Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoDeclara Con Lugar

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 6 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003090

ASUNTO : BP01-S-2004-003090

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica ; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.062, hijo de los Ciudadanos C.d.C.B. (v) y J.L.T.J. (v).

IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05 de marzo de 1988, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.129, hijo de los Ciudadanos M.d.V.Y. (v) y F.R.B.G. (v).

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en los términos los siguientes: “….En fecha 6 de mayo de 2004 , siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche el funcionario J.A. , adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas Subdelegación Barcelona, encontrándose en la sede de la oficina recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del estado Anzoátegui, donde le informaban que recibieron llamada telefónica de un residente de la urbanización Boyacá III, comunicando que en la Avenida 02 de la Urbanización Boyacá III de Barcelona, específicamente frente al local comercial Villa Lanz, a escasa dos cuadras de la sede, donde sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes, a quienes intentaron despojar de sus pertenencias, entre ellos un funcionario adscrito a la sub. Delegación Barcelona, Agente N.R. , quien fue herido por uno de los malhechores en el pecho; el mismo se traslado al ambulatorios asistencial de la Urbanización Boyacá V; motivo por el cual el funcionario procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios R.H.; A.M., y G.L., a bordo de la unidad P-747, hasta el lugar indicado entrevistándose con los ciudadanos J.J.H., Aliane dEl Valle Figuera Gil, D.H.M., A.A.V.S., quienes le manifestaron que se encontraban presentes para el momento de los hechos y que todo sucedió cuando tres sujetos desconocidos apodados el Zurdo, Tony y Anthony, se apersonaron al lugar sometiendo a las personas y el Zurdo quien portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm; cañón corto al percatarse que uno de los presentes era funcionario le efectuó un disparo hediéndolo en el pecho aproximadamente , seguidamente salieron huyendo con destino a las veredas cercanas y que los mismos presentaban las siguientes características EL ZURDO , era delgado, piel blanca, vestido con un bermuda y franela , TONY era delgado, blanco pelo liso y ANTONY era moreno , contextura fuerte vestido con bermuda azul y franela del mismo color, así mismo tuvieron conocimiento por vecinos del sector que la persona mencionada como Anthony, habitaba en el Sector 2, calle 9, número 12, procediendo a dirigirse hasta la mencionada dirección y previa identificación como funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano T.J.J.L. , quien manifestó ser el padre de la persona mencionada como ANTONY y que minutos antes el mismo había llegado a su casa corriendo y asustado y le había manifestado que se encontraba en compañía de TONY y EL ZURDO y que por iniciativa del Zurdo y utilizando un arma de fuego fueron hasta la avenida 2 de la referida urbanización y atracaron a un grupo de `personas que estaban frente a un local comercial donde el ZURDO disparo contra uno de los presentes de quien se percato que era funcionario, así el ciudadano le hizo entrega de su hijo b quien quedo identificado como A.D.T.B., de 17 años de edad, quien ratifico la versión anterior e informo que Tony había corrido hacia su casa ubicada en la vereda 32,sector 2, Nº 13 de la misma Urbanización , trasladándose la comisión hasta la residencia donde se entrevistaron con la ciudadana Z.G.d.B. , quien manifestando que su nieto IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad , le había manifestado que iba comprar unos perro calientes y en el camino fue interceptado por el ZURDO, quien bajo amenaza de muerte con un arma lo conmino a atracar a varias personas , donde el Zurdo disparo contra una de las personas presentes porque supo que era funcionario policial , haciéndoles entrega del adolescente , manifestándole al funcionario que la `persona mencionada como el Zurdo, corrió por las veredas escondiéndose de las comisiones policiales hacia el estacionamiento de la calle nueve de la referida Urbanización , ya que cuando cometía un hecho era costumbre que se escondía en la casa de un sujeto apodado Juan pistola, quien habita en una casa de color azul con rejas azules, ubicada al alado derecho en la entrada del referido estacionamiento por lo que fueron conducidos por los adolescentes, donde lograron avistar a un sujeto que iba corriendo con el apodo EL ZURDO, done con las seguridades del caso le dieron la voz de alto , haciéndosete caso omiso intentando penetrar en la residencia que estaba con la puerta abierta , viéndose la comisión policial en la imperiosa necesidad de seguir la persecución del referido sujeto, siendo interceptado el mismo frente a la entrada de dicha residencia el mismo quedó identificado como D.A.M.d. 22 años de edad, los mismos fueron impuestos de sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalia”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho que fue objeto de la investigación imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió en fecha 6 de Mayo del 2004, tal y como se desprende de acta policial levantad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Barcelona , cursante al folio cinco (5) del presente Asunto, fecha desde la cual hasta el día 2 de Junio del año 2008, en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de cuatro (4) años .

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:

Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

El artículo 615 Ejusdem prevé:

Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal

PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fue calificado como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , no admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, imputado a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA prescribe a los tres (3) años.

Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :

Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.

Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 6 de Mayo 2004, día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, imputado a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA , hasta el día 2 de Junio del año 2008, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de CUATRO (4) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años y que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentran evadidos ni se ha producido la suspensión del proceso a prueba; es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :

Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."

Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la socilicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano N.R., por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 109 del Código Penal 48, 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ

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