Decisión nº 80 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000661

ASUNTO: NP01-R-2006-000163

Mediante sentencia dictada en fecha 13/10/2006, y publicada el 27/10/2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2004-000661, CONDENÓ a los ciudadanos ORANGEL C.M., titular de la Cédula de Identidad V-10.839.246, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, con la agravante del artículo 77.8° ejusdem, y artículos 282, 278 y 417 ibidem respectivamente, vigentes para la fecha en que se cometió el hecho debatido en Sala; y A.A.R. titular de la cédula de identidad N° V-17.934.066, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente A.G.B..

Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación, en fecha 10 de Noviembre de 2006, la Abogada L.N. de Ramírez, venezolana, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.250, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados Orangel C.M. y A.A.R.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea cuatro denuncias, las cuales subsume en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 29/11/2007, siendo designada en esa misma fecha ponente en el presente caso, la Juez Superior Abg. I.D.V. Dellàn Marín, quien con tal carácter suscribe el presente auto; por auto de esa misma fecha, se acordó la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, a objeto de corregir el computo respectivo, siendo devuelta nuevamente a este Despacho en fecha 01/12/2007, y entregadas a esta Juez Ponente en esa misma fecha.

En fecha 05/12/2006, la Juez Superior Temporal, Abg. Milángela M.B., se inhibe de conocer del presente asunto, incidencia esta declarada con lugar en fecha 14/12/2007, una vez realizados los trámites pertinentes en el presente caso, a objeto del nombramiento de un Juez accidental en sustitución de aquella; y, visto que en fecha 25/04/2007, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Abogada D.M.M., como Juez Superior Accidental, para conocer del presente asunto; constituyéndose la Corte Accidental en fecha 14 del presente mes y año que conocerá el presente asunto y, admitido como fue el presente recurso el 28/05/2007 y celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 12/06/2007, siendo hoy, 28/06/2007, el séptimo día hábil siguiente a la celebración de aquel acto, se pasa a decidir el mismo, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADOS: Orangel C.M., venezolano, mayor de edad, de treinta y tres (33) años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-73, soltero, de Ocupación Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° 10.839.246, hijo de Z.M. de Castillo (v) y de Orangel Castillo (v), domiciliado en la Urbanización Las Marías, Calle N° 11, casa N° 27, Maturín, Estado Monagas, y, A.A.R., venezolano, mayor de edad, de veintitrés (23) años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18-10-83, soltero, de Ocupación Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° 17.934.066, hijo de I.R. (v) y de A.A. (v), domiciliado en el Silencio de Campo Alegre, Calle N° 11, casa N° 10, detrás del Estadium de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: A.G.B. (Adolescente).

FISCAL: Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, representado, representado para aquel entonces, por la Abg. A.U..

DEFENSA PRIVADA (Recurrente): Abg. L.N., Defensora Privada de los acusados arriba mencionados, quien es venezolana, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.250, con domicilio procesal en la carrera 05 Antigua Prolongación Boyacá, Centro Comercial Rosa, Piso 01, Oficina N° 11, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de noviembre de 2006, la Ciudadana Abg. L.N., en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos, apeló de la decisión que en fecha 27 de octubre de 2006, publicara el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 16, de la presente causa en apelación expuso de manera resumida los siguiente:

“…MOTIVO PRIMERO DE LA APELACION: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 3° del artículo 364 eiusden, por INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.. el Tribunal dejó constancia de respuestas y declaraciones de los testigos sin conexión de ninguna especie, sin analizar su evidente incoherencia y contradicción y con absoluta prescindencia de las pruebas documentales de experticia sin embargo valoró como plena prueba declaraciones de uno de los expertos para determinar el delito de lesión, precisamente quien determinó que para establecer las lesiones hacía falta un nuevo informe forense. Cuyo informe jamás fue presentado en juicio y consta de ninguna forma que hubiera sido elaborado, ya que la misma testigo M.J.B. Campos…indicó en su deposición que no procedió a realizarle la resonancia magnética como segunda evaluación solicitada por el Médico Forense para poder determinar la lesión a su hijo…por que lo había llevado a un Médico privado amigo de la familia… De igual manera en el caso del delito de Robo agravado no se pudo demostrar vinculación alguna de dicho delito a mis defendidos, toda vez no hubo testigo presencial del presunto hecho, y el testigo A.B. ALLEN, que según la representante del Ministerio Público fue uno de los funcionarios de la POMU que actuó en la presunta identificación de mis representados, en la sala de audiencia señaló que no conocía nada de los hechos, que no sabía por que estaba siendo citado. Contradictoriamente a los expresado por la testigo M.B. quien en su deposición señaló que había llamado a un amigo por teléfono, quien era Director de la Policía Municipal…de nombre Yibirin y este indicó donde quedaba el Modulo Policial, ella se acercó al mismo y se hizo acompañar por unos funcionarios de la POMU hasta la avenida Bolívar, donde según los dichos de esta testigo A.J.B., fue uno de los funcionarios de la POMU, que le solicitó a mis representados su identificación. Totalmente contradictorio su dicho con lo que señaló el testigo A.J.B.. La Defensa …se pregunta: ¿SE PODRA PROBAR CON AFIRMACIONES DE LA PARTE ACUSADORA….De la simple lectura de la sentencia se observa que no hay elementos probatorios para avalar tal decisión y mucho menos la pena impuesta…En cuanto al delito de Robo Agravado el Tribunal da por acreditada la participación de mis defendidos en el mismo, pese a existir Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el solo dicho de los testigos o funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. No se demostró en el debate que existían elementos suficientes para atribuirles a mi representados la comisión del delito de Robo Agravado…Con estas violaciones se evidencia que el Tribunal sentenciador tomó en consideración elementos que consideró de convicción a su capricho…La Juzgadora incurrió en el vicio de Inmotivación, razón por la cual solicito la Nulidad de la Sentencia y la celebración de un nuevo Juicio con Jueces distintos…MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio..la infracción del artículo 22 ejusdem, la existencia de FALSO SUPUESTO…toda vez que la sentenciadora suplió argumentos inexistentes y creó expresiones y situaciones de hecho que no aparecen en la audiencia oral y publica…La ciudadana Juzgadora dio por probado que se trataba de los anillos que presuntamente fue despojado A.G.…cuando en realidad en la audiencia oral y publica ni siquiera se pudo probar la existencia real de las prendas toda vez que ni siquiera se presentó factura o certificado de origen tal como lo expresó la experto EGLIS BARRETO en su deposición…La ciudadana Juez dio por acreditado, hechos inexistentes, ya que el experto señaló que se trataba de un sitio de suceso abierto a la vía pública…La decidora, argumenta hechos que nunca fueron expresados en el debate, ni por el testigo-victima A.G., ni por su amigo H.L., ni por la experto Eglys Barreto, ya que el ciudadano A.G. señalo que estaban frente al estacionamiento y el ciudadano H.L. señaló que fue frente al Banco Canarias, contradicciones estas que no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por la ciudadana Juzgadora, además va más allá cuando en la sentencia señala que para realizar tales acciones los acusados pasaron al interior del estacionamiento…y lo más grave es que así lo plasma en la sentencia cuando todas las personas que presenciamos el debate tenemos conocimientos de lo dicho en el juicio…En este sentido la sentencia debe ser el resultado de un análisis lógico de todos los elementos probatorios, ofrecidos por las partes en el debate oral y público. En el caso la Jueza da por probado unos hechos, que conforme a los elementos de prueba ofrecidos y debatidos en la audiencia oral y pública, NO SON CIERTOS; incurriendo la decidora en lo que la Doctrina ha denominado FALSO SUPUESTO…MOTIVO TERCERO DEL RECURSO…Con fundamento en el ordinal 1° del Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta recurrente que la Juzgadora no se pronuncio en la sentencia aquí delatada con imparcialidad, conculcando con esto el principio de igualdad, ya que; el Tribunal sentenciador en virtud del carácter que ostenta de funcionario publico debió entre otros deberes como los de administrar justicia, velar por la incolumidad de la constitución…Mis defendidos tienen el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, con el disfrute de todas las garantías judiciales, que concierta sin dudas una administración de justicia eficiente y diáfana, propia de un verdadero Estado de Derecho. Con la apreciación a complacencia hacia una de las partes sin mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la Vindicta Pública y el derecho a la defensa de los acusados, la juzgadora vulneró el principio de igualdad…MOTIVO CUARTO DEL RECURSO Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 169 y 334 ejusdem, por incurrir el “a quo”, en la falta de suscripción del acta de debate por todas las partes intervinientes en el debate Oral y Público y la falta de registro del mismo, pues son requisitos exigidos por la norma para dar certeza jurídica sobre la celebración del acto. En este Juicio no se llevo a cabo el registro de grabación que es obligatorio, y no potestativo o discrecional para el Tribunal…La firma del acta de debate constituye el principio de escritura en el derecho Procesal. La falta del requisito de suscripción del acta de debate por todas las partes intervinientes en el debate oral y la falta de registro del acto, son las razones por la cual solicita esta recurrente la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo Juicio con Jueces distintos…En razón de los motivos expuestos, solicito del órgano jurisdiccional…se sirva admitirlo, darle el curso de ley correspondiente…anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio…ante un nuevo tribunal que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mis defendidos…” (Sic)…”. (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 18 de agosto, 27 de septiembre y 04 y 13 de octubre del año 2006, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2004-000661, seguido en contra de los acusados Orangel castillo y A.R., acta esta que corre en copias certificadas inserta a los folios del 17 al 29, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…En el día de hoy, lunes 18 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido en contra de los acusados ORANGEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de treinta y un (31) años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-73, soltero, de Ocupación Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 10.839.246, hijo de Z.M. de Castillo (v) y de Orangel Castillo (v), domiciliado en la Urbanización Las Marias, calle N° 11, casa N° 27, Maturín, Estado Monagas y A.A.R., , venezolano, mayor de edad, de veintiún (21) años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18-10-83, soltero, de Ocupación Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 17.934.066, hijo de I.R. (v) y de A.A. (v), domiciliado en el Silencio de Campo Alegre, calle N° 11, casa N° 10, detrás del Estadium de esta ciudad de , Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 460 con el agravante del articulo 77 numeral 8, 282, en relación con el 278, 280, 417 y 87 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio de manera Unipersonal…Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron los expertos y testigos promovidos por el fiscal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del referido Código, estimó procedente alterar el orden de la recepción de pruebas, recibiéndose el testimonio del testigo A.B.; por lo que de seguidas se recibió la declaración bajo juramento e impuestos del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó no tener vinculo con los acusados, el cual no fue interrogado por las partes. Culminada tal intervención se informa al Tribunal que no asistieron el resto de los testigos y expertos promovidos y como quiera que se observa al dorso de las boletas de citación librada a los testigos M.C. CHACON, EGLIS BARRETO, W.R., H.L., F.U., MILAGRO BONTEMPS, YULEIMY UZCATEGUI , A.G.B. y el Experto R.U. se observa que se encontraban debidamente notificados se ordena su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es decir ordena su citación por la fuerza pública, a tal efecto se librará oficio al Comandancia de Policía., igualmente cítese al Experto A.S. y al Testigo R.G., quienes no se encontraban debidamente notificados. Asimismo, se insta al Ministerio Público a fin que colabore con este Tribunal en la convocatoria de los Testigos y Expertos que estando debidamente citados no comparecieron el día de hoy, no obstante que este Tribunal librara lo conducente a fin de hacerlos comparecer por la Fuerza Pública, ante tal solicitud del Tribunal la Representación Fiscal manifestó colaborar con este Órgano Jurisdiccional en hacer comparecer a los expertos y testigos y solicito la Devolución de la Fase de Investigación de la Presente causa la cual reposa en este Juzgado; este Tribunal Acuerda la solicitud y ordena la entrega de la fase investigativa en este mismo acto a la Representante Fiscal, haciendo entrega de la misma. Cítese a los expertos y testigos no comparecientes. Se suspende para su continuación el MIÉRCOLES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, quedando debidamente notificados los presentes. Librase lo conducente. Cúmplase. En el día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de 2006, siendo las 12:11 horas del mediodía, se Constituyo en la sala Nº 6 el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio presidido por la Juez ABG. MILANGELA M.G., acompañada con la Secretaria ABG. F.T.V.M., a los fines de dar a la Continuación de la Audiencia Oral y Publica, dejándose constancia que se encuentra presente en este acto los acusados ORANGEL CASTILLO Y A.A.R., previo traslado desde la Comandancia de la Policía de este Estado, la Defensora Privada ABG. L.N., la Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. A.E.U. y el ciudadano ABG. J.N. en su carácter de Representante de la víctima y adherido a la acusación fiscal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas testimoniales fue llamado a declarar en calidad de Experto el DR. R.U., quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó no tener vinculo con los acusados y expuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y al cederle la palabra al apoderado de la Victima para que interrogara la defensa manifestó que seria cambio de criterio del tribunal ya que los adheridos a la acusación fiscal no pueden interrogar, de seguidas la Juez Manifiesta que el Código Orgánico procesal Penal no establece nada al respecto, pero en base al contenido del artículo 13 de la referida norma adjetiva penal, en la búsqueda de la verdad el Tribunal si lo permite, y que considera que no es cambio de criterio, ya que el Tribunal presidido por ella en ningún caso ha prohibido que los adheridos a la acusación intervengan activamente en el debate oral y publico, a lo que la defensa contesta, que efectivamente no es un cambio de criterio sino un criterio distinto a otros Tribunales, Acto seguido procedió el adherido a interrogar al testigo quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto ¿Ratifica usted el contenido de su informe? Contesto: Si, así mismo fue interrogado por la Defensor Privado y por la ciudadana Juez, el experto abandona la sala y seguidamente es llamado a declarar en calidad de Experto la ciudadana EGLIS BARRETO quien debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó no tener vinculo con los acusados, expuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogada por la Representación Fiscal, el apoderado de la Victima quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el Experto ¿Ratifica usted el Avalúo y la Inspección del contenido de su informe? Contesto: Si, así mismo fue interrogado por la Defensor Privado la ciudadana Juez no interrogo a la Experto, la experto abandona la sala y seguidamente es llamado a declarar en calidad de Testigo el ciudadano R.G. quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó no tener vinculo con los acusados, y expuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, no siendo interrogado por el apoderado de la victima, Defensor Privado y la ciudadana Juez, el testigo abandona la sala y seguidamente es llamado a declarar en calidad de Victima y Testigo el ciudadano AXER A.G.B., quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó no tener vinculo con los acusados, y expuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, el apoderado de la Victima y adherido a la acusación, por la Defensor Privado quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿ En tu familia se acostumbra a mandar a menores de edad al centro con prendas de valor? Contesto: No se acostumbra, la ciudadana Juez interroga a la Victima, el mismo abandona la sala. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria que sean llamados los Testigos H.L., Y.U. y M.B. a la sala de Audiencia, los cuales quedaron convocados y notificados para el día, MIERCOLES 04 DE OCTUBRE DE 2.006 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se suspende la realización de la presente Audiencia por lo avanzado de la hora para el día, MIERCOLES 04 DE OCTUBRE DE 2.006 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes convocadas y notificadas para tal fecha así mismo se acuerda citar por la Fuerza Publica al Doctor A.S.. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a la Comandancia General de Policía. En el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de 2006, siendo las 12:45 horas del mediodía, se Constituyó en la sala Nº 5 el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio presidido por la Juez ABG. MILANGELA M.G., acompañada con la Secretaria ABG. F.T.V.M., a los fines de dar a la Continuación de la Audiencia Oral y Publica, dejándose constancia que se encuentra presentes en este acto los acusados ORANGEL CASTILLO Y A.A.R., previo traslado desde la Comandancia de la Policía de este Estado, la Defensora Privada ABG. L.N., la Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. A.E.U. y el ciudadano ABG. J.N. en su carácter de Representante de la víctima y adherido a la acusación fiscal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas testimoniales fue llamado a declarar en calidad de Testigo la ciudadana M.B., quien debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó no tener vinculo con los acusados, y expuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogada por la Representación Fiscal, el apoderado de la Victima no interrogo a la testigo, la Defensor Privado interroga a la testigo quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la testigo¿ El joven Axel cuando salio con usted de la Fiscalía salio por sus propios medios? Contesto: Salio Caminando. ¿Como pudo afirma usted que mis defendidos golpearon a Axel? Contesto: Fui testigo presencial cuando Asea y su amigo me manifestaron que ellos los golpearon y lo despojaron de las prendas, la ciudadana Juez no interroga a la Testigo, la testigo abandona la sala y seguidamente es llamado a declarar en calidad de Testigo la ciudadana Y.M.U., quien debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó no tener vinculo con los acusados , y expuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogada por la Representación Fiscal, por el apoderado de la Victima y adherido a la acusación fiscal, por la Defensor Privado quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la testigo¿ Consignaron sus progenitores ante la Fiscalía o ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos penales y criminalistica la factura de esas prendas? Contesto: No, la ciudadana Juez no interrogo a la Testigo, la testigo abandona la sala y seguidamente es llamado a declarar en calidad de Testigo el ciudadano H.L., quien debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestó no tener vinculo con los acusados y expuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, por el apoderado de la victima, Defensor Privado quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la testigo¿ Donde ocurrieron los hechos que usted señalo, donde ocurrieron los golpes? Contesto: Por el bajo canaria. ¿A que hora aproximadamente fueron a la Fiscalía? Contesto: De 4 a 5 de la tarde, la ciudadana Juez interroga al testigo, el testigo abandona la sala. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la secretaria que sean llamados los Expertos y Testigos faltantes infirmándole la ciudadana secretaria que no se encuentran presentes ningún Experto y Testigo, la ciudadana Juez le pregunta a la Representación Fiscal y a las demás partes si van a prescindir de los Expertos M.C.C., Dr. A.S. y los Testigos W.R. y F.U. respondiendo la Fiscal del Ministerio Publico, el Apoderado de la Victima y la Defensor Privado que si prescinden de los Experto y Testigos faltantes. Visto que la Fiscal Novena del Ministerio Publico manifestó que tiene una exhumación con el Tribunal Quinto de Control es por lo que se suspende la presente Audiencia por lo avanzado de la hora para el día, VIERNES 13 DE OCTUBRE DE 2.006 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes convocadas y notificadas para tal fecha así mismo se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado a la Comandancia General de Policía. En el día de hoy, trece (13) de Octubre de 2006, siendo las 11:44 horas de la mañana, se Constituyo en la sala Nº 02 el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio presidido por la Juez ABG. MILANGELA M.G., acompañada con la Secretaria ABG. F.T.V.M., a los fines de dar a la Continuación de la Audiencia Oral y Publica, dejándose constancia que se encuentra presente en este acto los acusados ORANGEL CASTILLO Y A.A.R., previo traslado desde la Comandancia de la Policía de este Estado, la Defensora Privada ABG. L.N.…a continuación la ciudadana Juez informa a las partes que en cuanto a las Documentales 1.- Documento contentivo de la Experticia de Avaluó Prudencial S/N de fecha 30-10-04, 2.- Documento contentivo del examen medico legal Nº 2836 de fecha 01-11-04, 3.- Documento contentivo del examen Medico Legal Nº 2.887 de fecha 04-11-04, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal visto que las mismas no fueron realizadas como pruebas anticipadas, no pueden ser incorporadas a juicio por su lectura a menos que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación, manifestando la defensa su oposición a que sean incorporadas, en ese estado la representación fiscal y el adherido a la acusación fiscal manifiestan que ante la negativa, prescinden de su lectura, por lo cual no fueron incorporadas a sala por su lectura. La ciudadana Juez declara cerrada la recepción de Pruebas, enseguida la Fiscal expone sus conclusiones así mismo lo hizo el Apoderado de la Victima solicitando al Tribunal sean condenados los acusados por los delitos imputados, posteriormente la Defensa expuso sus conclusiones solicitando la absolutoria de sus defendidos así como copias certificadas del acta de debate y de la sentencia, ambos ejercieron su derecho de replica y contrareplica, en este estado la ciudadana Juez le pregunta a la Victima A.G. que se encontraba presente, si desea agregar algo respondiendo este que si y procedió a exponer, así mismo la ciudadana Juez le pregunta a los acusados si desean agregar algo respondiendo estos que no. Se declara cerrado el Debate. Siendo las 12:38 del mediodía el Tribunal se retira a deliberar y convoca a las partes presentes para las 03:00 horas de la tarde a los fines de dar la decisión. Siendo las 03:18 horas de la tarde se constituye en la sala Nº 02 el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio haciendo uso de la Facultad de me confiere el segundo aparte artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ORANGEL A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-10.839.244 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 77 ordinal 8 ejusdem y artículos 282, 278 y 417 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, con aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4, así como del artículo 87 ejusdem y las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del adolescente A.G.B.. SEGUNDO: Declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.066 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito, con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, y aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem; así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente A.G.B.. TERCERO: Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de identidad número V-17.934.066 de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, imputados por la representación Fiscal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 10-03-2018, para el condenado ORANGEL CASTILLO, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 10-11-2004 y fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO. De otro lado se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 10-11-2016 al ciudadano A.A.R., ello en virtud de que fue detenido el día 10-11-2004 y condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. QUINTO: Se exime del pago de costas procesales a los aquí condenados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales al estado Venezolano y al adherido a la acusación fiscal por la sentencia absolutoria dada al ciudadano A.A.R. de los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales intencionales graves, en virtud de que en inicio tuvo fundados elementos de convicción para acusarlo por esos delitos, y fue en el debate oral u publico que se determinó la participación de cada uno de los condenados para que se le atribuyera los delitos antes mencionados al autor. SEPTIMO: En virtud de la condición de funcionarios policiales de los condenados, deberán permanecer los mismos en las Instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, hasta tanto quede firme la presente sentencia y el juez de ejecución que corresponda, ejecute la pena aquí impuesta y estime lo contrario. OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa en sus conclusiones. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo las 4:10 horas de la tarde se dio por concluida la lectura del acta. Es todo se termino, se leyó y conformes firman…

