Decisión nº 187-16 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteIngrid Milagro Geraldino Portillo
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de noviembre de 2016

205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

CAUSA 8J-823-13 DECISION No. 187-16

VP03-P-2013-019203

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. L.P.C., actuando en su carácter de Defensor de los acusados O.A.F.S. Y J.L.F.G. actualmente privados de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el ABOG. L.P.C., actuando en su carácter de Defensor de los acusados O.A.F.S. Y J.L.F.G., de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el solicitante que su defendido J.L.F.G. ya cumplió mas de cuatro años sometidos a medidas privativa de libertad y O.A.F.S. desde el 11 de enero del año 2013, y en el transcurso del proceso se han acogido al mismo, sin mostrar en ningún momento alguna conducta de rebeldía o contumacia, en al cual pudiera apreciarse su intención de dilatar indebidamente el proceso que se le sigue.

Continua exponiendo la defensa que las condiciones por las cuales se decretaron las medidas privativa de libertad, si hipotéticamente alguna vez existieron, ya no prevalecen, ya los imputados demostraron en un proceso penal valido su inculpabilidad en los hechos por los que se le acuso. La sentencia favorable que obtuvieron y en contra de la acusación fiscal, reafirma la garantía constitucional de presunción de inocencia de los imputados y bajo tal garantía constitucional, deben ser tratados en este juicio y en consecuencia gozar de los beneficios que le otorga, la constitución y las leyes.

Finalmente, solicita al Tribunal, sustituya las medidas de privación judicial preventiva de libertad en cuanto a O.A.F.S., y la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en cuanto a J.L.F.G., por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Copp.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al acusado J.L.F.G. le fue decretada en fecha 30 de octubre del año 2012, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.R.A., y al ciudadano O.A.F.S. le fue decretada en fecha 11 de enero del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.R.A., al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privados de libertad en fecha 08 de mayo del año 2013 fue celebrada audiencia preliminar en donde se admitió la acusación fiscal en contra de O.A.F.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de C.A.R., y en contra de J.L.F.G. como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de C.A.R. y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal de control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación y acusación fiscal que fuera admitida.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que los acusados influirán en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa privada, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados O.A.F.S. Y J.L.F.G.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por el profesional del Derecho ABOG. L.P.C., actuando en su carácter de Defensor de los acusados O.A.F.S. Y J.L.F.G., a quienes se les siguen causas por la presunta comisión del delito de J.L.F.G. Y O.A.F.S. y la cual fue admitida en fecha 08 de mayo del 2013, es para el acusado O.A.F.S. el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.R. y para el ciudadano J.L.F.G. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.A.R., acusaciones estas que fueran admitida por el Juzgado de control en audiencia oral celebrada en fecha 01 de julio del año 208 de mayo del 2013, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. I.M.G.P.

LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA

En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 187-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA

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