Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-593-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YULEIDE MIJARES, Fiscal 118º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: G.M.M.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 31-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.601.993, residenciada en la Calle La Hoyada, casa 0590, cerca de la antigua DISIP, La Vega, Caracas; R.D.R.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 12-05-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.980, residenciada en la Calle La Hoyada, casa 0590, cerca de la antigua DISIP, La Vega, Caracas; y O.L.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-18.871.471 y residenciado en la Calle La Hoyada, casa 0590, cerca de la antigua DISIP, La Vega, Caracas.

DEFENSA: Dres. O.C. y F.R., Defensores Públicos 97º y 96º Penal respectivamente del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 118º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. YULEIDE MIJARES, presentó formal acusación contra los ciudadanos G.M.M.H., R.D.R.R.R. y O.L.R.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y además para el ciudadano O.L.R.R. la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 20º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que en fecha 09 de abril de 2010 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios E.T., R.G., ZAMBRANO AGUSTÍN, GAMEZ YOHANA, G.M. y L.V. adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban en funciones inherentes al cargo, en la Parroquia La Vega, específicamente en el sector conocido como La Hoyada, avistaron en las adyacencias de una cancha deportiva que se encuentra en el lugar dos ciudadanas y un ciudadano quienes transitaban por el lugar, las dos ciudadanas portaban un (01) bolso tipo viajero tomado por cada uno de sus extremos, éstas al observar la presencia policial, proceden a soltar el bolso y apresuran el paso para alejarse de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto previa identificación policial, petición atendida por las ciudadanas, haciendo caso omiso el ciudadano quien fue interceptado a pocos metros, los funcionarios policiales no lograron ubicar a ciudadanos que fungieran como testigos por temor a futuras represalias, y al realizarle la revisión corporal al ciudadano se le incautó en un compartimiento de un bolso tipo koala una (01) arma de fuego tipo revólver, calibre.38, marca Smith & Wesson, y en el otro compartimiento poseía la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como ROJAS R.O.L., posteriormente se procedió a la inspección del bolso de material sintético de color negro y gris, con las inscripciones XRAY, el cual contenía en su interior nueve (09) envoltorios, tipo panela, de forma rectangular, las cuales contenían restos de semillas y vegetales de una sustancia que se presumía para el momento marihuana, la cual arrojó durante la investigación un peso bruto de siete (07) kilos con seiscientos ochenta y seis (686) gramos, por lo que procedieron a la aprehensión de las dos ciudadanas, quedando identificadas como ROJAS R.R.D.R. y G.M.M.H..

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YULEIDE MIJARES en su condición de Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Dra. O.C.D.P. 97º Penal del Área Metropolitana de Caracas, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadanos G.M.M.H., R.D.R.R.R. y O.L.R.R., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestaron, su deseo de NO declarar, a excepción del día lunes 10-01-2011, donde expresaron lo siguiente:

Acusada ciudadana R.D.R.R.R.: “Yo estaba durmiendo con mis hijos y nos sacaron de la casa, a mí a mi hermano, yo estaba durmiendo en la sala con los niños, los niños se pusieron a llorar. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba usted cuando la detienen? “Yo estaba durmiendo”; ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda? “Tres”; ¿Quiénes estaban en la casa? “Mis hermanos, mi abuela, mi tía enferma que vive allí, la novia de mi hermano. Es todo”.

Acusada ciudadana G.M.M.H.: “Buenos estábamos durmiendo empezaron los niños a llorar, ellos entraron al cuarto nos sacan pa fuera, nos tenían en la sala”. Es todo..

Acusado ciudadano O.L.R.R.: “Me encontraba durmiendo con mi novia, se metieron pal cuarto nos bajaron pa (sic) la sala al ratico nos sacaron de la casa y nos llevaron pa (sic) la estación policial y fue que lo que nos dijeron que teníamos ese poco droga, no tenemos nada que ver con eso, si vendiéramos drogas, viera como nosotros vivimos imagínese. Es todo” .Se deja constancia que la representante de la Fiscalía y de la Defensa no formularon preguntas, no obstante la Juez a los fines previstos en el artículo 356, formuló las siguientes preguntas: ¿En que trabajaba usted antes de quedar detenido? “Trabaja una moto taxi”; ¿Siempre ha sido mototaxista? “Si”; ¿Llegó hasta que año? “Segundo año”; ¿Por qué dejaste los estudios? “Me compré una moto y me puse a trabajar de moto taxi”. Es todo”.

De igual manera, los acusados en fecha 18-01-2011 expusieron previa imposición del precepto constitucional, así:

Acusado ciudadano O.L.R.R.: “Doctora le puedo decir que yo estaba durmiendo con mi esposa, se metieron los de la policía tumbaron la puerta con nosotros adentro, lo único que le puedo decir es justicia, Es todo”.

Acusada ciudadana R.D.R.R.R.: “Estaba durmiendo con mis hijos ellos se metieron y nos sacaron a los tres, yo estaba durmiendo con mis cinco muchachos, mis hijos todos estaban conmigo. Es todo.

Acusada ciudadana G.M.M.H.: “Nosotros estábamos durmiendo, los niños llorando, nosotros durmiendo los policías tumbaron la puerta, somos inocentes y no nos encontraron nada somos inocentes, lo único que le puedo decir. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Al momento de celebrarse la apertura del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-11-2010 la Defensa de los acusados de autos procedió a ejercer la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” Ejusdem, argumentando entre otras cosas lo siguiente: “…por cuanto la acusación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Ministerio Público señala unas condiciones que se consideran inverosímiles indicando que los ciudadanos se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes u `psicotrópicas, no sólo es necesario decirlo hay que establecerlo, delimitar las formas de participación, no existen elementos de convicción, está sólo el dicho de los funcionarios, el escrito nada dice el grado de participación de mis representados, se debió plantear en el escrito los fundamentos de la imputación y las consideraciones pertinentes sobre los medios de prueba, nunca se determina cual es la forma de participación…”. Y, la representante fiscal contestó entre otras cosas lo siguiente: “…En relación a lo expuesto por el Representante de la Defensa, es menester, ratificar lo expuesto en el contenido de las actas de investigación penal y la incautación de un arma de fuego, existe un sustento lógico y jurídicamente aplicable al caso concreto, por ello, se estableció que el ciudadano se encontraba en compañía de dos ciudadanas más y se dejó constancia por qué motivo no estaban presentes los testigos, igualmente que en el caso se presentó la incautación de una sustancia ilícita…”.

