los Testigos estuvieron permanentemente con ellos durante el recorrido. El Tribunal no formuló peguntas.

En lo que respecta a esta deposición, rendida por el Funcionario quien actuó como jefede la comisión policial y quien a criterio de este Tribunal, declaró en forma seria y segura (sin indicios de interés en favorecer o perjudicar a los Acusados), se observa que el mismo relata el motivo de la actuación policial (visita domiciliaria, previa autorización por parte de un Tribunal de Control), luego de una investigación previa de su parte y de los Funcionarios G.A. y D.A., del lugar: vivienda del sector denominado "Cueva del Humo" (según indicaron los restantes Funcionarios y Testigo actuante). De su declaración destaca que al notificar al acusado Neomar Carrero (presente en el Inmueble para el momento del procedimiento policial) y una vez dentro del inmueble y requerir la exhibición de objetos indicados en la orden judicial (sustancias estupefacientes), el acusado N.C. (también presente en el inmueble) antes de comenzar la revisión expresó que tenía sustancias ilícitas para su consumo, dirigiéndose en compañía del Funcionario Meza y los dos Testigos a la habitación para que éste le hiciera entrega de una caja contentiva de seis (ó) Envoltorios de presunta droga (la que al ser Experticiada resultó ser marihuana). De su icho debidamente adminiculado a las declaraciones de los demás Funcionarios Policiales actuantes, especialmente la declaración de los Funcionarios revisores, y los asignados como seguridad interna del inmueble y del dicho del Testigo procedimental, deriva la demostración de la entrega por parte del acusado N.C. de una caja con la inscripción "Movistar", la cual contenía seis (6) envoltorios de lo que resultó ser marihuana, así como el hallazgo de un envoltorio (panela) en el interior de un inmueble de color rosado, por parte del efectivo Johandry Arocha, el cual se encontraba adyacente a la cocina de la vivienda, envoltorio éste que igualmente resultó ser marihuana. Dicha incautación aparece debidamente corroborada –como se dijo supra- por los Funcionarios actuantes y el Testigo presencial, lo que permite al juzgador valorar esta declaración como elemento de prueba que acredita la existencia, hallazgo e incautación de las sustancias ocultas y su consecuente reconocimiento por parte del acusado N.C., así como del conocimiento que tenían que tanto N.C. como Neomar Carrero, de la existencia del resto de oculta en el mueble cerca de la cocina, y su Inmediata Incautación.

11.- De lo expuesto por el Funcionarlo ECHE1SON A.R., adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien ratificó: 1.- ACTA POLCIAL N° 0305-12 de fecha 08-06-2012 (Folio 18 y 19), 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 08-06-2012 (Folio 14 al 16 y vto,), y entre otras cosas dijo que el 08 de Junio a las 9:00 a.m., se trasladaron al sector "Cueva del Humo", a cumplir una Orden de Allanamiento por el Tribuna! de Control N° 05, la casa no tenía nomenclatura visible, y Uzcátegui Reiner los designó a Acero y su persona como seguridad externa, para prevenir que los familiares o alguien ingresaran a la vivienda.

A preguntas del Ministerio Público, e! Funcionario respondió entre otras cosas que eso queda en la cueva del humo, diagonal a 'la rampa, y pasa un caño, que cumplió funciones en seguridad externa en la entrada principal de la casa, en ningún momento ingresó a la vivienda. El resultado del Allanamiento le dijeron en el comando que habían encontrado droga, pero no tuvo oportunidad de ver que habían encontrado, cumplió funciones de seguridad externa con el oficial D.A., que ese día quedaron detenidos dos Ciudadanos, el frente de la vivienda tenia alambre de ciclón, una escalerita, se retiraron como a las 10:45 de la mañana.

