Decisión nº 017-10 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 11 de Febrero de 2010

199° y 150°

DECISION No: 017-10.- CAUSA No: 6M-001-08

Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el ABOGADO JHAN C.G., DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDIGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

Señala la Defensa Pública lo siguiente:

…Mis defendidos fueron presentados por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 26 de Septiembre de 2007, por ante el Tribunal Sexto en funciones de Control, por la presunta comisión de! delito de EXTORSION y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y para quienes el Tribuna! Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien Ciudadano Juez de Juicio, es el caso que han transcurrido mas de dos (02) años y Cinco (05) meses desde !a Individualización como Imputados de mis defendidos, tiempo en el cual mi defendidos han permanecidos Privados Injustamente de su Libertad, y a la vez sin poder disfrutar de un gran Derecho Constitucional, como lo es el Derecho a la Libertad que después de la vida es el mas preciado, sin haber mediado durante todo éste tiempo acto alguno por parte de! Ministerio Público y encontrándose pues mis defendidos bajo una medidas cautelares que cercenan su derechos a la libertad persona!, toda vez que dichas medidas restringen el derecho que tienen mis defendidos a la misma.

Ciudadano Juez, igualmente ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el derecho a la libertad, un derecho humano fundamental, inherente a la Persona y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano.

En apoyo a lo plasmado por ésta defensa responde nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ quien expuso:

Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años,.. “(Subrayado de la Defensa)

Criterio éste que fue ratificado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos:

En este sentido, el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto vulneraría el derecho a la l.p., consagrado en el artículo 44.1 constitucional “(Subrayado de la Defensa)

Tal como se desprende de las actas del proceso ciudadano Juez mis defendidos están sometido a las medidas cautelares contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recae sobre mis defendidos desde hace mas de dos (02) Años y Cinco (05) meses, como se apuntó anteriormente y ante éste tipo de medida de coerción personal se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional en los siguientes términos:

En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad( .) La prohibición de salida del país si bien está concebida en el texto adjetivo penal como una medida cautelar sustitutiva, se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de l.p., sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona. De allí que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad y seguridad personales en virtud de la restricción al libre tránsito a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra. “(Subrayado de la Defensa)

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008 La Magistrada Presidenta, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronuncio de la siguiente manera:

En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. (Omissis)..

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, o cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma.

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa —como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dado que esa neg le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega a revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario —la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que en caso contrario la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencia N° 1315 del 22-6-05. Sala Constitucional). Subrayado de la Sala....

Es por lo que acudo a su competente autoridad para que en uso de de sus atribuciones decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, que constriñe en la actualidad a los ciudadanos: J.M.N.A. y J.A.P.I.; en aplicación a los Derechos constitucionales que consagran el Derecho a la L.P. y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación por ante el Juzgado sexto de Control, haciendo notar a este Magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber mediado acto alguno ha sido por causas no imputables a mis defendidos por cuanto tal como se desprende de los libros de llevados por este Tribunal y los actos fijado por su tribunal, los mismo han cumplido fielmente con los acto fijados por el órgano Jurisdiccional, igualmente quiere hacer mención la Defensa que los últimos diferimiento han sido por incomparecencia del Ministerio Publico.

Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09,13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de ¡a Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1996).

Al tal efecto me permito citar al profesor F.F., uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: “Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (F.F.: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.

De acuerdo al contenido de la solicitud parcialmente transcrita, la Defensa Pública pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra de los acusados de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que en fecha 07-10-09 este Tribunal mediante Decisión Nº 118-09, resolvió una solicitud similar de la Defensa pública, haciendo en aquella oportunidad, un análisis de iter procesal, destacando la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción, cualquiera que ella sea, de manera automática por el solo transcurso del tiempo, pues siempre habrá que atender y revisar si las dilaciones del proceso no le son imputables al acusado y/o sus defensores, siguiendo en esto el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

Así mismo, este Tribunal en aquella oportunidad, invocó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712 del 12-09-01 (caso R.A.C. y otros.) la cual ha señalado lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

(Paréntesis del tribunal)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.