En tal sentido, quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle resolución al planteamiento de la defensa, previa otorgamiento de la palabra a la representante de la Vindicta Pública y verificando que ciertamente en la audiencia preliminar fue impugnada la acusación fiscal con el ejercicio de la excepción incoada por la defensa, siendo que dicha excepción interpuesta fuera declarada sin lugar por el Tribunal de Control (folio 145 al 159, pieza I), es por lo que esta Instancia revisada las actuaciones que conforman el expediente y específicamente el escrito acusación fiscal, a los fines de constatar que tal escrito cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo en la audiencia oral de debate oral y público, lo siguiente: Esta Juzgadora ha revisado suficientemente el auto de apertura a juicio, y, ciertamente de este se desprende cual fue la actuación de los acusados de autos, donde se determinó que hay presuntamente dos ciudadanas identificadas como las acusadas de autos, que el día del hecho trasladaban un bolso por los extremos, encontrándose en el interior de bolso nueve envoltorios, tipo panela, por lo que considero que evidentemente se encuentra plenamente establecido la presunta acción desplegada por las acusadas de autos, por lo que hasta ahora, verificando que la acusación fue objeto de control en la fase intermedia, asimismo, se estableció cual fue la actuación o conducta del acusado de sexo masculino de autos, a quien se le atribuye presuntamente el hecho de estar acompañando a las ciudadanas, según se desprende del acta policial, siendo que tal hecho ocurrió en la cercanía de una cancha deportiva, cuando éste acusado caminaba delante de las acusadas de autos, hizo caso omiso a la voz de alto de la autoridad policial, fue interceptado y revisado en sus pertenencias, y específicamente en el bolso tipo koala que llevaba terciado en su cuerpo le fue incautado en su interior un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, en consecuencia, esta Juzgadora consideró que el escrito de acusación se encuentra ajustado a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en dicho escrito las conductas que cada uno de los acusados de autos desplegó en fecha 09 de abril de 2010, cuando fueran interceptados por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en consecuencia se Declara Sin Lugar la Excepción presentada por la Defensa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio de la ciudadana ARAUJO Y.D., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ARAUJO Y.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 18-10-86, de estado civil Soltera, de edad 24 años, profesión u oficio Ama de Casa y titular de la cédula de identidad N° V- 20.606.618, y expuso: “Comienzo le puedo decir, bueno los hechos como pasaron yo estaba en mi casa cerca de la casa del muchacho escuché niños llorando y vi cuando los sacaban detenido yo vi, fue nada más cuando se los llevaban me asomé cuando escuché el llanto de unos niños, era muy temprano. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa (95º), quien actúa en colaboración con la Defensoría (96º) a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas:: “Manifestó que observó que vio, ¿Recuerda el día que era? “No recuerdo el día, no, yo se que fue temprano, viernes, fue como un viernes”; ¿Por qué recuerda que fue temprano? “Me acababa de levantar me asomé en la ventana de mi cuarto me levantaba a llevar a los niños al colegio”; ¿Ubíquese en la ventana de su cuarto, a qué distancia está su casa, de la casa de los ciudadanos? “Es como de aquí a la casa, a donde está la juez” (La testigo señala ejemplifica que la distancia es desde el lugar donde se encuentra sentada declarando al lugar donde se encuentra sentada la Juez); ¿Y desde allí ve la puerta de la casa, que observó en la puerta, los vio a ellos? “A luís, a Rosanna”; ¿Cómo los observó? “Cuando volteo ya los traían”; ¿Cuántos funcionarios? “No los recuerdo”; ¿Cómo observó las circunstancias? “Esta mi ventana es un callejoncito y mi ventana desde allí los vi”; ¿Observó cuando salieron de su casa? “A ellos los traían de su casa estaban en ropa muy corta, los vi cuando los traían”; ¿Qué hizo usted? “Me quité de la ventana”; ¿Había otras personas allí? “Gente que se asoma pero para decir es fulana”; ¿Es familiar de los acusados? “No; ¿Cuánto tiempo lleva viviendo usted allí? “Cinco años” Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa (97º) a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿De acuerdo a la distancia, ¿Puede indicar la hora aproximada en que ocurrió el hecho, antes de la seis, o a la seis? “A la seis”; ¿En el momento que se asomó, los funcionarios estaban de civil o con uniforme? “Con uniforme”; ¿Los funcionarios se hicieron acompañar de otras personas? “Cuando ellos salieron vi a los que estaban con su chaqueta de funcionarios”; ¿No vio otras personas además de ellos? “No”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿En relación a los vecinos que clase de trato o amistad tiene usted con ello? “Trato de hola y ya, ninguna relación”; ¿Observó que la comisión policial se lo estaba llevando, usted observó el inicio del procedimiento que se realizó allí? “No lo observé. Es todo”. Seguidamente, la Juez hace uso del derecho de palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Estas personas iban uniformadas? “Con chaquetas, no se que cuerpo policial eran chaquetas, era azul o negra no se decir el color”; ¿A la hora qué ocurrió estaba oscuro o empezando a amanecer? “A amanecer; ¿Se levantaba o estaba despierta? “Estaba despierta, fui hasta la ventana, es lo más cerca que queda pa (sic) afuera”; ¿Cuándo usted los ve, no los vio salir de ninguna parte? “Venia, porque yo no se si los estaban sacando” ¿Venían caminando frente de su casa, la ventana es alta o paralela?, “Yo estoy en planta baja” ¿Usted los vio pasar? “Yo los vi”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana VÁSQUEZ ROCHA MIRLA, quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: VÁSQUEZ ROCHA MIRLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 08-01-70, de estado civil Casada, de 40 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Bibliotecología, titular de la cédula de identidad N° V- 8.773.476, y expuso: “Prefiero que me pregunten directamente”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante (95º), quien se encuentra en colaboración con la (96º) defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Qué fue lo que usted vio?: “En el caso de unos vecinos que fueron detenidos, lo que vi es que se los llevaban en horas de la mañana muy temprano lo sacaron de su hogar en ropa muy corta” ¿Dónde estaba usted? “En mi hogar, calle La Hoyada, casa 05-10, ¿Desde dónde observó? “Desde el balcón, escuchaba un ruido de unos niños llorando, me despertó el ruido de los niños, me asomé porque escuchaba” ¿Su balcón da hacia dónde? “Hacia el lado izquierdo, este es mi balcón (indica el lugar donde esta sentada declarando) y la puerta de la casa está allá (señala donde esta el escudo lugar donde se ubica el Juez en la Sala) en alto” ¿Qué observó? “Escucho los niños, son los niños de la ciudadana”; ¿Dónde los vio estaban dentro de la casa? “Estaban saliendo”; ¿Vio cuando iban saliendo de la puerta de la casa? “Dos o tres funcionarios, fue una cosa muy rápida, van saliendo de la puerta de la casa, iban como hacia la avenida, saliendo la avenida estaban, si me acuerdo, que de aquí pa (sic) bajo(señala la altura de la rodilla) no había ropa”; ¿Qué hizo usted? “Me quedé sorprendida impactada y luego me dirigí a mi trabajo”; ¿Observó si habían otras personas allí? “Yo nací, yo casi no los trato porque salgo desde temprano”; ¿Había otras personas adicionalmente a ellos? “La última persona que sacaron fue a él y otro familiar”; “Me quedé impactada viendo los niños llorar”; ¿Fue día de semana? “Fue día de semana porque me tocaba trabajar” ¿Qué tipo de parentesco tiene usted, con los acusados? “Ninguno” ¿A qué hora ocurrió eso? “Seis y media temprano, salgo temprano porque trabajo en la Biblioteca Nacional”. Es todo”. Se deja constancia que la Defensora Pública (97º) no formuló preguntas. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Observó cuando salen las personas de la vivienda? “En fila los sacaban esposados en fila india, y lo trasladaron hacia la calle, los niños quedaron llorando?”; ¿Pudo observar si iban esposados? “Bueno si llevaba en las manos esposas, solamente se que iban así (La testigo une las manos a la altura de la muñeca y ejemplifica); ¿A qué hora fue?, “Los sacan de su casa esposados, me acuerdo que a los tres se le veían las piernas, y era temprano” ¿No, logró ver si eran funcionarios? “Creo que eran dos funcionarios los que los llevaban. Es todo”. Acto seguido interroga la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Quién iba de primera, quién iba de ultimo? “La muchacha, Rosana iba de último, los niños se pegaban a ella, de segundo la otra muchacha y el otro el joven, la rubia de segunda, el joven de primero”; ¿Por qué conoce mas a las otras que personas? “Porque son hermanos, Rosanna y él, yo nací allí y ellos son mas jóvenes, la otra joven pocas veces la he visto”; ¿Dónde iban los funcionarios? “Detrás venia, uno agarrando a Rosanna porque los niños no los dejaban que se la llevaran, los llevaban así (Expresa la forma como se desplazaban), iban en esta posición, estaban en esta posición los tres”, ¿Iban esposados? “Si iban esposado”; ¿Dice que sí porque vio las esposas? “Si, porque cuando los trataban de agarrar no podían, me imagino que si”; ¿De qué color estaban vestidos los funcionarios? “No se, ellos estaban enpijamados (sic), los funcionarios blue jeans” ¿Cuántos funcionarios eran? “Dos funcionarios jeans y camisa” ¿Cómo? “Tenían como franela y blue jeans no estaban uniformados”; ¿Presume que eran funcionarios por qué? “Porque los tenían esposados”; ¿Escuchó que le dijeran algo? “A la muchacha la morena, lo que le dijo fue muévete, son niños pequeños, ellos iban detrás de ella”; ¿Cuántos funcionarios? “Dos nada más”; ¿Aparte de los niños, ellos tres, los vecinos y los funcionarios había otras personas? “Me enfoqué en eso, si habían otra me quedé impactada viendo la escena era claro, lo que me impactó fue los niños, me quedé traumatizada, eso fue una cosa rápido”; ¿Dónde queda su casa? “Al frente de su casa, la casa queda detrás de la cancha”; ¿A qué se dedican sus vecinos? “Él trabaja de motorizado” ¿Cómo sabe usted? “Porque lo he visto de moto taxi, a la otra muchacha yo poco la he visto, la he visto como cuatro cinco veces y ella ama de casa” ¿El tiempo que viste salir a la gente de de la vivienda, cuánto duró? “Eso menos de un minuto” ¿Usted pierde la visibilidad, después que pasa? “Me quedé impactada y no vi nada”. Es todo”

El testimonio del ciudadano L.G.R.L. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.G.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 07-04-80, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Licenciado Químico, trabajando actualmente en la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un año antigüedad en la institución y titular de la cédula de identidad N° V- 14.428.699, y a quien se le coloca de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 91 de la primera pieza 1, y reconoce como suya una de las firmas y seguidamente expone: “Se recibió la muestra traída por la Policía Metropolitana, fueron tres evidencias recibidas, la primera contentiva de un envoltorio tipo panela, elaborado en papel color marrón, material sintético de color negro, material sintético transparente y recubierto con cinta adhesiva de color azul; la segunda muestra dos envoltorios parecidos a la muestra anterior y la tercera muestra consistente en un envoltorio elaborado en material color marrón, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, las tres evidencias eran fragmentos de vegetales en forma compacta, la evidencia A tuvo un peso neto de 4 Kg. con 657 gr.; la evidencia B tuvo un peso neto de 882 gr. y la muestro C con un peso de 889 gr, todo este pesaje se realizó en presencia del funcionario policial; a las tres muestras al practicar los análisis dieron positivas para marihuana. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo lleva adscrito al laboratorio de Toxicología Forense? “Un año”; ¿La prueba practicada es de orientación o de certeza? “Primero se practican pruebas de orientación y después certeza, ciertamente corroboramos que es positivo para el componente”; ¿Se determinó qué tipo de sustancia ilícita es? “Marihuana”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Puede recordar por parte de qué funcionario policial fue consignada la evidencia? “Aquí no sale, cuando practican la experticia reciben la planilla de la Cadena de Custodia, en este caso la recibió? “En este caso fue recibido de acuerdo al procedimiento de recepción de la muestra”; ¿Cómo venia preservada? “Venía descrita en las condiciones de igual manera como lo dice el Oficio de Laboratorio”; ¿Cómo venia etiquetado como dije envoltorio papel de color marrón, papel sintético”: ¿Con la experticia puede individualizar algún tipo de responsabilidad, con respecto a la sustancia incautada? “No comprendo la pregunta”; ¿Le hizo una experticia de huella dactilar? “No yo no, lo que hicimos es ver que componente tenía la sustancia”; ¿Puede individualizar algún tipo de responsabilidad? “No”. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Puede ratificar el contenido de la experticia? “Si”; ¿Qué significa que la sustancia es droga? “Significa que tiene componentes como el Tetra Calaminol conocido como droga en el vocabulario normal” ¿Qué efectos puede causar? “Hipertensión arterial, alucinaciones, desequilibrio”; ¿Es una sustancia ilícita? “Si”; ¿Egresado de donde? “De la UCV”; ¿Con quién hizo la experticia? “Con A.B., los dos hacemos los mismos, la señorita hizo el análisis, yo lo confirme y los dos firmamos la experticia”. Es todo.

