Decisión nº 0P01-P-2005-003055 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Supremo de Justicia

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Juicio Nº 3

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

- La Asunción, 18 de Enero del 2007

SENTENCIA CONDENATORIA ASUNTO 0P01-P-2005-003055

JUEZ UNIPERSONAL: DRA Y.C.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. T.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.A., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

ACUSADOS: P.M.D.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de P.G., Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 09-11-1959, de 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.802.308, domiciliada en la calle El Chispero, casa sin número, cerca del Molino, el Valle de P.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, R.J.D.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de P.G., Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 06-01-1962, de 43 años de edad, Indocumentado, domiciliado en la calle El Chispero, casa sin número, cerca del Molino, el Valle de P.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, J.L.F.M., Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha 11-01-1974, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.224.509, domiciliado en la calle Marcano, casa sin número, cerca del Bar El Roble, P.G., Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, NERVYS R.R.S., Venezolano, natural del Valle de P.G., Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 14-02-1976, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.921.876, domiciliado en la calle P.C., casa sin número de color verde, cerca de Mercal, P.G., Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Dra. M.I.R., Defensora Pública Penal de este Estado; Y A.N.J., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-02-1976, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.765.083, domiciliado en la calle Principal de San Antonio, Urbanización Villa de San Antonio, casa N° 144, casa

de color amarillo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los Defensores Privados A.R. Y C.V..-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.I.R., Defensora Pública Penal de este Estado, de los acusados P.M.D.V., R.J.D.M., J.L.F.M. y NERVYS R.R.S..-

DEFENSA PRIVADA: Dres A.R. Y C.V., defensores Privados del acusado A.N.J..-

DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días 21 y 29 de Noviembre, 06, 13 y 15 de Diciembre del 2006 ; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por la Dra. B.A., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó oralmente formal acusación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados P.M.D.V., R.J.D.M., J.L.F.M., NERVYS R.R.S. Y A.N.J., por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 46 Ejusdem; en virtud del siguiente hecho: en fecha 22 de julio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios sub- inspector J.J.M.J., Cabo Segundo J.D.R., Distinguido J.P.J., y Agentes M.E.G., P.V., P.V., M.M., adscritos a la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asignada bajo el Nº 4C-164, de fecha 20 de julio de 2006, se constituyeron en comisión a los fines de practicar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle Principal sector el Chispero, de P.G., de este Municipio y Estado, casa de bloques con techo de asbesto y fachada pintada de color azul, con puertas de madera color marrón, motivo por el cual procedimos en la vía principal de Altagracia a la altura de la panadería rico pan, y sus adyacencias a ubicar dos personas, que sirvieron de testigos, identificados como C.R.F., titular de la cedula de identidad N° 8.176.812 y L.R.R.M., titular de la cédula de identidad N| 9.305.691, donde les informaron que se dedican a la venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (Droga) y de igual manera se presume la existencias de objetos provenientes del delito y armas de fuego, llegando al lugar, procedieron a tocar la puerta principal, no siendo aperturaza, motivo por la cual los funcionarios ingresaron por la parte trasera, la cual se encontraba desprovista de puerta, logrando el sub-inspector J.M., interceptar a un ciudadano, quien trataba de huir, quien vestía un pantalón bermuda de color rojo, y una franela de color blanco, en el interior de la vivienda, visualizaron a una ciudadana que vestía un pantalón corto de color azul y una blusa de color negro, dos ciudadanos que estaban en la sal, resultaron ser adolescentes, en la cuarta habitación se encontraba otro sujeto que vestía un blue Jean, que se negaba abrí la habitación, se percataron de dos sujetos que estaban escondidos en un rancho ubicado en el patio de la casa, se procedieron a dar lectura de la orden de allanamiento en presencia de testigos, haciéndole entrega de una copia a la propietaria del inmueble, de igual manera le realizaron la interrogante si tenia algún abogado o persona de confianza que lo pudiera asistir en la revisión del inmueble, manifestando la ciudadana que ella no llamara a nadie ya que no tenia familiares cercanos, por lo que la Agente M.M., procedió a efectuar la

respectiva inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del texto Adjetivo Penal, haciéndole la interrogante si aportaba algún objeto de interés criminalistico entre su ropa a adherido a su cuerpo , siendo negativa su respuesta , y de igual manera a los demás personas retenidas, no logrando incautarle objetos de interés criminalisticos, posteriormente se procedió en presencia de los ciudadanos testigos a dar inicio a la revisión del inmueble, observando que se trataba de una vivienda comprendida en cinco (05) habitaciones una sala y un (01) baño, logrando incautar en la primera de las habitaciones el Agente M.G., en el interior de la gaveta de una peinadora Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, siendo colectados por el Distinguido J.P., seguidamente pasaron a la segunda habitación donde se incautó por parte del Agente M.G., al lado Derecho de un colchón que se encontraba Un (01) utensilio de cocina denominado ( Colador ) de material sintético de color blanco y azul, un (01) utensilio de cocina denominado (Cuchillo) elaborado en material de hierro, de color plateado, Tres (03) tijeras de metal de color plateada dos con mango de material sintéticas uno de color marrón y otro de color negro, Un (01) Tubito de hilo para cocer de color blanco, Dos (02) pipas de Fabricación rudimentarias, y la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares en dos billetes de veinte mil denominaciones, uno de mil denominaciones y uno de quinientos denominaciones, pasaron a la tercera habitación en compañía de los testigos en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, logrando incautar debajo de un colchón de una cama que se encontraba en el lugar lo siguiente: un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco

contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, pasaron a la cuarta habitación donde encontraron cinco teléfonos de diferentes marcas y modelos de los cuales la propietaria no logro dar justificación de su tenencia, visto el hallazgo procedimos a leer los derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenidos y trasladados conjuntamente con los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede de la Base Operacional Nº 06 visto que el interior del inmueble se encontraban dos adolescente los mismo fueron entregados a la ciudadana R.M.I.D., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.848.562, de 31 años de edad, nacida en fecha 03-11-75, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Porlamar y con residencia en la calle Sucre de Altagracia de este Municipio.

