Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 23 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-S-2004-027146

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA. DEFENSOR: PUBLICO (S). ABOG. Y.S..

ACUSADOR: FISCAL .AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. G.R.. DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD Y OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

JUEZ: ABOG. A.O.

SECRETARIA: ABOG. G.S.A.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 11 de noviembre de 2004, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lograron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en momento cuando se encontraban en las adyacencias de la Av. Vargas entre 29 y 30, aproximadamente a las 10:00 am., conjuntamente con un grupo de encapuchados aproximadamente entre 50 ó 60, alterando el orden público, lanzando objetos contundente a los transeúntes y locales comerciales de esa zona, restringiendo de esta manera el transito vehicular y peatonal lo que llevo a los funcionarios policiales a instalar dispositivo de seguridad y utilizar técnicas policiales tratando de impedir la actuación de los mismo en poner orden a la situación presentada.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de enero de 2008 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en los tipos penales de Desacato a la Autoridad y Obstaculización De Las Vías Publicas, previstos y sancionado en los artículos 217 Y 358 del Código Penal; solicitó su enjuiciamiento y las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 622 literal b) en concordancia con los artículos 624 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las reglas de conducta presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público son las siguientes: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) no portar armas de ninguna naturaleza salvo por el ejercicio del servicio militar obligatorio 3) no cometer ningún otro hecho punible que de lugar a presentar acusación en su contra. 4.) no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5.) continuar y culminar la escolaridad presentando constancias de estudios e inscripción cada tres meses.

Por su parte la Defensa pidió se le de la palabra a sus representados quienes quieren admitir los hechos, y solicitó se le imponga la sanción de forma inmediata a los mismos.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se les explicó a los adolescentes sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente los acusados libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestaron su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción.

Nuevamente la Defensa se le concedió la palabra y vista la admisión de hechos solicitó a este Tribunal imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Policiales INSPECTOR (FAP) EUGENIO ROTH, AGTE (FAP) E.R. y AGTE (FAP) DURAN ADAMNES JOSE, adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana recibieron llamado informando que en la Av. Vargas entre 29 y 30, aproximadamente a las 10:00 am., un grupo de encapuchados aproximadamente entre 50 ó 60, alterando el orden público, lanzando objetos contundente a los transeúntes y locales comerciales de esa zona, restringiendo de esta manera el transito vehicular y peatonal lo que llevo a los funcionarios policiales a instalar dispositivo de seguridad y utilizar técnicas policiales tratando de impedir la actuación de los mismo en poner orden a la situación presentada, lograron detener a dos ciudadanos de nombre IDENTIDADES OMITIDAS, realizándole una inspección corporal encontrándole ningún objeto, luego fueron trasladados al Comando General.

  2. Experticia de Identificación Plena, Informe N° 9700-008-DTO-155, de fecha 11 de noviembre de 2005, suscrito por el experto O.G.A.T., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, practicado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de Desacato a la Autoridad y Obstaculización de las vías Publicas atacando a los bienes la cosa pública y la seguridad de los medios de transporte y comunicación; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría de los adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener E.J.E.M. 16 años de edad y J.C.M.G., 15 años de edad para el momento en que cometieron los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año; tomando en consideración que se trata de un delito leve a los fines de despertar valores de solidaridad y conciencia, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La imposición de Reglas de Conducta será cumplida de la siguiente manera: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) No portar armas de ninguna naturaleza salvo por el ejercicio del servicio militar obligatorio 3) No cometer ningún otro hecho punible que de lugar a presentar acusación en su contra. 4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5) Continuar y culminar la escolaridad presentando constancias de estudios e inscripción cada tres meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los otroras adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por la comisión de los delitos de Desacato a la Autoridad y Obstaculización de las vías Publicas, previstos y sancionado en el artículo 217 y 358 del Código Penal, ocurridos el día 11 de noviembre de 2004; y se sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de un (01) año. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes durante la audiencia de presentación 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena abrir cuaderno separado en relación a esta decisión para ser enviada al Tribunal de Ejecución una vez quede firme.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. G.S.A..

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