El testimonio de la ciudadana Y.I.S.M., quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.I.S.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento el 15-10-85, de estado civil Soltera, edad 25 años, profesión u oficio Funcionario Público, trabajando actualmente en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de tres años en la institución e igual antigüedad en la División antes mencionada y titular de la cédula de identidad N° V- 17.767.182, quien seguidamente le fue exhibida la experticia balística Experticia 9700-018-2141, emanada de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-05-10, y expone: “El día 21-03-10, se presentaron los funcionarios de los Policía Metropolitana, y consignaron un arma de fuego y tres balas, expediente 76-10 de la Policía y 175 de la Fiscalía, la evidencia estaba constituida por un .38 special, con los seriales de orden limados, se practicó la experticia de reconocimiento técnico y se aplicó el método de restauración de caracteres, el cual se realiza para las armas que no tienen seriales, en este caso si los seriales fueron limados superficialmente se va a determinar el serial, por el contrario, si han sido limados profundamente los seriales no se van a recuperar, la otra evidencia constaba de tres balas, en buen estado de uso y de conservación, en el punto número 2, dice que se efectuaron disparos de prueba con conchas y proyectiles, para el método de restauración de caracteres el resultado dio negativo no se determinó ningún serial en el arma y de la última conclusión se observa que fue enviada a DAR con la planilla 1382, la experticia fue suscrita por M.G. y L.P.. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Según lo que pudo apreciar, hay dos tipos de experticia? “En este caso, hay dos tipos la de mecánica que da una breve descripción de las evidencias suministradas y la prueba de restauración de caracteres borrados en metal, la cual se usa para saber si se puede evidenciar un serial en el metal” ¿De acuerdo a su experiencia, que se buscar con limar los seriales? “No esta dentro de mi campo dar esa respuesta” ¿En torno a lo apreciado, como es el estado de uso y conservación del revólver? -En este estado la Defensa objeta la pregunta, argumentando que la ciudadana no practicó la experticia- La Juez indica que ella leyó sobre el uso y conservación del arma de fuego- ¿Cuándo se deja constancia en la experticia que el arma está en buen estado de uso y funcionamiento? “Cuando se pueden efectuar los disparos, si no se puede se deja constancia en la conclusión de que no se pueden efectuar disparos y se dice que el arma esta en mal estado de funcionamiento”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Se puede individualizar culpabilidad, con esa experticia? “No entiendo la pregunta” ¿Se puede individualizar quien la poseía? “No, nos suministran esta información la evidencia fue remitida por una policía que no es la nuestra y aun siendo de la nuestra no se puede saber”; ¿Cuál es la experticia que determina quien posee los objetos, una experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres borradas en metal? “Si hay conchas de huellas, si las hace pero otra división ajena a nosotros”; ¿Se deja constancia cómo estaba embalada la evidencia? “En una hoja de Manila, o sea allí recibimos la evidencia y después es que se entrega a cada grupo de guardia”; ¿Quién recibió la evidencia, se deja constancia de esto? “No sólo el que labora es quien deja constancia. Es todo”.

El testimonio del ciudadano G.J.M.Y., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: G.J.M.Y., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 19-09-79, de estado civil Soltero, edad 31 años, de profesión u oficio Funcionario Público, trabajando actualmente en la Policía Metropolitana, con cuatro (4) años de antigüedad en la institución y titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.689, y expone: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Plan de Operativo Bicentenario y a la altura de una cancha avistamos a dos ciudadanas caminando rápidamente, cerca de ella iba un ciudadano, las ciudadanas llevaban un bolso, allí nos dice el inspector bájense y dieron la voz de alto, el inspector dice que las aprehendan preventivamente y me dice quédate ahí con el bolso. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Puede indicar usted, cual fue aproximadamente la hora del procedimiento? “Seis de la mañana”; ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? “Seis funcionarios, prácticamente casi juntos”; ¿Su actuación en qué consistió? “En resguardar el bolso”; ¿Qué había dentro del bolso? “Nueve panelas” ¿Antes de eso buscaron los testigos? “Los funcionarios trataron de conseguir un testigo, pero había negativa de las personas. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Qué lo llevó a dar la voz de alto? “No yo no di la voz de alto la dio el Inspector”; ¿Cómo se llama? “E.T.”; ¿Luego de la voz de alto, qué sucede? “Se detiene a las señoritas”; ¿Dónde queda la cancha? “Sector La Hoyada, la cancha, Parroquia La Vega”; ¿Qué queda alrededor de la cancha? “Si le digo le miento por no me acuerdo, se que está a dos ó tres cuadras de la avenida y quedan casas alrededor” ¿Habían testigos? “Se encerraron en sus casas”; ¿Dónde se encontraba el bolso? “En el piso, lo soltaron las señoritas cuando se percataron de la presencia policial”; ¿Cómo iban vestidas? “Una vestida de negro y la otra una licra morada y una blusa verde y el señor no recuerdo” ¿Qué otra evidencia de interés criminalístico fue incautada? “Un revolver calibre .38”; ¿A qué distancia estaban las personas? “Relativamente estaban cerca, estaban todos los funcionarios mi persona el bolso, el ciudadano iba más adelante que la ciudadana”; ¿Tenía visibilidad allí, era claro ó estaba oscuro? “Tenía visibilidad”; ¿Cómo era el bolso? “Bueno como estaba en un operativo pendiente de lo que corresponde es un barrio y uno actúa demasiado rápido, no me acuerdo”; ¿Dónde tenía el arma el ciudadano? “En un bolso, terciado” ¿Características del bolso que tenía el ciudadano? “Negro con gris”; ¿Quién se encargó de revisar el bolso, dónde se encontraba el arma? “L.V.” ¿Dónde estaba la droga? “En el bolso se encontraron nueve panelas de marihuana ocho azules y una roja”; ¿Se trató de localizar los testigos? “Si, pero para no quedarnos en el sitio nos retiramos rápido”; ¿Llamaron al CICPC? “No el procedimiento es de cada quien”; ¿Llenaron planilla de cadena de custodia? “Pasamos eso la zona 7, en el lugar lo que hacemos es dar conocimiento por radio” ¿Llevó la planilla de cadena de custodia, qué funcionario preservó y etiquetó esta evidencia? “Eso en la policía es otro Departamento no nos corresponde a nosotros”; ¿Firmó el acta policial? “Si”. Es todo”. Seguidamente, hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Indique el nombre de los funcionarios? “E.T., Sargento Segundo G.R., A.Z., la distinguido Gámez Yohana, y el Agente L.V., ¿Quién era el jefe de la comisión? “Sub Inspector E.T.” ¿Recuerda la fecha y la hora? “06-04 seis de la mañana, era claro ya”; ¿Por qué dice que soltó el bolso? “Al momento de avistar la comisión policial” ¿Ustedes andaban en moto, conducía la moto? “No iba de parrillero”; ¿Con quién se trasladaba? “Con E.T.” ¿Vieron a estas dos damas, llevando el bolso, y el sujeto? “El sujeto hace caso omiso, como que no escuchó, el agente Lugo le da la voz de alto por órdenes del jefe de la comisión el inspector manda al agente detenerlo”; ¿Qué los llevó a detenerlos “Una, que no hacen caso a la voz de alto, se quedaron tranquilos, el bolso lo soltaron disimuladamente y siguieron caminado” ¿E.T., le da la orden que resguarde el bolso, a quién le encargó buscar a los testigos, usted dijo que no hubo testigos? “No, dos personas, dijeron no, no, y se escondieron no se consiguió testigos, jefe es droga”; ¿No sacaron las nueve panelas? “En la dirección de inteligencia investigaciones” ¿Quién revisó al sujeto? “Luego se revisó, yo estaba de lejos, donde está el señor (Señala diagonal donde está parado el alguacil), relativamente, estaba allí y los revisaron, sacaron un dinero”, ¿Dinero en efectivo? “Si ¿Moneda nacional o extranjera? “Bolívares moneda nacional”; ¿Quién revisó a las damas?, la funcionario Y.G.; ¿Manifestaron a la comisión groserías? “No”; ¿Había vecinos asomados por la ventana? “Que yo haya visto no”; ¿La revisión del bolso, donde fue en la vía pública o en el interior de un inmueble? “En la vía pública. Es todo”.

