Decisión nº 2C-817-05 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL

Nº 2

Guarenas, 14 de octubre de 2005

195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMAS: ABELLO MELQUIADES y U.A.M.

DEFENSA PUBLICA: Dr. C.C..

ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Vista la acusación presentada por el Dr. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 14-09-2005, cuando siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de recorrido específicamente en la avenida principal de los Naranjos, reciben llamado de la central de operaciones informando que dos ciudadanas identificadas como: M.A. y M.U.A., quienes se encontraban en el barrio Zulia habían sido objeto de robo por dos sujetos que portaban armas de fuego, quienes presentan las siguientes características físicas: el primero de ellos de estatura baja, tez morena, con una mancha blanca en su rostro, quien vestía para el momento una franela de color azul, pantalón de color negro, el segundo de ellos de estatura mediana, tez blanca, contextura delgada, cabello liso, quien vestía short de color azul, camiseta blanca, ambos a bordeo de dos (02) bicicletas montañeras. Por lo que se trasladaron al lugar, logrando avistar a las ciudadanas in comento quienes manifestaron que los referidos sujetos las habían despojado de sus pertenencias a saber: un (01) bolso, un (01) celular y la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares en efectivo (Bs. 25.000.00), bajo amenaza de muerte por medio de arma de fuego, y que se habían retirado del lugar a bordo de las bicicletas, logrando visualizar a dos sujetos quienes presentaban las mismas características antes señaladas que se trasladaban por la zona industrial S.C., ubicada en los naranjos, a quienes se le dio la voz de alto, realizándole inspección corporal, al primero de ellos se le incauto un facsímil tipo revolver de color negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al segundo se le incauto en el bolsillo derecho del short azul que vestía para el momento, un (01) celular Movistart, de color azul y blanco, serial Nº 40080501, modelo TSM1, con batería serial Nº VMT34S, y la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares en efectivo (Bs. 25.000.00), desglosados de la siguiente manera: uno (01) de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), serial A49689644, dos mil Bolívares (Bs.2.000,00) serial A72709768, tres billetes de mil Bolívares (Bs.1.000,00) los cuales arrojan la cantidad de tres mil Bolívares (Bs.3.000,00) seriales Nros. B14698000, B33024295, B12811756, un Ticket de alimentación Accor de Bolívares 7.350 perteneciente a TRASPORTE LUBE, C.A, un (01) pañuelo con la caricatura de Hello Kitti multicolor y en la parte trasera se detalla el nombre de Rosanna, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban a bordo de dos (02) bicicletas montañeras la primera de ellas de color morada, con etiqueta que se l.K. y la otra de color negro y amarillo, con etiqueta que se lee RUNNER. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. TESTIMONIO DE LA EXPERTA detective M.S., funcionario adscrita a la División de Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, quien practico la experticia de reconocimiento legal de: 1.- facsímil de arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial visible, elaborado en material sintético color negro, empuñadura de material sintético, 2.- un Ticket de alimentación, marca Accor Services, elaborado en papel, por un monto de 7.350 bolívares, con barra de seguridad a nombre de : Trasporte Lube C.A, se observa en buen estado de uso y conservación.3.- Un Billete de papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de veinte mil Bolívares, serial A49689644, 4.- un Billete de papel moneda de serial A-7270968. 5.- Tres billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país de la denominación de mil Bolívares, seriales B14698000, B33024295, B12811756. 6.- un teléfono celular marca Movistart, elaborado en material sintético de color plateado y a.m., modelo TS1, serial 40080501, con su respectiva batería, serial VMT-3434S, marca Vitelcon, recargable de Detiòn, dicha pieza se observa en buen estado de uso y conservación valorado en cien Bolívares con cero céntimos…” y dos (02) bicicletas tipo montañeras, Rin 26 ambas, una marca BRID BIERD, de color morado, con la inscripción Conda, y la segunda de color amarillo y negro con la inscripción Kerunner, dichas piezas se observa en buen estado de uso y conservación, y un pañuelo de color azul , blanco con caricatura de Hello Kitti, se observa en regular estado de uso y conservación, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada, que realizo el estudio técnico a los objetos tanto activos como pasivos que le fueron despojados violentamente a las víctimas y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de lo sustraído.

2º TESTIMONIO suscrito por los funcionarios Detectives A.E. y ORIGUEN CLEUDIS, adscritos al Comando de la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionarios aprehensores. Esta prueba útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de unos funcionarios policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible, levantaron el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, suscribiendo acta correspondiente, donde señalan las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el suceso igualmente sobre la incautación de las evidencias de interés criminalísticos.

3º TESTIMONIO RENDIDO por la ciudadana M.U.A., titular de la Cédula de Identidad V-13.292.099, natural de Caracas, residenciada en el barrio Zulia, sector el galpón, casa Nº 16, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de presunta víctima de los hechos, Esta prueba útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad por cuanto, se refiere al testimonio de la referida ciudadana, que presencio y fue victima de los hechos ocurridos, directamente de la acción criminosas de los agentes, al ser desprovista violentamente de sus pertenencias.

4º TESTIMONIO RENDIDO por la ciudadana M.A., titular de la Cédula de Identidad V-6.005.258, natural de Caracas, de 50 años de edad, de profesión del hogar, residenciada en el barrio Zulia, sector el galpón, casa Nº 04, frente a la compañía “Inyectoplas”, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de presunta víctima de los hechos, Esta prueba útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad por cuanto, se refiere al testimonio de la referida ciudadana, que presencio y fue victima de los hechos ocurridos, directamente de la acción criminosas de los agentes, al ser desprovista violentamente de sus pertenencias.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nros. 9700-048-201, 9700-048-202, respectivamente de fechas 15-09-05, suscrita por la detective M.S., funcionario adscrito a la División de Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, a los fines de que sea exhibida y presentada al experto, a la victima, testigo durante sus declaraciones en el juicio oral y reservado, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Escuchada la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponerseles, e igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para las víctimas, en consecuencia SE DECRETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.M.C. a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero ibídem, sustituyendose de esta manera la Detención Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera acordada en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, en virtud de la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el decreto de privación judicial preventiva de libertad de los acusados, se declara sin lugar las solicitudes de los defensores de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de libertad de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas M.U.A. y M.A.. Y ASI SE DECLARA.

INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.U.A. y M.A., emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.U.A. y M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE L.C.M.C. a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero ibídem, sustituyendose de esta manera la Detención Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera acordada en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. CUARTO: En virtud de la admisión de la acusación y las pruebas ofrecias por el Ministerio Público, así como el decreto de privación de libertad de su defendido, se declara sin lugar las solicitudes interpuestas por parte de los defensores. QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. SEXTO: Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

CAUSA N° 2C-817-05

AMCH/MAG.

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