En tal sentido este mismo Tribunal, en la Decisión de fecha 07-10-09 Nº 118-09, mediante la cual resolvió una solicitud similar de la Defensa, señaló que ciertamente los acusados fueron efectivamente privados de libertad el 28-09-07 por el Juzgado de Control que conoció de la fase preparatoria, señalando además que fijada la Audiencia Preliminar y celebrada en fecha 06-12-07, fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.V.P., ordenado la apertura a juicio.

Que a los folios 68 y 69 consta que en fecha 18-12-07 los acusados revocaron la Defensa privada anterior designando en su lugar al abogado H.L., difiriéndose varias veces el sorteo y constitución del Tribunal Mixto por falta de aceptación y juramentación del defensor privado designado.

Al folio 73 consta la orden de traslado de los procesados hasta la sede del tribunal, para designar nuevo defensor, verificándose el mismo el día 11-02-08, fecha en la cual ratifican la designación anterior del abogado H.L.V., el cual emplazado por el Tribunal finalmente comparece, pero el 31-03-08 se difiere la audiencia de constitución por cuanto los escabinos fueron objetados. (folios 95 y 96)

Fijada nuevamente la audiencia de constitución para el 15-05-08, tiene que diferirse para el 20-06-08 por inasistencia del Defensor y del Ministerio Público. (Folios 113)

A los folios 128 y 129, consta que en fecha 20-06-08 debe diferirse nuevamente la audiencia de constitución del tribunal mixto por inasistencia del defensor privado, fijándose por auto separado la nueva oportunidad.

Al folio 130 consta que, los acusados en fecha 20-06-08 REVOCAN AL DEFENSOR PRIVADO SOLICITANDO LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO, lo cual el Tribunal proveyó de inmediato, correspondiéndole a la Defensora pública 27, abogada F.S., quien el mismo día aceptó el cargo.

A los folios 162 y 163 consta que el 17-07-08 se constituye el Tribunal en forma UNIPERSONAL y se fija por auto separado Juicio Oral para el día 30-10-08, todo dentro de los lineamientos de la implementación de la AGENDA UNICA por parte de la Presidencia del Circuito.

El 30-10-08 se difiere el juicio por inasistencia de la víctima y de órganos de prueba, además de que el Fiscal se encontraba de comisión en S.B., y el sustituto Fiscal Primero, sólo estaba encargado de la Fiscalía 4ª. hasta ese día, fijándose para el 14-11-08.

El 14-11-08 se difiere el juicio por inasistencia de la Defensa Pública quien fue convocado para una mega jornada comunitaria en la Basílica de esta ciudad, por la Coordinación de las defensorías según oficio 2704-08 recibido el 12-11-08, fijándose para el 03-12-08. (Folios 180) (Subrayado del Tribunal)

Dijo este Juzgador, en aquella decisión que, sólo entre el 18-12-07 (fecha en la cual los acusados revocan al defensores anteriores) y el 31-03-08 (fecha en la cual se difiere la audiencia de constitución del tribunal mixto al ser objetados los escabinos asistentes), el proceso se retrasó TRES MESES Y TRECE DÍAS, por causas imputables a los acusados o sus defensores; que entre el 15-05-08 y el 20-06-08, el juicio debió diferirse nuevamente por inasistencia del defensor privado, retrasándose el proceso por espacio de TREINTA Y CINCO DIAS más; Y que entre el 14-11-08 y el 03-12-08 el proceso se retrasó DIECINUEVE DIAS MÁS, por inasistencia de la defensa Pública.

Es decir, que sumados tan solo estos diferimientos, el proceso se retardo o dilató por causas imputables a los acusados o la defensa, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lo cual equivale a un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DIAS, lapso que debe ser agregado al de dos (02) años que prevé el artículo 244 del COPP, lapso que se completará efectivamente el 25 DE FEBRERO DE 2010; todo lo cual hace improcedente la solicitud de DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la Defensa, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por JHAN C.G., DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDIGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.V.P.; plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 117-10 y se ofició al Alguacilazgo remitiendo boletas de notificación..

LA SECRETARIA,

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Causa N° 6M-001-08

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