El testimonio del ciudadano TELLES G.E.T. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: TELLES G.E.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Machique Estado Zulia, nacido el 06-02-84, de estado civil soltero, edad 26 años, profesión u oficio Funcionario Policial, trabajando actualmente en el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, con cuatro años de antigüedad en la institución y titular de la cédula de identidad N° V- 16.548.707, y expone: “Solicito ser interrogado directamente”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación en la detención de tres ciudadanos quiero que nos indique el lugar y fecha en que se realizó el procedimiento? “Nos encontramos realizando un recorrido a raíz de la implementación del operativo Bicentenario, eso fue el 09-04-10, en la Parroquia La Vega, avistamos a tres ciudadanos que soltaron el bolso y siguieron caminando, se les indicó que se detuvieran y el joven siguió caminando como si no hubiese escuchado”; ¿Cuantos funcionarios estaban con usted? “Seis funcionarios cinco más y mi persona”; ¿Cuál fue su función? “Soy, fui jefe de grupo”; ¿Todos iban en vehículos tipos moto? “Si” ¿Qué evidencia de interés criminalístico incautaron en el procedimiento? “En el bolso tipo viajero, el agente Marvin, le hizo inspección al bolso y había cierta cantidad de envoltorios y el ciudadano en el koala terciado tenía un arma el funcionario L.V. le pudo descubrir el armamento y una cantidad de dinero”; ¿A qué hora? “A las seis de la mañana” ¿Hicieron la gestión de ubicar a los testigos? “En el sector eran las seis de la mañana y una señora se metió pa (sic) dentro de su casa”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Qué lo llevó, llegan al sector La Vega, quién avista al ciudadano? “Íbamos en la moto, nos percatamos de la situación, le damos la voz de alto”; ¿Por dónde venían ustedes, bajando de La Vega” ¿Cómo se llama eso allí? “La Hoyada”; ¿Dónde los ve? “A pocos metros, cerca de una cancha” ¿Fue cerca, dentro de la cancha? “Adyacente a la cancha”; ¿Cerca de la cancha que otra cosa queda que se puede especificar allí, en esa misma calle pueden transitar motos carros? “Las motos la metimos para allá” ¿Es una acera o un callejón? “Es una calle estrecha”; ¿Era oscuro o de día? “Seis de la mañana ya se veía”; ¿Había personas? “No habían personas”; ¿Trataron de ubicar los testigos?”Se procedió a verificar a las personas motivado a que no se pudieron conseguir a los testigos”; ¿A quién observó más? “Primero a las dos femeninas, más adelante el ciudadano”; ¿A cuántos metros? “No sé decirle, mire seis metros”; ¿Recuerda la vestimenta de las ciudadanas? “Una como de negro con una franelilla y unas cholas como de playa el ciudadano él iba vestido como de blanco”; ¿Qué objeto de interés criminalístico incautaron? “El dinero, el armamento, el teléfono”; ¿Quién se encarga de la aprehensión de las femenina? “Yohana hace la inspección corporal superficial, el bolso que tenían lo habían soltado”; ¿Recuerda las características del bolso? “Gris con negro” ¿Quién revisó el bolso? “El agente Gregorio, la femenina a las damas” ¿Qué se incautó dentro del bolso? “Presunta droga ocho panelas de color azul y envoltorio de color rojo”; ¿Cómo tiene conocimiento que la sustancia era droga? “Habían dos envoltorios abiertos y decimos que se presume, no somos especialistas para decir que es droga”; ¿En el momento que aprehenden estos sujetos realizaron alguna llamada al CICPC? “No, se hizo el procedimiento”; ¿La planilla de cadena de custodia la llenó? “Esa la terminan de llenar, y yo la firme”; ¿Quién fue el funcionario que realiza la inspección corporal? “L.V.” ¿Puede indicarnos las características del presunto bolso? “No las recuerdo”; ¿Dónde tenía el ciudadano el bolso? “Lo tenía terciado, luego se le realizó la inspección, se le incautó el revólver .38 y una cantidad de dinero” ¿Y el revólver donde estaba? “En el bolso”; ¿Puede indicar las características? “Tenía los seriales devastados Smith Weeson”; ¿A qué funcionarios le hizo entrega de éstos objetos, a que funcionarios se los entregan? “Eso se entregan en la parte de evidencia en zona 7, todo lo que se incaute se deja ahí” ¿Suscribe el acta policial? “Junto con los funcionarios”. .Es todo” Seguidamente, hace uso del derecho a interrogar la Juez del Tribunal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿En qué año se realizó el procedimiento? “2010” ¿Estaban con chaquetas y motos? “Identificados chaquetas negras de la Policía Metropolitana” motos, de color azul”; ¿Dice que son seis funcionarios los que actuaron? “Estaba el Sargento Ramírez, el cabo Zambrano Agustín, la distinguido Gamez Johana, el agente G.M., L.V. y mi persona”; ¿Cuándo dice que fue uno de los primeros que los vio, ustedes iban en paralelo o detrás de ellos? “Se ve en un extremo, (señala el lugar donde está ubicado en la Sala el Representante Fiscal); ¿Cómo iban? “Iba adelante el muchacho, la muchachas a la altura del primer sillón” ¿Venían juntas? “Las chicas al momento traían el bolso agarrado a cada extremo” ¿Cómo presumen que estaban juntos? “Se les dice, epa señor por favor deténgase, por qué no se detuvo” ¿Si ellas venían allá, como los detiene y los relaciona? “Se le dice que se detenga uno de los funcionarios, mientras que a las femeninas están con las ciudadanas de este lado, el funcionario me participó y decidimos hacer la inspección corporal, ¿Cuál de los cinco funcionarios practicó la inspección? “L.V.”; ¿A quién revisa primero? “Al ciudadano que tenía el bolso terciado, el muchacho queda resguardando el bolso, Gregori, en ese momento el cambo Zambrano estaba resguardaron el sitio”; ¿Me dijo que no ha conseguido ningún testigos? “La femenina con las muchachas, los otros funcionarios van a buscar a los testigos, me quedé observando la supervisión del procedimiento” ¿Cuánto tiempo agotaron para ubicar a los testigos? “Diez Minutos, no recuerdo bien, uno trata de hacerlo rápido porque de repente el sector no es seguro”; ¿Según su experiencia, el sector es peligroso? “Por lo que me han dicho sí, he trabajado poco por allí”; ¿Qué encontró Víctor? “Un revólver y dinero en efectivo, ¿Moneda nacional o extranjera? “No en bolívares, no recuerdo la cantidad”; ¿Este muchacho que le dice a usted, que le dice, dijo algo? “Se le pidió su cédula de identidad, al encontrársele el arma, se le lee su derecho al imputado, no mostró carnet que le permitiera el uso legal de esa arma” ¿Ha visto cuando las damas que llevaban un extremo de ese bolso, usted vio cuando ellas soltaron ese bolso? “No había nadie más en los alrededores”; ¿Gregory abrió el bolso sólo o en presencia de la comisión? “De la comisión, de la forma como estaba se presumía que era droga del tipo marihuana”; ¿Según su experiencia, porque presume que era droga? “Por lo que vemos hojas y semillas compactadas a veces envueltas en dos o tres empaques, a veces el olor característico, por eso es que se presume es droga”; ¿Cuántos envoltorios habían? “Nueve”; ¿Qué dijeron las damas? “Que el bolso no era de ellas”. Es Todo”.

El testimonio del ciudadano A.M.Z. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.M.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido 06-08-76, de estado civil Soltero, edad 34 años, profesión u oficio funcionario público, trabajando actualmente en la Comisaría El Paraíso, con 15 año antigüedad en la institución Policía Metropolitana y titular de la cédula de identidad N° V- 13.866.354 y eligió ser interrogado desde el inicio. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Qué ocurrió en el procedimiento practicado por usted y sus compañeros, en fecha 09-04 del año pasado? “Se realizó en La Vega, sector La Hoyada, avistamos a tres ciudadanos, mis compañeros le dan la voz de alto, al verificar, yo resguardo de la integridad física de mis compañeros” ¿Cuáles evidencias de interés criminalístico se incautaron? “Un arma de fuego y la presunta droga, el artículo arma de fuego fue incautado a un ciudadano del sexo masculino que lo tenía en terciado en un koala y la droga en un bolso”; ¿Cómo se desplazaban? “En moto una moto cada uno, tres motos” A qué hora fue el procedimiento? “A la seis de la mañana” ¿Quién era el jefe de la comisión? “El Inspector Telles” ¿Quién revisó el bolso? “El sub-Inspector Gregory” ¿Quién revisó al ciudadano? L.V.”; ¿Quién hizo la revisión de las dos ciudadanas? “Gámez Johana” ¿Dentro de la actuación hicieron el intento de ubicar testigos? “Como era muy temprano no se localizó ninguna persona que sirviera de testigo, no había nadie por allí. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Qué lo lleva a dar la voz de alto? “Yo no le di voz de alto, son mis compañeros yo iba manejando la moto” ¿Quiénes estaban en el procedimiento? “El Inspector Telles, el Sargento Ramírez, Gregorio, Gámez Johanna y mi persona”; ¿Cómo tenían conocimiento que estaban juntos? “No tenía conocimiento de que estaban juntos” ¿Por qué los aprehenden? “Uno de mis compañeros observó cuando las ciudadanas sueltan el bolso grande”; ¿Iban a distancia? “Relativamente”; ¿Cuándo llegan al lugar como entran a La Vega, en qué lugar de La Hoyada? “Adyacente a la cancha deportiva, adyacente hay como un caminito”; ¿Cómo las observan que están haciendo? “Que venían con el bolso, el ciudadano iba mas adelante”; ¿A la ciudadana porque le dan voz alto? “Porque cuando le dan voz de alto el ciudadano sigue caminando”; ¿Le dan la voz de alto, porque los aprehenden juntos, indicó que iba adelante a distancia? “Como de aquí a la pared y la ciudadana de este lado y al hacerle la revisión corporal le incautan un arma” ¿Por qué los vinculan a los tres? “Al hacerle la revisión corporal le incautaron un arma al trasladar el procedimiento a la dirección de investigaciones, ven que guardan relación porque tienen un vínculo familiar”; ¿Quién realizó la inspección en el sitio del suceso? “No recuerdo” ¿Ubicaron ustedes, algún testigo? “No”; ¿Dónde el ciudadano portaba presuntamente el arma? “Estaba en resguardo de la integridad física de mis compañeros, supuestamente en un koala”; ¿Recuerda las características, del revólver? “Calibre .38 de pabon” ¿Color? “Pabon” ¿Quién llenó la planilla de cadena de custodia? “La evidencia la tenia el agente que declara de primero a quien le entregaron la evidencia”; ¿Suscribió el acta? “Si la firme si por supuesto. Es todo”. Seguidamente, hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Quiénes intervienen en el procedimiento? “Telles Elvis, G.R., mi persona, la distinguido Gámez Johana; G.M. y L.V., Identificados como funcionarios con motos y chaqueta, de color negro, las chaquetas identifican a la Dirección de Investigaciones” ¿Quién manejaba la moto, si quien iba de parrillero? “El agente L.V.”, yo observe al ciudadano al ciudadano no observé el cacheo corporal, llevaba el Koala creo que iba terciado, no recuerdo muy bien”; ¿Usted manifestó que su función era resguardar la zona, es peligrosa? “Si”; ¿Cuánto tiempo lleva trabajando en la División? “Ocho a Nueves años en el área de investigaciones”; ¿Qué funcionario se le acercó al sujeto? “El agente L.V.”; “Tiene conocimiento que fue incautado? “Un arma de fuego” ¿Se le incautó alguna otra evidencia? “Creo que le incautó el dinero”; ¿Efectivo o cheque? “Efectivo”; ¿Moneda nacional o extranjera? “Moneda nacional”; ¿Observó cuándo las damas tiraron el bolso? “Mi persona no observó directamente”; ¿Quiénes estaban mas adyacentes? “La distinguido Johana”; ¿Cuánto tiempo agotó usted, ubicando los testigos? “Cinco minutos” ¿Había alguien en el sector? “No” Es todo”.

Se incorporó por su lectura lo siguiente:

  1. - Experticia botánica Nº 9700-130-4299 de fecha 10-05-2010 suscrita por los funcionarios A.R.B.F. y ROHONALD LORENZO adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 91, pieza I).