A preguntas de la Defensa, el Funcionario respondió que ese procedimiento lo hacía su persona y D.A. como seguridad externa, llegó en el tritón, a los Testigos los encontraron cerca de !a residencia, no sabe que sitio, cuando llegaron estaban los motorizados, les llevaban como 3 minutos de diferencia, los motorizados no entraron a la residencia los estaban esperando, los que prestaron seguridad interna e.A., Y.Z. y Yusenny García, no recuerda quién encontró la evidencia dentro de la casa.

Al analizar el contenido de su dicho, se observa su contesticidad con lo expuesto por Johandry Arocha, G.A., ReinerUzcátegui y D.A., en cuanto a la función que cumplió durante el procedimiento policial, vale decir Seguridad Externa y que luego de culminado el mismo, le informaron que fue hallada droga en el interior de la vivienda objeto del Allanamiento. En síntesis, del análisis objetivo de esta declaración, se observa que es conteste con los supra dichos Funcionarios, en lo que respecta a la actuación realizada (Allanamiento) en el lugar (vivienda ubicada en el sector denominado cueva del humo (al igual que lo manifestaron el resto de los Funcionarios); los resultados de dicho registro, lo que hace posible acoger su dicho por ser veraz, y hace prueba del procedimiento efectuado y la real existencia del inmueble allanado. Así se declara.

12.- Lo expuesto por D.G.Z.M., Oficial adscrito al área de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien ratificó: 1.- ACTA POLICIAL N° 0305-12 de fecha 08-06-2012 (Folio 18 y 19), 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 08-06-2012 (Folio 14 al 16 y vto.), y entre otras cosas expuso que encontrándose en labores de patrullaje el 08-06-2012 al mando de Supervisor R.U. para dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, en el sector cueva del humo al lado del caño, les abrió la puerta un Ciudadano, se le indicó que era un Allanamiento y R.U. leyó la orden, y posteriormente uno de los Ciudadanos hizo entrega a Funcionario J.M., de una caja movistar y en su interior tenía 6 envoltorios de repunta droga se siguió inspeccionando la vivienda y Johandry Arocha incautó una panela de presunta marihuana, envuelta en papel de color azul, se les leyeron los derechos yfueron puestos a la orden de Fiscalía.

A preguntas del Ministerio Público, el Funcionario respondió que tiene como Funcionarnos tres años, no fue su primer procedimiento en droga, el único interés que tiene en estar acá es cumplir con su pregunta, los hechos fueron eI 08-06-2012 racimadamente a las 9:00 am, fue en el sector cueva del humo al inicio de la rampa, al lado del caño, la parte de afuera de la vivienda es una malla ciclón, su clon fue resguardar la parte interna de la casa pero del lado del porche, estaba acompañado con 4 o 5 Funcionarios, los que estaban dentro e.R.U., J.M.A.G., Yusenny García y su persona, en total eran nueve funcionarios en la comisión, los que inspeccionaron fueron Johandry Arocha y el oficial Yohan, quien abrió fue él (señalo al acusado Neomar Carrero Parra), se le preguntó a Ciudadanos si querían personas de confianza que lo asistieran, no recuerda que dijeron, se les preguntó si tenían algo oculto en la vivienda y al momento dieron que no al rato uno de los Ciudadanos entregó la ceja, no recuerda quien entregó la caja porque estaba adentro de la casa pero al lado del porche, de! porche veía para la entrada de la sala la entrega de la caja no la vio, cuando incautaron la otra evidencia si tuvo visibilidad, la segunda evidencia se colectó luego que se inspeccionó las habitaciones y los baños, y Johandry Arocha encontró debajo del mueble la panela rectangular envuelta en papel color azul, estaba en un mueble de color rosado ubicado en la sala, estaba en !a parte de adentro del mueble, lo levantaron y vio cuando levantaron el mueble y colectaron la evidencia, cree que la cocina y la sala estaban cerca no recuerda muy bien, sabe que ocurrió lo de la entrega de la caja movistar porque eso se comentó entre compañeros Funcionarios, uno de los Funcionarios lo entregó a la comisión, no escuché si los muchacho dijeron o no algo en relación a la droga, no tuvo acceso a la parte de los cuartos de la casa, no podía ver la cocina porque estaba después de la sala a mano izquierda, no tenía conocimiento del Allanamiento llegaron a labores de patrullaje y eI jefe de la comisión les. informó de la orden, andaba en la unidad motorizada con la oficial jefe Yusenny García, en la sala había un Testigo, se imagina que estuvieron presentes en todo el procedimiento, los Acusados tenían actitud de nerviosismo cuando los vieron llegar, no recuerda si dijeron algo, en ese procedimiento quedaron detenidas dos personas.