Asimismo promovió y fundamentó los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos C.R. Y M.M., quienes realizan y suscriben Experticia Química Nº 9700-073-014, de fecha 23/07/2006, realizada a la sustancia incautada; Experticia de Barrido, practicado a los objetos incautados en el interior del inmueble; Declaración de los funcionarios: J.M.J., Cabo Segundo J.D.R., Distinguido J.P.J. y Agentes M.E.G., P.V., P.V., M.M., Adscrito a la Base Operacional Nº 06 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes realizan Acta Policial de fecha 22-07-2006, de cuyo contenido se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los imputados. ACTA DE VISITA DOMICILARIA, de fecha 22-07-2006 Suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector J.J.M.J., Cabo Segundo J.D.R., Distinguidos: J.P.J. y Agentes M.E.G., P.V., P.V., M.M., adscrito a la Base Operacional Nº 06 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado. Declaración del Funcionario Cabo Segundo J.D., quien suscribe: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 22-07-2006, practicada al objeto incautado ( Dinero), así como también EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL, de fecha 22-07-2006, practicadas a los teléfonos

Celulares incautado en el interior del inmueble; INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº 003-06 de fecha 04-08-2006, practicada la sitio del suceso; Declaración de los ciudadanos C.R.F. Y L.R.R.M., quienes son Testigos Presénciales del procedimiento Policial de fecha 22-07-2006.- Solicitando la admisión de la Acusación y de los medios de prueba; y el enjuiciamiento de los Imputados.-

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Dra. M.I.R., en su carácter de defensora de los acusados P.M.D.V., R.J.D.M., J.L.F.M., Nervys R.R.S., quien invoca el principio de inocencia a favor de sus defendidos, toda vez que es en el transcurso del debate que se demostrara la inocencia de los mismo, solicito que se de apertura al debate probatorio, y en virtud de la comunidad de las pruebas se adhiere a las promovidas por el Ministerio.-

Seguidamente se le otorgó la palabra al Dr. A.R., quien manifestó que una vez oída la exposición de la fiscal, pasa a indicar, que en su debida oportunidad la defensa consigno escritos de excepciones, así como de promoción de pruebas, que ratifica en todas sus partes; y procedió esta defensa a realizar oposición al escrito acusatorio, ya que no cumple con lo establecido por el legislador a tales fines en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo exige para una correcta ejercicio de la acción penal, que se realice un relato de todo los hechos por el cual atribuye el mismo, es imposible que el ministerio público a todos los imputados le atribuyó el mismo hecho, ya que debe realizarse o determinarse la conducta de cada uno de los ciudadanos, e imputarle un mismo delito, que destinó un capitulo para las pruebas, que estas son simples fundamentaciones, la misma fundamentación de pruebas, no considerándose que estas circunstancias obren por igual para cada uno de los imputados, por lo que el ministerio publico se ha apartado de la norma, pues a manera general procedió a acusarlos por igual, pasando la defensa a señalar sentencia del tribunal supremo de justicia, señalo que por otra parte considero que no se ha dado cumplimiento a la obligación de que no sea determinado el accionar de cada uno de los ciudadanos acusados, que no se le ha imputado una conducta desplegada a su defendido, al no haberse señalado esta conducta se ha violado el derecho a la defensa, es por lo que se solicita que de conformidad 28 ordinal 4 literal, se declare con lugar lo solicitado por la defensa, no se admita la acusación del ministerio público y se decrete el sobreseimiento de

la causa; por otra parte el ministerio público ofreció como pruebas documentales de las cuales esta defensa se opone a las siguientes, exhibición de las documentales acta policial y acta de visita domiciliaria, esta oposición se fundamenta en el siguiente hecho, es por lo que al no poder la defensa controlar esta prueba, por no poder estar presente, esta debe quedarse en la etapa investigativa, por lo tanto la misma no debe ser admitida por su exhibición y lectura, por otra parte la defensa se opuso a las documentales referidas -l reconocimiento legal de autenticidad de legalidad o falsedad- efectuada por el funcionario adscrito a la base operacional Nº 1, por cuanto no tenia la cualidad para ello y no fue juramentado para tales fines, toda autoridad usurpada es nula, por lo tanto no debe ser admitida en este juicio, por último se opuso a la inspección técnica por la siguiente razón, que consisten en fijación fotográfica, por cuanto la misma fue efectuada a espaldas de la defensa, por lo cual es violatoria del debido proceso y por cuanto no fue autorizada por un juez de la República, por lo tanto no son legales y debe declararse su nulidad absoluta, por lo que no se debe admitir la acusación por estar fundamentada en pruebas ilícitas e ilegales. Señaló igualmente que rechaza la imputación de ministerio público por cuanto su defendido no desplegó conducta que estuviera subsumida en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que el mismo no habita esa vivienda que el día anterior se encontraba allí bebiendo y por encontrarse muy tomado y se quedo durmiendo esa noche. Finalmente indicó la defensa que en su escrito promovió las testimoniales de E.C.A., J.d.C.M.M. y W.C., por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes para lograr el total esclarecimiento de los hechos; exhibición y lectura de la c.d.r., para probar que el mismo tiene su domicilio en la urbanización San Antonio y por último se adhieren al principio de la comunidad de las pruebas y solicitó la admisión de las pruebas aquí promovidas, igualmente se declare la no culpabilidad de su defendido.-