  2. - Experticia balística Nº 9700-018-2141 de fecha 31-05-2010 suscrita por los funcionarios M.G. y L.P. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 142, 143 y 144 pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo componen la proposición de hecho del Fiscal del Ministerio Público que los vinculan con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos G.M.M.H., R.D.R.R.R. y O.L.R.R., constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y además para el ciudadano O.L.R.R. la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 09 de abril de 2010 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios E.T., R.G., ZAMBRANO AGUSTÍN, GAMEZ YOHANA, G.M. y L.V. adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban en funciones inherentes al cargo, en la Parroquia La Vega, específicamente en el sector conocido como La Hoyada, avistaron en las adyacencias de una cancha deportiva que se encuentra en el lugar dos ciudadanas y un ciudadano quienes transitaban por el lugar, las dos ciudadanas portaban un (01) bolso tipo viajero tomado por cada uno de sus extremos, éstas al observar la presencia policial, proceden a soltar el bolso y apresuran el paso para alejarse de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto previa identificación policial, petición atendida por las ciudadanas, haciendo caso omiso el ciudadano quien fue interceptado a pocos metros, los funcionarios policiales no lograron ubicar a ciudadanos que fungieran como testigos por temor a futuras represalias, y al realizarle la revisión corporal al ciudadano se le incautó en un compartimiento de un bolso tipo koala una (01) arma de fuego tipo revólver, calibre.38, marca Smith & Wesson, y en el otro compartimiento poseía la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como ROJAS R.O.L., posteriormente se procedió a la inspección del bolso de material sintético de color negro y gris, con las inscripciones XRAY, el cual contenía en su interior nueve (09) envoltorios, tipo panela, de forma rectangular, las cuales contenían restos de semillas y vegetales de una sustancia que se presumía para el momento marihuana, la cual arrojó durante la investigación un peso bruto de siete (07) kilos con seiscientos ochenta y seis (686) gramos, por lo que procedieron a la aprehensión de las dos ciudadanas, quedando identificadas como ROJAS R.R.D.R. y G.M.M.H..

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: ROHONALD L.L.G., Y.S.; así como de los funcionarios: G.J.M.Y., E.T.T.G., A.M.Z., y los testigos: ARAUJO Y.D. y M.V.R..

    Por último, se incorporó por su lectura las siguientes experticias:

  3. - Experticia botánica Nº 9700-130-4299 de fecha 10-05-2010 suscrita por los funcionarios A.R.B.F. y ROHONALD LORENZO adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 91, pieza I).

  4. - Experticia balística Nº 9700-018-2141 de fecha 31-05-2010 suscrita por los funcionarios M.G. y L.P. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 142, 143 y 144 pieza I).

    Los delitos objetos de enjuiciamiento, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, los cuales a la letra describen lo siguiente:

    Artículo 31.-El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para l producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuir de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión….

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo del encabezamiento del artículo previamente trascrito, es una persona indeterminada, es decir, puede ser cometido por cualquier ser humano capaz e imputable, que tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 31, la cual supere los mil gramos si fuera marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, siendo que dicha sustancia estupefaciente o psicotrópica debe tenerla o poseerla, logrando su fácil manipulación repartida o racionada en varias formas de envoltorios, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético, todo con el objetivo de realizar transacción comercial para obtener un beneficio económico.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad así calificado por la doctrina nacional, pues ningún ciudadano debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

    Y, el delito tipificado así: “Artículo 277.-El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    De la transcripción previa, se desprende la tipificación del delito de porte ilícito de arma de fuego, cuyo sujeto activo es indeterminado, ya que puede ser ejecutado por cualquier persona, este tipo penal es de los denominados por la doctrina como delitos de mera actividad, es decir sólo requiere de la acción, y para consumarse el hecho el agente debe poseer o tener consigo un arma de fuego de las descritas en la norma sustantiva penal, entendiendo que un arma de fuego es aquel instrumento capaz de matar o herir, asimismo, dicha arma de fuego debe tenerse o poseerse sin portar o tener consigno el permiso para su porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:

    Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

    Sentencia Nº 346, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004: “… Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia…”.

    Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007: “...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”.

    Constatados los criterios precedentes respecto a los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público las cuales serán analizadas en la presente sentencia, quedó demostrada la comisión de tales ilícitos penales imputados en su oportunidad por la titular de la acción penal, siendo que respecto a las acusadas ciudadanas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., fue comprobada su participación en el tipo penal descrito como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mientras que al acusado ciudadano O.L.R.R., se logró comprobar únicamente su participación en el tipo penal descrito como porte ilícito de arma de fuego, siendo que ambos tipos penales ocurrieron el día 09 de abril de 2010, en el Sector La Hoyada, adyacente a una cancha deportiva de la Parroquia La Vega, aproximadamente a las seis horas de la mañana, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias botánica Nº 9700-130-4299 de fecha 10-05-2010 suscrita por los funcionarios A.R.B.F. y ROHONALD LORENZO adscritos a la Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 91, pieza I), y balística Nº 9700-018-2141 de fecha 31-05-2010 suscrita por los funcionarios M.G. y L.P. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 142, 143 y 144 pieza I), por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias previamente señaladas y cursantes a los folios 91, 142, 143 y 144 pieza I, no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que la incorporación por su lectura al debate oral y público de las experticias in comento, fue ordenada en la Audiencia Preliminar, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de las mismas, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, lo cual en el presente proceso no ocurrió, en razón a que ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.

    En este orden de ideas, es de señalar que los ciudadanos M.G. y L.P. en su condición de expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante el desarrollo del debate oral y público no se logró efectivamente su comparecencia al juicio oral y público, ya que según la información aportada por la Comisario S.P., Jefe de la División de Balística referida, indicó tanto a la Vindicta Pública como a esta Juzgadora que respecto al primero de los expertos nombrados, el mismo ya no labora en la Institución Policial mencionada, y que el segundo de los mencionados se encuentra en reposo médico indefinido desde hace aproximadamente seis (06) meses, razón por la cual la representante del Ministerio Público en Sala solicitó que a los fines de examinar e informar el contenido de la experticia Nº 9700-018-2141 de fecha 31-05-2010 cursante a los folios 142, 143 y 144 pieza I, fuera escuchada la ciudadana J.S. experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, siendo tal pedimento no objetado por la Defensa de los acusados de autos, y en virtud de ello, quien aquí suscribe reflexionó que dicha petición se encuentra ajustada a derecho, todo conforme a lo establecido en los artículos 240 y 242, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por lo que consideró necesaria y pertinente escuchar la declaración de la mencionada experto, y así se efectuó previo el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 353 y 354 de la norma adjetiva penal.

    Y, este Tribunal al tomarle declaración a la experto ciudadana J.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de tres años en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y consecuente revisión de la experticia Nº 9700-018-2141 de fecha 31-05-2010 cursante a los folios 142, 143 y 144 pieza I, suscrita por los expertos ciudadanos M.G. y L.P., cuya comparecencia al juicio no se logró efectivamente, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, que palpablemente los funcionarios M.G. y L.P. efectuaron en fecha 21 de marzo del año 2010 peritaje a evidencias físicas consignadas en la división por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes con solicitud de análisis de la Fiscalía 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que los peritajes solicitados se realizaron a un (01) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, tipo revólver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, fabricada en USA, acabado superficial niquelado con desgaste, posee un cañón con longitud de 104 milímetros, 9 milímetros de diámetro interno y con cinco (05) campos y cinco (05) estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir hacia la derecha, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro de forma anatómica, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga a través de una nuez volcable de seis (06) recamaras, y asimismo a tres (03) balas para armas de fuego, calibre .38 Special, fuego central, marca CAVIM, sus cuerpos se constituyen de: proyectil de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, concha, pólvora y cápsula del fulminante, que en la experticia examinada los expertos concluyeron que las evidencias se encontraban en buen estado de funcionamiento y conservación, y que el arma de fuego en cuestión al aplicarle el método de restauración de caracteres borrados en metal dio negativo, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ilustrado el testimonio rendido en Sala por la ciudadana J.S. de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien examinara en Sala la experticia Nº 9700-018-2141 de fecha 31-05-2010 cursante a los folios 142, 143 y 144 pieza I, suscrita por los expertos ciudadanos M.G. y L.P., se ha demostrado la existencia cierta de un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre .38 Special y tres balas para armas de fuego, calibre .38 Special, marca CAVIM, siendo que tales evidencias físicas fueron sometidas en fecha 22-04-2010 a los peritajes de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal, por los funcionarios M.G. y L.P., quienes concluyeron que para la fecha del peritaje solicitado por la Vindicta Pública dichas evidencias físicas se encontraban en buen estado de funcionamiento y conservación, y que el arma de fuego en cuestión al aplicarle el método de restauración de caracteres borrados en metal dio negativo. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.

    Ahora bien, este Tribunal al tomarle declaración al experto ROHONALD L.L.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración cursante al folio 91 de la pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 27-04-2010 a las siguientes evidencias traídas por funcionarios de la Policía Metropolitana, a saber: la muestra signada con la letra “A”: un (01) envoltorio (tipo panela) elaborado de la siguiente manera: papel de color marrón, material sintético de color negro, material sintético transparente y recubierto con cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de cuatro (4) kilogramos con seiscientos cincuenta y siete (657) gramos del componente marihuana (Cannabis Sativa L.), la muestra signada con la letra “B”: dos (02) envoltorios confeccionados de la sigu.iente manera: papel de color marrón, material sintético de color negro, material sintético transparente y recubierto con cinta adhesiva de color azul, abiertos por uno de sus extremos, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de ochocientos ochenta y dos (882) gramos de marihuana (Cannabis Sativa L.), y la muestra signada con la letra “C”: un (01) envoltorio elaborado de la siguiente manera: papel de color marrón, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de novecientos setenta y uno (971) gramos del componente marihuana (Cannabis Sativa L.), concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano ROHONALD L.L.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada marihuana (Cannabis Sativa L.), cuyo peso neto a.r.s.p. la muestra signada con la letra “A”: cuatro (4) kilogramos con seiscientos cincuenta y siete (657) gramos; la muestra signada con la letra “B”: ochocientos ochenta y dos (882) gramos, y la muestra signada con la letra “C”: novecientos setenta y uno (971) gramos. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de la referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuya cantidad excede los mil gramos de la droga denominada marihuana (Cannabis Sativa L.).