A preguntas de la Defensa, el Funcionario respondió que la comisión salió del comando policial y salieron todos juntos, recogieron los Testigos en el ferrocarril, en la parte del porche. estaba el solo, y otro en la parte interna y otros en la parte externa, no recuerda el nombre de los Funcionarios que estaban en la parte externa, del porche veía la sala y cree que era la cocina que estaba a mano Izquierda adentro estaba Johandry Arocha, R.U.; J.M., Yusenny García, quien encontró la segunda evidencia fue Johandry Arocha y habían varios Funcionarios y eI Testigo, cuando encontraron la droga estaba R.U.; Amesty, un Testigo, la oficial Yusenny García. Lo que pudo visualizar fue los que mencionó, quienes hicieron la inspección fue Yohandry Arocha y Yohan, desde donde estaba no visualizó al Funcionarlo Yohan, cuando encuentran la segunda evidencia, no tuvo visibilidad de cuando se colecta la primera evidencia se enteró de eso luego que salieron a la parte de afuera, se hizo el comentario que él mismo le había entregado la evidencia al supervisor Meza, como 20 minutos o media hora después fue que se encontró la segunda evidencia, supone que ya habían revisado todos los cuartos, en el inmueble cuando llegaron habían varios familiares, había una señora mayor de edad, a la abuelita la ayudaron a sacar una vecina o los familiares, y las otras personas esperaron en la parte del porche, cree que entró una de las muchachas que estaban adentro, no recuerda cuantas personas habían en el porche.

El Tribunal valora esta declaración, ya que el Funcionario declaró en forma segura y sin interés manifiesto (a favor o en contra de los Acusados). Su relato es congruente con el dicho de los restantes Funcionarios y Testigo actuantes, y permite colegir el hecho cierto del procedimiento policial efectuado (Allanamiento) en el inmueble, ocupado por los Acusados, en la mañana del día 08-06-2012, en el sector La Cueva del Humo

, en cuyo interior fue hallada la sustancia estupefaciente incautada. Este Funcionario manifestó haber observado el momento del hallazgo e incautación del envoltorio encontrado debajo de un mueble por parte del Funcionario Arocha, luego de haber revisado las habitaciones y los baños, que el mueble era de color rosado (tal y como lo afirmaron los demás Funcionarios); y que se enteró de la primera evidencia luego de que salieron del procedimiento. Aclaró este Funcionario que estaba dentro de la vivienda pero del lado del porche y desde ahí podía observar el área de la sala pues estaba del lado izquierdo de esta sala, que en esa parte habían otras personas, quizá familiares y una abuelita, lo que explica la presencia de tales personas expresada por el Testigo declarante y la Funcionarla Yusenny García. En síntesis, este testimonio, hace prueba de la existencia (oculta) de la sustancia incautada y su conocimiento por parte de los Acusados. Así se declara,

