Decisión nº 118-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 07 de Octubre de 2009

199° y 150°

DECISION No: 118-09.- CAUSA No: 6M-001-08

Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO JIMAI MONTIEL, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDIGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

Señala la Defensa Pública que “… el Juzgado Sexto en Funciones de Control en fecha 26-09-07 decretó Medida Preventiva de Privación de Libertad, articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien consta en la causa que la fiscalía que no hubo solicitud de prorroga fiscal y por ende para la presente fecha existe la limitante para mis defendidos por su CONDICION DE ACUSADOS en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación ante éste d.J.d.C. y de manera injusta privados de su libertad.

Considera la Defensa Pública que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, EL CESE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, y por ende de la condición de imputados que constriñe a mis defendidos, en concordancia con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008…”; La Magistrada Presidenta, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronunció de la siguiente manera:

…En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente; “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la..libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio. (Omissis)ic

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma... Ahora bien, si la libertades es negada por el tribunal que conoce de la causa —como sucedió en el presente caso- ello permite que la .parte afectada..pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código O Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y no se trata de una decisión inimpugnable como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal…

Invocando además del criterio de la Sala Penal, el artículo 44 constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del COPP; artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1996)

De acuerdo al contenido de la solicitud parcialmente transcrita, la Defensa Pública pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra de los acusados de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:

…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

(Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso R.A.C. y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…

(subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los defensores de los hoy procesados, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.

Al respecto el Tribunal destaca que los acusados fueron efectivamente privados de libertad el 28-09-07 por el Juzgado de Control que conoció de la fase preparatoria.

A los folios 43 al 55 se encuentra inserta la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-12-07, donde fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.V.P., por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenado la apertura a juicio.

A los folios 68 y 69 consta que en fecha 18-12-07 los acusados revocaron la Defensa privada anterior designando en su lugar al abogado H.L., difiriéndose varias veces el sorteo y constitución del Tribunal Mixto por falta de aceptación y juramentación del defensor privado designado.

Al folio 73 consta la orden de traslado de los procesados hasta la sede del tribunal, para designar nuevo defensor, verificándose el mismo el día 11-02-08, fecha en la cual ratifican la designación anterior del abogado H.L.V., el cual emplazado por el Tribunal finalmente comparece, pero el 31-03-08 se difiere la audiencia de constitución por cuanto los escabinos fueron objetados. (folios 95 y 96)

Fijada nuevamente la audiencia de constitución para el 15-05-08, tiene que diferirse para el 20-06-08 por inasistencia del Defensor y del Ministerio Público. (Folios 113)

A los folios 128 y 129, consta que en fecha 20-06-08 debe diferirse nuevamente la audiencia de constitución del tribunal mixto por inasistencia del defensor privado, fijándose por auto separado la nueva oportunidad.

Al folio 130 consta que, los acusados en fecha 20-06-08 REVOCAN AL DEFENSOR PRIVADO SOLICITANDO LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO, lo cual el Tribunal proveyó de inmediato, correspondiéndole a la Defensora pública 27, abogada F.S., quien el mismo día aceptó el cargo.

A los folios 162 y 163 consta que el 17-07-08 se constituye el Tribunal en forma UNIPERSONAL y se fija por auto separado Juicio Oral para el día 30-10-08, todo dentro de los lineamientos de la implementación de la AGENDA UNICA por parte de la Presidencia del Circuito.

El 30-10-08 se difiere el juicio por inasistencia de la víctima y de órganos de prueba, además de que el Fiscal se encontraba de comisión en S.B., y el sustituto Fiscal Primero, sólo estaba encargado de la Fiscalía 4ª. hasta ese día, fijándose para el 14-11-08.

El 14-11-08 se difiere el juicio por inasistencia de la Defensa Pública quien fue convocado para una mega jornada comunitaria en la Basílica de esta ciudad, por la Coordinación de las defensorías según oficio 2704-08 recibido el 12-11-08, fijándose para el 03-12-08. (Folios 180)

Como se observa, sólo entre el 18-12-07 (fecha en la cual los acusados revocan al defensores anteriores) y el 31-03-08 (fecha en la cual se difiere la audiencia de constitución del tribunal mixto al ser objetados los escabinos asistentes), el proceso se retrasó TRES MESES Y TRECE DÍAS, por causas imputables a los acusados o sus defensores.

Así mismo, se evidencia de las actas que, entre el 15-05-08 y el 20-06-08, el juicio debió diferirse nuevamente por inasistencia del defensor privado, retrasándose el proceso por espacio de TREINTA Y CINCO DIAS más.

Y entre el 14-11-08 y el 03-12-08 el proceso se retrasó DIECINUEVE DIAS MÁS, por inasistencia de la defensa Pública.

Es decir, que sumados tan solo estos diferimientos, el proceso se retardo o dilató por causas imputables a los acusados o la defensa, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lapso que debe ser descontado del de dos (02) años que prevé el artículo 244 del COPP, y que por si solos hacen improcedente la solicitud formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por ABOGADO JIMAI MONTIEL, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDIGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, en su carácter de Defensor de los acusados J.M. NUÑEZ Y ALVAREZ Y J.A.P.I., a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en 270 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.V.P.; plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 118-09 y se ofició al Alguacilazgo remitiendo boletas de notificación..

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

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Causa N° 6M-001-08

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