    En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por los expertos durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que cada unos de ellos, quienes en su condición de expertos argumentaron a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según sus respectivos coloquios, que positivamente estudiaron los bienes muebles, tal es el caso del ciudadano ROHONALD L.L.G., quien determinó que ciertamente analizó y certificó la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica en el peso señalado que supera los mil gramos de la droga denominada marihuana (Cannabis Sativa L.), mientras que la experto ciudadana J.S. fijó con su declaración que los ciudadanos M.G. y L.P. realizaron peritajes a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, y a tres balas para armas de fuego calibre .38 Special, marca CAVIM, en consecuencia está confirmada la existencia física de evidencias de interés criminalístico, a través de pruebas de expertos quienes durante sus respectivas deposiciones consultaron las experticias cursantes al expediente, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 240, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Verificado como ha sido la existencia de evidencias físicas de interés criminalístico con pruebas debidamente incorporadas al debate, a continuación se analizaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron incautadas las mismas, a saber:

    El Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario G.J.M.Y. quien da fe que el día del procedimiento se encontraba realizando patrullaje en un vehículo tipo moto identificado como de la Policía Metropolitana y uniformado con chaquetas de color negro identificadas como policías, en compañía de cinco funcionarios, que la comisión policial la presidía E.T., que el procedimiento se realizó aproximadamente a las seis horas de la mañana, que venían bajando por La Vega, que cuando estaban por el sector La Hoyada observan en las adyacencias de la cancha deportiva que dos ciudadanas y un ciudadano iban caminando, que el ciudadano que observó caminando iba un poco más adelantado que las dos ciudadanas que observó también caminando, que las dos ciudadanas que observó iban caminando detrás de un ciudadano, que observó que las dos ciudadanas que iban caminando llevaban agarrado por cada lado un bolso, que las dos ciudadanas al percatarse que era una comisión policial sueltan al piso el bolso que llevaban agarrado, que a la comisión policial le pareció extraña la conducta de las dos ciudadanas por lo que proceden a darles la voz de alto, que las dos ciudadanas fueron interceptadas por la funcionaria femenina, que el ciudadano que iba delante de las dos ciudadanas caminando hizo caso omiso a la voz de alto, por lo que fue interceptado por el funcionario L.V., que su función durante el procedimiento como funcionario actuante fue la de resguardar el bolso que observó que llevaban las dos ciudadanas y que luego sueltan al piso, que el ciudadano fue interceptado por el funcionario L.V. y éste procedió a realizarle la revisión corporal, y en el koala que llevaba terciado en el cuerpo le fue incautado un arma de fuego y dinero en efectivo, que luego que revisaron al sujeto procedió a revisar el bolso que resguardaba y en su interior se hallaron nueve panelas, donde ocho panelas eran de color azul y una era de color rojo, que luego las evidencias incautadas fueron llevadas a la sede de la policía y allí fueron entregadas; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano G.J.M.Y. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos G.M.M.H., R.D.R.R.R. y O.L.R.R., ocurrida en fecha 09 abril de 2010 en horas de la mañana, en el sector La Hoyada, de la Parroquia La Vega, luego de que la comisión policial actuante observara la conducta asumida por las acusadas al percatarse de la presencia policial y ser observadas cuando llevaban agarrado un bolso que dejan caer al piso, mientras que también observan que delante de las acusadas iba caminando a poca distancia el acusado, por lo que la comisión policial actuante integrada por seis funcionarios, incluido el ciudadano G.J.M.Y., les dan la voz de alto, haciendo caso omiso el acusado, le realizaran la revisión corporal a los tres acusados, logrando localizarle al acusado en el interior del bolso tipo koala un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith & Wesson, con seriales limados, y en el bolso dejado en el piso por las acusadas se realizó la revisión por parte del funcionario compareciente e identificado como G.J.M.J., donde se incautó nueve (09) envoltorios tipo panelas, cuyo contenido resultó ser droga de la denominada marihuana, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de tres sujetos, dos del sexo femenino y uno del sexo masculino, y el resguardo del bolso dejado en el piso por las acusadas y la incautación de la droga fue la función desplegada por el funcionario referido.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario E.T.T.G. quien da fe que el día 09 de abril de 2010 estaba de guardia en compañía de cinco funcionarios más, que eran aproximadamente entre las seis horas de la mañana, que se trasladaba la comisión policial en vehículos tipo moto, que la comisión policial estaba plenamente identificada como de la Policía Metropolitana y llevaba chaquetas de color negro, que la comisión policial era supervisada por su persona, que cuando se trasladan por la Parroquia La Vega, en el sector La Hoyada adyacente a la cancha deportiva observan a dos ciudadanas caminando y llevando agarrado un bolso tipo viajero y asimismo observan que un ciudadana va adelante también caminando, que las dos ciudadanas al notar la presencia policial sueltan el bolso tipo viajero al piso, que la comisión policial procede a dar la voz de alto, que el ciudadano hizo caso omiso a la voz de alto por lo que es interceptado por el funcionario L.V., que las dos ciudadanas fueron interceptadas por la funcionaria Y.G., que al ciudadano lo revisó el funcionario L.V. y le incautó en el bolso tipo koala que llevaba un arma de fuego y dinero en efectivo, que el funcionario G.M. tenía asignada la función de resguardar el bolso que llevaban las dos ciudadanas; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano E.T.T.G. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención los acusados ciudadanos G.M.M.H., R.D.R.R.R. y O.L.R.R., ocurrida en fecha 09 de abril de 2010 en horas de la mañana, aproximadamente a las seis horas de la mañana, en La vega, sector La Hoyada, adyacente a una cancha deportiva, luego de que perciben la actitud asumida por las dos acusadas al notar la presencia policial y sueltan el bolso tipo viajero que llevaban agarrado y que el acusado que iba caminando delante de las acusadas hizo caso omiso a la voz de alto dada por la comisión policial actuante, por lo que proceden a realizar la revisión del acusado y le incautan en el interior del koala que poseía un arma de fuego y dinero en efectivo, mientras que en el bolso tipo viajero dejado en el piso por las acusadas se incautaron varios envoltorios tipo panelas, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de tres persona, dos del sexo femenino y una del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario en referencia, se determinó como jefe de la comisión policial actuante y supervisar las funciones asignadas a los restantes funcionarios integrantes de la comisión policial.

    A la par, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario A.M.Z. quien da fe que el día del procedimiento era 09 de abril de 2010 cuando estaba patrullando una moto y vestido con chaquetas de color negro identificadas con logotipos de la Policía Metropolitana, que eran aproximadamente a las seis horas de la mañana, que la comisión policial estaba integrada por seis funcionarios, incluida su persona, que el jefe de la comisión era el funcionario E.T., que la comisión se trasladaba en moto, que iban bajando por la Parroquia La Vega luego de patrullar toda la madrugada y en el sector de La Hoyada, sus compañeros observaron que caminaban dos ciudadanas llevando un bolso y más adelante un ciudadano, que su función asignada por el jefe en principio fue buscar a los testigos, pero que no halló a persona que sirviera de testigo porque era muy temprano en la mañana y que luego le fue asignada la función de resguardar la integridad física de los funcionarios policiales actuantes, ya que la zona es peligrosa, que tiene conocimiento de las evidencias incautadas una vez que la comisión policial se traslada a la sede policial, que no observó cuando incautan las evidencias, que tiene conocimiento que la funcionaria Yohana se encargó de las dos ciudadanas mientras que el funcionario V.L. se encargó del ciudadano; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano A.M.Z. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos G.M.M.H., R.D.R.R.R. y O.L.R.R., ocurrida el día 09 de abril de 2010 en horas de la mañana, luego de que la comisión policial actuante realizara recorrido en moto durante la madrugada en La Vega y cuando venían bajando sus compañeros observaron a los acusados de autos cuando caminaban, y que las acusadas soltaron al piso el bolso que llevaban y que el acusado hizo caso omiso a la voz de alto dada por la comisión policial, mientras que el funcionario in comento se encontraba en el lugar del procedimiento desempeñando la función de resguardo de la integridad física de los funcionarios actuantes, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de tres personas, dos del sexo femenino y una del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario A.M.Z., que fue la de resguardo de integridad física de la comisión policial actuante, cuyo conocimiento de la incautación de evidencias físicas lo obtuvo en la sede policial, cuando le informan que fueron incautados drogas y arma de fuego.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos G.J.M.Y., E.T.T.G. y A.M.Z. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención de los acusados de autos en la vía pública de la Parroquia La Vega, Sector La Hoyada, adyacente a una cancha deportiva, aproximadamente a las seis horas de la mañana, mientras éstos se encontraban desplazándose en vehículos automotores tipo moto, realizando labores de patrullaje por el señalado sector y uniformados con chaquetas de color negro identificadas con logotipos de la institución de la Policía Metropolitana, observando en su recorrido por el lugar in comento que se desplazaban a pie tres personas, uno de sexo masculino que caminaba llevando consigo un bolso tipo koala terciado en su humanidad, y dos del sexo femenino agarrando un bolso tipo viajero y quienes caminaban a pocos metros de distancia del sujeto masculino, siendo que las dos personas del sexo femenino al percibir la presencia policial dejan caer al piso el bolso tipo viajero que llevaba agarrado y la comisión policial procede a darle la voz de alto a éstas tres personas, la cual fuera atendida por las dos personas del sexo femenino quienes fueron interceptadas por la funcionaria femenina que conformaba la comisión policial actuante, mientras que el sujeto de sexo masculino hizo caso omiso a la voz de alto, por lo que fue interceptado por un funcionario de nombre V.L., es allí cuando el funcionario G.J.M.Y. procedió a resguardar el bolso tipo viajero dejado caer por las personas del sexo femenino, lo cual le fuera ordenado por el jefe de la comisión E.T.T.G., asimismo, éste jefe de comisión le ordenó al funcionario A.M.Z. que procediera a ubicar testigos por el sector para proceder a la revisión de los bolsos, lo cual fue infructuoso, razón por la cual éste último funcionario en mención, procedió a desempeñar la función de resguardar en su integridad física a sus compañeros funcionarios mientras se procedió a revisar el interior del bolso tipo viajero, siendo que la revisión de tal bien mueble la realizó el funcionario G.J.M.Y. logrando incautar en el interior de dicho bolso varios envoltorios tipo panela que según la experiencia y características de dichos envoltorios presumieron que se trataba de la droga llamada marihuana, asimismo, la comisión policial procedió a realizarle la revisión al bolso tipo koala que llevaba consigo el sujeto masculino, la cual fuera realizada por el funcionario V.L., quien incautó en el interior de tal koala un arma de fuego tipo revolver y dinero en efectivo distribuidos en varios billetes, siendo que todo este procedimiento fue supervisado por el funcionario E.T.T.G.; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron las experticias botánica Nº 9700-130-4299 de fecha 10-05-2010 (folio 91, pieza I), y balística Nº 9700-018-2141 de fecha 31-05-2010 (folios 142, 143 y 144 pieza I), las cuales fueron exhibidas a los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por los ciudadanos ROHONALD L.L.G. y Y.S. quienes respectivamente, atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física y realización de análisis de certeza de las muestras, la primera signada con la letra “A”: un (01) envoltorio (tipo panela) elaborado de la siguiente manera: papel de color marrón, material sintético de color negro, material sintético transparente y recubierto con cinta adhesiva de color azul, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de cuatro (4) kilogramos con seiscientos cincuenta y siete (657) gramos del componente marihuana (Cannabis Sativa L.), la muestra signada con la letra “B”: dos (02) envoltorios confeccionados de la sigu.iente manera: papel de color marrón, material sintético de color negro, material sintético transparente y recubierto con cinta adhesiva de color azul, abiertos por uno de sus extremos, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de ochocientos ochenta y dos (882) gramos de marihuana (Cannabis Sativa L.), y la muestra signada con la letra “C”: un (01) envoltorio elaborado de la siguiente manera: papel de color marrón, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de novecientos setenta y uno (971) gramos del componente marihuana (Cannabis Sativa L.); así como fue comprobada la existencia física de: un (01) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, tipo revólver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, fabricada en USA, acabado superficial niquelado con desgaste, posee un cañón con longitud de 104 milímetros, 9 milímetros de diámetro interno y con cinco (05) campos y cinco (05) estrías de giro helicoidal dextrógiro es decir hacia la derecha, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro de forma anatómica, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga a través de una nuez volcable de seis (06) recamaras, y asimismo a tres (03) balas para armas de fuego, calibre .38 Special, fuego central, marca CAVIM, sus cuerpos se constituyen de: proyectil de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, concha, pólvora y cápsula del fulminante, en virtud que los funcionarios M.G. y L.P. ciertamente durante la fase preparatoria habían realizados los peritajes solicitados por la Vindicta Pública, y concluyeron en dicha oportunidad que tanto el arma de fuego como las balas examinadas se encuentran en buen estado de funcionamiento y conservación, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los ciudadanos R.D.R.R.R., G.M.M.H. y O.L.R.R., así como la incautación de las evidencias físicas previamente descritas, tales como un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, tres (03) balas para armas de fuego, calibre .38 Special, fuego central, marca CAVIM, y una sustancia estupefacientes y psicotrópica que supera el peso neto de seis (06) kilogramos de marihuana, y siendo que a tales evidencias físicas les fuera practicada consecuentemente y bajo la orden del titular de la acción penal los análisis de certeza y reconocimientos técnicos, ya que positivamente así lo corroboraron en Sala los expertos comparecientes y previamente mencionados, con lo cual reflexiono que evidentemente ha sido comprobada la comisión de los ilícitos penales objeto del enjuiciamiento, toda vez que respecto al delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se consuma con la acción de hacer, que se concreta en poseer la cantidad o peso de la droga descrita en la norma sustantiva penal, y dicha droga en dicha cantidad de droga debe estar repartida en envoltorios que hagan fácil su manipulación, como lo sería en pitillos, panelas, papel de aluminio, cebollitas, entre otros; y, mientras que para el delito de porte ilícito de arma de fuego, se consuma o determina con la sola acción de hacer, llevando consigo el hecho de poseer un arma de fuego de las descritas en la norma sustantiva, y de la cual no se posea o tenga permiso para portarla, siendo que dicho permiso debe ser expedido por el organismo competente, tal es el caso de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorados los testimonios de los funcionarios ciudadanos G.J.M.Y., E.T.T.G. y A.M.Z. como pruebas plurales, suficientes y certeras de que fue efectuado un procedimiento policial el día 09 de abril de 2010 en horas de la mañana, en la vía pública de la Parroquia La Vega, Sector La Hoyada, adyacente a una cancha deportiva, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humano, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no son coincidentes de forma absoluta entre sí al ser comparadas, si existe contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de ellas, la verificación de un procedimiento policial en una fecha, hora y lugar descrito de forma conteste por los funcionarios comparecientes, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que de tales pruebas testimoniales distingo seguridad no desvirtuada durante el debate.

