Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000866

ASUNTO : SP21-P-2014-000866

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.C.D..

ACUSADOS: O.F.V.M., Venezolano, natural de San J.d.N., titular de la cédula de Identidad N ° V.- 21.417.193, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión construcción, con residencia en Vega de Aza, sector los Ruices, cerca de la bomba Texaco, vereda 3, casa N° 2, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono N° 0426-7769868.

DEFENSORES: ABG. W.M.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. J.L.G. FISCAL. XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. A.D.

DELITOS: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano.

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II

RELACION DE LOS HECHOS

Narra el Ministerio Público que narra el acta policial: “…El día 5 de febrero de 2014, funcionarios del destacamento de fronteras N° 12, se trasladaron a la altura de a parte alta de San Josecito, del municipio Torbes, se pudo observar que en el sector los Ruices se encontraba una vivienda donde en su estacionamiento se encontraba un vehículo tipo moto, modelo HORSE, al lado del mismo se encontraba un ciudadano en actitud nerviosa procedieron a identificarlos como VELANDIA MORA O.F. , pudieron observar que al lado de la moto se encontraba una pimpina plástica de color blanca de 20 litros la cual esta llenando el tanque de combustible de la moto, seguidamente se le solicito al ciudadano el ingreso al estacionamiento de la vivienda con el fin de buscar mas evidencias accediendo el mismo a la entrada de la comisión, ya dentro del estacionamiento pudieron observar dos tambores de color amarillo uno contenía 130 litros de gasolina y el otro 100 litros de gasolina, una pimpina de 30 litros una pimpina de 20 litros y dos pimpinas más de 10 litros, total 320 litros de gasolina, igualmente se encontraba dentro del mismo estacionamiento dos Motors, una modelo Jauguar y Ahojin, por esta razón procedieron a identificarlo, ponerle sus derechos y presentarla ate esta representación fiscal...”.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra O.F.V.M., arriba identificado, por la comisión del delito TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. La audiencia se continuó desarrollando y textualmente dijeron: “…cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado O.F.V.M., como Autor del delito de TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes; es todo”. Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso al imputado O.F.V.M., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso O.F.V.M.: “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Finalmente la Defensor Publico Abogada W.M., se le otorgo el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, esta defensa vista la admisión de hechos de manera libre y espontánea de mi defendido y explicada las consecuencias jurídicas de la misma y por cuanto manifestó a viva voz que admitía los hechos, son las razones por las cuales solicito la aplicación del articulo 375 y se proceda a dictar sentencia tomando en consideración de las rebajas del articulo 74 del Código Penal, y le sea impuesta la pena tomando como limite el mínimo, es todo”. El tribunal vista a la acusación fiscal se admite parcialmente la acusación fiscal, y cambia la calificación jurídica por el DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Inmediatamente el Juez hizo un señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio y que en este acto solo es procedente la admisión de los hechos de manera voluntaria o por el contrario ordenar la apertura a juicio oral y publico; el Juez impuso al imputado O.F.V.M., ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libre de juramento, sin coacción alguna expuso O.F.V.M.: “Ciudadano Juez admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado la defensa ratifico lo antes expuesto y el Ministerio Publico no presento objeción.”...”. De seguidas se procedió y procede a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan.

IV

DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado defensor, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación, a lo que le Ministerio Público no hizo oposición, por ello debe dejarse establecido.

En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.

Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.

Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas dijo:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…

(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. G.N., que señaló:

“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”

…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…

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…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…

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Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. L.H.C., que a la letra dijo:

…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

.(subrayado y negrillas de quien aquí decide).

En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. L.H.C., quien a este respecto señaló:

…forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Como corolario no solo de la facultad del tribunal, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio público tenemos la Sentencia proferida por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:

…la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

. (negrillas y subrayado de quien aquí decide).

Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y Así se declara.

V

En Segundo lugar, revisemos que en la presente causa el defensor solicitó el cambio de calificación del delito de TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO AL DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, con respecto al tipo penal endilgable al imputado O.F.V.M., tenemos que necesariamente revisar los elementos de convicción traídos por el ministerio Público, a fin de poder establecer sí los mismos conducen a la existencia del supuesto de hecho del tipo Trafico de Material y Recurso Estratégico, o por el contrario estamos en presencia de un delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, de allí que tengamos.

