Decisión nº No.1C-15-08-S de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001256

ASUNTO : VP11-P-2008-001256

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIA: ABG. M.F..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 7º ABG. M.E.D..

ACUSADO: VILMARY V.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., soltera, mayor de edad, de 27 años, con cedula de identidad Nº V-15.134.340, residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Ballena, al frente del Pesca Agro, Municipio Miranda, Edo. Zulia; y E.A.O.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, de 33 años, con cedula de identidad Nº V-13.244.740, residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Ballena, al frente del Pesca Agro, Municipio Miranda, Edo. Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.D., Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: En contra del ciudadano E.A.O.C. como AUTOR de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 286, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y en contra de la ciudadana VILMARY V.P.R. por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 13 de Febrero del año 2008, se recibió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, llamada telefónica del Instituto Municipal de Policía Lagunillas, manifestando que en el Comercial REFRICA, varios sujetos armados luego de someter a los presentes, privaron de su libertad al propietario del inmueble, constituyéndose una comisión de dicho cuerpo con el acto de hacer presencia en el lugar donde acontecieron los hechos, posteriormente al encontrarse en el sitio los efectivos de este Cuerpo sostuvieron entrevistas con el ciudadano M.P., en la cual manifiesta lo siguiente: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, llegó un sujeto al establecimiento comercial llamado REFRICA, ubicado en la carretera K con Avenida C.C., Centro Comercial Nastasy, y le solicitó un presupuesto al referido ciudadano, para la instalación de un aire de un vehículo Corsa, pero no le fue entregado en el momento, motivo por el cual dicho sujeto se retiró para retornar posteriormente, luego siendo las 01:30 horas de la tarde llegó al local un vehículo, Clase Camioneta, Color Plata, aparentemente Modelo 4Runner la cual fue aparcada de retroceso, de dicho vehículo se bajó el sujeto antes citado en compañía de otro ciudadano, al entrar al local le mencionó al ciudadano M.P. que venía por el presupuesto, en ese instante se le acercan y uno de ellos desenfunda un arma de fuego y le dice que es un atraco, de inmediato someten a su personal, a dos (02) clientes que se encontraban allí y al dueño del inmueble de nombre L.M., trasladaron a las personas hasta referidas hasta un depósito que está en la parte trasera y los amarraron con tirraz y luego se retiraron, llevándose al propietario del lugar y de igual forma se llevaron del negocio dos (02) compresores de aire acondicionado para vehículos y dinero en efectivo que estaba en la caja registradora, desconociendo el monto exacto, ya que eran las ventas del día, luego una de las personas que estaban sometidas se logró desatar y otro cliente que estaba llegando en ese instante logró auxiliarlos”.

Luego en fecha 14 de Febrero del año 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión en el Municipio Lagunillas, donde se entrevistaron con los ciudadanos W.M. y E.M., padre y tío del ciudadano plagiado, a quienes se le identificaron como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, informándoles el motivo de su presencia, quienes le informaron que el día 13-02-08, aproximadamente a las 09:55 horas de la noche, había recibido una llamada telefónica por parte de un sujeto de voz masculina, que se identificó como la persona que tiene secuestrada a su hijo, informándole que no participaran a las autoridades y que esperara una nueva llamada. También los referidos le informaron a la comisión que ese mismo día el ciudadano Kerlin Martínez, quien es concuñado del ciudadano plagiado y a su vez trabajador del negocio Refrica, recibió llamada de ese mismo teléfono a las 03:25 a 4:10 horas de la tarde aproximadamente donde lo citó al restaurante King House, ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, donde un niño de aproximadamente 10 años de edad le entregó un pedazo de papel de color amarrillo, escrito con unas instrucciones que decía “Ya te vi, no quiero que me llames”, luego dicho ciudadano realizó una llamada, donde un sujeto de voz masculina, le manifestó que no lo llamara y que el mismo había realizado una llamada desde otro teléfono celular donde le había expresado que buscara Mil Quinientos Millones de Bolívares (1.500.000.000) para la liberación de su hijo.