En virtud de la excepción opuesta por la defensa, y para mantener la igualdad procesal, se le otorga el derecho de palabra al ministerio público, a los efectos de que conteste lo expuesto por el defensor, pasando a manifestar que de los alegatos, observa que entre los puntos, esta la falta de los requisitos fundamentales para ejercer la acción penal, y hace una remisión de primer grado del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa, entre los cambios se ha determinado una nueva modalidad del escrito acusatorio, que se determinan los elementos uno por uno, para no dejarlo en un estado de indefensión, que se

hace un desplazamiento de todos los hechos, posteriormente parece un capitulo de los elementos de la imputación y la pertinencia que pueden tener para determinar el convencimiento del ministerio público y luego para establecer el precepto jurídico aplicable, y que los mismos son autores del mismo, luego teniendo los elementos y el precepto jurídico, es que se ofrece las pruebas; señala el ministerio público que la defensa que nos trae una sentencia que no tiene nada que ver con este hecho, que mal se puede determinar la conducta de cada ciudadano, simplemente lo que se determinó, es que se efectuó el allanamiento y que encontraron drogas, que la conducta de cada uno solo se puede determinar en el transcurso del juicio oral y público, por lo que se cumple con los requisitos de la acusación; que no despega la conducta de cada uno de los imputados, ya que el acta policial es la que determina las circunstancias de tiempo, de modo o lugar, por lo que no se puede transcribir otros hechos distintos a los establecidos en el acta policial; que la defensa nos habla de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que estos fueron presentados ante un juez de control, que se esta realizando un juicio oral y público, que no determinó cual fue el tipo de violación de derechos a la legitima defensa y al debido proceso; que se opone a la exhibición y lectura de las documentales ofrecidas por esa representación fiscal, que nunca se invoco la lectura de esta prueba, que lo que se indicó fue la exhibición, que se busca mostrar a los funcionarios las actas para que puedan apoyarse en su actuación. Finalizó solicitando sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa; que con relación al reconocimiento por falta de cualidad del funcionario, consideró que es prematuro, ya que no se a evacuado como testigo para que determine si el mismo tiene experiencia en ese arte; en cuanto a la impresión fotográfica, con respecto a esto se ha dejado jurisprudencia, que ciertamente se requiere de ella de conformidad con lo establecido en la n.a. penal que señala la libertad de la prueba, ello con la finalidad de determinar que ciertamente esa casa existe, por lo tanto solicitó de conformidad con el criterio de la Corte de este estado, se declare sin lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto a la prueba de certificación de domicilio se opone el ministerio público a la misma, por cuanto la defensa no trajo o no concateno con la misma, la declaración del funcionario para que corrobore lo allí establecido y así darle legitimidad a dicho documento.

.-El tribunal, siendo la oportunidad procesal, pasa a resolver el PUNTO PREVIO y de conformidad con la n.a., pasa a dictar las razones de hecho y derecho para su

decisión indicando entre otras cosas que en cuanto a la primera excepción, tal como lo señala el numeral 4 literal I del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, se desprende de la misma cuando hacemos un breve análisis del mismo, siempre y cuando no se hallan corregido, el tribunal observa lo siguiente: existe una acusación, que en este caso nos redacta los hechos atribuidos a cinco personas, que en este caso el presupuesto básico seria la persecución penal, quiere decir, que si bien es cierto, si partimos que fuese una audiencia preliminar, esta dado que no puede el juez valorar, tocar elementos de fondo, todos desde el punto de vista del derecho, no esta dado tocar elementos de fondo, ya que esta dado al juez de juicio valorarlo luego del debate probatorio, quiere decir con esto, que para hablar de elementos de fondo, circunstancia esta que va ha de ser probada y que llevan a conductas de participación de responsabilidad, considera el tribunal que no es el momento para determinar esa situación, por lo que con respecto a ello, el tribunal considera que en el devenir del juicio oral y público, y en el debate probatorio, es en donde, se consideraran si las conductas determinadas por el ministerio público, son o no son, quiere decir con esto que la actuación, las características de reconocer las circunstancias, existe una situación determinada por parte de la misma, será en el debate que se determinará esa circunstancia. Con respecto a esta excepción, en cuanto a las acciones, estas son distintas, las condiciones son distintas, forman parte del acervo probatorio. En cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, en el sentido de desconocer de que se le acusa, considera este tribunal, que por tratarse de un procedimiento abreviado, los acusados fueron presentados por ante un juez de control, conociendo en ese instante el motivo de su detención, teniendo un defensor a su lado, encargado de velar por sus derechos constitucionales, acceder a las pruebas, el derecho de ejercer su defensa, aunado que nos encontramos ante un Procedimiento Abreviado, en el cual se presentó un acto conclusivo, una acusación, en su oportunidad legal, siendo conocida por las defensa, siempre ha estado asistido de Defensa; razón por la cual se declara sin lugar, la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 Ejusdem. En cuanto al segundo punto, cuando señala la oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público; este Tribunal declara con lugar dicha oposición, es decir, de no admitir acta de visita domiciliaria, y acta policial, por ser acto meramente administrativo, ya que en el devenir del proceso a través de la evacuación de los funcionarios actuantes, se le dará el valor correspondiente y tendrán las partes el control de dichas pruebas.- Extensiva esta decisión a los demás acusados. En