Pues bien, al revisar en detalle los hechos narrados por el Ministerio público, así como uno a uno los elementos de convicción recabados, por lo que respecta a O.F.V.M., arriba identificado, encontramos que se estableció efectivamente la existencia del hecho humano, luego típico, el Ministerio Público tuvo suficientes razones para investigar al imputado, esto es, que prima facie se cumplían los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo que se traduce en la existencia de los presupuestos procesales en materia penal, sin embargo, la anterior afirmación, en nada obsta y contradice el revisar si los elementos de convicción recabados son suficientes para sostener y admitir la acusación en contra del imputado por el delito de TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto sin perder de vista y resaltar, que en la descripción de cada uno de los elementos de convicción, nada se dice sobre cual es la convicción que uno a uno conllevó al ministerio público, sobre la base de lo investigado, al convencimiento que la actividad conductual desplegada por O.V.M. fue el delito de Trafico de Material Estratégico.

Muy a pesar de ello, para poder verificar que condujo al Ministerio Público a la convicción que el hecho humano desplegado por O.V.M. se subsume en un Trafico de Material Estratégico, no queda otro camino a este juzgador, el constatar que el ministerio público en la acusación, solo hizo una transcripción parcial de cada uno de ellos, del contenido de éstos, llaménse experticias, declaraciones, entrevistas, actas policiales y demás, que se corresponden con los medios probatorios promovidos más adelante, siendo allí donde indicó la importancia que cada elemento de convicción (futura prueba en el juicio oral), le aportaría para demostrar la culpabilidad por el delito de “Trafico de Material Estratégico”, por ello traigamos a colación la totalidad de esos elementos y la referencia que de ellos hace con respecto a la participación del imputado, tales como:

  1. Acta de diligencia policial de fecha 5 de febrero del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (puesto de san Josecito), donde dejaron constancia la forma en como fue aprehendido el imputado.

  2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Belcy Y.M.Q., de fecha 6 de febrero de 2014, en el puesto de San Josecito de la Guardia Nacional donde manifestó entre otras cosas, que ella se fue de vacaciones de navidad a T.C. y regresó el 7 de enero y vio esos toneles ahí le indicó a su hijo Oscar que sacara eso de ahí y no le hizo caso.

  3. Acta de inspección ocular de fecha 6 de febrero de 2014, practicada por funcionarios de la guardia nacional donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

  4. Cuatro fijaciones fotográficas tomadas al momento de practicarse la inspección practicada al sitio de los hechos.

  5. Dictamen pericial químico Nro CO-LC-LR1-DF-2014/667, suscrito por el SM/1 Sierra Castro, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, a los fines de establecer e identificar la presencia de hidrocarburos en 2 envases de vidrio forma cilíndrica, concluyendo que se trata de GASOLINA.

  6. Acta de audiencia de presentación de aprehendido y media de coerción personal de fecha 7 de Febrero de 2014, indicando el Ministerio Público “…Declaración del imputado donde fue impuesto de los hechos que se le atribuyen en presencia de su abogado defensor y fue rendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como expresión al libre derecho a la defensa del acusado.”

Analizados los citados elementos de convicción, verificamos que ninguno de ellos sirve para demostrar la existencia del supuesto de hecho de Trafico de Material Estratégico, esto porque si revisamos lo dicho por la Honorable Fiscal en lo relativo a la pertinencia y necesidad que pudieran tener para demostrar su afirmación de Trafico, los funcionarios aprehensores narran en su acta las circunstancias al momento de la aprehensión, la inspección al lugar junto a las fotografías dejan en evidencia una humilde vivienda en una vereda de la población de san Josecito, luego la experticia a la sustancia que resultó ser GASOLINA, lo que no está en discusión, así también la declaración de la madre del imputado que dijo vio ahí los toneles contentivos de gasolina en su casa y le dijo al hijo los sacara, para finalizar con la alarmante afirmación por parte de la vindicta publica, que utiliza como elemento de convicción al declaración del imputado rendida durante el desarrollo de la audiencia de presentación en flagrancia, pero resulta que el imputado NO DECLARO en esa audiencia, se atuvo al precepto constitucional.