Posteriormente en fecha 26 de Febrero del año en curso, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Nº 4 Costa Oriental del Lago, Departamento Miranda, recibieron llamada telefónica de una persona la cual no quiso aportar ningún dato filiatorio por temor a futuras represalias, manifestando que en el Sector del caserío Ballena, calle alternativa, vía a la Petroquímica el Tablazo, entrada de Matías, en la primera residencia a mano derecha con un aviso pintado a la pared que decía “Se forran sillas”, se encontraba en un cuarto un ciudadano con los ojos vendados y atado de manos acostado en un colchón, y que por las condiciones que el mismo se encontraba se presumía que fuese una persona que estaba privada de su libertad individual, procediéndose a constituir una comisión integradas por efectivos de este Departamento y coordinando con la Fiscalía del Ministerio Público, quien a su vez se comunicó con la Juez de Control para cumplir con lo establecido en la ley, una vez conformada la comisión se trasladaron al sitio antes indicado, luego de efectuar un recorrido avistaron una residencia con las características aportadas y frente a esta un ciudadano que al notar la presencia policial ingresó bruscamente a la misma procediendo de inmediato a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por la Juez de Control, manifestándole en alta y viva voz que eran funcionarios policiales ingresando a la residencia, y observando que en la habitación se encontraba un ciudadano acostado en un colchón el cual estaba atado de mano y con los ojos vendados. Por lo que se procedió a realizar el rescate del ciudadano quien manifestó llamarse L.M. y el mismo manifestó estar en cautiverio en esa residencia desde el día trece (13) de Febrero del año en curso, luego se procedió a identificar a los ciudadanos presentes en el lugar quedando identificados de la manera siguiente: 01.- Vilmary Páez, de 27 años de edad y E.O.d. 33 años de edad, quienes cuidaban del ciudadano mientras se encontraba en cautiverio.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Imputados Ciudadanos VILMARY V.P.R. Y E.A.O.C., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Imputados E.A.O.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, de 33 años, con cedula de identidad Nº V-13.244.740, residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Ballena, al frente del Pesca Agro, Municipio Miranda, Edo. Zulia, por los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 286, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y VILMARY V.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., soltera, mayor de edad, de 27 años, con cedula de identidad Nº V-15.134.340, residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Ballena, al frente del Pesca Agro, Municipio Miranda, Edo. Zulia, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

TESTIMONIALES

Testimonial de los funcionarios Agentes R.G. y R.M., Expertos adscritos al Área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, por cuanto practicaron Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados en el lugar donde acontecieron los hechos y resultó como víctima el ciudadano L.A.M..

Testimonial del funcionario L.T., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, por cuanto practicó Experticia de Reconocimiento al Vehículo Automotor, encontrado en un lugar de la ciudad, donde se presume se encontraba la víctima, y donde se deja constancia de su solicitud por el Delito de Robo por ante la Sub. Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.

Testimonial del ciudadano L.M., por cuanto para la fecha de los acontecimientos, fue víctima de los ciudadano hoy Imputados.

Testimonial del funcionario Detective J.C.B., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, por cuanto para la fecha de los hechos, recibió denuncia por parte de la central de IMPOL, donde le informaban de los hechos suscitados donde fue víctima el ciudadano L.M..

Testimonial del funcionario Yhonny Andrade, Inspectores Jefes N.M. y L.P., Sub. Inspector J.R., y Agente R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, por cuanto para la fecha de los hechos participaron en el procedimiento de Inspección del lugar donde acontecieron los hechos a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, e igualmente participaron en el procedimiento donde fue encontrada la Camioneta Jeep Grand Cherokee, donde se presume fue trasladado la víctima.

Testimonial, del ciudadano M.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.938.732, por cuanto para la fecha de los hechos presenció y fue víctima de los ciudadanos que posteriormente le llevaron al ciudadano L.M..

Testimonial del ciudadano J.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.855.582, por cuanto para la fecha de los hechos, presenció y fue víctima de los ciudadanos que posteriormente le llevaron al ciudadano L.M..

Testimonial del ciudadano A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.862.114, por cuanto para la fecha de los hechos, presenció y fue víctima de los ciudadanos que posteriormente le llevaron al ciudadano L.M..

Testimonial del ciudadano J.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.246.359 por cuanto para la fecha de los hechos, llegó al local comercial y observó a los ciudadanos amarrados, entrando al mismo para liberarlos.

Testimonial de los funcionarios C/1ro. (GNB) Adrik Urdaneta, C/1ro. (GNB) J.V., C/1ro (GNB) M.R. y C/2do. R.U., efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que realizaron investigaciones referidas al delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M..