Al analizar en conjunto las Pruebas llevadas a Juicio, se tiene que las Pruebas analizadas previamente, como son, declaración de los Funcionarios Policiales actuantes JOHANDRY AROCHA, YUSENNY GARCÍA, G.A., J.A.M., R.U., ECHEISON AVENDAÑO y D.G.Z., /¿adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, al ser adminiculadas con la del Testigo instrumental W.M., quien dio fe de la ' efectiva incautación de los envoltorios de presunta droga, seis (6) de ellos dentro de una caja de "Movistar", entregada por el Acusado N.C.P. al Funcionario Meza, y otro más (panela) hallada por el Funcionario Arocha debajo de un mueble ubicado adyacente a la cocina de la vivienda, para el momento de la visita domiciliaria practicada por Funcionarios adscritos a la entonces Coordinación Policial N° 05 de El Vigía, Estado Mérida, el día 08 de Junio de 2012 en horas de la mañana; aunadas a los resultados técnicos de las Experticias Botánica Barrido y Toxicológica practicadas por el toxicólogo MARIO JAVIER ABCHl, en las que se determina que las sustancias Experticiadas resultaron ser; CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de 87 gramos con 600 miligramos para la muestra "A", y 912 gramos con 600 miligramos para la muestra "B", más la inspección ocular practicada, entre otro, por el Funcionarlo L.S. en el inmueble objeto de visita domiciliarla; fueron suficientes !- para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate, En efecto, tanto los Funcionarios policiales como el Testigo, fueron enfáticos en señalar que una vez que la comisión policial y Testigos se hicieron presentes en el Inmueble habitado por los Acusados, el Acusado N.C., antes de comenzar la revisión manifestó que tenía droga para su consumo, la cual sacó de la cuarta habitación (posteriormente inspeccionada) y la entregó al Funcionarlo J.M., así como el hallazgo por parte del Funcionario Johandry Arocha, de un envoltorio oculto en la parte de abajo de un mueble (utilizado para sentarse), el cual se encontraba en un sitio adyacente a la cocina, lo que fue realizado en presencia del Testigo concurrente a juicio. Por tanto, no existe duda razonable para este juzgador de que la droga fue encontrada oculta en el referido inmueble, y cuyo conocimiento tenían los Acusados, tanto más cuanto que ya había reconocido uno de ellos tener ocultos unos envoltorios en una habitación, los cuales entregó a uno de los Funcionarios; razón por la cual, resulta improcedente la aplicación del principio in dubio pro reo. Asimismo, se concluye que las pruebas evacuadas en el debate oral, previamente analizadas, le dan la razón a la representación del Ministerio Publico en lo que respecta a la total demostración del hecho punible OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos, quienes de acuerdo a las pruebas ya dichas, estaban en pleno conocimiento de la existencia de la droga que se ocultaba en el inmueble.

Demostrada pues como fue la responsabilidad penal de los Acusados de autos, resulta entonces procedente imponer sentencia condenatoria a dichos Acusados N.Í.J.P. y NEOMAR O.C.P..

TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Considera este Tribunal deJuicio que la conducta desplegada por los Acusados N.R.C.P. y NEOMAR O.C.P., se subsume dentro del tipo penal OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 103 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

A tales efectos, el citado artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas establece:

". Artículo 149, El o la que Ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, ' oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

SI la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base do cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será do doce a dieciocho años de prisión... (Resaltado del Tribunal)

VI

PENA APLICABLE

En atención a la pena a aplicar como resultado de la demostración en el Juicio Oral y Público de la conducta típicamente antijurídica y penalmente responsable de los Acusados N.R.C.P. y NEOMAR O.C.P., a la sanción inicialmente prevista en el tipo penal anteriormente indicado, concurre la circunstancia agravante de haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico de los Acusados, razón que hace procedente un aumento de pena de un tercio (1/3) de la inicialmente aplicable.

En ese sentido, encontramos que el mencionado artículo 163.7 de la referida Ley Orgánica de Drogas prevé;

Artículo 163, Se consideran circunstancias agravantes de! delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción Ilícita y trófico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

... 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o Iglesias de cualquier credo.

