Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026041

ASUNTO : NP01-P-2011-026041

Por cuanto en el día Martes de 06 de Noviembre 2012 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados, N.R.G.P. y W.E.G., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

N.R.G.P., Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elbys T.P. (V) (V) y de N.G. (V), de profesión u oficio Agricultor y cuidador de una finca, natural de Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 08-05-1978, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.716.010, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Los Pozos de Guanipa, Vía Curiepe, Casa S/N de Bloques, Maturín Estado Monagas; y W.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 23.605.980, Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Elbys T.P. (V) y de N.G. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de I.d.G.E.M., nacido en fecha 28-10-1983, Teléfono: 04261947059 (hermana), domiciliado en: temblador, calle la planta, sector el bolivariano, cerca de una constructora de pego, Temblador Estado Monagas;

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 01 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, se presentaron en la Finca las Marías ubicada en el sector Sarabia I.d.G.E.M., tres sujetos encapuchados portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los trabajadores de la Finca Las Marías, amarrándolos con tirro y le preguntaron a que hora llegaba el dueño, ingresándolos en unos de los cuartos de la vivienda que allí existe, dejándolo así en cuidado de unos de los sujetos, mientras que los otros dos procedieron a esperar el ciudadano M.J.C.R., propietario del inmueble quien llegó aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en su vehículo tipo camioneta, abordando al mencionado ciudadano y llevándoselo secuestrado, los trabajadores lograron romper el candado que le colocaron a la puerta principal y rápidamente se dirigieron al Tecnológico que esta ubicado cerca de allí, informándoles a los vigilantes que prestan sus servicios en ese recinto educativo y estos llamaron a la Policía y a la Guardia Nacional. Entre tanto los tres captores de la victima, le vendaron los ojos y lo trasladaron a un lugar como a diez minutos de distancia, lo bajaron de la camioneta y lo introdujeron en un sitio selvático o boscoso, donde lo mantuvieron durante cuatro días, sin embargo en un descuido de sus secuestradores, el ciudadano M.R., logró escaparse el día 04-06-2010 como a las 7:30 de la noche, esperando que amaneciera y al llegar el alba, salió de la carretera donde fue auxiliado por un ciudadano que los llevo a la Policía de Uracoa, estado Monagas y de allí se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Temblador. Posteriormente, la victima M.R. llevó a los funcionarios del cuerpo policial al sitio policial donde había estado en cautiverio, siendo este en la vía Varadero de Manamo, municipio Uracoa de este Estado y al hacer la respectiva revisión técnica y colección de evidencias, se colectó entre otras evidencias, una factura emitida por un local farmacéutico ubicado en Temblador (Farmacia Bono) a nombre de la ciudadana N.J.T. titular de la cédula de identidad número V-18.172.164 con fecha de emisión 02-06-2010 a las 11:08 de la mañana, por la compra de los medicamentos Seminal comprimidos de 20 mg Y Tamsulmon capsula por 30, medicamentos que debían administrádsele a la victima por ser prediabetico e hipertenso, entre otras complicaciones. En fecha 09-06-2010 la ciudadana N.J.T., fue declarada ante el cuerpo policial, quien manifestó que durante la semana anterior se encontraba en el caserío Sarabia del sector I.d.G. de este Estado, en casa de su concubino W.G., pero como tenían un niño enfermo lo llevaron al Hospital de Uracoa, pero al llegar a la Plaza de temblador, los esperaba los dos hermanos de su concubino de nombre Humberto Y N.G., se saludaron y los tres hermanos se separaron de ella y conversaron aparte de su persona, cuando se regresaron a donde ella se encontraba, su concubino Willians y su cuñado Noel, le pidieron el favor que les compraras las medicinas en la farmacia y que si le preguntaban que eran las pastillas dijera que eran para su abuelo, ellos la acompañaron a la farmacia y le dieron un papel con el nombre de las medicinas, donde las adquirió mientras que los dos hombres aguardaban detrás de ella en la farmacia, luego ella salí, mientras ellos pagaron y su concubino le dijo que se fuera para la casa, lo cual así lo hizo. Asimismo los funcionarios lograron colectar las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad de la Farmacia, en la que aparecen claramente la ciudadana N.J.T. con dos sujetos, su concubino y su cuñado Willian y N.G., quienes fueron identificados plenamente como W.E.G.P. y N.R.G.P.. Asimismo los captores de la victima llamaron a su hija M.J.G.R. a su teléfono celular 0414-362-1090 donde le exigieron la cantidad de un millón de bolívares fuertes por la liberación de su padre….” en razón de tales hechos que solicito la admisión de la Acusación por cuanto cumple los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los escritos de pruebas cumplen con los requisitos de pertinencia y licitud requeridos en la ley, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, sea aceptada la calificación jurídica en el presente caso que no es otra que la de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de M.J.G.R.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del ABG. J.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano N.R.G.P. y W.E.G., , por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano M.J.G.R.. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:

Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa de Adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en v.d.P.d.C. de las Pruebas. Y se Admite en su totalidad el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa ya que el mismo no es contrario a derecho y sean llamados todos los instrumentos de pruebas para ser evacuados en la etapa del debate judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública

DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados; N.R.G.P. y W.E.G.P., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano N.R.G.P. y W.E.G., por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano M.J.G.R., por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. RAMON SALGAR

La Secretaria,

ABG. KEYRIS FIGUEROA

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