Testimonial de los funcionarios Comisario (PR) N.H.C. 060, Inspector Jefe (PR) H.S., Credencial 154, O/T 1ro. J.P.C. 1960, O/T 2do. R.M.C. 2210, Oficiales Mayores Jeffry Ríos, Credencial 4489, J.Q.C. 4613, y J.G.C. 4919, Oficial 1ro. J.R.C. 2356, Oficial 2do. H.B. y los Oficiales 2do. J.Q.C. 4825 y Kendry Toro Credencial 3512, adscritos a la Policía regional, Distrito Nº 4, Costa Oriental del Lago, Departamento Miranda, por cuanto en fecha 26-02-08, participaron en el procedimiento de rescate de la Víctima L.M., al igual que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos, los hoy imputados de autos.

Testimonial de los funcionarios Oficial 2do. J.Q., Oficial 2do. Kendry Toro, efectivos adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Miranda, por cuanto practicaron Inspección Ocular en el sitio donde se encontraba la víctimas, al momento de su rescate, al igual que se constató que en dicho lugar se encontraban partes de vehículos automotores, constituyéndose un nuevo delito.

Testimonial del funcionario F.S., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó Levantamiento Planimétrico en el lugar donde se realizó el procedimiento de rescate del ciudadano L.M..

Testimonial de la funcionario Lic. Sub. Inspector R.F., Experta Reconocedora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, por cuanto practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a los objetos incautados en el momento de la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados.

DOCUMENTALES

Acta de Investigación de fecha 13-02-08, suscrita por el funcionario Detective J.C.B., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Acta de Investigación, de fecha 13-02-08, suscrita por el funcionario Yhonny Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-02-08, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes N.M. y L.P., Sub. Inspector J.R., Detective Y.A. y Agente de Investigación R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, en la Venta de Repuestos de Autorefrigeración Refrica, ubicado en el centro comercial Nastasy, Local 01, Carretera K con Avenida C.C., Parroquia Libertad; Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 13-02-08, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefes N.M. y L.P., Sub. Inspector J.R., Detectives Y.A. y A.M.A.d.I.R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, en el Barrio El Rodeo II, Calle L.M., Vía Pública, Municipio Lagunillas Estado Zulia.

Acta de Entrevista de fecha 13-02-08, realizada a la ciudadana D.C.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.573.743, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Acta de Entrevista de fecha 13-02-08, realizada al ciudadano M.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.938.732, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Experticia de Reconocimiento Nº 063, suscrita por los funcionarios Agentes R.G. y R.M., adscritos al Área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Acta de Entrevista, de fecha 14-02-08, realizada al ciudadano J.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.855.582, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 14-02-08, suscrita por el funcionario L.T., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Acta de Entrevista, de fecha 14-02-08, realizada al ciudadano A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.862.114, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Acta de Entrevista, de fecha 14-02-08 realizada al ciudadano J.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.246.359, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Acta Policial de fecha 14-02-08, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GNB) Adrik Urdaneta, C/1ro. (GNB) J.V., C/1ro (GNB) M.R. y C/2do. R.U., efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Acta Policial de fecha 15-02-08, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GNB) Adrik Urdaneta, y C/1ro. (GNB) J.V., C/1ro (GNB), efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Acta Policial de fecha 15-02-08, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GNB) Adrik Urdaneta, y C/1ro. (GNB) J.V., C/1ro (GNB), efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Acta Policial de fecha 26-02-08, suscrita por el funcionario Comisario (PR) N.H.C. 060, efectivo adscrito a la Policía regional, Distrito Nº 4, Costa Oriental del Lago, Departamento Miranda. Donde se evidencia el procedimiento de rescate del ciudadano L.M., víctima del delito de Secuestro.

Inspección Ocular de fecha 26-02-08, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. J.Q., Oficial 2do. Kendry Toro, efectivos adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Miranda, en el Sector Ballena, calle alternativa, vía a la Petroquímica el Tablazo, entrada el Matey, Casa Sin Número, de la Parroquia Altagracia, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia.