    Por otra parte, se encuentra el testimonio de la ciudadana ARAUJO Y.D. quien da fe que los hechos pasaron cuando estaba en su casa, que su casa queda cerca de la casa del muchacho, que escuchó cuando unos niños lloraban y vio cuando a sus vecinos los llevaban detenido, que vio cuando se los llevaban detenidos cuando se asomó por la ventana de su casa y que era muy temprano y día viernes, que recuerda el hecho porque se acababa de levantar y se asomó por la ventana de su cuarto, que no recuerda cuantos funcionarios eran, que vio cuando a ellos los traían en ropas muy cortas, que vio que eran funcionarios porque tenían puestas chaquetas de color azul o negra, que observó que ellos venían, pero que no saben si los estaban sacando, que solo los vio pasar por el frente de su casa que está ubicada en la planta baja; siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento policial en la zona donde reside ubicada en la Parroquia La Vega, Sector La Hoyada, un día viernes en horas tempranas de la mañana, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada a viva voz por la ciudadana ARAUJO Y.D., quien confirma en su dicho que observó el día en que bien temprano en la mañana, cuando los funcionarios policiales vestidos con chaquetas de color azul o negro, pasaban por el frente de su residencia y se llevaban a los acusados, sin embargo dicha testigo aseveró que no observó desde el principio el procedimiento policial.

    Asimismo, el testimonio de la ciudadana M.V.R. quien da fe que vio cuando unos vecinos fueron detenidos, que se llevaban a su vecinos en horas de la mañana muy temprano y que los sacaron de su hogar en ropa muy corta, que observó el hecho desde el balcón de su casa, que estaba dormida y se despertó porque escuchó un ruido como de unos niños llorando y se asomó por el balcón de su casa, que observó cuando estaban saliendo de la casa dos o tres funcionarios, que fue una cosa muy rápida, que el hecho fue un día de semana porque me tocaba trabajar, que observó cuando los funcionarios se los llevaban caminando en fila india y los trasladaron hacia la calle y que los niños mientras estos ocurría se quedaron llorando, que cree que se lo llevaban funcionarios, que observó que se los llevaba esposados, que observó que eran dos funcionarios y estaban vestidos en jeans y camisa y que no estaban uniformados; siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la innegable realización de un procedimiento policial en la zona donde reside ubicada en la Parroquia La Vega, Sector La Hoyada, aproximadamente a las seis o seis horas y media de la mañana, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada a viva voz por la ciudadana M.V.R., confirmando con su dicho que observó que ese día, como a las seis horas de la mañana, observó que dos o tres funcionarios se llevaban esposados y caminando en fila india a los acusados de autos.

    Verificado el análisis previo e individual de las pruebas que anteceden, las cuales de forma cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que los delitos objeto de enjuiciamiento han sido cometido por los acusados ciudadanos R.D.R.R.R., G.M.M.H. y O.L.R.R., en razón a que de las pruebas testimoniales de las ciudadanas ARAUJO Y.D. y M.V.R., acreditan que los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, ciudadanos G.J.M.Y., E.T.T.G. y A.M.Z., se presentaron el día 09 de abril de 2010 siendo aproximadamente entre las 06:00 a.m. y las 06:30 a.m., al lugar ubicado en el Sector La Hoyada, adyacente a una cancha deportiva de la Parroquia La Vega, siendo que en dicho sitio residen las ciudadanas ARAUJO Y.D. y M.V.R., lo cual fuera corroborado en Sala por éstas últimas en mención, y allí la comisión policial actuante procedió a llevarse a los acusados de autos, previa revisión de los bienes muebles que llevaban consigo, y consecuentemente proceden a la aprehensión de los acusados de autos, aún cuando las testigos ciudadanas ARAUJO Y.D. y M.V.R., no corroboran haber percibido a través de sus sentidos humanos en su totalidad el procedimiento policial, sus testimonios son contestes en afirmar que si observaron unos funcionarios policiales que se llevaban detenidos a los acusados de autos, a quienes aseveran conocer como vecinos residentes del lugar en cuestión, y aún cuando en esta fase de juicio oral y público lo concluyente es demostrar o no la comisión de ilícito penal alguno, y no así la circunstancia por la cual la comisión policial se presentó al sitio en mención, quienes a su vez atestaran respectivamente, ciudadanos G.J.M.Y., E.T.T.G. y A.M.Z. que estaban en el sitio in comento, en razón a que se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, lo cual es inherente al cargo que desempeñan, y además observando esta Juzgadora de Juicio que positivamente la legalidad de dicho procedimiento policial quedó evidenciada y revisada por parte de un tribunal de control al momento de reflexionar en la audiencia oral respectiva si la detención de los acusados de autos practicada por los funcionarios policiales actuantes estaba o no ajustada a derecho, y así decretó una medida de coerción personal en su contra, una vez que consideró apreciados los elementos de convicción presentados para la fecha de la audiencia oral por parte de la Vindicta Pública, además que se evidencia de las actuaciones del expediente que hubo la interposición de recurso ordinario de apelación en contra de tal medida dictada (Cuaderno de Apelación), lo cual fuera revisado por el Órgano Jurisdiccional Superior competente (Sentencias Nº 043 y 182 de fechas 19-01-2007 y 09-02-2007, respectivamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZUELTA DE MERCHÁN), y siendo nuevamente confirmada dicha medida al celebrarse la audiencia preliminar, y de la cual tampoco hubo el ejercicio de recurso alguno, y en este sentido considera esta Juzgadora que las pruebas testimoniales de las ciudadanas ARAUJO Y.D. y M.V.R. si comprueban que hubo un procedimiento policial donde fueron aprehendidos los acusados de autos en el Sector La Hoyada de la Parroquia La Vega, en las adyacencias de una cancha deportiva, ya que dichas testigos afirmaron con sus respectivos coloquios escuchados en Sala, que si percibieron a través de sus sentidos humanos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales se llevaban a los acusados de autos, sin embargo no pudieron explicar las razones o motivos por los cuales se llevaron a los mismos.