... En los casos señalados en los numerales 2. 7, 9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en ¡os restantes casos la pena será aumentada a la mitad, (resaltado del Tribunal)

Ello implica que si por la comisión del tipo penal inicialmente descrito, la pena a aplicar es el término medio entre 12 y 18 años de prisión, es decir, 15 años de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal; aunado a ello, demostrado como quedó el hecho, sobreviene la circunstancia atenuante genérica, estimada por el Tribunal con base a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 74 ejusdem, en este caso, por carecer los Acusados de autos de Antecedentes Penales, razón por la cual este Juzgador toma el límite inferior de la pena Imponible, es decir, Doce (12) Años de Prisión, ya ello procederá a aumentar, en virtud de la modalidad agravada del referido tipo penal, un tercio (1/3) de la misma, es decir, Cuatro (04) Años, lo que arroja en definitiva una Pena DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y así se reciclara.

En cuantoa la responsabilidad penal de los Acusados, éstos no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los mismos, al obrar con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.l.q.e.p. legalmente hacerlos responsables del hecho imputado mediante la acusación Fiscal, y así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CONDENA a las Acusados N.R.C.P., Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18 de Octubre de 1987, de 25 años 'dé edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.900.538, de oficio obrero en la comunidad, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, hijo de J.R.C.E. (f) y M.R.P.V. (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector 24 deJunio, despuésde la Bodega "Los Morochos", Casa N° 188, vía principal, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0424-7062984; y NEOMAR O.C.P., Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03 de Octubre de 1990, de 22años de edad, titular de la Cédula d© Identidad N° V-20.572,078, de oficio obrero, grado de Instrucción Primer Grado de Educación Primaria, hijo de J.R. CarreroEscalante (f) y M.R. ParraVivas, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Sector 24 de Junio, después de la Bodega "Los Morochos", Casa N° 188, vía principal. El Vigía, Municipio Alberto Adrián! del Estado Mérida; a cumplir la pena de de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlos autores voluntarios y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTAM1ENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y así se declara.

SEGUNDO

No secondena en costas procesales a los Acusados de autos, conforme al Principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

TERCERO;Por cuanto los Acusados de autos,. Ciudadanos N.R.C.P. y NEOMAR O.C.P. se encuentran actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L., Estado Mérida, se acuerda que los mismos permanezcan en ese Centro bajo tal condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca de la Causa decida conforme a sus facultades y atribuciones legalestodo lo referente al cumplimiento de la penaimpuesta, y así se declara.

CUARTO

Impone a los Acusados N.R.C.P. y NEOMAR O.C.P., antes identificados, la pena accesoria de Inhabilitación durante el tiempo de la condena. No se impone la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, conforme a la Sentencia Vinculante N° 135, de fecha 21 /02/2Q09, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

QUINTO

Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de sentencia dentro de los diez (10) días hábiles después de dictada en sala su parte Dispositiva, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesar^ anal, en razón de los numerosos actos realizados en Sala, Resoluciones y trabajo eterno del Tribunal, se ordena la Notificación a las partes, todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 59 del 28 de Junio de! 2007).

SEXTO

Se ordena el traslado de los Acusados N.R.C.P. y ineómar o.c.p., para el día lunes os de agosto de 2013, a las 2:00 P.M., a los fines de la imposición del texto íntegro de la presente Sentencia Condenatoria (…)”.

IV.

Motivación para decidir

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada L.A.P.F., en su condición de Defensora pública N° 01 y como tal de los ciudadanos Neomar O.C.P. y N.R.C.P., en contra de la decisión emitida en fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a ambos ciudadanos a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esencialmente fundados en los argumentos precedentemente señalados, a saber, “falta, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que “… el juzgador omitió analizar la deposición vertida de viva voz por el único testigo presencial del procedimiento … siendo que, hizo un análisis apresurado de dicha declaración, incurriendo en falso supuesto al señalar que los acusados ante el hallazgo de la presunta droga no manifestaran nada al respecto, pues obsérvese que el único testigo presencial en su deposición a preguntas de la defensa manifestó : … y cuando consiguieron la panela, ellos decían que no era de ellos,… es decir, que los acusados si manifestaron lo que consideraban al respecto, Igualmente el testigo en mención aludió en su deposición: que no sabe quien entregó los cuatro paqueticos al funcionario … y le dijeron que estaba en un mueble … con ello, … es evidente extraer que el mencionado testigo no presenció el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes del mismo, lo que contradice evidentemente lo analizado por el a quo en cuanto a esta prueba y en cuanto a su valoración, al señalar que dicho testigo es conteste con dichos funcionarios policiales, pues, no es suficiente que el Juzgador haga una narración, sino que debe dar cuenta de las razones del por qué decidió en ese sentido; para llegar a tal convicción, incurriendo inevitablemente el Juzgador en la indeterminación fáctica u objetiva en el fallo al no expresar claramente u omitir hechos que hayan sido objeto del juicio, como lo expliqué anteriormente, a lo depuesto por el testigo en el juicio oral y público.”