cuanto a la falsedad o autenticidad de la actuación del funcionario experto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto considera que no es la oportunidad para determinar si el mismo es o no experto y si es legal o no su reconocimiento. En cuanto a la fijación fotográfica, en sentencia del 18 de octubre de 2006, la Corte declaro con lugar la apelación fiscal; cuando la corte motiva y señala a propósito, que el régimen probatorio se rige en el principio de libertad de pruebas, en virtud del cual todas las circunstancias del hecho para probar el mismo, pueden ser incorporados según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se declara sin lugar y se admite la exhibición de las mismas, no pudiendo ser objeto de nulidad dicha prueba. Con respecto a la c.d.r., expedida por la primera Autoridad de la Jurisdicción, se admite como documento, por cuanto considera que procede de una autoridad, funcionario público, que debe la misma ser exhibida, más no la declaración del funcionario que la expidió, ya que este merece fe pública, y en cuanto a su valor será en la oportunidad legal, que el Tribunal se pronuncie.- ASI SE DECLARA.-

.- El ministerio invoca el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solo y únicamente con respecto a la admisión de la c.d.r., ya que la misma fue evacuada en el lapso de investigación, no teniendo control la representación fiscal, por lo que se opone a la admisión de dicha prueba. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa para que exponga con respecto al recurso interpuesto por el ministerio público, indicando la misma, que ratifica su promoción, por cuanto ciertamente ese documento tiene fecha en el lapso de la investigación, pero esto no impide que el funcionario pueda expedir la misma, que en cuanto a que los testigos declaren en la fiscalía mal pueden los mismos hacerlo, pues estamos en presencia de un procedimiento abreviado y que ellos no pueden declarar algo que no tenga nada que ver con el juicio, solo que ellos d.f.d. que el ciudadano tiene residencia en tal o cual sitio, por lo que solicito que se declare sin lugar lo solicitado por el ministerio público.-

El tribunal a fin de pronunciarse sobre el recurso de revocación, señala que ello es solo contra los autos de mera sustanciación, y que en este caso estamos hablando de la admisión de una prueba, por lo que la parte contraria a su solicitud, tiene la oportunidad de interponer el recurso correspondiente, que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, que una vez presentado el imputado se pasa a juicio y se suprime la fase de investigación, que el tribunal debe admitirlo aun cuando no este sujeto al control de la fiscal del ministerio público, que el máximo tribunal a indicado en innumerables sentencias, que pueden admitirse todas aquellas pruebas que estén a derecho, y hayan sido incorporadas en el lapso u oportunidad que señale la norma.- ASI SE DECIDE.-

Siendo la oportunidad, este Tribunal admite la acusación en contra de los acusados ciudadanos P.M.D.V., R.J.D.M., J.L.F.M., NERVYS R.R.S. Y A.N.J., por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem; igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem, no admitiéndose el acta de visita domiciliaria, así como el acta policial de fecha 22 de julio de 2006, por cuanto son actos administrativos, y comparecerán los funcionarios actuantes a dicho juicio oral y público, permitiéndose a las partes el control de las pruebas. Igualmente se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa en su oportunidad legal, dejándose constancia de la adherencia a la comunidad de las pruebas.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirigió en forma separada a la acusada P.M.D.V., y le explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento; y por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expreso: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 de a N.A., se explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, al acusado Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado R.J.D.M., advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento; y por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expreso: “No deseo declarar. Es todo”.-

Seguidamente se hizo trasladar a la sala al acusado Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado J.L.F.M., a quien se le resumió lo acontecido mientras estuvo ausente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento; y por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expreso: “No deseo declarar. Es todo”.-

Seguidamente se hizo trasladar a la sala al acusado NERVYS R.R.S., a quien se le resumió lo acontecido mientras estuvo ausente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento; y por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expreso: “No deseo declarar. Es todo”.-

Por ultimo se hizo trasladar a la sala al ciudadano acusado A.N.J., a quien se le resumió lo acontecido mientras estuvo ausente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirigió y le explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento; y por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expreso: “El veintinueve de junio estaba en Porlamar tomando con unas amistades, me dirigí a Juan griego donde vive la abuela de mi novia, discutí con la novia y me quería venir la abuela me dijo que no me fuera porque estaba muy tomado, y en la mañana estaba en el cuarto y estaba desnudo con la muchacha, haciendo relación y cuando estaban abriendo, no era que yo estaba cerrando la puerta como dicen, solo que estábamos desnudos, luego salí y vi a las muchachos esposados. Es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que e acusado respondió: que su novia se llama yelitza. SE DEJA CONSTANCIA QUE DE SALA SE OYO EL NOMBREDE LA NOVIA POR PARTE DE LA MADRE. Que llevaban testigos, que llevaban