Fijaciones Fotográficas del lugar donde se encontraba el ciudadano L.M. al momento de su rescate, donde se practicó Inspección Ocular por parte de los Funcionarios de la Policía Regional, y donde se pudo percatar que en el mismo se encontraban partes de vehículos, las cuales demuestran la comisión de otro delito tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Prueba anticipada de fecha 27 de Febrero en relación a declaraciones del ciudadano L.M., referidas al delito de Secuestro.

Experticia de Reconocimiento Nº 089, de fecha 05-03-08, suscrita por los funcionarios Agentes R.S. y R.M. adscritos al Área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda.

Experticia de Comparación Tricológica entre los apéndices pilosos colectados, en barrido realizado por el Departamento de Activaciones Especiales a la Superficie de Dos (02) colchones.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 03-03-08, suscrita por la funcionario Lic. Sub. Inspector R.F., Experta Reconocedora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia.

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por los Acusados VILMARY V.P.R. Y E.A.O.C..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado J.A.D.V., y como Secretaria la Abogada D.C.C.T., la Fiscal (A) 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. M.E.D., Acusó a los Ciudadanos E.A.O.C. como AUTOR de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 286, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y VILMARY V.P.R. por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados VILMARY V.P.R. Y E.A.O.C., con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano VILMARY V.P.R. Y E.A.O.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los Imputados VILMARY V.P.R. Y E.A.O.C. renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Imputados VILMARY V.P.R. Y E.A.O.C., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados VILMARY V.P.R. Y E.A.O.C., con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y el Defensor Público Sexto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Imputados de autos, y la misma dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos VILMARY V.P.R. Y E.A.O.C., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado E.A.O.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, de 33 años, con cedula de identidad Nº V-13.244.740, residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Ballena, al frente del Pesca Agro, Municipio Miranda, Edo. Zulia, como AUTOR de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO O HURTO; y a la Acusada VILMARY V.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., soltera, mayor de edad, de 27 años, con cedula de identidad Nº V-15.134.340, residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Ballena, al frente del Pesca Agro, Municipio Miranda, Edo. Zulia, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 286, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado E.A.O.C., como AUTOR del delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 286, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es la siguiente: Para el delito de SECUESTRO, el cual establece una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) Años de Prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de VEINTICINCO (25) Años de Prisión, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable al Acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena hasta su limite inferior, dando como resultado una pena a imponer de VEINTE Años (20) Años de Prisión. Ahora bien en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO, el cual prevé una pena de DOS (2) a CINCO (5) Años de Prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de TRES (3) Años, SEIS (6) Meses de Prisión, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) Años de Prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de SEIS (6) Años de Prisión y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO O HURTO el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) Años de Prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de CUATRO (4) Años de Prisión. En razón de encontrarse en la comisión de cuatro hechos punibles, los cuales acarrean pena de prisión, lo procedente en derecho a los fines de imponer la pena es la aplicación de lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, el cual prevé, “…Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros.”, por lo que resulta una pena a imponer de VEINTISEIS (26) Años y NUEVE (9) Meses de Prisión. Ahora bien, atendiendo que el Acusado en autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la Tercera parte de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, dando como resultado la pena a cumplir de DIECISIETE (17) Años y DIEZ (10) Meses de Prisión, pero atendiendo lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”, por lo que se procede a imponer la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

De la pena aplicable a la acusada VILMARY V.P.R. por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, es la siguiente: Por el delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de SECUESTRO, tipo penal previsto en el Artículos 460 en concordancia con el articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) Años de Prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de VEINTICINCO (25) Años de Prisión, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable al Acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena hasta su limite inferior, dando como resultado una pena a imponer de VEINTE Años (20) Años de Prisión. Y en aplicación de lo previsto en el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, la pena aplicable es de DIEZ (10) Años de Prisión, Ahora bien, atendiendo que la Acusada de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la Tercera parte de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, dando como resultado la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano E.A.O.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, de 33 años, con cedula de identidad Nº V-13.244.740, residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Ballena, al frente del Pesca Agro, Municipio Miranda, Edo. Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION como AUTOR de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 286, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y a la Acusada VILMARY V.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., soltera, mayor de edad, de 27 años, con cedula de identidad Nº V-15.134.340, residenciada en Los Puertos de Altagracia, Sector Ballena, al frente del Pesca Agro, Municipio Miranda, Edo. Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-15-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

JADV/jadv.-

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