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum , consagrado en el artículo 432 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, conbase a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Ahora bien, de la decantación de la actividad recursiva bajo análisis, constata esta Alzada, que el punto neurálgico de la queja de la recurrente, está constituido por la presunta “ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia”, derivada, según su dicho, del falso supuesto en que incurrió el juzgador al valorar el testimonio de uno de los testigos instrumentales del procedimiento policial donde se incautó la sustancia estupefaciente, así como por la presunta omisión de fundamentación en la determinación de los hechos que el tribunal consideró acreditados, lo que impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de verificar si ciertamente se produjeron los vicios delatados, observándose al respecto, lo siguiente:

Que del folio 126 y su vuelto, de la pieza 01 de la causa principal, cursa acta del juicio oral, donde se recoge la declaración rendida por el testigo W.M.M., en los siguientes términos:

…Ciudadano Juez, yo estaba sentado en el ferrocarril y nos agarro (sic) un policía y nos (sic) pidieron cedula (sic) y acompáñeme y nos llevaron para el cerro a un allanamiento para que estuviéramos de testigo, (sic) y firmamos y empezaron a revisar la casa, y ellos revisaban y nosotros atrás de la policía, y por ahí consiguieron un paquetito de droga siguieron buscando y consiguieron una panela, es todo

. Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, el testigo respondió: no me acuerdo la fecha, llegamos como a las 9:30 de la mañana, fue en el 23 d (sic) enero, la fachada era una casita con techo, para el momento que nos piden la colaboración estaba en compañía de otro testigo, nosotros llegamos mas (sic) atrás primero llegaron los motorizados y había un escándalo, ingresamos como a los 5 minutos que llegaron ellos, yo estaba ahí e hicieron un acta e hicieron firmar los testigos, para ese momento había como 5 personas en la casa, no vi para quien iba dirigida la orden de allanamiento, la policiia (sic) obtiene los paqueticos porque se la dieron ellos que era para el consumo, no se de donde sacan eso, de pronto salio (sic) eso, eran de papael aluminio, observe (sic) como 4 o 5 paquetitos, los paquetitos tenían marihuana, después hacen la revisión de la evidencia de cuarto por cuarto, iban revisando y nosotros íbamos atrás de ello (sic) mirando todo lo que asían (sic), yo estaba en el cuarto cuando un policía y el otro testigo consiguieron la panela, yo la mire (sic) por que (sic) la sacaron, era finita y plásticos azul, ahí la destaparon y dijeron que era marihuana, las perronas (sic) de la casa no dijeron mas (sic) nada. Termino (sic) todo y nos vinimos, termino (sic) como a las 11:00 mas (sic) o menos, ese día se detienen a 2 personas, que son jóvenes (señaló a los acusados presentes en sala como las personas detenidas), es todo”. Seguidamente a preguntas de la Defensa, (sic) el testigo respondió: Cuando yo llegue (sic) los funcionarios estaban en el corredor de la vivienda, no e (sic) quien entregaría los 4 paquetitos al funcionario, porque ellos iban adelante, un funcionario iba con el otro testigo y yo con otro policía, y cuando consiguieron la panela ellos decían que no era de ellos, y nos dijeron que estaba en un mueble, pero el otro testigo si logró observar, los policial (sic) solo los esposaron y listo, les preguntaron de quien (sic) era la droga pero no paso (sic) mas (sic) nada, es todo.”