orden de allanamiento, que consume marihuana, que ese día no había consumido, había tomado, que vive con su esposa, que se llama E.A., que ella vive en San Antonio, sector los claveles .A preguntas formuladas por la fiscal la defensa solicitó se dejara constancia que el acusado contesto: desde ese lugar no se podían ver las habitaciones. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el acusado respondió: que él vivía en San Antonio, Quinta Eucalipto, que tienen dos hijos, que en la habitación encontraron dos celulares, uno de él y uno de ella, que no encontraron dinero, que ha ido allí solo dos veces, que la orden ni se la leyeron a él, que al final mostraron que encontraron en la habitación los teléfonos, que encontraron otro celular dañado, que ese negocio de venta de zapatos es de él con un socio llamado Bladimir, no recuerda el apellido A preguntas formuladas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el acusado respondió: que al final mostraron que encontraron en la habitación los teléfonos, que encontraron otro celular dañado, que ese negocio de venta de zapatos es de él con un socio llamado Bladimir, no recuerda el apellido. Es todo.

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

La Dra. B.A. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público señalo en sus conclusiones entre otras cosas, que este procedimiento nace de una orden de allanamiento emanada de un órgano jurisdiccional, basada una labor de investigación e inteligencia, que quedo demostrado en esta sala de juicio, que los funcionarios manifestaron que efectivamente en esa casa se vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que solicitan la orden y el fiscal solicita la misma ante un tribunal de control, que la misma fue autorizada, por una juez de control, que se cumplieron con todos los requisitos, que nace así la intervención de los funcionarios, quienes proceden a ubicar dos testigos para que den fe de este allanamiento, que luego se dirigen en tres unidades hasta el valle de P.G., el cual coincide con la orden, así con la fijación fotográfica que se realiza luego del procedimiento, que con ello se verifico que la vivienda existía, siendo que la orden iba dirigida a esa casa, de igual manera que quedo demostrado que los funcionarios fueron contestes en el modo de ingreso a la vivienda, procediendo a otra vía de acceso ya que no le

fue abierta la puerta, que por máximas de experiencia esto sucede cuando tratan de deshacerse de la droga, que fueron contestes en determinar que los acusado fueron detenidos dentro de la referida vivienda y en los linderos de la misma, que la técnica policial es que primero deben estabilizar la situación para salvaguardar a los testigos, que los testigos entraron a la residencia, que en la revisión estuvieron presentes, que ser incauto en primer lugar, en el primer cuarto en una gaveta central donde encuentran un envase con treinta envoltorios de color negro, y luego dos envoltorios negros, cada uno con 15 envoltorios de las mismas características, que en la segunda habitación se encontraron, pipas tijeras, cuchillo que en la tercera habitación se encontraron otro envase con sustancias, además de dos envoltorios mas con presunta droga, que en la cuarta habitación se localizaron cinco celulares, que se determino que habían denuncias que efectivamente el ciudadano Alberto era el que trasladaba la droga al inmueble, en una moto, que este ciudadano tenia relación con las personas de la vivienda donde se localizó la sustancia ilícita, que la técnica de no aperturar los envoltorios porque podía alterar el contenido, que llevaron una funcionaria femenina que efectuó la revisión de la ciudadana P.D., que la misma manifestó que ella acompaño en todo momento a la ciudadana Petra al momento de la revisión de las habitaciones, que con la deposición del experto C.R. se determino que la sustancia incautada concuerda con la experticia efectuada por este, que la experticia toxicológica determinó que ciertamente los ciudadanos salieron positivos en las sustancias incautadas, existiendo objetos de interés criminalisticos, que esta fiscalía trajo como prueba complementaria la experticia de barrido, pero se acuso por el delito de ocultamiento, que los testigos vieron todo lo que estaba sucediendo en el allanamiento, se dejo constancia en acta manuscrita, en el cual se dejo constancia de lo incautado, tanto sustancias como objetos de interés criminalisticos, que con las declaraciones de los testigos, se ratifico la forma en la cual fueron trasladados, que estuvieron presentes en las habitaciones donde se ubicaron las evidencias, circunstancias que coincidieron con la declaración de los funcionarios, cuando establecen que fue incautada en una gaveta, en un colchón y unos objetos, que quedo determinado que la orden de allanamiento fue leída a la dueña de la casa, que fueron contestes todos los testigos en decir que fue uno de los funcionarios el que abrió la puerta y ellos entraron, que quedo demostrada la relación de amiguismo con el ciudadano Alberto, que existe un grado de complicidad, que fueron encontrados pipas celulares, coladores, tijeras y hablan de la moto que coincide con la labor de inteligencia como modus operando para llevar la sustancia al inmueble, por lo que con todos estas pruebas solicitó sentencia condenatoria para los acusados.-