Es casi imposible y en el peor de los casos, sumamente difícil, la configuración del tipo penal Tráfico de Material estratégico bajo la óptica del delito de Delincuencia Organizada, sin ser partícipe de una organización criminal previamente establecida y dedicada consuetudinariamente a ello, ya que precisamente debe tratarse de un delito de delincuencia organizada, por lo que se hace preciso revisar breves comentarios sobre la delincuencia organizada.

La legislación venezolana prevé el delito de TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como delito de Delincuencia Organizada, específicamente por estar contenida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.912 de fecha 30 de Abril de 2012. esto porque por una parte tenemos que se pretende hacer creer que el ciudadano imputado formaba parte de un grupo de delincuencia organizada, requisito sine quanom para que existan los demás tipos penales señalados en esa ley, luego que se dedican al deposito y transporte de combustible como mafia organizada.

A este respecto debemos traer a colación el objeto de dicha ley, previsto en el artículo 1 del tenor:

Artículo 1: La presente ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

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De allí que debamos buscar en la propia ley lo que se define como GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para lo cual tenemos que referirnos a las definiciones que trae de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta ley, que señala a la delincuencia organizada como:

La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

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Pues bien, se torna difícil que el delito de TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, como delito autónomo y de posible ejecución individual, pudiera deslastrase totalmente de la Delincuencia Organizada, solo con el argumento de esa autonomía. En primer Lugar porque no existe una autonomía absoluta del tipo penal, en Segundo Lugar, porque la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no prevé el tipo penal de TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO como autónomo absoluto de dicha ley, mucho menos pudiera partirse de las presunciones, las cuales en materia penal solo son las taxativamente establecidas en la ley; en Tercer Lugar, que al pretender endilgarle al ciudadano el delito de TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, se hace imposible el mismo, al no poder establecerse de manera absoluta como delito autónomo, aislado de los delitos principales que de una u otra manera le dan origen y nacimiento, delincuencia organizada, ya que debe recordarse y ratificarse que el delito TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, presupone su vinculación a la delincuencia organizada, siendo necesario traer a colación lo que en materia doctrinal se ha sostenido relativo a la delincuencia organizada, que teóricamente han sintetizado bajo tres perspectivas, la criminalística o policial, criminológica y jurídico penal, para ello tenemos.

La definición desde el punto de vista de la criminalística, que sobre delincuencia organizada realizó la Unión europea en el grupo de Trabajo de Drogas y Delincuencia Organiza.d.I.P.d. la Unión Europea, que dijo:

Un grupo de dos o más personas que participan en un proyecto criminal durante un período de tiempo prolongado o indeterminado con el fin de conseguir poder y obtener beneficios y cuando la persona individual es responsable de la realización de ciertas tareas dentro de la organización, mediante transacciones comerciales o actividades relacionadas con negocios, mediante la utilización de la violencia o las amenazas, mediante el empleo de influencias en la política, los medios e comunicación de masas, el gobierno o las autoridades judiciales. En caso de necesidad, mediante la utilización del control sobre un cierto territorio, con el fin de cometer infracciones penales planificadas que, vistas individual y colectivamente, tiene que ser consideradas como delitos graves…

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También la INTERPOL, la ha definido como: “…todo grupo que tiene una estructura corporativa cuyo principal objetivo es la obtención de dinero mediante actividades ilegales, a que a menudo sobrevive con base en el miedo y la corrupción.”.

Luego desde la perspectiva criminológica también se han dado múltiples definiciones, conllevando con el paso del tiempo a realizar una estructura de requisitos o características básicas para que podamos hablar de Delincuencia Organizada, de allí que indican los teóricos deben existir: 1) CARÁCTER ORGANIZADO, que se refiere a la existencia de una estructura ordenada, que resulte adecuada para la realización de los objetivos criminales perseguidos. 2) FINALIDAD PERSEGUIDA, la cual está dirigida a la consecución de ganancias de todo tipo a través de la comisión de las diferentes conductas delictivas, consideradas como graves y establecidas por el legislador. 3) INTERNALIZACIÓN DE SUS ACTIVIDADES, que constituyen igualmente otra de las principales características de la criminalidad organizada y que constituyen uno de los elementos importantes para diferenciarla de otras formas de delincuencia. 4) VIOLENCIA FISICA O INTIMIDATORIA, ya que se recurre a ella como medida de control y de protección, tanto contra los miembros del grupo que no cumplen con sus obligaciones como contre personas externas a éste, con el fin de protegerlo e incrementar su influencia.