Igualmente constata esta Alzada, que a los folios 203 al 241, de la pieza 01 de la causa principal, obra el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 227 al 228, el juzgador examina y valora el testimonio del testigo W.M.M., en los siguientes términos:

El Tribunal acoge la declaración de este Testigo instrumental, por ser conteste con lo expuesto por los funcionarios policiales YUSEIY GARCÍA, G.A., J.A.M., R.U., D.Z., adscritos la Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Estado Mérida; quienes conformaban –entre otros que quedaron de seguridad externa- la comisión policial que realizó el Allanamiento (sic) en la vivienda ocupada por los Acusados, (sic) inmueble en el que, de acuerdo a la versión de dichos Funcionarios (sic) y el Testigo (sic) instrumental objeto de análisis, se halló un envoltorio (panela) de presunta droga debajo de un mueble adyacente a la cocina de la vivienda, y otros seis (6) envoltorios que de acuerdo a sus dichos, fueron entregados por el co-acusado N.C., al Funcionario (sic) J.M., manifestando éste que eran para su consumo. En consecuencia, se valora este testimonio como elemento de prueba que acredita la existencia real de las sustancias estupefacientes incautadas, halladas ocultas debajo del mueble que se encontraba adyacente al área de cocina, y su incautación en el inmueble ocupado para la fecha por los Acusados. (sic) De otra parte, advierte el Tribunal, que la circunstancia eventual de que hubiesen presentes otras personas en el inmueble pierde relieve, cuando se aprecia que el Testigo (sic) y los Funcionarios (sic) actuantes manifestaron que el co-acusado N.P. hizo entrega él mismo de una caja contentiva de seis (6) envoltorios, los cuales resultan ser marihuana, manifestando que éstos eran para su consumo; y la circunstancia cierta del hallazgo de la panela que resultó ser también marihuana, debajo del mueble antes descrito, sin que ninguno de los Acusados (sic) manifestara algo al respecto, adoptando una actitud de nerviosismo una vez encontrada la droga por parte del Funcionario (sic) Johandry Arocha, quedando al descubierto la vinculación de éstos en forma directa y concreta con la sustancia estupefaciente hallada en el inmueble, dejando claro que conocían de su existencia y su ubicación (oculta) en el interior del inmueble. Así se decide.

De las transcripciones que anteceden se pone de manifiesto, que ciertamente, tal como lo indica la defensora de los acusados, existen ciertas inconsistencias entre lo que efectivamente declaró el testigo instrumental, W.M.M. y lo que señala el juzgador que éste indicó, fundamentalmente, en que dicho testigo no señala, que haya observado directamente cuando se produjo el hallazgo de la panela de marihuana, tal como lo indica el a quo, sino que estaba en otra habitación con otro policía, mientras que en la habitación donde fue hallada la droga estaba otro funcionario con el otro testigo que los acompañaba. De igual manera se advierte, que dicho testigo declara que no sabe quien entregó los “paquetitos” de marihuana al funcionario, como contrariamente indica el juzgador, que fue señalado por dicho testigo. Pero tales inconsistencias, a juicio de esta Alzada, no son suficientes para invalidar el dicho del testigo o determinar la inmotivación de la sentencia impugnada, toda vez que el juez arriba a tales conclusiones, al adminicular el testimonio del testigo en cuestión, con el rendido por los integrantes de la comisión que realizaron la visita domiciliaria, los cuales, tal como lo señala el a quo, fueron contestes en cuanto a tales aseveraciones, constatándose que el testigo se encontraba dentro del inmueble donde se produjo el hallazgo de la droga y en cabal conocimiento del procedimiento que se practicaba, que observó la droga en cuestión y señaló expresamente, que el otro testigo si presenció el momento en que la misma fue encontrada o descubierta, por lo que en contexto, tal declaración, resulta idónea para consolidar lo expuesto por los funcionarios actuantes.