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Dra. M.I.R., para sus conclusiones, quien manifestó que en el transcurso del debate no se demostró la culpabilidad de sus defendidos, toda vez que los funcionarios al declarar fueron contestes que la ciudadana Petra estaba en la sala con los adolescentes, igualmente por los testigos del allanamiento, que la misma no pernoctaba en la zona donde se encontraba la sustancia ilícita, que la otra porción de droga Incautada fue encontrada en el colchón, por lo que no puede hablarse de ocultamiento, por cuanto no fue alterada ni modificada, que a los mismos no le fue incautada droga en su poder, que en cuanto a los otros ciudadanos, quedo demostrado que dos de ellos no se encontraban en la vivienda, quienes se encontraban fuera de la vivienda, en un rancho y que no le fue inactuada droga alguna, ni fue localizada, que en cuanto al otro no se preciso exactamente donde fue detenido, toda vez que los funcionarios no pudieron determinar en esta sala de quien se trataba, que no sea valorado el reconocimiento del dinero, que no sea tomada inconsideración la prueba de barrido por cuanto la fiscal, tenia conocimiento de la misma desde el principio del procedimiento, que en cuanto a la forma de entrar al inmueble, el efectivo J.M. aseveró que los testigos entraron por la parte trasera del inmueble, existiendo contradicción en cuanto al ingreso de la comisión con los testigos, en merito de lo expuesto que sean declarado sus defendidos no culpables, por cuanto a los mismos no se le encontró sustancia ilícita alguna-

Por su parte, el Dr. C.V., en su carácter de Defensor Privado, manifestó entre otra cosas que son contradictorias todas las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes en este debate, que el ministerio público solo expuso en este acto solo las cosa que coinciden, si bien el ministerio público debe aportar la participación individual de cada uno, que no lo ha hecho, que hay ocultamiento dice, que hay un esfuerzo físico, que en una gaveta no hay en esfuerzo físico, indico la fiscal que hay un esfuerzo físico para ubicar una droga, que el ministerio público no probó la ilegalidad de los celulares, solo se evidenció que en la habitación numero cuatro se encontraron cinco celulares, pero los funcionarios, fueron contestes en manifestar que al mismo se le realizo revisión corporal y no se la había encontrado ningún objeto de interés criminalistico, que el ministerio público tenía que probar que esos celulares eran de procedencia ilícita, que su defendido pudiera estar enmarcado en un delito de complicidad en el delito de

ocultamiento, que es preocupante, porque cualquier persona pudiera estar involucrada si en un sitio determinado se encuentra droga, que se comete un hecho ilícito, que la fiscal al ver tanta contradicción pidió un careo entre los testigos y el jefe de la comisión, admitiendo que había contradicción, que los testigos instrumentales manifestaron que entraron por la parte de afuera, no coincidiendo con la declaración del jefe de la comisión, que la señora Petra nunca estuvo esposada, que la carga del ministerio público tiene la carga de la prueba, que el ministerio público solo se limitó a demostrar la existencia de una droga, pero no probó ni asomo el mero indicio de qué persona llevó esa sustancia a esa vivienda, que no estableció la actividad de cada uno de los acusados, que es sorprendente que una labor de inteligencia en una moto, no a parece la misma como incautada en el procedimiento, siendo demostrado aquí que existía la moto y que la misma se le practico revisión, que solicitó que no se tomen en consideración los testimonios de los funcionarios, que no se tome en cuanta la declaración del experto C.R., en cuanto la experticia de barrido ya que la misma había sido practicada por la fiscalía cuarta del ministerio público, teniendo desde un principio conocimiento de esa experticia, por lo que como prueba nueva no es valida, que fue traída en copia simple por el mismo funcionario, tomando en consideración que el mismo experto manifestó que no le había hecho prueba de barrido, que los testigos fueron testigos del decomiso de una sustancia pero que la misma no fue abierta en la habitación, sino en el comando para contarla, se opone la defensa a que sea valorado el testimonio M.C., ya que la misma no fue incorporada en forma licita, porque la inspección que efectuó no es la misma que la fiscal del ministerio público promovió, no se puede confundir, que el ministerio público no ha podido demostrar la responsabilidad penal de los mismos,- paso a leer extracto de jurisprudencia nº 469 de fecha 21-12- 2005, del magistrado Alejandro Angulo Fontivero- la defensa llama a reflexión al tribunal que no se puede seguir deteniendo a las personas y justificar la mala actuación policial, mas aun cuando la cantidad que se incautó es una cantidad menor, por ese hecho de encontrarse en el sitio, acreditarle la autoría de un delito, en lo que respecta a su defendido por lo expuesto, sea declarado no culpable, se le dé su libertad y que de conformidad con el artículo 28 de Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se oficie al organismo correspondiente para eliminar los registros policiales que con respecto a este procedimiento fue generado en contra de su defendido.-.

Las partes no hicieron uso de las replicas.-

De seguidas se les pregunta a los acusados si tienen algo más que manifestar, indicando la acusada P.M.D.V., no desear declarar. El acusado R.J.D.M., manifestó no desear declarar. El acusado J.L.F.M., manifestó: “Soy inocente de lo que se me esta declarando, yo no vivo en esa residencia, yo estaba allí porque fui a buscar a Reyes, y no me agarraron dentro si no afuera, y cuando nos trasladaron fue que se le leyó la orden, en ningún momento se le entregó copia del allanamiento, que no me agarraron en el interior de la casa, fue afuera. Es todo.” El acusado NERVYS R.R.S., manifestó: “A mi me agarraron en la parte de atrás porque estaba hablando con Reyes para ver si salíamos, y el policía nos saco y nos llevó a la casa y nos dejo allí. Es todo.” El acusado A.N.J., manifestó: “Soy inocente. Es todo”.-

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, en PRIMER LUGAR que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido, que había insuficiencia de pruebas, para demostrar que los ciudadanos R.J.D.M., JOSE