(Cursiva de la Corte)

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de octubre de 2006, el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra de los acusados Ciudadanos Orangel Castillo y A.J.R.; la cual corre inserta en copia certificada a los folios del 30 al 61, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…CAPITULO III DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 29 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el adolescente A.G.B. se encontraba en compañía del ciudadano también adolescente para la fecha H.L., ambos en bicicletas por el centro de la ciudad de Maturín, e iban a llevar a reparar unos anillos que su prima Y.U.G. les había entregado, cuando de repente a la altura del Banco Canarias de esta ciudad, fueron interceptados por los funcionarios de la policía del Estado Monagas Orangel Castillo y A.R., quienes les solicitaron los documentos de las bicicletas, respondiendo los referidos adolescentes que no los tenían, los llevaron hasta el interior del estacionamiento del citado Banco Canarias y una vez allí el funcionario Orangel Castillo pegó de la pared al adolescente A.G. y con su arma de reglamento lo golpeó en el cuello y A.R. les realizó una revisión corporal encontrándole a A.G. cuatro anillos en el bolsillo de su pantalón, los cuales procedieron a despojarle, de allí salieron y se fueron caminando hasta la casa de empeños D&P, donde entró A.R. a vender las referidas prendas, mientras el otro funcionario estaba afuera, luego salió y le intentaron dar 10.000 bolívares, advirtiéndoles que nadie podía enterarse de lo sucedido, negándose a recibir el dinero el adolescente A.G., por lo que Oralgel Castillo le dijo que era un alsado y volvió a sacar la pistola y lo agredió diciéndole que estaba tumbado, en este momento el adolescente A.G. le dice al funcionario que si se iban a enterar porque él era hijo de M.B. que era juez, ante tal mención, los funcionarios verifican en la cédula del adolescente y les dicen que esperaran allí que les iban a devolver las prendas y cuando se introducen en la casa de empeños, los adolescentes aprovechan que se quedan solos, toman sus bicicletas y se van del lugar. Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios: 1.- El ciudadano A.G.B., quien previo juramento de ley, y en su condición VICTIMA, manifestó que el día viernes 29-10-2004 a las 11:30 horas de la mañana se encontraba corriendo bicicleta con su amigo Héctor, cuando su prima lo llamó y le dijo que le hiciera el favor de llevarle a arreglar tres anillos finitos y uno grueso, se los dio con 10.000 bolívares para que pagara el arreglo, salieron en las bicicletas y cuando iban por el centro los paran dos funcionarios que eran esos dos que estaban allí (señalo a los acusados), les solicitaron los papeles de las bicicletas y el (declarante) les contestó que no los tenia porque estaba cerca de su casa y salió solo a hacer una diligencia, los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias y luego que el que gordito que estaba allí (señalando a Orangel Castillo) le dijo que se pegara de la pared y lo golpeó con su arma, procedió a revisar a su amigo Héctor el otro (señalo a A.R.), luego mientras el gordito (señalando a Orangel Castillo) lo sostenía, Alexis lo revisó y le sacó del bolsillo los anillos y los 10.000 bolívares, luego le preguntó de quien es esto y el le contestó que era de su prima que le pidió el favor para que se los llevara a arreglar, les quitaron los anillos y los llevaron a la casa de empeños D&P, entró A.R. y vendió los anillos, luego salió y les dijo están tumbaos, que le iba a dar 10.000 Bs, agarro un billete de 5.000 bolívares y cinco de 1.000 y cuando se los iba a dar, agarró 3.000 y le dijo esto es para los refrescos, entonces el (declarante) se molestó y le dijo que no quería el dinero, que el quería era los anillos que eran de su prima, entonces el de camisa anaranjada (señalando a Orangel Castillo) volvió a sacar la pistola y le dio otro golpe en el cuello y le dijo, estas tumbao y que nadie se entere de esto, y en eso el (declarante) le dijo que si se iban a enterar porque él era hijo de M.B. que era juez, ellos se quedaron viéndolo, sacaron la cedula que le habían quitado y cuando vieron que efectivamente tenia el apellido Bontemps le dijeron que esperaran que le iban a devolver las prendas, se introdujeron en la casa de empeños y como los dejaron solos aprovecharon agarraron las bicicletas y se fueron hasta casa de su abuela donde estaba su prima Yuleimi; el (declarante) llegó llorando diciéndole a su prima lo que había pasado con las prendas, ella le dio un vaso de agua y le dijo que no se preocupara, llamó a su mamá y enseguida llegó, como le dolía todo el cuerpo de los golpes, se fueron hasta la clínica y allí le pusieron un collarín, luego su mamá le preguntó que si volvía a ver a los funcionarios los reconocería, y le dijo que si porque estuvieron como media hora en eso, dieron vueltas por el Banco Canarias y no los vieron, luego fueron a la POMU, su mamá habló con unos funcionarios y se fueron en una patrulla y cuando iban pasando por la zapatería La Luna estaban allí y el les dijo que eran ellos y los agarraron. Luego se fueron a la Fiscalía a poner la denuncia y estando allí llegó un funcionario que no era ninguno de los dos (señalando a los acusados) y llevó tres anillos, el vio los anillos y eran los de su prima pero faltaba el grande y les dijeron que fue una confusión que dejaran eso así, la fiscal y su mamá se molestaron y les dijeron que se marchara y el funcionario se fue. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que su prima le pidió el favor de que le arreglaran los anillos después de las 11:00 a.m y eran tres anillos partidos y otro más grueso con una piedra. Que en ningún momento los funcionarios le señalaron a él o a su amigo que estaban involucrados en un hecho delictivo, ni les dijeron que estaban detenidos; que el cuando le preguntaron de quien eran las prendas les dijo que eran de su prima; que los golpes que le dieron con la cacha de la pistola fue en la cabeza y en el cuello. Que cuando el funcionario llegó a la Fiscalía con los anillos, tratando de devolverlos, tenía solo los tres anillos delgados y faltaba el grueso. Y que su mamá era la que estaba sentada en sala (señaló a una señora del público), pero M.B. es su tía y el le dice mamá porque lo ha criado desde pequeño. A preguntas hechas por el adherido a la acusación contestó que los funcionarios cuando les dicen que se paren y les solicitan los documentos de las bicicletas estaban uniformados. Que en la Fiscalía estuvieron como a las 2:00 o 2:30 de la tarde. A preguntas hechas por la defensa contestó que ese hecho ocurrió como a las 11:30 a.m; que el no estaba robando como para que lo revisaran. Que no le haría el favor de llevar prendas a reparar a otra persona porque no sabría si es robado o no, lo hizo porque eran de su prima Yuleimi. Que salió de la Clínica como a la 1:00 de la tarde; que no fue él quien dio el valor de las prendas. La presente declar ación es Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un ciudadano cuya deposición fue tan clara y espontánea que convenció a quien decide que los hechos principales narrados por él ocurrieron en la forma por el descrita, y sirvió para demostrar los hechos considerados acreditados; y aun cuando el testigo manifestó que luego de lo ocurrido y de llamar a su mamá M.B. fueron primero a la clínica, luego a buscar a los funcionarios y posteriormente a la fiscalía a poner la denuncia como a las 2:00 o 2:30 de la tarde, asunto este que no coincide con lo dicho por los testigos que siguen H.L. y M.B. quienes en forma conteste manifestaron que se dirigieron primero en la búsqueda de los funcionarios, luego a la clínica y posteriormente a la Fiscalía aproximadamente a las 4:30; ello pudo haber sido producto de largo tiempo en que ocurrieron los hechos aunado la situación en que se encontraba el testigo, después de los golpes dados por el funcionario Orangel Castillo; por lo cual tal discrepancia no puede ser apreciada por el Tribunal para restarle valor a la declaración. 2.- También compareció el ciudadano H.E.L., quien luego de ser juramentado, manifestó que estaba allí porque a finales del mes de Octubre de 2004, estaba paseando en bicicleta con su amigo Axel y los paró su prima Yuleimi y le pidió a Axel que le arreglara unas prendas, se las entregó con 10.000 bolívares, y llegaron esos dos funcionarios que están allí (señalando a los acusados) los pararon y les pidieron los documentos de las bicicletas, como no los tenían los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias, y allí adentro el moreno (señalando a Orangel Castillo) pegó de la pared a Axel, le dio una cachetada y trataba de revisarlo y como Axel no se dejaba revisar sacó la pistola y le dio un cachazo, le quitaron los anillos y los diez mil bolívares; que a el (declarante) lo revisaron y no le encontraron nada, luego se fueron a la casa de empeños D&P y entró (señalo a A.R.) a vender los anillos y salió y le dio 10.000,00 Bolívares a Axel, un billete de 5.000 y 5 billetes de mil bolívares y le dice estas tumbao y que nadie se entere de esto, Axel les dice que si se van a enterar porque se lo iba a contar a su mamá y el que estaba allá (señalando a Orangel Castillo) le dijo quien coño es tu mama y Axel le dijo que era M.B. que era juez, ellos vieron la cédula y les dijeron que les iban a devolver las prendas, en eso se metieron a la casa de empeños y es cuando Axel y él (declarante) aprovecharon para agarrar las bicicletas y marcharse, luego llegaron a la casa de Yule, Axel le dijo que los policías le habían quitado las prendas y los 10.000 bolívares, ella le dijo que se calmara y que llamara a su mamá, Axel la llamó, luego llegó su mamá y les preguntó que si de volver a ver a los funcionarios los identificarían, y les dijeron que si, estuvieron dando vueltas y los vieron, buscaron a unos funcionarios de la POMU, luego fueron hasta allá, agarraron a los funcionarios y les dieron los datos a la mamá de Axel, luego fueron a la clínica, atendieron a Axel y después fueron a la Fiscalía a poner la denuncia, estando allí llego un funcionario y trató de entregarle las prendas a la mamá de Axel diciendo que era un error y que dejaran eso así, la fiscal que estaba allí dijo que se saliera y que eso había ocurrido como de 4 a 5 de la tarde cuando fueron a la Fiscalía. A preguntas hechas por el adherido a la acusación fiscal contestó que en la calle Bermúdez estaba la casa de empeños y se llamaba D&P; que si había visto los anillos que llevaba Axel, eran 4; que los golpes que le dieron a su amigo Axel fue en la cara, en el cuello y en la cabeza. A preguntas hechas por la defensa contestó que se trasladaban en dos bicicletas, que los golpes que le dieron a Axel fueron en el Banco Canarias; que a el (declarante) no lo golpearon; que la prima de Axel cuando le entregó las prendas no le entregó facturas. Que a la Clínica fueron aproximadamente a las 3:30 p.m. A preguntas hechas por la juez del Tribunal contestó que cuando se dirigían a la casa de empeños después que despojaron a Axel de las prendas se fueron caminando llevando las bicicletas con las manos; que no recordaba mucho por donde se metieron, cree que por la calle de los buhoneros. Que cuando se refirió a la fiscal que estaba allí, no se refería a la que estaba en sala, que era otra. La presente declaración el Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un ciudadano, cuya deposición fue tan precisa, clara y coherente que convenció a quien decide que los hechos narrados por él ocurrieron en la forma descrita, aunado a que es conteste con la declaración rendida por el ciudadano A.G.B. respecto a que los funcionarios policiales los abordaron, les solicitaron los documentos de las bicicletas y posteriormente los introducen hasta el estacionamiento del Banco Canarias donde luego Orangel Castillo procede a golpear en el cuello a A.G. con una Pistola y lo despojan de los anillos que momentos antes le había entregado su prima Yuleimi para que se los reparara, yendo posteriormente a la casa de empeños D&P donde procedieron a vender las prendas y trataron de entregarle a Axel la cantidad de 10.000 bolívares a lo que se negó el adolescente A.G., manifestándole que se iba a enterar su madre M.B., que era juez, por lo que los funcionarios al verificar el apellido, les manifestaron que les devolverían las prendas y en un descuido de los funcionarios, A.G. y H.L. tomaron las bicicletas y fueron del sitio. Asimismo es conteste con la declaración de la testigo que sigue ciudadana M.B. respecto al trayecto seguido una vez la notifican de lo ocurrido, es decir, salen primero en busca de los funcionarios agresores, luego van a la clínica y posteriormente se dirigen a la Fiscalía del Ministerio Público a poner la denuncia aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde. 3. Compareció a sala de audiencias la ciudadana Y.M.U.G., quien luego de ser juramentada, manifestó que vivía en la Calle Bomboná, casa Nro 154 de esta ciudad y se encontraba en sala de audiencias porque un día viernes 29-10-2004 como a las 11:00 a.m. vio a su primo Axel con su amigo Héctor que estaban corriendo bicicletas y le pidió que le llevara unos anillos, 3 delgados que estaban rotos y uno con una piedra que le regaló su papá el 24 de diciembre, le dio 10.000 bolívares para pagar la reparación, al rato, llegó Axel llorando y le contó que unos funcionarios lo habían golpeado y le habían quitado los anillos, lo metió para la casa y le dijo que se calmara, tenia algo en la cabeza y en el cuello. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que ella le metió las prendas a su primo Axel en una bolsita y le quemó las puntas para que no se le salieran. Que no tenia factura de las prendas ya que los tres anillos finitos se los regalaron en sus 15 años y el grueso un 24 de diciembre. Que Axel había llegado a su casa como a las 11:00 a.m. Que ella había sido llamada por el CICPC y le había suministrado las características de las prendas al funcionario. La joyería donde mando a reparar las prendas queda al lado de la tienda que se llama Tendenci, no recuerda como se llama, que había mandado a reparar las prendas con su primo porque tenía un examen en la tarde. A preguntas hechas por la defensa respecto a si sus padres consignaron ante el CICPC o ante la Fiscalía las facturas de las prendas, contestó que la citación se la pasaron a ella y ella fue en compañía de sus padres y no consignaron facturas. La presente declaración es Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por una ciudadana, cuya deposición fue tan clara y coherente que convenció a quien decide que los hechos narrados por ella ocurrieron en la forma descrita, y con tal deposición se corrobora lo dicho por los ciudadanos A.G.B. y H.L. respecto a que la ciudadana Y.U. le había entregado a A.G. unas prendas para que las llevara a reparar y por ello las cargaba encima, y también se afirma lo dicho por los anteriores testigos respecto a que una vez que fueron despojados de las prendas se trasladaron a la residencia donde estaba Yuleimi y le contaron que unos funcionarios policiales los acababan de despojar de las prendas, verificándose que la versión de los ciudadanos A.G. y H.L., desde un inicio ha sido la misma que no es otra que Axel fue despojado de las prendas propiedad de su prima por funcionarios policiales, luego de golpearlo. 4.- Compareció a sala de audiencias la ciudadana M.J.B.C., quien luego de ser juramentada manifestó que en fecha 29-10-2004 aproximadamente a las 12:30 de la tarde recibió llamada telefónica de su hijo Axel quien le indicó que se había trasladado hasta el centro con su amigo Héctor y lo abordaron dos funcionarios policiales, lo atacaron y le quitaron unas prendas de su prima. Luego se trasladó hasta la casa que quedaba para esa fecha en el centro de la ciudad, ya le habían dado un calmante, Axel le dijo que le habían dado un golpe con un revolver en la cabeza y en el cuello; les preguntó si de volver a ver a los funcionarios los reconocerían y le dijeron que si, le dieron las características, hicieron un recorrido por la avenida Bolívar, por el Banco Canarias y estuvieron dando vueltas por una hora, en eso Axel y Héctor le dijeron esos son, se paró vio que tenían las mismas características que les habían indicado Axel y su amigo, llamó por teléfono a Yibirin, el Director de la Policía Municipal y le preguntó donde quedaba un módulo cerca, le indicó que el que quedaba cerca era el de la Gobernación, se acercó hasta el módulo, planteó el caso y los acompañaron unos funcionarios por la Avenida Bolívar, y allí frente a la Zapatería la Luna estaban los funcionarios de la Policía del Estado, se acercaron los funcionarios de la POMU, les solicitaron sus identificaciones y quedaron identificados como Orangel Castillo y el otro de apellido Rivas. Luego se dirigió a la Policlínica Maturín hasta la Emergencia para que atendieran a Axel, y fue atendido por un médico, le colocaron otro calmante y le sacaron una radiografía, luego se fueron a la fiscalía a poner la denuncia, estaba la Fiscal L.R., cuando iba a empezar la denuncia, se acercó un funcionario indicándole que era el jefe inmediato de los funcionarios que acababan de cometer el delito, y le entregó unas prendas y ella (declarante) se opuso a la entrega, el funcionario se identificó como Castillo, insistía y se opuso, continuaba insistiendo y la Dra L.R. tuvo que sacar al funcionario de la Fiscalía; que ese hecho de la fiscalía ocurrió como a las 4:50 horas de la tarde y de ello se había levantado un acta. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público contestó que Axel le había indicado que ese día andaba con su amigo Héctor en bicicletas cuando lo abordó su prima quien le solicitó que le llevara unas prendas a reparar y le entregó 10.000 bolívares para la reparación. A preguntas hechas por la defensa contestó que ella es tía de Axel. Que jamás ha hecho uso de su credencial de juez; que en el caso actuó como cualquier ciudadano, al buscar a la policía y luego ir a poner la denuncia. Que nunca tuvo la causa como juez de Control. Que cuando estaba en la Fiscalía le dieron un oficio para llevar a Axel a la Medicatura Forense, el mismo viernes no pudo, el domingo estaba en un reconocimiento por estar de guardia y allí le preguntó al médico forense A.S. si podía evaluar a su hijo, él lo evaluó, pero indicó que debía ser evaluado nuevamente porque allí no contaba con los elementos suficientes, el día miércoles recibió otro oficio y fue el jueves o viernes siguiente al hecho que el Dr. R.U. evaluó a Axel, le dijo que debía hacerse una resonancia Magnética para ver el alcance de la lesión, pero no se la realizó porque ya había llevado a Axel a un médico privado de nombre P.M.R., quien lo había visto y le había dicho que gracias a Dios la lesión no ameritaba operación. Que hasta donde ella sabe, Axel no acostumbra hacer ese tipo de favores de llevar prendas a reparar, que lo hizo porque se trataba de su prima que le pidió el favor porque tenia clases tarde. Que ella no había sido testigo presencial de los hechos cuando despojaron a su hijo de las prendas, pero si había sido testigo de cuando Axel y Héctor les manifestaron que ellos los golpearon y los despojaron de las prendas y de cuando en la fiscalía llegó el funcionario que se identificó como Castillo y trató de devolver las prendas diciéndole que había sido un error y dejaran eso así. Las anterior declaración este Tribunal al apreciarla, les da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por una ciudadana, cuya declaración fue clara, precisa y convincente, aunado a que coincide en su totalidad con la declaración rendida por el ciudadano H.L.; con ella se corrobora que ese día 29 de Octubre de 2004, fue llamada por el adolescente A.G., quien le informó que había sido golpeado por unos funcionarios policiales quienes lo habían despojado de unas prendas que su prima Yuleimi le había pedido el favor de que las llevara a reparar, afirmándose así que la versión tanto de A.G. como de H.L. desde un inicio ha sido la misma, de igual forma presenció cuando éstos le señalaron a los acusados como los funcionarios que horas antes los habían agredido y despojado, de otro lado presenció la situación suscitada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a que hacen referencia los testigos A.G. y H.L., respecto a que una vez allí llegó un funcionario con las prendas manifestando que había sido un error y tratando de que dejaran las cosas así, situación esta que reafirma que lo dicho por los adolescentes A.G. y H.L., respecto a que fueron despojados de unos anillos por funcionarios de la Policía, sucedió realmente, cobrando de esta forma fuerza sus dichos. En cuanto a lo alegado por la defensa respecto a que se desestime tal declaración en virtud de que la ciudadana M.B. bajo juramento había manifestado no haber actuado como juez de control en la causa y consta inserto en autos acta de inhibición suscrita por la mencionada ciudadana, considera este Tribunal que el hecho de que la ciudadana M.B. se haya inhibido en el presente asunto evidentemente lo que significa es que la funcionaria inhibida no actuó en la causa, ya que precisamente la inhibición se realiza cuando el funcionario que se encuentre incurso en alguna causal de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se abstiene de conocer de la misma, estimando quien decide que el acta de inhibición no constituye actuación en la causa, siendo ésta el único medio legal para desprenderse del conocimiento de una causa donde se encuentra afectada su imparcialidad; por lo cual no fue mentirosa su afirmación. 5. Se recibió la declaración del ciudadano R.A.G., quien una vez juramentado manifestó ser la persona encargada del turno de la tarde de la casa de empeños D& P de esta ciudad, agregando que ese día el llegó al mediodía a la casa de empeños y el señor L.R. le entregó lo que compró en la mañana, luego como a las 4:00 de la tarde llegó un señor que no lo logró ver bien y le dijo que en la mañana estuvo por allí y vendió unas prendas y el (declarante) le mostró lo que le habían entregado y el sujeto agarró dos anillos, el (declarante) se los entregó y el señor le pagó la cantidad de 30.000 bolívares. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que eso ocurrió en la casa de empeños D& P que estaba ubicada en la Calle 10, que baja por la biblioteca del centro de esta ciudad. Que esa casa de empeños tenia abierta para esa fecha aproximadamente dos (02) meses, y eso había ocurrido a finales del año 2004, no recuerda el día. Que no recordaba las características de los anillos. Que la persona que se presentó a las cuatro de la tarde le pidió que le devolviera los anillos. Que no era usual que se devolviera prendas, pero el lo hizo para no tener problemas. Que no recordaba las características físicas de la persona que fue a buscar las prendas solo recordaba que se trataba de un hombre. La presente declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona coherente en su deposición y con ella se corrobora la situación respecto a la venta en horas de la mañana en misma casa de empeños señaladas por los testigos A.G. y H.L. de unos anillos que posteriormente en la tarde fueron a buscar aproximadamente a las 4:00 de la tarde, minutos antes que tal y como indicaron los testigos M.B. y H.L. fue un funcionario a tratar de devolver los anillos objeto del despojo realizado por los acusados de autos. Y aún cuando el ciudadano no recuerda el día exacto en que ocurrieron esos hechos, ello pudo haber sido por el largo tiempo en que ocurrieron, casi dos años atrás, lo cual a criterio de quien decide, no es elemento para quitarle valor al testigo, quien con su dicho hace pensar a quien decide que efectivamente los hechos tal y como han sido narrados ocurrieron en la forma descritas por la victima A.G. y los ciudadanos H.L. y M.B.. 6.- Compareció a sala de audiencias el testigo A.J.B.A., quien una vez juramentado manifestó no saber por qué estaba siendo citado, la fiscal no interrogó, ni la defensa, ni la juez. Esta declaración al ser analizada, el Tribunal la desestima de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no aportó elemento alguno de convicción que sirviera para demostrar los hechos considerados acreditados. 7.- Compareció a sala de audiencias el experto R.U., quien luego de ser juramentado manifestó en sala que era médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maturín, experto profesional IV y expuso que su actuación fue una examen médico forense que practicó en el año 2004; agregando que las lesiones encontradas fueron, traumatismo traumo encefálico genérico, esto es una contusión dada por un objeto contundente; y, una sub-luxación de la Columna Cervical, con 30 días de inmovilización o con uso de collarín. Que había solicitado un estudio de resonancia magnética o tomografía y no fueron realizados. La condición del paciente no era de peligro en su vida, se trasladó con su familiar para la evaluación. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el examen fue practicado al adolescente A.G.B., de 14 años de edad para ese momento. Que afirma que la lesión traumo encefálica fue con un objeto contundente porque cuando se recibe un golpe con este tipo de objetos aparece una contusión, la cual en este caso fue leve, porque no hubo perdida de conocimiento. Que también había observado en el paciente traumatismo en el C2 y C3 (aclarando que es cerca de la nuca) que trajo como consecuencia una sub-luxación, que implica que el traumatismo puede causar una inflamación a nivel de las 2 vértebras, lo cual fue diagnosticado por radiología. Que cuando catalogan una lesión de carácter grave, no necesariamente esta en peligro de muerte el paciente, lo que ocurre es que el código penal señala que dependiendo del tiempo de curación de la lesión también se catalogan las mismas, y como para el presente caso, se requería de 30 días de inmovilización del cuello y 40 días de reposo o para que se sanara la lesión, por ello fue catalogada como grave, no porque haya corrido peligro la vida del lesionado. A preguntas hechas por el adherido a la acusación fiscal contestó que una sub-luxación puede ocasionarse por un trauma directo o un movimiento brusco, que no hay en estos casos rompimiento de ligamento. A preguntas hechas por la defensa contestó que había solicitado un segundo informe cervical para tener respuesta del alcance de esa lesión, la lesión estaba allí, pero al no hacerle la resonancia no pudo determinar la magnitud de la misma. Que si mal no recuerda si hubo diferencia en cuanto a unos días en el diagnostico dado por él con el aportado por el médico anterior. Que cuando llega un paciente para ser evaluado, primero se realiza un experticia clínica o macroscópica, allí ven si el paciente esta postrado o impedido, pero en el caso en estudio el paciente estuvo presente y no tenía alguna de las características anteriores; luego, al examinar el órgano en cuestión, se observó contusión de cuero cabelludo y luxación en dos vértebras, la gravedad en el presente caso vino dada por el tiempo de curación de la lesión. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de las lesiones producidas al ciudadano A.G.B., y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala, y con ella se corrobora que lo dicho por los testigos A.G.B. y H.L., respecto a que A.G. fue golpeado en la cabeza y en el cuello por el funcionario Orangel Castillo con su arma de fuego, es cierto, ya que las mencionadas lesiones existen y fueron apreciadas por el medico forense declarante, asimismo con dicha testimonial, se puede determinar que por el tiempo de curación de la Lesión Cervical a nivel del cuello, la cual arrojó un tiempo de 40 días, las lesiones fueron catalogadas como graves. 8.- Compareció a sala de audiencias la experto EGLIS BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien una vez juramentada manifestó ser la persona que realizó la inspección técnica al sitio del suceso y se trataba de un sitio de suceso abierto ubicado en la Calle Chimborazo de esta ciudad, cuando dice abierto, quiere decir, abierto a la vía pública, área de una calle asfaltada donde hay comercios, suficiente tránsito de vehículos y personas, amplia visibilidad en el sitio, tomaron como punto de referencia el Banco Canarias, y que no se habían encontrado en el sitio elementos de interés criminalistico. También manifestó que había realizado Avalúo Prudencial de cuatro anillos, y que cuando se hace avalúo prudencial se realizan sobre objetos no recuperados, en este caso eran 4 anillos, de los cuales tres dieron como justiprecio la cantidad de 400.000 bolívares y 1 de un millón de bolívares. Que la victima da el justiprecio del valor del objeto, sin embargo no está el material, solo se le da el valor que aporta la victima. A preguntas hechas por el adherido a la acusación ratificó el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso de manifiesto. A preguntas hechas por la defensa contestó que el avalúo prudencial sirve para determinar el posible precio en este caso de prendas que no se tienen a la mano. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que la misma fue realizada por una funcionaria con experiencia en la materia y con ella se verifica la existencia real del sitio donde manifiestan los Adolescentes A.G. y H.L. fueron abordados por los acusados de autos y se cometió el ilícito penal en estudio, de otro lado se le da un precio prudencial a las prendas que según la victima le fueron despojadas por los funcionarios acusados y las cuales no fueron recuperadas por las circunstancias como ocurrieron los hechos narrados por los ciudadanos A.G., H.L. y M.B.. Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que el día 29 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el adolescente A.G.B. se encontraba en compañía del ciudadano también adolescente para la fecha H.L., ambos en bicicletas por el centro de la ciudad de Maturín, e iban a llevar a reparar unos anillos que Y.U.G. le había entregado a su primo A.G., cuando de repente a la altura del Banco Canarias de esta ciudad, fueron interceptados por los funcionarios de la policía del Estado Monagas Orangel Castillo y A.R., quienes les solicitaron los documentos de las bicicletas, respondiendo los referidos adolescentes que no los tenían, los llevaron hasta el interior del estacionamiento del citado Banco Canarias y una vez allí el funcionario Orangel Castillo pegó de la pared al adolescente A.G. y con su arma de reglamento lo golpeó en el cuello y A.R. les realizó una revisión corporal encontrándole a A.G. cuatro anillos en el bolsillo de su pantalón, los cuales les despojaron, de allí salieron y se fueron caminando hasta la casa de empeños D&P, donde entró A.R. y procedió a vender las referidas prendas, mientras el otro funcionario estaba afuera, luego salió y le intentaron dar 10.000 bolívares a A.G., advirtiéndoles que nadie podía enterarse de lo sucedido, negándose a recibir el dinero el adolescente A.G., por lo que Orangel Castillo le dijo que era un alsado y volvió a sacar la pistola y lo agredió diciéndole que estaba tumbado, en este momento el adolescente A.G. le dice al funcionario que si se iban a enterar porque él era hijo de M.B. que era juez, ante tal mención, los funcionarios verifican en la cédula del adolescente y les dicen esperen allí que le iban a devolver las prendas y cuando se introducen en la casa de empeños, los adolescentes aprovechan que se quedan solos, toman sus bicicletas y se van del lugar. Convicción ésta a que llegó este Tribunal en base a los elementos incorporados en sala de audiencias, tales como la declaración tan contundente y cargada de veracidad hecha por la victima A.G.B. quien declaró en esta sala de audiencias que el día viernes 29-10-2004 a las 11:30 horas de la mañana se encontraba corriendo bicicleta con su amigo Héctor, cuando su prima Yuleimi lo llamó y le dijo que le hiciera el favor de llevarle a arreglar tres anillos finitos y uno grueso, se los dio con 10.000 bolívares para que pagara el arreglo, salieron en las bicicletas y cuando iban por el centro los dos funcionarios que eran esos que estaban allí (señalo a los acusados) les solicitaron los papeles de las bicicletas y el les contestó que no los tenia porque estaba cerca de su casa y salió solo a hacer una diligencia, los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias y luego el gordito que estaba allí (señalando a Orangel Castillo) le dijo que se pegara de la pared, golpeándolo con su arma, procedió a revisar a su amigo Héctor el otro (señalo a A.R.), luego mientras el gordito (señalando a Orangel Castillo) lo sostenía, Alexis lo revisó y le sacó del bolsillo los anillos y los 10.000 bolívares, luego le preguntó de quien es esto y el le contestó que era de su prima que le pidió el favor para que se los llevara a arreglar, les quitaron los anillos y los llevaron a la casa de empeños D&P, entró A.R. y vendió los anillos, luego salió y les dijo están tumbaos, te voy a dar 10.000 Bs, agarró un billete de 5.000 bolívares y cinco de 1.000 y cuando se los iba a dar, agarró 3.000 y le dijo esto es para los refrescos, entonces el (declarante) se molestó y le dijo que no quería el dinero, que el quería era los anillos que eran de su prima, entonces el de camisa anaranjada (señalando a Orangel Castillo) volvió a sacar la pistola y le dio otro golpe en el cuello y le dijo, estas tumbao y que nadie se entere de esto, y en eso el (declarante) le dijo que si se iban a enterar porque el era hijo de M.B. que era juez, ellos se quedaron viéndolo, sacaron la cédula que le habían quitado y cuando vieron que efectivamente tenia el apellido Bontemps le dijeron que esperaran que le iba a devolver las prendas y se introdujeron en la casa de empeños y como los dejaron solos aprovecharon agarraron las bicicletas y se fueron hasta casa de su abuela donde estaba su prima Yulennis Guevara; asunto este corroborado por su acompañante H.L. cuando expuso en sala de audiencias que a finales del mes de Octubre de 2004, estaba paseando en bicicleta con su amigo Axel y los paró su prima Yuleimi y le pidió a Axel que le arreglara unas prendas, se las entregó con 10.000 bolívares, y llegaron esos dos funcionarios que están allí (señalando a los acusados) los pararon y les pidieron los documentos de las bicicletas, como no los tenían los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias, y allí adentro el moreno (señalando a Orangel Castillo) pegó de la pared a Axel, le dio una cachetada y trataba de revisarlo y como Axel no se dejaba revisar sacó la pistola y le dio un cachazo, le quitaron los anillos y los diez mil bolívares; que a el (declarante) lo revisaron y no le encontraron nada, luego se fueron a la casa de empeños D&P y entró (señalo a A.R.) a vender los anillos y salió y le dio 10.000,00 Bolívares a Axel, un billete de 5.000 y 5 billetes de mil bolívares y le dice estas tumbao y que nadie se entere de esto, Axel les dice que si se van a enterar porque se lo iba a contar a su mamá y el que estaba allá (señalando a Orangel Castillo) le dijo quien coño es tu mama y Axel le dijo que era M.B. que era juez, ellos vieron la cédula y les dijeron que les iban a devolver las prendas, en eso se metieron a la casa de empeños y es cuando Axel y él (declarante) aprovecharon para agarrar las bicicletas y marcharse; declaraciones estas contestes en cuanto al hecho de los golpes inferidos con un arma de fuego al Adolescente A.G. por el acusado Orangel Castillo, para luego A.R. proceder a despojarlo de las prendas consistentes en cuatro anillos propiedad de Y.U.G., prima de A.G.. Toda esta situación fue corroborada por la declaración de la ciudadana Y.U.G., quien depuso en juicio que efectivamente le había hecho entrega de cuatro anillos a su primo Axel para que se los reparara y posteriormente Axel regresó y le manifestó que unos funcionarios lo habían despojado de los anillos que ella le había entregado para reparar, asimismo describió los anillos tal cual y como fueron descritos en sala por los Testigos A.G. y H.L., verificándose así que efectivamente ese día los adolescentes tantas veces mencionados tenían consigo unas prendas, de las cuales fueron despojados y que su versión desde un inicio fue que dicho despojo fue realizado por funcionarios policiales. Asimismo estos hechos narrados quedan reforzados con la declaración de la testigo M.B. quien depuso en sala que su hijo A.G. la llama y le cuenta lo sucedido respecto a que había sido golpeado y despojado de unas prendas propiedad de su prima Yuleimi, por lo que se acerca a la casa y luego de hablar con Axel y Héctor, salieron en busca de los funcionarios y estuvo presente cuando Axel y Héctor identifican a los acusados como los funcionarios que horas antes los habían despojado de las prendas y agredido, asimismo estuvo presente en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado cuando de aproximadamente de 4:00 a 5:00 de la tarde de ese día 29-10-2004 llegó un funcionario Policial que se identificó como Castillo con unos anillos en la mano tratando de devolverlos e indicando que se trataba de un error y que dejaran las cosas de esa forma, asunto este manifestado igualmente en sala de audiencias por el ciudadano A.G. quien indicó que el funcionario que en la fiscalía intentaba devolver los anillos, tenía los tres anillos delgados que su prima le había entregado en la mañana, faltándole el grueso, así como el testigo H.L. quien de la misma forma manifestó que como a las 4:30 o 5:00 de la tarde de ese día llegó un funcionario a la Fiscalía tratando de devolver las prendas; toda esta situación esta en consonancia con la declaración del ciudadano R.A.G., encargado del turno de la tarde de la casa de empeños D& P ( donde indicaron los testigos A.G. y H.L. que luego de despojar a A.G. de las prendas los acusados procedieron a venderlas), quien señalo que llegó un ciudadano aproximadamente a las 4:00 de la tarde solicitando le devolvieran unos anillos que había vendido en la mañana, asunto este que hace pensar a quien decide que se trataba de los anillos despojados a A.G. y vendidos en horas de la mañana para luego dirigirse de 4: 30 a 5:00 de la tarde a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico para tratar de devolverlos tal y como indicaron A.G., M.B. y H.L. en sus declaraciones. De otro lado se encuentra la declaración del medico forense R.U., quien precisó en sala de audiencias que el ciudadano A.G.B. había presentado una contusión en el cuero cabelludo ocasionada por objeto contundente y una sub-luxación en las vértebras a nivel del cuello, con un tiempo de inmovilización del cuello de 30 días y con 40 días de curación de la lesión, corroborándose así lo dicho por los ciudadanos A.G. y H.L., respecto a los golpes dados por el funcionario Orangel Castillo tanto en la cabeza como en el cuello al ya mencionado adolescente, y verificándose que según el tiempo de curación de las lesiones estas fueron catalogadas como graves, por la graduación indicada en el Código Penal Venezolano. Asimismo se tuvo en sala de audiencias la declaración de la funcionaria Eglis Barreto quien corroboró la existencia real del sitio del suceso indicado por A.G. y H.L. y realizó un avalúo prudencial a las prendas despojadas al ciudadano A.G., las cuales no fueron recuperadas por las circunstancias antes descritas. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrados en perjuicio del ciudadano A.G.B. y el Estado Venezolano, inferido por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos ORANGEL CASTILLO y A.R., en dichos ilícitos, por lo cual deberá condenarse a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas en el capitulo anterior, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados. Así las cosas, de las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales, uno de los cuales a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, aplicable en este caso en virtud de que favorece a los condenados ya que la normativa actual, si bien es cierto establece pena de prisión, prevé una pena mas elevada y elimina la posibilidad a los condenados de gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de penas previstas para la ejecución de la condena. A saber, el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito señala: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble…..” Articulo 460 ejusdem: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..” (Negrillas del Tribunal) Ello en virtud de que la conducta desplegada por los acusados Orangel Castillo y A.R., cuando en forma conjunta, una vez que Orangel Castillo sacó a relucir el arma de fuego y procedió en forma violenta a golpear a A.G., mientras A.R. lo despojaba de las prendas que llevaba en su bolsillo, configura el tipo penal de robo agravado, en el supuesto colocado en negrillas por el Tribunal al hacer la cita del artículo 460 de la norma sustantiva penal. Ahora bien, en cuanto al delito imputado por la representación fiscal a ambos acusados referente al uso indebido de arma de fuego, quedó plenamente demostrado en sala de audiencias que quien sacó a relucir el arma de fuego que portaban como funcionarios policiales y procedió a golpear en el cuello al adolescente A.G., fue el acusado Orangel Castillo, por lo cual la conducta desplegada solo por él encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito que señala: “Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa de orden publico. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetos a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.” A su vez el artículo 280 referido en el artículo citado señala: “ No incurrirán en las penas establecidas en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios y demás empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño o servicio de sus cargos.” En consecuencia y siendo solo Orangel Castillo la persona que sacó a relucir el arma de fuego con la cual a parte de lograr intimidar a los adolescentes A.G. y H.L. para luego despojarlos de los anillos que les había encomendado su prima Yuleimi, también la utilizó para golpear en el cuello al ya mencionado Adolescente A.G., hace pensar a quien decide que en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, solo fue demostrada su autoría en relación al mencionado acusado Orangel Castillo y no en cuanto al acusado A.R.. Asimismo, quedó demostrado en sala de audiencias que fue el acusado Orangel Castillo quien procedió a dar el golpe en el cuello al adolescente A.G., el cual le ocasionó lesiones de cuarenta días de curación según lo expuesto por el medico forense R.U., no así el acusado A.R., por lo cual su conducta encuadra en el tipo penal de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito que prevé: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones laborales….” Para el Tribunal quedó claro la culpabilidad de los ciudadanos Orangel Castillo y A.R. en delito de Robo Agravado con las declaraciones de los ciudadanos A.G. y H.L., quienes en forma conteste tal y como se analizó en el capitulo anterior indicaron en sala de audiencias sin lugar a dudas que los ciudadanos antes mencionados fueron los que en fecha 29-10-2004 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando Orangel Castillo saco a relucir el arma de fuego y luego de golpear a A.G., A.R. lo despojó de unas prendas, infiriéndole lesiones en el cuello con 40 días de curación que diagnosticó de esa forma el médico forense R.U.. Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos Orangel Castillo y A.R., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría, y ser declarados CULPABLES de los hechos atribuidos por la representación fiscal en relación con el delito de Robo Agravado y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara. De otro lado, y como quiera que quedó demostrado en sala que la acción desplegada por el funcionario policial Orangel Castillo cuando sacó su arma de reglamento y la utilizó para golpear al adolescente A.G. ocasionándole lesiones con 40 días de curación, consideradas graves según la norma adjetiva penal, constituye una acción contraria a la Ley y como quiera que merece pena privativa de libertad debe ser declarado CULPABLE y condenado por los ilícitos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES. Asimismo y demostrado en sala de audiencias que el ciudadano A.R. no ejecutó conducta alguna que lo haga acreedor de los delitos inferidos por la representación fiscal, de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales graves, ya que no fue él quien sacó a relucir el arma de fuego ni procedió a golpear con la misma al adolescente A.G., debe ser declarado NO CULPABLE de dichos ilícitos y en consecuencia Absuelto de los mismos y así se declara. Ahora bien, la representación fiscal le imputa a los ciudadanos Orangel Castillo y A.R. los delitos tantas veces mencionados con la circunstancia agravante contenida en los ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal Venezolano la cual prevé : “ Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes: ….8. Abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.” En relación a ello, a criterio de este Tribunal, cuando los ciudadanos Orangel Castillo y A.R., actuaron de la forma descrita en los hechos acreditados, lo hicieron con abuso de la autoridad que poseían por su condición de funcionarios policiales, con lo cual se encuentra acreditada la agravante antes señalada. Sin embargo, estima quien decide que dicha agravante a los fines de la penalidad, solo puede establecerse para el delito de Robo Agravado, no así para los delitos de Uso indebido de arma de fuego y lesiones personales graves atribuidas al acusado Orangel Castillo, ya que son delitos a los cuales a criterio de quien decide no le es aplicable tal agravante. En cuanto a lo alegado por la defensa al momento de exponer sus conclusiones respecto a que sus defendidos deben ser absueltos en virtud de que no se evacuó en sala de audiencias elemento probatorio alguno que estableciera la culpabilidad de sus defendidos, considera quien decide que con todos los elementos probatorios incorporados a sala de audiencias y analizados en la forma señalada en el capitulo anterior, quedó fehacientemente demostrado y mas allá de toda duda razonable todo lo contrario a lo argumentado por la defensa, no demostrándose en momento alguno a través de alguno de los órganos de prueba incorporados al juicio, lo manifestado por ella al inicio del debate respecto a que sus defendidos practicaban un procedimiento policial donde detuvieron al adolescente A.G. y a su compañero H.L. por la presunta comisión del delito de hurto. Asimismo alegó la defensa en sus conclusiones que en ningún Tribunal de la Republica o del mundo puede condenarse a algún ciudadano con el dicho de la victima y con testigos que son amigos y familiares de la victima, al respecto considera quien decide que tal argumento carece de todo valor a la luz del sistema de libre valoración de pruebas, donde queda a criterio del juez el valor que le da a los dichos de las pruebas incorporadas en sala, y tal y como ocurrieron los hechos considerados acreditados por el Tribunal, no había otra forma de probar lo ocurrido el día de la comisión del delito y el hecho de que los órganos de prueba sean amigos o familiares de la victima no significa que los mismos no sean apreciados y valorados, mucho mas cuando sus declaraciones fueron contestes y convincentes; aunado a que de ser así lo argumentado por la defensa traería como consecuencia que aquellos delitos donde por ejemplo por la clandestinidad solo hayan sido presenciado por la victima ó solo fuese acompañado por un amigo o familiar al momento de ser agredido, quedarían impunes, asunto este no aceptable en el sistema de justicia. En cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a que resulta inverosímil que funcionarios policiales hayan tomado a dos adolescentes en el centro de la ciudad de Maturín y los hayan golpeado sin que se percatara e interviniera la comunidad, considera quien decide, que tal y como fueron narrados los hechos por los ciudadanos A.G. y H.L., quienes indicaron que para realizar tales acciones los acusados los pasaron al interior del estacionamiento del Banco Canarias ubicado en el centro de la ciudad de Maturín, resulta perfectamente creíble lo depuesto por ellos, porque es del conocimiento de los habitantes de esta ciudad, donde se incluye esta decidora, que el referido estacionamiento se encuentra en un nivel mas bajo de la calle, o mejor dicho lo que comúnmente se llama sótano, por lo cual, así las cosas, perfectamente es probable que no se haya percatado la comunidad de la conducta desplegada por los funcionarios en contra de los adolescentes, así como tampoco del traslado de éstos hasta la tienda de empeños D&P, habida cuenta que tal y como señaló el testigo H.L., se fueron caminando guiando las bicicletas con las manos. CAPITULO V PENALIDAD Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano ORANGEL CASTILLO, en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, la cual nace de que el delito de Robo Agravado, prevé en el Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito una pena de ocho a dieciséis años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que quedó demostrado que la conducta desplegada por el mismo lo hace acreedor de la agravante prevista en el ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem deben compensarse la atenuante con la agravante, aplicando de esta forma la pena en su termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como el mismo también fue condenado por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de fuego el cual según el articulo 282 del Código Penal, establece la misma pena del 278 ejusdem, que prevé una pena de tres a cinco años de prisión, y por aplicación de la atenuante genérica antes mencionada debe tomarse en su limite inferior de tres años, y como quiera que el articulo 87 del Código Penal establece que cuando se condene a una persona, por dos o mas delitos que acarreen penas de presidio y prisión, se aplicara la pena de presidio mas grave que en este caso es DOCE (12) AÑOS, con el aumento de las dos terceras partes de lo que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio, de donde se infiere que si son tres años de prisión, al convertir esta en presidio queda en UN AÑO Y SEIS MESES, cuyas dos terceras partes es UN (01) AÑO, que sumada a la pena mayor de presido da una pena de TRECE AÑOS DE PRESIDO. Asimismo Orangel Castillo fue condenado por la comisión del delito de lesiones personales graves, el cual según el articulo 417 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que al aplicarle la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, queda en su limite inferior de un año de prisión, que al convertirla en presidio queda en seis meses de presidio, cuyas dos terceras partes son CUATRO (04) MESES, que sumados a la pena anterior da un total de pena impuesta de TRECE (13)AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. En cuanto a la penalidad para el acusado A.R. establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable y se condena al mismo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO la cual nace de que el delito por el cual fue condenado de Robo Agravado, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que quedó demostrado que la conducta desplegada por el mismo lo hace acreedor de la agravante prevista en el ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem deben compensarse la atenuante con la agravante, aplicando de esta forma la pena en su termino medio DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se condenan a los acusados Orangel Castillo y A.R. a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Se exime del pago de costas procesales a los aquí condenados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: : Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ORANGEL A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-10.839.244 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 77 ordinal 8 ejusdem y artículos 282, 278 y 417 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, con aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4, así como del artículo 87 ejusdem y las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del adolescente A.G.B. y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.066 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito, con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, y aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem; así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente A.G.B.. TERCERO: Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano A.A.R., titular de la Cédula de identidad número V-17.934.066 de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, imputados por la representación Fiscal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 10-03-2018, para el condenado ORANGEL CASTILLO, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 10-11-2004 y fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO. De otro lado se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 10-11-2016 al ciudadano A.A.R., ello en virtud de que fue detenido el día 10-11-2004 y condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO…SEPTIMO: En virtud de la condición de funcionarios de la Policía del Estado Monagas de los condenados, se niega la solicitud hecha por la representación fiscal de que sean trasladados hasta el Centro de Procesados Militares Oriente Ubicado en el Internado Judicial Penal La Pica del Estado Monagas, y en consecuencia deberán permanecer los mismos en las Instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, hasta tanto quede firme la presente sentencia y el juez de ejecución que corresponda, ejecute la pena aquí impuesta y estime lo contrario…” (Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de Junio de 2007, se constituyó en la Sala N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente recurso en apelación a los folios del 172 al 175.

CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos en escrito por la ciudadana Abg. L.N. de Ramírez, Defensora privado de los acusados ORANGEL C.M. y A.A.R., que fundamentan el recurso de apelación presentado en fecha 30/01/2007 en el asunto principal Nº NP01-P-2004-000661, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de la norma penal adjetiva invocada en la única denuncia que se plantea en la presente incidencia, a saber:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, lo cual se plasma de la manera que a continuación se especifica:

6.1. Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de Inmotivación (Art. 452.2 COPP), al publicar la recurrida, por tanto, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio, y de ser posible, se acuerde una medida cautelar a sus defendidos; vicio ese que motiva, sobre la base de las consideraciones que siguen:

6.1.1. Que hubo una omisión en la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en Sala, pues dejó constancia en ésa de declaraciones de testigos y respuestas dadas por aquellos sin conectarlas, y sin analizar su evidente incoherencia y contradicción, y con prescindencia de las documentales; no obstante ello, valoró la declaración de uno de los expertos para comprobar el delito en cuestión, señalando ese funcionario en Sala que se requería un nuevo examen para establecer el tipo de lesión, lo cual no fue practicado, tal y como lo reconoció la testigo M.B. en su deposición; esa situación no fue tomada en cuenta para exculpar a su representado;

6.1.2. Que en la presunta comisión de aquel hecho, no hubo testigo presencial, y que el funcionario de la POMU que presuntamente intervino en la identificación de sus representados, según el dicho Fiscal, acotó en sala que no conocía de los hechos; siendo eso contradictorio con lo expresado por la testigo M.B.; ¿Será que esas afirmaciones del Fiscal, se toman como pruebas para condenar?; se denota entonces, que la Jueza de Juicio valoró unas pruebas y prescindió de otras

6.2. Que denuncia la infracción del artículo 22 de la ley adjetiva penal (Art. 452.4), sobre la base de las consideraciones siguientes:

6.2.1. Que la Jueza de Juicio suplió argumentos inexistentes y creó situaciones y expresiones de hecho que no aparecen en la audiencia oral y pública, puesto que el ciudadano R.A.G., manifestó situaciones distintas a las referidas en la recurrida por la Jueza de Juicio;

6.2.2. Que la Jueza dio por probado que se trataba de los anillos presuntamente despojados a A.G., cuando en la audiencia no se pudo demostrar la existencia real de ésos, no se presentó facturas, sólo se estimó la declaración de la experto;

6.2.3. Que, en cuanto al sitio del suceso, la Jueza acotó que se trataba de un sitio abierto a la vía pública, área de una calle asfaltada donde hay comercios y suficiente tránsito, y estos tampoco fue tomado en cuenta; la Jueza argumenta hechos que no fueron alegados en el debate, ni por el testigo-víctima A.G., ni por su amigo, ni por la experto; por lo que, existe una evidente contradicción entre lo acreditado en juicio y la conclusión a la que arriba la sentenciadora;

6.3. Que la Jueza de juicio no se pronunció en este asunto con imparcialidad (Art. 452.1 COPP), conculcando de esa manera el Principio de Igualdad; entendido es, que el Juez que se vea perturbado en su parcialidad por factores externos como la enemistad o la amistad manifiesta, tiene un recurso para desprenderse del asunto, como lo es la inhibición; todo esto, es porque: “…La situación vivida en la audiencia oral es del conocimiento de las partes y del público que presenció el juicio y la forma como los testigos depusieron, en especial la ciudadana M.B. madre-tía de la presunta víctima…”; Que no hubo equilibrio entre el poder coercitivo del Ministerio Público y el derecho a la defensa de los acusados, por eso estima que, se vulneró el Principio de Igualdad, aunado a que, la Jueza optó por señalar unos hechos y prescindió de otros;

6.4. Que denuncia quebrantamiento de formas (Art.452.3 COPP), en el presente caso, por la falta de suscripción del acta de debate por todas las partes intervinientes en la audiencia oral y pública y la falta de registro del mismo, puesto que no se llevó a cabo el registro de grabación que es obligatorio y no discrecional del Tribunal; ambas omisiones acarrean la nulidad de la sentencia recurrida

Como petitorio, solicita de este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se anule la decisión que se recurre.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución de la primera denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, falta de motivación en la sentencia recurrida; denuncia esta que fundamenta en dos circunstancias que de seguidas serán tratadas.

Como primera disconformidad esgrime la recurrente de autos, que hubo una omisión en la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en Sala, pues no dejó constancia en ésa de declaraciones de testigos y respuestas dadas por aquellos sin conectarlas, y sin analizar su evidente incoherencia y contradicción, y con prescindencia de las documentales; no obstante ello, valoró la declaración de uno de los expertos para comprobar el delito en cuestión, señalando ese funcionario en Sala que se requería un nuevo examen para establecer el tipo de lesión, lo cual no fue practicado, tal y como lo reconoció la testigo M.B. en su deposición; esa situación no fue tomada en cuenta para exculpar a su representado.

Como punto previo, señala este Tribunal que, en lo concerniente a los alegatos recursivos, dispuestos en el párrafo anterior, se limitará a revisar la supuesta disyuntiva que se plantea en torno a lo dicho en Sala por el médico forense reconocedor y la ciudadana M.B., atinente al reconocimiento que se le hiciera al adolescente A.G.B.; a tal conclusión arriba este Juzgador, toda vez que, de manera genérica esgrime la Defensa de autos, que hubo una omisión en la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en Sala la sentenciadora, pues –a su entender- dejó de conectar entre sí declaraciones de testigos, y obvió incoherencias y contradicciones devenidas en ésas, no precisando en qué consisten las incoherencias y contradicciones por ella invocadas, salvo las menciones que plasma en torno al reconocimiento médico en mención, lo cual será tratado como sigue.

Así las cosas, se observa del contenido del acta de debate, cuya audiencia se inició el 18/08/2006 y concluyó el 27/10/2006, inserta a los folios del 17 al 29, contentiva del desarrollo de ese acto que, suspendida como fue dicha audiencia y reanudada el 13/10/2006, el Tribunal verificó la presencia de las partes en Sala, y luego de proceder conforme lo pauta el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló a las partes que los exámenes médicos legales, no iban a ser incorporados por su lectura al juicio, postura judicial esta que fue compartida tanto por la Defensa como por el Representante Fiscal, lo cual se observa del extracto del acta de debate que se cita a continuación (Folio 10 del presente asunto): “…verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, a continuación la ciudadana Juez informa a las partes que en cuanto a las Documentales 1.- Documento contentivo de la Experticia de Avaluó Prudencial S/N de fecha 30-10-04, 2.- Documento contentivo del examen medico legal Nº 2836 de fecha 01-11-04, 3.- Documento contentivo del examen Medico Legal Nº 2.887 de fecha 04-11-04, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal visto que las mismas no fueron realizadas como pruebas anticipadas, no pueden ser incorporadas a juicio por su lectura a menos que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación, manifestando la defensa su oposición a que sean incorporadas, en ese estado la representación fiscal y el adherido a la acusación fiscal manifiestan que ante la negativa, prescinden de su lectura…” . (De este Tribunal la cursiva).

Del extracto anterior se colige que, la razón no le asiste -en la presente disconformidad- a la ciudadana Abg. L.N. de Ramírez, toda vez que, no obstante no haberse incorporado al juicio por su lectura, el examen médico legal que le practicara el Dr. R.U. a la víctima de autos, A.G.B., lo cual fue asentido por las partes intervinientes en ese debate, incluyendo a la defensa que hoy recurre, el Tribunal recibió y valoró la declaración del mencionado galeno, quien en Sala de Primera Instancia –según resumen esbozado por la sentenciadora- acotó (Folio 44 del presente asunto): “…el ciudadano A.G.B. había presentado una contusión en el cuero cabelludo ocasionada por objeto contundente y una sub-luxación en las vértebras a nivel del cuello, con un tiempo de inmovilización del cuello de 30 días y con 40 días de curación de la lesión…” ; por lo que, el ciudadano Dr. R.U., fue claro y preciso en su declaración al indicar que sí le practicó reconocimiento médico legal al adolescente A.G.B., y que ese peritaje arrojó como resultado, que las lesiones inferidas, consistentes en traumatismos a nivel encefálico y la sub-luxación de la columna vertebral, requirieron treinta días de inmovilización del cuello y, cuarenta (40) días de reposo, por lo cual, la sentenciadora subsumió el hecho debatido en Sala como Lesiones Personales Intencionales Graves, debido a que, el artículo 417 del Código Penal venezolano, establece que se considerarán como lesiones de carácter graves, aquellas enfermedades corporales que duren veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la víctima incapacitada para realizar sus ocupaciones; actividad intelectiva esa, que perfectamente fue desarrollada en el texto recurrido por la Jueza de juicio al indicar (Folios 53 y 54 del presente asunto): “…procedió a dar el golpe en el cuello al adolescente A.G., el cual le ocasionó lesiones de cuarenta días de curación según lo expuesto por el medico forense R.U., no así el acusado A.R., por lo cual su conducta encuadra en el tipo penal de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito que prevé: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones laborales….” . (Cursiva y subrayado de la Corte).

Con relación a los cuestionamientos planteados en el escrito recursivo, sobre la circunstancia precisada en Sala tanto por la ciudadana M.B. como por el Dr. R.U., atinentes a la necesidad de la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima de autos, previa evaluación a través de resonancia magnética para determinar el alcance de las lesiones inferidas al adolescente A.G.B., y el reconocimiento en Sala de parte de la ciudadana M.B. de no haber atendido dicha sugerencia médica, para ser examinado su sobrino (víctima de autos) por un médico privado, esta circunstancia -al parecer de esta Alzada- no representa un impedimento u obstáculo legal que ponga en duda las resultas del examen médico-legal que fueron perfectamente delimitadas en el debate oral por el galeno reconocedor. En casos como el aquí tratado, comúnmente ocurre que, se ordena la práctica de nuevos exámenes médico-legales, o exámenes especializados para descartar daños mayores; por lo que, somos del criterio que el cuestionamiento aquí revisado, vale decir, la no atención a la sugerencia médica en mención, no disminuiría el tiempo de curación y reposo que refiere el Dr. R.U. en su relato en Sala, y que fue analizado por el Tribunal de Juicio, a los fines de precisar el tipo penal en el presente caso. Sobre las consideraciones, antes precisadas, se estima que, tales puntualizaciones no constituyen circunstancias que deban ser tomadas en cuenta para estudiar la viabilidad de exculpar a los acusados de autos por el delito que le fue atribuido en Sala, como lo planteó en su escrito la ciudadana Abg. L.N. de Ramírez; por tanto, se desecha el presente argumento recursivo, y así se declara.

Como segunda disconformidad acota la Defensa recurrente, que en la presunta comisión de aquel hecho, no hubo testigo presencial, y que el funcionario de la Policía Municipal que acudió al juicio y, que presuntamente intervino en la identificación de sus representados -según el dicho Fiscal- acotó en Sala que no conocía de los hechos; siendo eso contradictorio con lo expresado por la testigo M.B.; ¿Será que esas afirmaciones del Fiscal, se toman como pruebas para condenar?; se denota entonces, que la Jueza de Juicio valoró unas pruebas y prescindió de otras.

Sobre los señalamientos expuestos en párrafo anteriores, y en revisión de las actas que conforman el acta de debate y la sentencia publica en el caso in commento, observa este Tribunal Superior, que la razón no le asiste a la recurrente de autos, puesto que, si hubo un testigo presencial del hecho debatido en Sala, siendo su deposición conteste con lo aseverado en el debate por la víctima de autos, A.G.B., que no es otro que, el adolescente H.E.L., quien acompañaba en bicicleta a aquél; tal situación fue estimada así por la Jueza de Juicio, al acotar en el texto recurrido (Folios 75 y 76 del presente asunto): “…También compareció el ciudadano H.E.L., quien luego de ser juramentado, manifestó que estaba allí porque a finales del mes de Octubre de 2004, estaba paseando en bicicleta con su amigo Axel y los paró su prima Yuleimi y le pidió a Axel que le arreglara unas prendas, se las entregó con 10.000 bolívares, y llegaron esos dos funcionarios que están allí (señalando a los acusados) los pararon y les pidieron los documentos de las bicicletas, como no los tenían los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias, y allí adentro el moreno (señalando a Orangel Castillo) pegó de la pared a Axel, le dio una cachetada y trataba de revisarlo y como Axel no se dejaba revisar sacó la pistola y le dio un cachazo, le quitaron los anillos y los diez mil bolívares; que a el (declarante) lo revisaron y no le encontraron nada, luego se fueron a la casa de empeños D&P y entró (señalo a A.R.) a vender los anillos y salió y le dio 10.000,00 Bolívares a Axel, un billete de 5.000 y 5 billetes de mil bolívares y le dice estas tumbao y que nadie se entere de esto, Axel les dice que si se van a enterar porque se lo iba a contar a su mamá y el que estaba allá (señalando a Orangel Castillo) le dijo quien coño es tu mama y Axel le dijo que era M.B. que era juez, ellos vieron la cédula y les dijeron que les iban a devolver las prendas, en eso se metieron a la casa de empeños y es cuando Axel y él (declarante) aprovecharon para agarrar las bicicletas y marcharse…” ; por lo que, en atención al Principio de L.P., previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentenciadora, revisó la deposición rendida en Sala por H.E.L. y, de seguida estimó valorar su contenido, tal y como se indicó anteriormente, por guardar directa relación, con el objeto del debate y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Cabe aquí destacar, que la Jueza de Juicio, al estimar y valorar la declaración rendida en Sala por el adolescente H.E., conjuntamente con la deposición de la víctima de autos, A.G.B., consideró demostrada, en el debate oral, la responsabilidad penal de los acusados ORANGEL CASTILLO y A.R., subsumiendo correctamente la conducta asumida por aquéllos (acusados) en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Graves, dispuesto en el artículo 417 del Código Penal venezolano, al señalar en la recurrida (Folios 92 y 93 del presente asunto): “…Asimismo, quedó demostrado en sala de audiencias que fue el acusado Orangel Castillo quien procedió a dar el golpe en el cuello al adolescente A.G., el cual le ocasionó lesiones de cuarenta días de curación según lo expuesto por el medico forense R.U., no así el acusado A.R., por lo cual su conducta encuadra en el tipo penal de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito que prevé: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones laborales….” Para el Tribunal quedó claro la culpabilidad de los ciudadanos Orangel Castillo y A.R. en delito de Robo Agravado con las declaraciones de los ciudadanos A.G. y H.L., quienes en forma conteste tal y como se analizó en el capitulo anterior indicaron en sala de audiencias sin lugar a dudas que los ciudadanos antes mencionados fueron los que en fecha 29-10-2004 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando Orangel Castillo saco a relucir el arma de fuego y luego de golpear a A.G., A.R. lo despojó de unas prendas, infiriéndole lesiones en el cuello con 40 días de curación que diagnosticó de esa forma el médico forense R.U.…”. (Cursiva de esta Alzada).

Sobre el punto restante, relativo a una supuesta contradicción en la que aparentemente incurrió la ciudadana M.B., al momento de rendir declaración en Sala y hacer mención a la intervención, en el presente caso, de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maturín de este Estado; no entiende esta Corte de Apelaciones en qué consiste la contradicción, antes referida, pues, ciertamente, la deponente en mención, acotó en Sala, que formuló la denuncia respectiva y que funcionarios adscritos a ese órgano de investigación, se acercaron al sitio y solicitaron a los acusados de autos que se identificasen; pero, observa este Tribunal, que en el desarrollo del debate oral y público intervino el funcionario A.J.B.A., señalando que no tenía conocimiento sobre el hecho debatido, no es óbice ello para aseverar que lo antes expresado resulta contrapuesto o contradictorio; se trata entonces, a nuestro parecer, de una afirmación hecha en Sala, por una de las personas llamadas a intervenir allí (M.B.) que no fue corroborada por otro elemento, ni siquiera por el funcionario policial que fue promovido como testigo, y que observado ello, corresponde al Tribunal de Primera Instancia valorar o no ese señalamiento, tal y como lo hizo el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal al estimar la declaración de la ciudadana M.B. y no dar por demostrada esa circunstancia; a saber (Folio 26 del presente asunto): “…Las anterior declaración este Tribunal al apreciarla, les da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por una ciudadana, cuya declaración fue clara, precisa y convincente, aunado a que coincide en su totalidad con la declaración rendida por el ciudadano H.L.; con ella se corrobora que ese día 29 de Octubre de 2004, fue llamada por el adolescente A.G., quien le informó que había sido golpeado por unos funcionarios policiales quienes lo habían despojado de unas prendas que su prima Yuleimi le había pedido el favor de que las llevara a reparar, afirmándose así que la versión tanto de A.G. como de H.L. desde un inicio ha sido la misma, de igual forma presenció cuando éstos le señalaron a los acusados como los funcionarios que horas antes los habían agredido y despojado, de otro lado presenció la situación suscitada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a que hacen referencia los testigos A.G. y H.L., respecto a que una vez allí llegó un funcionario con las prendas manifestando que había sido un error y tratando de que dejaran las cosas así, situación esta que reafirma que lo dicho por los adolescentes A.G. y H.L., respecto a que fueron despojados de unos anillos por funcionarios de la Policía, sucedió realmente, cobrando de esta forma fuerza sus dichos…”. (Cursiva de este órgano jurisdiccional).

Por las consideraciones expuestas en la revisión de la presente denuncia, considera esta Corte de Apelaciones, que en revisión de las circunstancias plasmadas en el escrito recursivo por la ciudadana Abg. L.N. de Ramírez, la Jueza de Juicio, al momento de fundar la recurrida no incurrió en el vicio de Inmotivación referido en actas; por lo que, en atención a las precisiones expuestas por este Tribunal de Alzada, en revisión de la presente denuncia (Inmotivación), no se estima afectada o trastocada la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que la Jueza de Juicio estimó acreditados en Sala, por tanto, se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteada en escrito por la Defensa de los acusados ORANGEL C.M. y A.A.R., Y así se declara.

Resolución de la segunda denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente de autos, que al valorarse las probanzas revisadas por la Jueza de Juicio, hubo infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer cuestionamiento aduce la ciudadana Abg. L.N. de Ramírez, que la Jueza de Juicio suplió argumentos inexistentes y creó situaciones y expresiones de hecho que no fueron tratadas en la audiencia oral y pública, puesto que el ciudadano R.A.G. –según su apreciación- manifestó en Sala “que trabajaba en la casa de empeño D&P, que no recordaba las características físicas de la persona que fue a buscar las prendas, solo recordaba que se trataba de un hombre y así consta en la sentencia” , y la Jueza refirió en su decisión: “…con la declaración del ciudadano R.A.G., encargado del turno de la tarde de la casa de empeños D& P ( donde indicaron los testigos A.G. y H.L. que luego de despojar a A.G. de las prendas los acusados procedieron a venderlas), quien señalo que llegó un ciudadano aproximadamente a las 4:00 de la tarde solicitando le devolvieran unos anillos que había vendido en la mañana, asunto este que hace pensar a quien decide que se trataba de los anillos despojados a A.G. y vendidos en horas de la mañana para luego dirigirse de 4: 30 a 5:00 de la tarde a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico para tratar de devolverlos tal y como indicaron A.G., M.B. y H.L. en sus declaraciones…”. (De este Tribunal la cursiva).

Ante tal cuestionamiento, precisa este Tribunal de Alzada, que no habiéndose filmado el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto penal principal NP01-P-2004-000661, ni existir en la presente incidencia elemento de prueba alguno que nos permita determinar la certeza del cuestionamiento aquí revisado, se le imposibilita a este órgano jurisdiccional verificar lo aquí denunciado, no sin antes destacar, que a los fines de que tales denuncias sean revisadas debidamente por esta Alzada, el legislador venezolano, en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, previó la facultad de que pueda hacerse uso del medio de reproducción denominado video-grabación, o cualquier otro medio similar para registrar el desarrollo de aquel acto; registro este pormenorizado que no se llevó a efecto en el presente caso, bien de oficio por contar el Tribunal de Juicio con el medio para tal fin, o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en dicho asunto penal. No obstante, lo antes expuesto, resulta pertinente recalcar que, de no contarse con aquellos medios, se prevé en la Ley la elaboración de un acta en la cual se deje constancia del lugar, la fecha y la hora, así como la identidad de las personas que intervienen en dicho acto, y un resumen de todo cuanto allí acontece; pero, debe precisarse además, que tales registros, bien sea a través de los medios de reproducción in commento como el acta que deberá levantar el secretario del tribunal de Juicio, no suplante de forma alguna la facultad que tienen los sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente por medio de sus sentidos, tal y como lo hizo la Jueza de Juicio, al resumir todo lo acontecido en la audiencia al redactar el texto íntegro de la sentencia que se recurre, en atención a los principios de inmediación y de oralidad; criterio este sostenido por la Magistrado Dra. D.N.B., en ponencia presentada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 105, fechada 23/03/2006. Por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, desechar el presente alegato recursivo, debido a que, no existe un mecanismo en el presente caso, salvo el contenido del acta del debate y la apreciación que de la testimonial rendida en Sala, tuvo a través de sus sentidos la Jueza de Juicio, en atención al Principio de Inmediación y de Oralidad.

A lo anterior se agrega que, lo expuesto por la Defensa en su apreciación sobre lo dicho por el ciudadano R.A.G., coincide con lo expuesto por la Jueza en su decisión, vale decir, que llegó una persona a su sitio de trabajo solicitando la devolución de unas prendas, lo cual equivaldría a que, el deponente no refirió característica alguna de la persona a que hace mención, y que fue solicitada la devolución de los objetos en referencia; siendo ello así, existe concordancia en cuanto a lo apreciado tanto por la Defensa como por la Jueza de Juicio, lo cual afecta de manera alguna la apreciación que de esas puntualizaciones planteó en la recurrida la Jueza de Juicio; la única particularidad disímil allí esbozada, es la apreciación judicial, que de seguidas se señala (Folios 50 y 51 del presente asunto): “…asunto este que hace pensar a quien decide que se trataba de los anillos despojados a A.G. y vendidos en horas de la mañana para luego dirigirse de 4: 30 a 5:00 de la tarde a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico para tratar de devolverlos tal y como indicaron A.G., M.B. y H.L. en sus declaraciones…”. En atención a las argumentaciones esgrimidas por este Tribunal en la resolución del presente cuestionamiento, no obstante indicar que se le imposibilita revisar lo allí expuesto, al comparar ambas apreciaciones no observó disyuntiva tal que constituya un circunstancia capaz de generar en la nulidad de la decisión recurrida por errónea apreciación de lo dicho en Sala, por tanto se desecha el presente argumento, y así se declara.

Como segundo cuestionamiento acota la Defensora privada de los acusados de autos, que la Jueza de Primera Instancia Penal dio por probado que los objetos robados sean los mismos anillos presuntamente despojados a A.G., cuando en la audiencia no se pudo demostrar la existencia real de ésos, pues no se presentaron facturas, estimándose sólo la declaración de la experto evaluadora.

Ante tales planteamientos recursivos, esta Corte de Apelaciones, destaca en esta oportunidad –así como lo ha referido en otras decisiones- que lo importante en el tipo penal denominado Robo, la conducta criminosa descrita en la norma penal respectiva, consistente en aquel sujeto que amenaza otro con causarle un daño inminente, grave e injusto si no entrega el bien de su propiedad o que posee, vale decir, que en contra de su voluntad y ante el temor de la violencia ejercida en su contra, incluso llegándose al extremo de poner en peligro su salud y su vida, es constreñido a despojarse de su bien o de aquel que posea en ese momento; circunstancias estas que quedaron demostradas en el debate oral y público, al subsumir el Tribunal de Juicio, los supuestos fácticos debatidos en Sala en la norma legal respectiva. Ciertamente, no se desprende de actas, que haya sido consignada en el asunto penal principal N° NP01-P-2004-000661, factura en el que se refleje la obtención y descripción de los anillos referidos en el presente caso; muy a pesar de ello, y en aplicación de las máximas experiencias, en el caso de las circunstancias que comúnmente rodean al acto de adquisición de prendas como las aquí señaladas, de escaso valor comercial, en la práctica ocurre que, son compradas sin preceder factura alguna, sobre todo en lo que concierne a la venta informal (a plazos) de aquellas; pero, lo que sí quedó claro en Sala de Primera Instancia Penal, es que los adolescentes son contestes en señalar que, Yuleimi Uzcátegüi, prima de A.G.B. (víctima de autos), le entregó unos anillos a éste último para que lo llevase a reparar, y en relación a la procedencia de dichas prendas, la ciudadana antes mencionada, resaltó que, no tenía factura de las mismas puesto que le fueron regaladas cuando cumplió quince años; circunstancia esta que le da pleno valor esta Alzada colegiada, en el sentido que resulta suficiente lo dicho por aquélla en cuanto a que las prendas en mención le fueron regaladas, para que se tenga como dueña de las mismas, pues comúnmente ocurre que cuando regalas un objeto de esa naturaleza (anillos) no le sea entregada a la beneficiaria la factura en la que conste el costo de la misma; por lo que, se estima como comprobado en el debate oral y público que, las prendas en mención, que le fueron quitadas abruptamente al menor A.G.B., pertenezcan a la ciudadana Yuleimi Uzcátegüi. A ello se agrega, que cuando no se recupera un objeto denunciado robado, el experto en cuestión debe practicarle avalúo prudencial al mismo, por lo que, debe ser apreciado ese testimonio en Sala. Dada la apreciación, antes precisada, esta Corte de Apelaciones desecha el presente argumento recursivo, Y así se declara.

Como tercer cuestionamiento expresa en su escrito la Defensa recurrente que, en cuanto al sitio del suceso, la Jueza acotó que se trataba de un sitio abierto a la vía pública, área de una calle asfaltada donde hay comercios y suficiente tránsito, y estos tampoco fue tomado en cuenta; que la Jueza argumenta hechos que no fueron alegados en el debate, ni por el testigo-víctima A.G., ni por su amigo, ni por la experto; por lo que, a su entender, existe una evidente contradicción entre lo acreditado en juicio y la conclusión a la que arriba la sentenciadora.

Con relación a las referencias y comentarios, planteados en el presente caso, atinente a la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos debatidos en Sala, observa este Juzgador, que del contenido de la sentencia publicada el 27/10/2006, inserta en folios del asunto principal NP01-P-2004-000661, se evidencia que la víctima A.G.B., precisó en Sala (Folio 34 del presente asunto): “…1. El ciudadano A.G.B., quien…manifestó que el día viernes 29-10-2004…se encontraba corriendo bicicleta con su primo Héctor…los paran dos funcionarios…los metieron para el estacionamiento del banco Canarias…”; por otra parte, el adolescente H.E.L., al referir en su declaración la circunstancia de lugar antes mencionada, acotó (Folio 36 del presente asunto): “…2. También compareció el ciudadano H.E.L., quien…manifestó…llegaron esos dos funcionarios…los pararon y les pidieron los documentos de las bicicletas, como no los tenían los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias, y allí adentro…” ; de lo dicho en Sala por la experto Eglis Barreto, quien practicara inspección técnica en el sitio del suceso, sobre este último lugar, la Jueza de Juicio resumió lo manifestado en Sala (Folio 46 del presente asunto): “…Compareció a sala de audiencias la experto EGLIS BARRETO…manifestó ser la persona que realizó la inspección técnica al sitio del suceso y se trataba de un sitio abierto…cuando dice abierto, quiere decir, abierto a la vía pública, área de una calle asfaltada donde hay comercios, suficiente tránsito de vehículos y personas, amplia visibilidad en el sitio, tomaron como punto de referencia el Banco Canarias, y que no se habían encontrado en el sitio elementos de interés criminalístico…”; asimismo, el Tribunal Primero de Juicio, al momento de dejar establecida y demostrada esa circunstancia en la parte denominada “De los hechos acreditados y sus pruebas”, inserto en la recurrida, señaló que los adolescentes A.G.B. y H.E.L., fueron interceptados por dos funcionarios policiales, que al serles requerido el documento de las bicicletas que conducían, y manifestar ellos que no los tenían consigo, manifestaron que (Folio ): “…los llevaron hasta el interior del estacionamiento del citado Banco Canarias….”; por último, el referido órgano jurisdiccional, en el capítulo denominado de los fundamentos de hecho y de derecho (Parte Motiva de la recurrida), expresó (Folio 47 del presente asunto): “…En cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a que resulta inverosímil que funcionarios policiales hayan tomado a dos adolescentes en el centro de la ciudad de Maturín y los hayan golpeado sin que se percatara e interviniera la comunidad, considera quien decide, que tal y como fueron narrados los hechos por los ciudadanos A.G. y H.L., quienes indicaron que para realizar tales acciones los acusados los pasaron al interior del estacionamiento del Banco Canarias ubicado en el centro de la ciudad de Maturín, resulta perfectamente creíble lo depuesto por ellos, porque es del conocimiento de los habitantes de esta ciudad, donde se incluye esta decidora, que el referido estacionamiento se encuentra en un nivel mas bajo de la calle, o mejor dicho lo que comúnmente se llama sótano, por lo cual, así las cosas, perfectamente es probable que no se haya percatado la comunidad de la conducta desplegada por los funcionarios en contra de los adolescentes, así como tampoco del traslado de éstos hasta la tienda de empeños D&P, habida cuenta que tal y como señaló el testigo H.L., se fueron caminando guiando las bicicletas con las manos…” . (Cursiva de este Tribunal).