Partiendo de la perspectiva jurídica, tenemos igualmente que existen gran cantidad de definiciones, sin embargo lo que va ha permitir definitivamente iluminar el camino para saber si en este caso estamos o no ante un delito de delincuencia organizada, es las posiciones que a colación traemos, específicamente lo señalado en el Congreso Internacional de Derecho Penal realizado en Budapest en 1999 (Reveu Internationale de Droit Pénal. Vol. 70, No 3-4, 1999, pags 921-924, y aportes de Joshi Jubert U., A.d.D.P. y Ciencias Penales, 1995, donde entre otras cosas dijeron:

…desde un punto de vista sustantivo, para el concepto de delincuencia organizada no debería bastar con la existencia de un grupo de personas dedicadas a la realización de determinados delitos con continuidad y permanencia. Por el contrario, y con el fin de distinguirla de otras formas de intervención principal o accesoria en los hechos delictivos, el concepto ha de construirse sobre la existencia de una estructura organizativa de cierta entidad y permanencia, que actúa con base a una programación delictiva, dirigida a la obtención del máximo de ganancias, con estructura piramidal y jerárquica y con una división del trabajo que permita diferenciar claramente entre los órganos ejecutivos (fungibles) y decisorios. Son, en efecto, este tipo de organizaciones las que realmente plantean un fuerte desafío al derecho penal contemporáneo, por su capacidad organizativa y por su adaptabilidad a las nuevas circunstancias, por sus técnicas de actuación y penetración; en pocas palabras, por su peligrosidad criminal, que excede enormemente de la propia de las formas de criminalidad individual…

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A fin de cuentas, luego de un breve recorrido por lo que es la Delincuencia Organizada, que trae aparejado el TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO y viceversa, el tema que nos ocupa en esta decisión, se consolida la tesis que el hecho humano concreto que provocó la movilización del aparato judicial y de investigación, desplegado específica y concretamente por el ciudadano O.F.V.M., en aquel lugar de la población de San Josecito en el estado Táchira, NO fue de delincuencia organizada, ya que NO estaba PREVIAMENTE ASOCIADO DE MANERA ESTRUCTURADA, SISTEMATIZADA, EN RELACIÓN PIRAMIDAL Y ESLABONADA con otros para delinquir, PARA TRAFICAR MATERIAL ESTRATEGICO.

Detengámonos entonces en el supuesto de hecho y la sanción que trae aparejado el artículo 34 de la ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, que dice:

TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS: Artículo 34: Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

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Luego entonces, debemos percatarnos si la Gasolina constituye un insumo básico utilizado en los procesos productivos en el país.

A este fin, consultamos el diccionario de la real academia española sobre el significado de la palabra TRAFICAR. Indicando: 1. intr. Comerciar, negociar con el dinero y las mercancías. 2. Andar o errar por varios países, correr mundo. 3. Hacer negocios no lícitos. Luego Comercio: 1. m. Negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías.

Ahora bien, esto nos conduce a establecer que pudiéramos considerar como insumos básicos que se constituyan como únicos y esenciales para los procesos productivos del país, no siendo otros que las sustancias, materiales o productos puros o trasformados que son necesarios para la producción de bienes o servicios, que generen las empresas del estado o aquellas donde tenga una amplia participación accionaría, necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable de la nación, que conlleve a una soberanía económica y política, con el consecuente bienestar para la sociedad.