L.F.M., NERVYS R.R.S. Y A.N.J., participaron en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem; al no poder establecerse que los mismos guardan relación con la droga incautada, al no habitar las habitaciones del inmueble donde se produjo el allanamiento e incautado las sustancias ilícitas, efectuado en fecha 22 de julio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, por los funcionarios sub- inspector J.J.M.J., Cabo Segundo J.D.R., Distinguido J.P.J., y Agentes M.E.G., P.V., P.V., M.M., adscritos a la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, los cuales estaban previamente autorizados a través de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asignada bajo el Nº 4C-164, de fecha 20 de julio de 2006, los cuales se constituyeron en comisión a los fines de practicar dicha visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle Principal sector el Chispero, de P.G., de este Municipio y Estado, casa de bloques con techo de asbesto y fachada pintada de color azul, con puertas de madera color marrón, en compañía de testigos, identificados como C.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.176.812 y L.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.305.691, donde procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, observando que se trataba de una vivienda comprendida en cinco (05) habitaciones una sala y un (01) baño, logrando incautar en la primera de las habitaciones el Agente M.G., en el interior de la gaveta de una peinadora Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta

droga, en la segunda habitación se incautó por parte del Agente M.G., al lado Derecho de un colchón que se encontraba Un (01) utensilio de cocina denominado ( Colador ) de material sintético de color blanco y azul, un (01) utensilio de cocina denominado (Cuchillo) elaborado en material de hierro, de color plateado, Tres (03) tijeras de metal de color plateada dos con mango de material sintéticas uno de color marrón y otro de color negro, Un (01) Tubito de hilo para cocer de color blanco, Dos (02) pipas de Fabricación rudimentarias, y la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares en dos billetes de veinte mil denominaciones, uno de mil denominaciones y uno de quinientos denominaciones, en la tercera habitación en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, logrando incautar debajo de un colchón de una cama que se encontraba en el lugar lo siguiente: un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, pasaron a la cuarta habitación donde encontraron cinco teléfonos de diferentes marcas y modelos de los cuales la propietaria no logro dar justificación de su tenencia.-

Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:

.-Declaración del experto ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad nº 12.2921427, farmacéutico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Toxicólogo Forense, con una antigüedad de 5 años y 9 meses, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia de la práctica del la experticia química Nº 9700-073-014, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal y la defensa Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas por la defensa representada por

el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que en la experticia no aparece experticia de barrido de objetos, o no recuerda si se realizó.-

.-Declaración del experto ciudadano C.J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.921.427, Farmacéutico, Adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, toxicólogo forense, con una antigüedad de 5 años y 9 meses, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de la experticia Nº 22, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el experto contestó: que vino todo junto con los imputados, previamente descrita en muestras, los utensilios, con sus respectivos números, etiquetadas y separadas con sobres. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el experto contestó: que recuerda que los objetos vinieron en una bolsa, todo junto. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que ellos le devuelven las evidencias a la base que practicó el procedimiento, queda asentado en un libro en el departamento. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que se le hizo entrega de los objetos al funcionario A.C.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la experticia fue ordenada por B.A., que la experticia se encuentra en original que queda en el laboratorio, a quien se le saco copia y se le hizo llegar a la fiscalía en el día de hoy, que no recuerda si la fiscal de menor ordeno hacer esa experticia, que en otra oportunidad llevó copia de una experticia toxicológica en la ciudad de Caracas a un juicio donde habían varios acusados. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la experticia fue ordenada por B.A., que la experticia se encuentra en original que queda en el laboratorio, a quien se le saco copia y se le hizo llegar a la fiscalía en el día de hoy. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

.-Declaración del experto funcionario ciudadano M.J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.829.295, Detective Experto de Investigaciones, Adscrito al Departamento de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y

Criminalística quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que su trabajo consintió en fijación fotográfica y por escrito, con el Nº 002, que dejo fijada a través de la fotografía la fachada.-

.-Declaración de la funcionaria ciudadana M.J.M.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.089, funcionaria policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que la testigo contestó: que le correspondió la revisión de la casa a M.G. y J.P., que recolectaba lo que se conseguía. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que cuando llegan al sitio se baja, no se fijo si ellos los testigos se bajaron, pero ellos se mantenían siempre detrás de los funcionarios, que la persona sacada de la habitación número cuatro no recuerda que estuviera esposada, la señora Petra no estaba esposada. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que cuando iban entrando detuvieron a una persona, que no recuerda mucho porque entro entre los últimos.-

.-Declaración del Funcionario ciudadano M.E.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.336.047, funcionario policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que estaba adscrito a la base Nª 6, que estaba en

el ejercicio de sus funciones, que el procedimiento se efectuó con la comisión integrada J.M., cabo segundo J.d.P., distinguido J.P., agente P.V., agente P.V., agente M.M. y su persona, que la puerta del frente no fue abierta por nadie, la abren después que entran, que comenzaron a revisar la primera habitación, incautando en una gaveta un envase de plástico de treinta envoltorio color negro, y dos envoltorios mas con trece, y quince envoltorios respectivamente, que el reviso la peinadora, que encontró dos envoltorios y un envase transparente, que el envase tenia treinta envoltorios negros que estaban cerrados y cuando los abren tenían una piedrita blanca, que el rancho estaba dentro de los linderos la casa, que vestidos de civil en un carro particular pasaban por esa casa, que la moto siempre la observaban a todas horas, que la casa era frecuentada por personas. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que la puerta del frente no fue abierta por nadie, la abren después que entran, que la droga se recolecto por parte del recolector funcionario Del Pino, que el iba metiendo todo en una bolsa. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la señora estaba con los menores en la sala, acostada en el piso con los adolescentes. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que el sub-inspector entro por el frente de la vivienda, que J.d.P. abre la puerta, que no sabe ni le consta que la moto llevara droga, que no sabe si el dueño se dedica al trafico de estupefacientes, que en ningún momento se le incauto droga, que la moto no fue sometida a experticia de barrido, que se trato de abrir la puerta pero estaba con candado y luego el mismo la abrió. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que en la revisión estaban los testigos, que el dueño de la moto se la pasaba allí, y en el momento del allanamiento se encontraba allí, que para los funcionarios el habita allí. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