Adicionalmente observa esta Alzada, que la defensa no cuestiona la existencia de la sustancia ilícita entregada por el co-acusado N.P., que asciende, según la experticia practicada, a la cantidad neta de ochenta y siete (87) gramos con seiscientos (600) miligramos de cannabis sativa (marihuana), cantidad que supera la dosis personal a que se contrae el segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas y la establecida como posesión en el artículo 153 ejusdem, lo que por sí solo ya constituye delito, con una diferenciación de la pena a imponer; sin embargo, por máximas de experiencia, resulta ilógico e incongruente concluir, que se pueda simular un hecho punible, mediante lo que se conoce coloquialmente como “siembra”, utilizando para ello, una cantidad tan alta como la de autos, que asciende a novecientos doce (912) gramos con seiscientos (600) miligramos, de cannabis sativa, es decir, casi un kilo de marihuana, que como se sabe tiene un alto valor dinerario en el submundo o mercado ilícito del narcotráfico, lo que evidencia sin lugar a dudas, que contextualizado el testimonio rendido por el ciudadano W.M.M. y adminiculado a las demás pruebas recepcionadas en juicio, le dan solidez y consistencia lógica a la conclusión a que arribó el a quo, a pesar, como se indicó, de las inconsistencias ya examinadas y que además patentizan, que la denuncia de la recurrente, referida a que la testimonial bajo examen no fue analizada por el juzgador, carece de veracidad, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja formulada al respecto. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida, a que la sentencia se encuentra inmotivada porque el juzgador no explicó en qué consistió “esa sana crítica”, en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, toda vez, que según dicho de la recurrente, el a quo solo se limitó a efectuar una transcripción del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, observándose al respecto, lo siguiente:

Que ciertamente, en el referido capítulo, el juzgador transcribe el acta Nº 0305, de fecha 08/06/2012, en la cual se narran todas las circunstancias que llevaron a la incautación de la droga en referencia, así como a la aprehensión de los acusados, e igualmente transcribe, el acta contentiva del informe elaborado por el experto químico que determinó la naturaleza y volumen de dicha droga, cuyas transcripciones totales, las cuales no son imprescindibles, sino que a menudo resultan inconvenientes, desde el punto de vista metodológico, para la mejor explicación de lo que se pretende motivar, sin embargo, no determinan automáticamente, per se, del vicio de inmotivación, el cual solo se materializa, cuando se omite de manera absoluta y total, el señalamiento de las razones fácticas y jurídicas, que llevaron al juzgador a una determinada conclusión.

En el caso de autos, el juzgador transcribe las actuaciones antes referidas, y ciertamente, en tal capítulo, no indica, las razones que le llevaron a dar por acreditados los hechos objeto del juicio, con las mismas, sino que tal explicación la vierte en el capítulo V de la sentencia, denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, al indicar las razones por las cuales le atribuye valor a cada órgano de prueba, a los fines de acreditar tanto la ocurrencia de los hechos como la responsabilidad de los imputados. Efectivamente, en tal capítulo, al folio 238, se efectúa la concatenación sustentada de los elementos probatorios recepcionados en el juicio de especie, explicando de manera lógica y detallada, las razones que le llevaron a la conclusión decisoria adversada, circunstancias que obligan a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

Decisión

Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 13, 181, 182, 236, 237, 238, 311, 313, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada L.A.P.F., en su condición de Defensora pública N° 01 y como tal de los ciudadanos Neomar O.C.P. y N.R.C.P., en contra de la decisión emitida en fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó a ambos ciudadanos a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber sido dictada con sujeción a la ley y satisfacer los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia y a lo que obliga lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.J.C.S.

Presidente

Abg. Genarino Buitrago Alvarado

Abg. A.S.M.

Ponente

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ___________________ y boleta de Traslado Nº _____________________.

Conste, Sría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR