Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000862

ASUNTO : EP01-R-2008-000019

PONENTE: DRA. VIOLETA TORO

Acusados: M.O.Á. y J.G.F.

Victimas: J.A.J.S. y Otros

Delito: Privación Ilegitima de Libertad

Defensor: Abg. H.M.

Parte Fiscal: Fiscal 12° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 23.01.08, por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron absueltos los acusados M.O.Á. y J.G.F., por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 117 primer aparte del Código Penal.

En fecha 15.02.08, las Abogadas C.C.R.C. y Oneimar Del Valle Rojas Capella, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, principal y auxiliar respectivamente, interponen Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.05.08 y se designó ponente a la Dra. M.V.T., quien con tal carácter suscribe el auto de admisibilidad del Recurso de Apelación.

Por auto de fecha 30.05.08, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11.06.08 se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de realizar la Audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes y se constata, la ausencia del acusado J.G.F., de la ausencia de las victimas: Eduison E.M., J.A.J., J.N.S. y J.A.S.; La representante fiscal solicito el derecho de palabras y manifestó: “En vista de que no se encuentran presentes las victimas y el otro acusado, solicito que el presente acto se realice en otra oportunidad y así ubicar y hacer comparecer a las victimas, aunado a que en estos momentos tengo otra audiencia especial con el tribunal de Ejecución, es todo”. Se le concedió el derecho de palabras a la defensa pública quien no hizo objeción a lo solicitado y no se opone en caso de que la Corte de Apelaciones así lo acuerde. El Juez Presidente, oído el planteamiento del representante Fiscal y la no objeción de la defensa a lo peticionado y con la anuencia de los demás integrantes de la Corte de Apelaciones, acuerda diferir el presente acto para la décima audiencia siguiente a la de hoy a las 10:30 AM.

En fecha 01 de Julio del 2008, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de realizar la Audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes y se constata, al Ministerio Público Abg. C.C.R., de la defensa pública Abg. H.M., de la presencia de los acusados J.G.F. y M.O.Á., de la presencia de la victima Y.A.J.S., de la ausencia de las victimas: Eduison E.M., J.N.S. y J.A.S., aun cuando se encuentran notificados. Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. C.C.R., quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal. Se le concedió el derecho de palabras a la defensa Pública Abg. H.M., quien contestó el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Se le concedió el derecho de exponer a la victima Y.A.J.S. quien no hizo uso del derecho de palabras. Se le concedió el derecho de exponer al Acusado M.O.Á. quien no hizo uso del derecho de palabras. Se le concedió el derecho de exponer al Acusado J.G.F. quien manifestó que se le acusa de Privación Ilegítima de libertad en el presente caso y narra ampliamente las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, una vez escuchadas a las partes, notifica a los presentes, que esta alzada se reserva el lapso dentro de las diez audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las Abogadas C.C.R.C. y Oneimar Del Valle Rojas Capella, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, principal y auxiliar respectivamente, en su escrito de apelación contra la sentencia absolutoria antes señalada, argumentan lo siguiente:

Denuncian las apelantes como único motivo, la errónea aplicación del artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos el cual dispone:

El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco a tres y medio años…

.

Continúan argumentando, la Jurisprudencia indica que no puede permitirse que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del año 2006, con Ponencia de la Dra. L.E.M.L.)

Agregan, que establece la juzgadora al momento de publicar la sentencia lo, siguiente “Al analizar de manera individual cada una de las declaraciones hechas por las personas que figuran como victimas en el presente caso y concatenarlas entre si puede evidenciarse de manera fehaciente y concordante que estos ciudadanos fueron privados ilegítimamente de su libertad…no existía orden de aprehensión ni se estaba en presencia de un delito flagrante”. Como podrá observarse a criterio de la juzgadora quedó evidenciado de manera fehaciente y concordante que los ciudadanos victimas en la causa, fueron privados de su libertad.

Por otra parte consideran, que el Tribunal desestimó las declaraciones de la ciudadana M.J.M., donde señaló que vio al Capitán y a dos guardias que empujaron la puerta de Edison, una de las victimas y vio cuando se lo llevaron en la patrulla, señalando que dicha declaración no daba certeza al Tribunal de la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, no obstante en manifiesta contradicción le dio valor probatorio a la declaración del testigo J.D.N., que coincide con lo dicho por el anterior testigo. Así mismo, fundamento su decisión en el capitulo referente a la culpabilidad y responsabilidad de los acusados C/2do Á.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.720.594 y C/2do F.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.587, señalando que las victimas fueron aprehendidas por funcionarios de la Guardia Nacional, sin tener orden de aprehensión, surge duda al Tribunal porque son acusados J.G.F. y M.Á. por el delito de Privación Ilegitima de Libertad y no el mayor de la Guardia Nacional sabiendo que actuaron por una orden de éste.

Continúa la recurrente señalando, que el Tribunal al considerar que las órdenes arbitrarias supuestamente dadas por el mayor de la Guardia Nacional a los funcionarios aprehensores, en este caso J.G.F. y M.Á., no debieron ser acatadas por los mismos, señalando que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores”.

Manifiestan que, se evidencia que los funcionarios que infringieron la Ley al privar a estos ciudadanos sin cumplir con los requisitos y formalidades que establece la Ley, fueron los funcionarios que ejecutaron y actuaron en la aprehensión de los mismos.

Agrega más adelante, que el Tribunal al tomar la decisión no valoró las pruebas documentales ofrecidas y promovidas en el Juicio Oral y Público, como el Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2003 cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, donde se encuentra plenamente comprobada la autoría, responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos J.G.F. Y M.O.Á. al suscribir la misma, como funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de las victimas.

Aducen las apelantes, que no entienden, como la juzgadora hizo referencia que no se encontró demostrada la culpabilidad de los funcionarios J.G.F. y M.O.Á., la cual se encuentra perfectamente demostrada al suscribir el acta Policial donde dejan constancia que detuvieron a las victimas, y ante el principio In dubio Pro Reo absuelve a los acusados por el delito de privación ilegitima de libertad, no existiendo dudas respecto de la culpabilidad de los mismos, quedando plenamente demostrado con esa sola prueba Documental.

Continúan las recurrentes, quedó demostrado que los funcionarios mintieron durante el desarrollo del juicio oral y público negando al Tribunal que fueron los funcionarios aprehensores, ¿cómo se justifica que aparezcan suscribiendo el acta policial de fecha 27-10-03 inserta al folio 32 de la primera pieza del expediente? ¿Cómo es posible que un Tribunal considere que no quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, dando fe a lo manifestado por los funcionarios, lo cual se contrapone a las pruebas aportadas por la Fiscalía?

Considera la Representación Fiscal, que la obediencia a una orden arbitraria no se puede alegar en ninguno de estos delitos, dando cabida a un innumerable cúmulo de violaciones a los derechos humanos, al respecto cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 537 de fecha 15-04-05 Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, “…los conceptos de violación a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de genero de especie. Así la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas no solo punible que constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derecho humano”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó aquellas que están descrita como conductas penales castigables…”

Continua exponiendo la Representación Fiscal, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República en materia sobre Derechos Humanos menoscabados por parte de los imputados identificados como funcionarios Públicos al servicio del Estado, citando, Primero: el Artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Segundo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 9; Tercero: Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículos 3 y 7 y Privación Ilegitima de L.P. por un Funcionario Publico, consagrado en el artículo 177 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, en su encabezamiento, contemplando lo siguiente: “El funcionario Público que con Abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años…”. La Jurisprudencia nos indica que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten en el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del año 2006, con Ponencia de la Dra. L.E.M.L.).

Agregan más adelante, que el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Infieren más adelante, que el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente ordenar a la Secretaria de la Sala para que se iniciara la correspondiente averiguación.

Promueven como pruebas, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito recursivo presentado, todos los folios que rielan en el expediente N° EPO1-P-2004-000862 en el cual solicitó al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio remitirlo a ésta Corte de Apelaciones.

En el Petitum solicitan, que sea admitido el presente recurso y sustanciado conforme a los establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y anulada la sentencia apelada mediante el cual se concedió a los acusados C/2do Á.M.O. y C/2do. F.J.G. la sentencia absolutoria por el delito de privación ilegitima de libertad y se ordene la celebración de un nuevo juicio a fin de que se corrijan los errores en los cuales se han incurrido.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 3° de Juicio, absolvió a los acusados M.O.Á. y J.G.F., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…EN CUANTO A LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS: J.G.F. Y M.O.Á., EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD:

De lo antes analizado y confrontados todos los medios de prueba que se incorporaron, quien aquí decide, observa a los fines de valorar y decidir sobre la responsabilidad de los acusados, lo siguiente:

En cuanto a la Declaración de la Víctima: Eduison E.M.N., el mismo manifestó: “Los ciudadanos llegaron a mi casa sin orden de aprehensión ni orden de allanamiento y me detuvieron. Ellos dos (los funcionarios) llegaron a mi casa y también el Mayor y su esposa. Eran cuatro personas. Él me dijo: “yo soy un Mayor”. El Mayor estaba tomado. Me culpaban de un robo. Me detuvieron y me llevaron a la casa del Mayor y como a la hora me trasladaron a la Policía. Me llevaron a la Policía como a las 11:30pm. La Juez me dio libertad plena. Yo vivo en el Barrio Cementerio. Yo vivo separado de mi hermano. La detención se produce en mi casa. Dentro de mi casa no consiguieron eso. Eso (el televisor) estaba en el patio de mi casa, no se quien lo dejó ahí. No se porque fui detenido. No tenían causa para detenerme. Ellos como portan uniformes se volvieron locos. Eran los dos guardias nacionales, la esposa del Mayor y el Mayor. La esposa del Mayor me quería golpear. Me cargaron todo el día dándome palos. No me decían porque me golpeaban.” De igual manera tenemos la declaración de la víctima: Y.A.J.S.: “Nosotros no queremos que ellos (señaló a los acusados en sala) salgan perjudicados. Yo estaba en una parada, me agarraron unos guardias y me dieron golpes. Me detuvieron y no pasó más nada. Yo llegué a un acuerdo con mis amigos. No queremos encuentros con ellos. No he hablado con los funcionarios. Recibí una serie de golpes y más nada. Yo fui detenido por unos funcionarios. No me presentaron ni orden de aprehensión ni orden de allanamiento. Mi mamá consiguió una abogada y salimos en libertad. Me dieron libertad plena. En el vehículo andaban como cuatro funcionarios. Uno cargaba una pañoleta. Andaban uniformados. No andaba ningún Mayor. Ellos dijeron una serie de cosas. Ellos me dijeron que estaba detenido por algo que había sucedido, por un robo. Me trasladan al Destacamento de la Guardia de L. deB., allí nos dejaron. Después fui trasladado aquí a Barinas a la Policía. No tuve conocimiento si participaron a un Fiscal del Ministerio Público. En el Comando duramos un día y luego nos trasladaron a Barinas.” Al confrontar ambas declaraciones tenemos que las víctimas manifiestan que fueron aprehendidas por unos funcionarios de la Guardia Nacional, sin tener orden de aprehensión en contra de ellos, y aún cuando el ciudadano Eduison Moreno, dice que se encontraban presentes los funcionarios acusados, mención que no hace de manera expresa, al momento en que él es detenido, también señala a un Mayor de la Guardia Nacional y a su esposa, personas que no fueron acusadas por el Ministerio Público, aún cuando todas las victimas manifiestan que son aprehendidas por un supuesto robo cometido en la casa de habitación de este Mayor de nombre: N.A.S.R.; entonces surge la duda razonable para el Tribunal, ¿por qué son sólo acusados los Ciudadanos: J.G.F. y M.O.Á., del delito de Privación Ilegítima de Libertad y no el Mayor de la Guardia Nacional, a sabiendas que el presente delito se configura a raíz de una orden emanada del referido Mayor?; en el mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano: Y.J., habla sólo que fue aprehendido por funcionarios uniformados y que no andaba ningún Mayor entre ellos; evidentemente al concatenar ambas declaraciones y valorarlas entre si, existe total contradicción en sus dichos lo cual no da certeza al Tribunal sobre la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo configurado. Al analizar las declaraciones de las víctimas: J.A.N.A. y J.N.S.R., ambos manifiestan que fueron aprehendidos por funcionarios de los Comandos Rurales y J.N.S. señala que los hoy acusados no estaban cuando lo detuvieron a él y que también andaban otros guardias nacionales; en consecuencia, surge la duda razonable al concatenar las declaraciones de las cuatro víctimas del presente hecho, por cuanto ningún testimonio es coincidente con el otro respecto a los funcionarios que los detienen sin tener orden de aprehensión en contra de ellos, pues uno manifiesta que andaban dos guardias nacionales y un Mayor, otro dice que andaban cuatro guardias nacionales y que no andaba ningún Mayor, otro dice que eran funcionarios de los Comandos Rurales y el otro dice que había guardias nacionales y de los Comandos Rurales; por lo tanto al no existir coherencia y concordancia en los dichos de las víctimas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados de autos, no puede existir certeza en el Tribunal para establecer culpabilidad a los ciudadanos: J.G.F. y M.O.Á.. Al analizar la declaración del Ciudadano: J.D.N., el mismo sólo se refiere al Mayor de la Guardia Nacional, habla de 5 o 6 funcionarios, pero no sabe quienes detienen a su hermano: Eduison Moreno y se limita a decir que fue una situación que vio todo el pueblo, siendo catalogado como testigo referencial de los hechos que al ser concatenado con el testimonio de las víctimas y darle valor probatorio, no puede determinarse responsabilidad penal alguna para los acusados de autos…”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

En la única denuncia señala la apelante de conformidad con el ordinal 4 artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal errónea aplicación del artículo 177 del Código Penal, que establece el delito de Privación Ilegítima de Libertad, al considerar que se determinó el delito, no obstante la recurrida absolvió a los acusados por duda razonable en la participación de los mismos, solicitando la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal.

Como punto previo, la Sala observa que el ordinal 4, del artículo 452 procesal, interpuesto como motivo de apelación, no se corresponde con el petitorio de la apelante, ya que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia jurídica en caso de declarar con lugar la denuncia por parte de la apelante, sería que la Corte produjera una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho consideradas por la recurrida, no obstante a ello se entra a conocer el recurso para determinar si es procedente o no la denuncia interpuesta. Así se decide.

Para decidir la denuncia la Sala, procede a revisar el fallo dictado en fecha 23.01.08, observando que la recurrida hizo un análisis del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, apreciando que el Tribunal al determinar los hechos, en lo referente al delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 177, Primer Aparte, del Código Penal, vigente, consideró que quedó comprobado la comisión del mismo, en base a la declaración de las víctimas E.E.M.N., Y.A.J.S., J.A.N., J.N.S.R., testigo J.D.N.; tales testimonios, dan certeza a la recurrida en cuanto a la comisión del delito. Observando esta Sala que la recurrida fue explicativa al valorar las pruebas, dándoles pleno valor y relacionándolas entre sí, y probando los hechos referidos al delito de Privación Ilegítima de Libertad siendo explicativa que le daba pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales mencionadas solo en lo referente a este punto.