Al revisar y analizar minuciosamente los extractos antes citados, se observa que, ciertamente los adolescentes A.G. y H.E.L., al referir en su declaración la circunstancia de lugar donde se produjo el hecho debatido en Sala, manifestaron que los funcionarios policiales que los interceptaron los llevaron al interior del estacionamiento del Banco Canarias, ubicado en esta ciudad; revisión ésa que pudo haber ocurrido en el mismo sitio en que fueron interceptados, y no haber sido llevados hasta el estacionamiento que refieren en sus deposiciones; por otro lado, de lo dicho en Sala por la ciudadana Eglis Barreto -experto que practicó la inspección técnica que da cuenta del sitio examinado- se desprende sin lugar a equívocos, que la apreciación que tuvo del lugar en mención, se refiere es a la ubicación del local comercial donde se encuentra ubicado el Banco Canarias, y no especificó el sitio preciso mencionado por los adolescentes A.G. y H.E.L., que no es otro que, el estacionamiento de dicha entidad bancaria que, como es conocido por todos, es público y notorio que el mismo en su entrada se encuentra a nivel de la calle, pero que tiene una bajada por estar dispuesto subterráneamente; por lo que, acotado esto por este Tribunal de Alzada, no estimamos irregularidad alguna en cuanto a lo expuesto en su motiva por la Jueza de Juicio, al indicar que, llevaron a los menores de edad al interior del estacionamiento en mención, a lo cual le dio credibilidad, por traer a colación que es público y notorio que el referido estacionamiento se encuentra a un nivel más bajo de la calle (sótano); ciertamente, la Jueza de Juicio plasmó esa apreciación en su decisión, que no fue puntualizada por la experto en Sala, ni por los adolescentes, pero que debió plasmarla en su decisión como hecho público y notorio debido a que, tenía que corroborar una circunstancia expuesta por aquéllos de que el lugar al que fueron conducidos se trataba de un sitio interno, toda vez que no se justifica que alegando los funcionarios que se estaba practicando un procedimiento rutinario, no tiene sentido que hayan sido conducido a sitio distinto a la calle que transitaban; por lo que, siendo un hecho público y notorio para las personas que habitan esta ciudad y, que transitamos por el centro de la ciudad, que el estacionamiento del Banco Canarias, sólo en su parte inicial se encuentra a nivel de la calle, pues tiene la modalidad de ser subterráneo, resulta aceptable en derecho que, la Jueza de Juicio no se ponga de espalda ante un hecho conocido, en beneficio de la justicia y la verdad. Por lo antes expuesto, compartimos con la Jueza de Juicio, la apreciación que del sitio del suceso, precisó en la motiva de su decisión, pues le es dable en derecho referir circunstancias que a los ojos de quienes habitamos en esta ciudad son ciertas, no como lo expresa la defensa en su escrito. Cabe aquí resaltar, lo que debe entenderse por hecho notorio, que según se evidencia del contenido del Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., año 2001, Madrid, España, se trata de: “…aquél que es de general conocimiento como positiva o negativamente cierto, por lo que es innecesaria toda prueba sobre él en un proceso.” (Folio 776). Se destaca además en la presente resolución, criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo que debe entenderse por hecho notorio y, su fijación en decisiones judiciales, aun cuando el caso revisado en ese fallo, se ventiló en materia civil, y se resalta influyentemente el hecho comunicacional, lo cual en atención al punto aquí examinado –hecho notorio- se hace valer en la presente resolución (Sentencia N° 98 del 15/03/2000) : “…Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que J.L.R. es un cantante; o R.R. una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.… No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa. Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio…”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

Dado el pronunciamiento anterior, estimamos que al ser considerada en Primera Instancia, la circunstancia antes precisada, la Jueza de Juicio, no estableció en su decisión un falso supuesto, ni se trata ello de un hecho falso e inexacto, pues invocando un hecho público y notorio, la Jurisdicente en mención al igual que esta Alzada colegiada, pudo desvirtuar un alegato de la Defensa, y deducir de manera lógica, que por esa razón, los transeúntes que pasaban por el Banco Canarias no hayan podido percatarse de lo estaba ocurriendo en el interior del estacionamiento in commento. Por lo que, se declara SIN LUGAR el presente argumento recursivo, y así se declara.

Resolución de la tercera denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente de autos, que la Jueza de Juicio no se pronunció en este asunto con imparcialidad (Art. 452.1 COPP), conculcando de esa manera el Principio de Igualdad; entendido es, que el Juez que se vea perturbado en su parcialidad por factores externos como la enemistad o la amistad manifiesta, tiene un recurso para desprenderse del asunto, como lo es la inhibición; todo esto, es porque: “…La situación vivida en la audiencia oral es del conocimiento de las partes y del público que presenció el juicio y la forma como los testigos depusieron, en especial la ciudadana M.B. madre-tía de la presunta víctima…”; Que no hubo equilibrio entre el poder coercitivo del Ministerio Público y el derecho a la defensa de los acusados, por eso estima que, se vulneró el Principio de Igualdad, aunado a que, la Jueza optó por señalar unos hechos y prescindió de otros.

Con respecto a la presente denuncia recursiva, estima este Tribunal de Alzada, que de haber observado la Defensa recurrente, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia que presidió el Tribunal que condenó a sus representados, estaba incursa en una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente una de las circunstancias dispuestas en el numeral 7mo., tal y como lo refiere muy someramente en su escrito (amistad o enemistad manifiesta), ha debido no esperar esta oportunidad procesal para alertar sobre su apreciación a la jurisdicente en mención, cuando ya fue decidido el fondo del asunto controvertido, y por tanto, se desprendió del conocimiento del asunto penal N° NP01-P-2004-000661; en este sentido, cabe destacar que el legislador venezolano, previó expresamente la oportunidad procesal que tenía para ello, lo cual se observa del contenido del artículo 92 en relación con el encabezamiento del artículo 93 ambos de la ley adjetiva penal, que no es otra que, hasta el día hábil siguiente al fijado para el debate. A ello se agrega, que la Defensa recurrente, invoca como fundamento de derecho para denunciar la situación antes esgrimida, la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…” ; presupuesto este legal que no puede ser subsumido en las circunstancias fácticas que motivan de hecho la presente denuncia, puesto que, no se traduce en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, el hecho de que –aparentemente- la Jueza Primero de Juicio, al momento de dictar el texto íntegro de la sentencia en el presente caso, violentase la imparcialidad que le asiste en el conocimiento de dicho asunto, y consecuencialmente –como lo indica la recurrente en su escrito- el Principio de Igualdad entre las partes. Aduce además la impugnante de autos, que no existió equilibrio en el debate oral, entre el poder coercitivo del Ministerio Público y el derecho a la Defensa de los acusados, sin explicar en qué consiste su apreciación. Cabe aquí destacar, que es deber de la recurrente argumentar sus cuestionamientos y no plantearlos de manera vaga e imprecisa, pues de esa manera se le imposibilita al Tribunal de la Alzada desplegar la competencia pautada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, por ende, verificar en qué consiste el vicio que se pretende evidenciar con ello; de actas sólo se evidencia que la recurrente de autos se limita a citar un extracto de lo dicho en sala de Primera Instancia por la ciudadana M.B., sin señalar siquiera, en qué afecta ello, las resultas obtenidas en el debate oral y público. Muy a pesar de señalar en su escrito recursivo, que se violentaron principios y garantías de orden constitucional y legal, no indica a cuáles normas se refiere, ni cuáles principios o garantías aparentemente fueron conculcados en el presente caso; no obstante referir el principio de igualdad, tampoco motiva su apreciación e indica a este Tribunal cuál es la circunstancia que a su parecer constituye una desigualdad entre las partes; en razón de todos y cada uno de los señalamientos precisados en la presente denuncia, se declara SIN LUGAR la misma, y así se declara.

Resolución de la cuarta denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa de los acusados de autos, quebrantamiento de formas (Art.452.3 COPP), en el presente caso, por la falta de suscripción del acta de debate por todas las partes intervinientes en la audiencia oral y pública y la falta de registro del mismo, puesto que no se llevó a cabo el registro de grabación que es obligatorio y no discrecional del Tribunal; ambas omisiones acarrean la nulidad de la sentencia recurrida.

En este sentido, se destaca que el legislador venezolano, dispuso en el texto adjetivo penal, que del desarrollo del debate se dejará constancia en acta que se levantará, la cual contendrá la forma como se desarrolló ese acto, la observancia de las formalidades que deben observarse, las personas que intervinieron ése y los actos que allí se efectuaron, tal y como se observa del contenido del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir el valor que debe dársele a las actas en referencia. Por otro lado, señala además el legislador en artículo 368 ibidem, que el Secretario del Tribunal levantará un acta, que contendrá, por lo menos -entre otros particulares- el nombre y apellido de los Jueces, partes y de sus representantes y defensores, y, la firma de los miembros del tribunal y del secretario. En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 180 del 26/04/2007, en un caso sometido a su consideración -en el cual el acta de debate no había sido suscrita por el Juez - precisó que dicha firma es importante, pero no indispensable; no así, la firma del secretario, quien es el funcionario encargado de dar fe de cómo se desarrolló ese acto procesal. En el presente caso, se observa del contenido del acta de debate, inserta a los folios del 40 al 56 de la segunda pieza del asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2006-000174, que la misma aparece suscrita por el Juez Presidente del Tribunal, Jueces Escabinos y el Secretario del mismo; por lo que, siendo así, no hubo quebrantamiento alguno en cuanto a formalidades esenciales para la validez del acto en mención, puesto que, exige el legislador sólo la mención de todas las partes intervinientes y la firma de dicha acta por los miembros del Tribunal que lo presidió y el Secretario, formalidad esta última que se cumplió en el presente caso, muy a pesar de referir criterio jurisprudencial, que sólo es indispensable la suscripción de esa acta por el Secretario en mención. Se resalta entonces, que no se exige en el presente caso, la firma en el acta in commento de todos las partes intervinientes en dicho acto procesal, tal y como lo denunció la ciudadana abg. L.N. en su escrito recursivo, y así se declara. (Negrilla y cursiva nuestra).

Con relación a la obligatoriedad que representa para el Juez –según expresa la impugnante- el registro de grabación de la audiencia oral y pública, ciertamente, el legislador venezolano, prevé que se lleve a efecto un registro preciso y circunstanciado de todo cuanto acontece en el desarrollo del juicio oral y público, y, a esos fines, destaca claramente en el texto adjetivo penal que los Tribunales deben contar con medios de reproducción, tales como: de grabación de voz, de video-grabación, y cualquier otro medio idóneo y similar a aquellos; también precisa el legislador venezolano, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo conducente para que los Tribunales penales dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar dicho registro.

Sabido por todos es, que actualmente los Tribunales penales -por lo menos en esta Entidad Federal- no cuentan con dichos instrumentos; sin embargo, el mismo legislador, previó que en todo caso se levantará un acta para dejar constancia de cómo se desarrolló dicha audiencia; no habiéndose registrado el acto en mención, a través de los medios antes señalados, por cuanto en esta Sede Judicial no se cuenta con ésos, cabe aquí citar criterios asentados sobre ese particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1372 del 27/06/2005): “…Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (ver en torno a esa diferencia la referida sentencia N° 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público. Respecto a ese cumplimiento, el parágrafo único de esa disposición normativa establece que le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveer lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro. No obstante, en el supuesto de que esos instrumentos adecuados no se encuentren en la sede del Tribunal, el Juez de Juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ponerse de acuerdo con las partes para que se efectúe el registro, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público y por el medio de reproducción que consideren sea el más adecuado…” . (De la Corte la cursiva y la negrilla).

Del extracto anterior, se evidencia que el Alto Tribunal de la República, ante la carencia de dichos medios de reproducción, por no ser proporcionados por el órgano llamado a ello, previó la posibilidad de que el Juez de Juicio, se pusiese de acuerdo con las partes para que se efectuase el registro en mención, antes de la celebración de la audiencia del juicio oral, y utilizar en ese registro el medio de reproducción que consideren más adecuado; ahora bien, debido a que -como ya se dijo anteriormente- esta Sede Judicial carece de los medios antes referidos, y en razón de que la Defensa de los acusados de autos, no planteó oportunamente la solicitud de registro por ante el a quo, no puede pretender, que celebrado aquel acto y dictada la sentencia condenatoria que hoy recurre, cuestioné el desarrollo del debate, cuando se llevó a efecto ese acto en estricto cumplimiento de las formalidades que prevé la ley adjetiva penal para tal fin, siendo presenciado el mismo por todas las partes que intervinieron en esa audiencia; de decretarse la nulidad aquí invocada, se estaría sentado un mal precedente, toda vez que tendrían que anularse la gran mayoría de las audiencias orales realizadas a nivel nacional, por la falta de los medios tantas veces señalados; dadas las apreciaciones y consideraciones antes esgrimidas, quienes aquí deciden estiman, que no se produjo quebrantamiento alguno de formalidades necesarias para la celebración de la audiencia oral y pública llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto penal NP01-P-2004-000661, por tanto, se declara SIN LUGAR la presente argumentación recursiva, y así se declara. (Cursiva de la Corte).

Por todos los argumentos antes expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación; por tanto, declara SIN LUGAR además los pedimentos nugatorios esgrimidos en dicho recurso, y se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos aquí señalados. Así se decide.

Cursa a los folios del 129 del 132, escrito remitido a esta Instancia Superior, por la ciudadana Abg. L.N. en representación de los ciudadanos ORANGEL A.C.M. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.839.246 y 17.934.066 respectivamente, acusados en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2004-000661, de cuyo contenido se desprende que, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad dictadas en oportunidad anterior a sus representados, alegando que, interpuesto como en fecha 10/11/2006 recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de aquéllos, para la fecha 02/04/2007 aun no había sido decidido el recurso en mención. Dada esa solicitud, el Juez Presidente de este Tribunal colegiado, a través de auto de fecha 16/04/2007, consignó comunicación N° 243 de fecha 12 de abril de 2007, dirigida a la ciudadana Dra. L.E.M.L., Magistrada Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se evidencia que, se pide la designación de Jueces Accidentales, para que conozcan de los asuntos en apelación cursantes por ante este Tribunal, con ocasión a recusaciones e inhibiciones declaradas Con Lugar de alguno de los integrantes de éste, para así integrar la Salas Accidentales respectivas, dentro de los cuales se encontraba el presente asunto en apelación. En fecha 14/05/2007, se constituyó la Sala Accidental en el presente caso, y como quiera que, se le dio impulso a este procedimiento, cesando el impedimento que existía para que se tramitase debida y oportunamente el recurso sub examine, se estimó necesario emitir el pronunciamiento respectivo conjuntamente con la resolución de este asunto; por lo que, celebrada la audiencia oral respectiva el 28/05/2007, y confirmada en el día de hoy, 28/06/2007, la sentencia condenatoria que se recurre, siendo hoy el séptimo día hábil siguiente a la celebración de aquel acto, quienes aquí deciden, niegan el pedimento de examen y revisión de medida solicitado por la Defensa de los acusados de autos, toda vez que, hasta la presente etapa procesal, se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste a aquéllos, y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados ORANGEL C.M. y A.A.R., contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2004-000661, mediante la cual CONDENÓ a los Ciudadanos, arriba mencionados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; y, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, respectivamente, en perjuicio del adolescente A.G.B.. Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos aquí señalados. Así se declara.

Regístrese, Regístrese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior Acc.,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. D.M.M.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/DMM/eac.

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