Sin embargo, en el presente caso quedó demostrado que la sustancia incautada fue gasolina, por lo que siendo su procesamiento y venta de competencia exclusiva del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 156 ordinal 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal pudiera en constituirse luego de su venta al particular en un material estratégico de propiedad del Estado, al haber salido de su esfera de propiedad, estando en manos de particulares, no habiéndose demostrado que haya sido objeto de hurto o robo, lo que permite consolidar la tesis que siendo GASOLINA, la misma es volátil, combustible, altamente inflamable, a todo evento de gran peligrosidad no solo para los bienes cercanos a ello, donde se encuentre depositada, sino para las personas que la manipulan, conllevando a considerar el hecho que nos ocupa como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cabría preguntarnos para este caso:

¿El señor O.F.V.M., en una humilde casa de la vereda 2 del sector los ruices de la populosa población de san Josecito en el Estado Táchira, distante a mas de 10 kilómetros de la frontera, forma parte de una organización criminal internacional?, ¿Es su casa de techo de zinc y dependencias ni siquiera con friso de recubrimiento en las paredes, parte de la estructura delincuencial? ¿Puede afectar la economía del Estado Venezolano la actividad individualmente desplegada por el ciudadano O.F.V.M., cuando suministraba gasolina a una motocicleta con una pequeña pimpina, luego almacenaba un tonel con dicho combustible en el interior de la vivienda?, forzosamente la respuesta a todas las interrogantes debe ser NO.

En el caso que se viene tratando, no existe en la legislación venezolana, ni siquiera mediante resolución del Ministerio del Ramo, mucho menos de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), listado alguno que a manera de catalogo establezca y discrimine los materiales o sustancias que pudieren considerarse como estratégicos, estándole vedado a este tribunal en materia penal aplicar la analogía de hechos, casos, situaciones, sustancias o materiales similares.

A fin de corroborar la tesis, que la conducta asumida por el hoy imputado se condujo a un manejo indebido y almacenamiento de una sustancia peligrosa, como lo es la gasolina, que nos lleva a citar el contenido del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, del tenor:

Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos. Artículo 102: Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000) a seis mil unidades tributarias (6.000), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia: 1. Desechen o abandonen sustancias o materiales peligrosos, en forma tal, que puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general. 2. Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente. 3. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias. 4. Instalen plantas, fabricas, establecimientos o instalaciones que procesen, almacenen o comercialicen sustancias o materiales peligrosos contraviniendo normas legales expresas sobre la materia. 5. Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos. El juez o jueza ordenará la adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si estos son otorgados por la autoridad correspondiente; o la clausura de tales lugares si los permisos o autorizaciones fueren negados. En los dos últimos casos se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica por un año.

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Precisemos el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

… ACUSACION: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia del defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado...

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Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto debemos parafrasear el contenido del artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, redundado, “prepare el juicio oral y público”, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo los hechos que permitan inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo.

No hay duda que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo importante por hacer constar elementos inculpatorios de este ciudadano en el tipo penal de delincuencia organizada, pero la fuerza de los hechos no permiten que este tribunal pueda consolidar su tesis de que existen suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y público con posibilidades de éxito por el delito de Trafico de Material estratégico, si bien SI hicieron constar los Fiscales tanto los hechos que inculpan y parcialmente los que pudieren exculpar al imputado, no individualizó con precisión la participación de este, ni el provecho económico en perjuicio de las finanzas del Estado, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo: .

…Sobre la cabeza del Ministerio Público (…), se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código orgánico Procesal penal, cual es la búsqueda de la verdad. Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fé, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de imputado. Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa…

(Negrillas y surbrayado del tribunal)

Debe este tribunal traer a colación las obligaciones del Ministerio Público en materia de actos conclusivos y de la investigación en general, para lo cual ya se ha pronunciado la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en oficio No DRD-25-27-013-2004 de fecha 16/1/2004, en la cual entre otras cosas dijeron:

…observa quien suscribe, que la Fiscal en el capitulo referente a los fundamentos de la imputación, se limita a enunciar parte de las diligencias de investigación practicadas por ese despacho fiscal, sin embargo, de la lectura de las mismas, no se desprende cual es la convicción que de ellas se obtuvo…en este sentido, el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de la práctica de una citación no representa elemento de convicción alguno, toda vez que constituye sólo una acción policial en la práctica de la diligencia de investigación…En consecuencia, se observa que los elementos de convicción indicados por la fiscal, no se encuentran motivados, en tal sentido, no son capaces de ofrecer certeza respecto a que existan fundamentos o no para la acusación fiscal. Así mismo, la representante de la vindicta pública omitió señalar en forma específica y por separado, cuáles de los elementos de convicción señalados representaban fundamento serio para acusar a cada uno de los imputados, ya que se requiere individualizar el grado de participación de los imputados en el hecho punible investigado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del que gozan cada uno de ellos…Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa…./ la motivación y fundamentación de los escritos fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho…

.(negrillas del tribunal).