En cuanto al aspecto señalado por la apelante de que el tribunal incurre en errónea aplicación de una norma jurídica específicamente la que establece el delito de Privación Ilegítima de Libertad, al considerar que si dio por probado el delito debió condenar a los acusados por el mismo, en este sentido la recurrida para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, tomó en consideración las pruebas evacuadas en el debate, al relacionarlas y concatenarlas no determina culpabilidad y responsabilidad a los mismos por cuanto:

J.A.N.A. y J.N.S.R., ambos manifiestan que fueron aprehendidos por funcionarios de los Comandos Rurales y J.N.S. señala que los hoy acusados no estaban cuando lo detuvieron a él y que también andaban otros guardias nacionales; en consecuencia, surge la duda razonable al concatenar las declaraciones de las cuatro víctimas del presente hecho, por cuanto ningún testimonio es coincidente con el otro respecto a los funcionarios que los detienen sin tener orden de aprehensión en contra de ellos, pues uno manifiesta que andaban dos guardias nacionales y un Mayor, otro dice que andaban cuatro guardias nacionales y que no andaba ningún Mayor, otro dice que eran funcionarios de los Comandos Rurales y el otro dice que había guardias nacionales y de los Comandos Rurales; por lo tanto al no existir coherencia y concordancia en los dichos de las víctimas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados de autos, no puede existir certeza en el Tribunal para establecer culpabilidad a los ciudadanos: J.G.F. y M.O.Á.. Al analizar la declaración del Ciudadano: J.D.N., el mismo sólo se refiere al Mayor de la Guardia Nacional, habla de 5 o 6 funcionarios, pero no sabe quienes detienen a su hermano: Eduison Moreno y se limita a decir que fue una situación que vio todo el pueblo, siendo catalogado como testigo referencial de los hechos que al ser concatenado con el testimonio de las víctimas y darle valor probatorio, no puede determinarse responsabilidad penal alguna para los acusados de autos.

El Tribunal da valor probatorio a lo declarado en sala por los acusados: J.G.F. Y M.O.Á., quienes en todo momento manifestaron su inocencia con respecto al delito cometido…

Del texto trascrito y de lo que se determina en la sentencia recurrida, el Tribunal de Juicio después de oír las deposiciones testificales y valorarlas relacionándolas entre sí, determina que si se dio el delito de Privación Ilegítima de Libertad, que hubo las detenciones de las víctimas, por actuaciones de funcionarios que investigaban un robo ocurrido en la casa del Mayor de la Guardia Nacional de nombre N.A.S.R., sin ordenes de aprehensión, ni de allanamiento, pero que al analizar la recurrida los dichos testimoniales de las mismas víctimas, observa incongruencias ya que J.A.N.A. manifiesta que fue aprehendido por funcionarios de los comandos rurales y J.N.S., señala que los hoy acusados no estaban cuando lo detuvieron a él y que también andaban otros guardias nacionales, J.D.N., el mismo sólo se refiere al Mayor de la Guardia Nacional, habla de 5 o 6 funcionarios, pero no sabe quienes detienen a su hermano, por lo que al no determinarse realmente la participación de los acusados J.G.F. y M.O.Á., en el delito de Privación Ilegítima de Libertad, no podían ser establecida la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo, razones de derecho que llevaron a la recurrida a absolverlos aplicando el principio Indubio Pro Reo, ya que las pruebas evacuadas en nada ayudaron al Tribunal de Instancia a determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que al haber valorado y concatenado todas las probanzas evacuadas en el contradictorio, dio cumplimiento con la obligación de valorar las pruebas, y al hacerlo no encontró certeza plena de culpabilidad para los acusados. Observando esta Sala que no existe el vicio denunciado por las apelantes, ya que el a quo señaló después del análisis de todos las probanzas evacuadas el por qué surgió la duda razonable para absolver a los acusados adaptándose el dispositivo absolutorio del fallo a lo probado en el Juicio, razones de derecho que llevan a esta Alzada a declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia el recurso de apelación, se confirma la sentencia. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas C.C.R.C. y Oneimar Del Valle Rojas Capella, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, principal y auxiliar respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 23.01.08, por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron absueltos los acusados M.O.Á. y J.G.F., por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 117 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. CAROLINA PAREDES

ASUNTO: EP01-R-2008-000019

TMI/APP/MVT/CP/jg.-

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