    Así las cosas, reflexiono que en el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograrse establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva de los ilícitos penales objeto del enjuiciamiento, a saber, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de una parte agraviada, como lo es la colectividad o sociedad, por cuanto los delitos señalados lesionan por una parte la salud pública en general de los miembros de la sociedad, lo cual genera la comisión de otro tipo de delitos que colocan en peligro la integridad de las personas, así como se comprobó la práctica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión donde fueron incautadas unas evidencias físicas a.e.s.c. durante la fase preparatoria, todo lo cual fuera explicado a viva voz por los funcionarios aprehensores, testigos y expertos durante el debate oral y público.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por las acusadas ciudadanas R.D.R.R.R. y G.M.M.H. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que la conducta desplegada por el acusado O.L.R.R. encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, siendo que tales normas determinan respectivamente describen los delitos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y tales delitos como los denomina la doctrina de “mera actividad”, es decir se consuman con una sola acción, y se configuraron en el presente caso, cuando el día 09 de abril de 2010 siendo aproximadamente entre las 06:00 a.m. y las 06:30 a.m., en el Sector La Hoyada, adyacente a una cancha deportiva de la Parroquia La Vega, los funcionarios ciudadanos G.J.M.Y., E.T.T.G. y A.M.Z. adscritos a la Policía Metropolitana, realizando labores de patrullaje en vehículos automotores tipo moto, siendo avistada su presencia por las ciudadanas ARAUJO Y.D. y M.V.R., quienes expresaron según su coloquio las circunstancias en que percibieron la presencia policial en el sitio en cuestión, y según el testimonio de los funcionarios policiales actuantes respectivamente expresaron que, una vez que avistan a tres personas, dos del sexo femenino que caminaban atrás y a poca distancia de una tercera persona del sexo masculino, y que las dos personas del sexo femenino llevaban agarrado por cada uno de sus extremos un bolso tipo viajero, las cuales al percibir la presencia de la comisión policial dejan caer al piso dicho bolso tipo viajero, y continúan su rumbo caminando, lo cual fuera considerado por los funcionarios policiales como sospechoso, razón por la cual proceden a darle la voz de alto, atendiendo al llamado de la autoridad las dos personas del sexo femenino, más no atiende el llamado la persona del sexo masculino, por lo que el funcionario V.L. procede a interceptar a la persona de sexo masculino, quien llevaba terciada en su humanidad un bolso tipo koala, mientras que las dos personas del sexo femenino fueron interceptadas, y el bolso tipo viajero dejado caer en el piso fue resguardado por el funcionario G.J.M.Y., y en virtud de la intercepción de las tres personas en referencia, el funcionario A.M.Z. procedió a buscar a personas por el lugar a los fines que sirvieran de testigos, lo cual fue infructuoso por lo temprano de la hora de la mañana, y mientras este procedimiento se desarrollaba era supervisado y dirigido por el funcionario E.T.T.G., y en virtud de lo infructuoso de ubicar a testigos en el lugar, se procedió a la revisión de los bolsos en referencia, y en la revisión del bolso tipo koala que llevaba terciado la persona de sexo masculino detenido, realizado por el funcionario V.L. se logró incautar en su interior un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, y en el bolso tipo viajero revisado por el funcionario G.J.M.Y. se verificó la existencia de varios envoltorios tipo panelas contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana; asimismo, la existencia de tales evidencias como expresé previamente quedó acreditada con las pruebas de los expertos, quienes aseveraron en Sala que fueron analizados en la fase preparatoria dichas evidencias físicas y describiéndolas en todo su contenido, y resultando ser en definitiva un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, y la sustancia estupefacientes y psicotrópica denominada marihuana, la cual supera el peso neto de seis (06) kilogramos, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate oral y público, y ha sido certeramente demostrado con las pruebas previamente analizadas de forma individual y en conjunto; por consiguiente, reflexiono que las acusadas ciudadanas R.D.R.R.R. y G.M.M.H. perpetraron el delito de distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica, por cuanto fueron avistadas por los funcionarios policiales comparecientes al momento en que el día 09 de abril de 2010 siendo aproximadamente entre las 06:00 a.m. y 06:30 a.m., en el Sector La Hoyada de la Parroquia La Vega, las acusadas al percibir la presencia policial dejaron caer al piso el bolso tipo viajero que llevaban agarrado por cada uno de sus lados, y éste bolso tipo viajero al ser inspeccionado en su interior se logró incautar nueve (09) envoltorios, tipo panelas, cuyo peso superó la monto de seis (06) kilogramos de la droga denominada marihuana, siendo que tal cantidad de droga supera en demasía la cuantía que prevé la norma sustantiva penal para el consumo personal, aunado al hecho certero que dicho importe de droga, se encontraba repartido en envoltorios que permiten su fácil manipulación para su consecuente distribución a los potenciales compradores, todo con el objeto de obtener un lucro económico, además que tal cantidad de droga estaba siendo trasladada de un sitio hacia otro en el interior de un bolso tipo viajero por parte de las acusadas de autos, quienes llevaban agarrado por el Sector La Hoyada de la Parroquia La Vega, y con tal conducta aquí comprobada con las pruebas previamente analizadas, delibero que positivamente fue cometido el delito de distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica por parte de las mencionadas acusadas, por lo que se les declara culpables. No así fue comprobada la comisión del delito in comento, descrito como de distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica por parte del acusado ciudadano O.L.R.R., en virtud que respecto a éste acusado fue avistada su presencia por parte de la comisión policial actuante, el día 09 de abril de 2010 siendo aproximadamente entre las 06:00 a.m. y 06:30 a.m., en el Sector La Hoyada de la Parroquia La Vega, cuando caminaba adelante y a poca distancia de las dos acusadas de autos, y éstas acusadas cuando fueron avistadas por la comisión policial actuante, dejaron caer al piso el bolso tipo viajero que llevaban agarrado por cada uno de sus lados, por lo que la comisión policial al percibir esta conducta, procede a dar la voz de alto a los tres acusados, siendo que el acusado O.L.R.R. al hacer caso omiso al llamado de la autoridad, fue interceptado por uno de los funcionarios que formaba parte de la comisión policial y siendo inspeccionado el bolso tipo koala que llevaba terciado en su humanidad, se logró incautar en su interior un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, y no presentó documento alguno expedido por la Dirección Nacional de Armamento de la Fuerza Armada que certificara el permiso para portar o tener dicha arma de fuego, con lo cual consumó el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que tenía o poseía consigo un arma de fuego cuyo permiso legal no se encontraba expedido por el organismo competente, es por lo que reflexiono que el acusado O.L.R.R. es culpable únicamente de la comisión del delito último mencionado, es decir porte ilícito de arma de fuego, más no así del delito de distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica, ya que ciertamente la cantidad de marihuana que supera en demasía los seis (06) kilogramos, fue incautada en el interior del bolso tipo viajero que llevaban agarrado las acusadas R.D.R.R.R. y G.M.M.H., quienes al percibir la presencia policial dejaron caer al piso, y éstas acusadas caminaban atrás y a poca distancia del acusado O.L.R.R., quien únicamente llevaba consigo un bolso tipo koala donde fuera hallada un (01) arma de fuego, cuyo permiso legal no estaba expedido por el organismo competente.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados ciudadanos R.D.R.R.R. y G.M.M.H., en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ciudadano O.L.R.R., en la comisión del delito penal en el artículo 277 del Código Penal, descritos respectivamente como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, verificado el análisis que antecede respecto al acusado ciudadano O.L.R.R. que no se puede dar por probada a manera de certeza la culpabilidad en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN REFERENCIA, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    En cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, demostrada su comisión por parte de las acusadas ciudadanas R.D.R.R.R. y G.M.M.H., tenemos que tal norma sustantiva penal establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. La pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería nueve (09) años de prisión, pena que definitiva le corresponde cumplir a las mencionadas acusadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Y, en cuanto al delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tenemos que se establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, demostrada su comisión por parte del acusado ciudadano O.L.R.R., tenemos que la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión, pena que definitiva le corresponde cumplir al mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, a los mencionados acusados se les impone a los mencionados acusados de las penas accesorias previstas en los artículos 16 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que duren respectivamente las penas impuestas, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 10-04-2019, para las acusadas ciudadana R.D.R.R.R. y G.M.M.H., y el 10-04-2014 para el acusado ciudadano O.L.R.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados ciudadanos G.M.M.H. y O.L.R.R., dictada en fecha 10-04-2010 por el Tribunal 20º de Primera Instancia en Función de Control este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se declara el cese de la medida de coerción personal dictada en fecha 19-05-2010 por el Tribunal 20º de Primera Instancia en Función de Control este Circuito Judicial Penal, a favor de la acusada ciudadana R.D.R.R.R., en consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación a nombre de la referida acusada, la cual se remitirá anexo al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada en el presente caso, a los fines que sea destinada al Parque Nacional de Armas, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción interpuesta en fecha 22-11-2010 por la Defensa Pública 97º Penal de este Circuito Judicial Penal, Dr. F.R., contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, todo conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los ciudadanos G.M.M.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 31-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.601.993, residenciada en la Calle La Hoyada, casa 0590, cerca de la antigua DISIP, La Vega, Caracas; y, R.D.R.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 12-05-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.980, residenciada en la Calle La Hoyada, casa 0590, cerca de la antigua DISIP, La Vega, Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en relación con los artículos 37 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano O.L.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-18.871.471 y residenciado en la Calle La Hoyada, casa 0590, cerca de la antigua DISIP, La Vega, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, descrito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en relación con los artículos 37 Ejusdem, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se les impone a los mencionados acusados de las penas accesorias previstas en los artículos 16 ordinales 1° y del Código Penal, referidas a la inhabilitación política por el tiempo que duren respectivamente las penas impuestas, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 10-04-2019 para las acusadas G.M.M.H. y, R.D.R.R.R., y el 10-04-2014 para el acusado O.L.R.R..

TERCERO

ABSUELVE al acusado ciudadano O.L.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-18.871.471 y residenciado en la Calle La Hoyada, casa 0590, cerca de la antigua DISIP, La Vega, Caracas, por la comisión del delito tipificado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados ciudadanos G.M.M.H. y O.L.R.R., dictada en fecha 10-04-2010 por el Tribunal 20º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se declara el cese de la medida de coerción personal dictada en fecha 19-05-2010 por el Tribunal 20º de Primera Instancia en Función de Control este Circuito Judicial Penal, a favor de la acusada ciudadana R.D.R.R.R., en consecuencia, se acuerda librar boleta de encarcelación Nº 001-11 a nombre de la referida acusada, la cual se remitirá anexo al oficio librado al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada en el presente caso, a los fines que sea destinada al Parque Nacional de Armas, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

NOVENO

Líbrense respectivos oficios al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-593-10.

JRT-jenny

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