Igualmente la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República en oficio No DID-13-2209-9113 de fecha 25/2/2004, así como en oficio No DID-07-1628-18870 de fecha 4/4/2004, entre otras cosas dijeron:

…Se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones que le han sido conferidas a los fiscales del Ministerio Público, se encuentran el orientar y dirigir la investigación penal, cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad, y cuyas disposiciones se encuentran previstas en los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 34 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…toda vez que como director de la investigación penal, debe averiguar los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan…

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…en la causa seguida al ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y porte de arma de fuego en perjuicio de (…) solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia especial celebrada el (…) ante el juzgado (…) de control de ese circuíto judicial penal…Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, el fiscal y la víctima presentarán el escrito de acusación directamente en la audiencia…En razón de lo cual lo viable y ajustado al debido proceso habría sido presentar conjuntamente con su escrito de acusación, todos los elementos de convicción incluyendo experticias, entrevistas, inspecciones, pruebas documentales y otros…

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Corolario del análisis realizado, lo constituye la Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopéz, que indicó:

…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…

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En el presente caso mal pudiera sostener el Ministerio Público, que se ha tocado la prueba y que requería de debate, ya que el análisis realizado ha sido solo, única y exclusivamente de los elementos de convicción, si los mismos son suficientes para prima facie demostrar la presunta existencia del tipo penal, luego la posible participación del imputado en ello y que tenga el Ministerio Público posibilidades de éxito en el juicio oral, siendo esclarecedora a este respecto la Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 384 de fecha 14/10/2011, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que señaló:

…cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el código Orgánico Procesal penal no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral y público…

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Tesis reforzada por la misma Sala de nuestra máximo tribunal en sentencias Nos 307 del 4/8/2011 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, No 492 del 29/11/2011 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y No 362 del 23/9/2011, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, del tenor:

…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…

. (subrayado y negrillas de quien aquí decide)

…las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades de la investigación penal, de la acusación fiscal, entre otras) deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar, que es donde se van oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes…

. (negrillas de quien aquí decide).

Finalmente, resultaría por demás injusto que el imputado O.F.V.M., arriba identificado, vaya a juicio por el delito de TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, por lo que solo le queda al Ministerio Público como elementos de convicción, la declaración que sobre las actas policiales pudieran rendir los funcionarios policiales y la documental (experticia) para lograr consolidar su tesis en un eventual juicio oral, pero resulta que dichos elementos solo conducirían a la absolución, ya que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencias, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la solo declaración de los funcionarios, de otra parte, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público en juicio oral y público son nulas, no se avizora buenos augurios si se admitiere la acusación por el tipo penal de TRÁFICO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATÉGICO, lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado similar al de hoy, lo que permite afirmar sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no permiten establecer la existencia del hecho punible, resultan insuficientes para sostener contra el imputado el tipo penal señalado, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, CAMBIANDO PROVISIONALMENTE LA CALIFICACIÓN AL DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, debidamente como le fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el señalado delito y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI

DOSIMETRIA

El delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé pena de prisión de cuatro a seis años, verificado como es que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que se evidencia de las que el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, se hace aplicable la rebaja al termino mínimo, luego visto la admisión de hechos realizada por el imputado conforme a lo establecido en el Código adjetivo penal, al realizar la rebaja de la mitad, la pena se ubica en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así también se CONDENA a pagar la MULTA montante a DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, luego a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

VII

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado O.F.V.M., Venezolano, natural de San J.d.N., titular de la cédula de Identidad N ° V.- 21.417.193, fecha de nacimiento 01-10-1992, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión construcción, con residencia en Vega de Aza, sector los Ruices, cerca de la bomba Texaco, vereda 3, casa N° 2, Municipio Tórbes, Estado Táchira, teléfono N° 0426-7769868,, por cuanto cambia la calificación jurídica a la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LAS PRUEBAS contra el imputado O.F.V.M., ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a O.F.V.M., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano; y la MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL UNDADES TRIBUTARIAS, mas las accesorias de Ley.

TERCERO

EXONERAR a O.F.V.M., ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Regístrese, déjese copia.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA CASTILLO

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