.-Declaración del funcionario ciudadano J.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.672.603, Adscrito a la Comisaría de Porlamar, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia de

que el testigo respondió: que la señora Petra decía que dormía en cualquier habitación, que a veces dormía en la primera, que los que detuvieron en el rancho tenían aliento etílico, manifestaron que no eran residentes de esa vivienda, que él le pregunto que si no viven allí y se consigue eso, son cómplices, que se llevaron detenido a los adolescentes, se llamó a la fiscal Sikiu quien indico que le enviará las actuaciones a su oficina y dejara a los menores en libertad. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió: que los testigos entraron por la parte de atrás con ellos, que en esa habitación no había mas nadie, que en la primera habitación se encontró 60 envoltorio, en un paquete 30 y en el otro 15 y 15, que era un envoltorio negro con los 30 envoltorios y un envoltorio mas que no recuerdo el, que el que tenia la moto dijo que el se había quedado allí porque había una fiesta y que era el propietario de la motocicleta. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que entran los funcionarios y uno de los testigos, que la propietaria estaba en la sala, que el otro cuarto es un anexo fuera de la casa, que la persona que tenia la discapacidad no era la que salía de la casa, que no se acuerda de las caras solo de los nombres. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que él ingreso por detrás con los funcionarios, y los dos testigos, que en el anexo se encontraba un ciudadano que se encuentra en la sala con una camisa blanca, (señalando al acusado A.J.), que en el anexo se encontró solamente los teléfonos, que se encontraba en la primera habitación cuando revisaban, además de la señora Petra, los funcionarios y los testigos. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez.

.-De la declaración del funcionario ciudadano J.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.538.991, Adscrito a la Comisaría de Altagracia, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió: que el allanamiento ocurrió el 22 de julio del presente año, que la primera persona fue detenida tratando de salir por la puerta que esta en la sala, que la menor salió de la cuarta habitación, que el muchacho que está con ella manifiesta que él no vive allí y la muchacha manifiesta que ella si, que son hechas numerosas llamadas al comando donde informan que un ciudadano se traslada los fines de

semana hacia esa población, que es el que lleva el material hacia esa vivienda, que él realizo reconocimiento de los celulares y del dinero. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no le consta que efectuara esa actividad, que no se le incauto droga alguna, que no vio que le entregara droga, que los testigos entraron por la parte de atrás, que no tenían curso sobre la práctica de experticia, pero tenían la autorización del ministerio publico para practicar la experticia, les da las instrucciones el ministerio publico, que no tiene curso en lo que respecta en el área de telefonía celular. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la información que tenían era que el ciudadano era que efectuaba la transacción, que se veía que el señor llegaba y entregaba algún objeto a los dueños de la casa. -

.-Declaración del Funcionario ciudadano P.J.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.846.004, funcionario policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que no recuerda que funcionario toco la puesta, que entra el inspector J.M. y la femenina con los testigos por la parte de enfrente. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la defensa representada por el Dr. C.V. y por la juez.-

.-Declaración del funcionario ciudadano P.L.V.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.980.430, funcionario policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que la sustancia la llevo J.M.. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que desconoce como fue trasladada la

moto a la base, que cree que fue tripulada por un funcionario. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que el jefe de la comisión entra a supervisar el allanamiento. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

.-Declaración del funcionario ciudadano J.S.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.220.013, funcionario policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal, solicitando esta que se dejara constancia que el testigo respondió: que había una moto en la sala de la casa. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que eso se ubico en una gaveta en la peinadora, que Manuel le entrega lo que localizaba y él los cuenta y lo deja otra ves en su sitio, que lo que encontraba lo mostraba y luego lo metía en una bolsita. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la comisión estaba integrada por Del Pino, M.G., J.M., la funcionaria M.M. y su persona que el subinspector iba delante, que la evidencia fue recolectada por su persona, que las evidencias las recolectó todas juntas. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no se utilizó guantes, que no los abrió (los envoltorios), porque puede alterar el contenido. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que decir que era sustancia lo que entregaba no, pero si entregaba algo, que el inspector J.M. entro con ellos por la parte de atrás, que los testigos estaban dentro de la patrulla cuando ellos entraron por la parte de atrás, que se quedaron P.V. y Vizcaíno se quedaron afuera pero no sabe que posición tenían, que pidieron apoyo de un jeep donde se llevaron a los detenidos, que recolectó todo en una bolsa, todo en una misma bolsa, todas estuvieron juntas dentro de la misma bolsa. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la labor de investigación duro alrededor de un mes, que lo volvió a introducir en el envase, que las bolsitas no se abren para no alterarlas, que el envoltorio de la presunta marihuana era un papel, que sería un error dejar en libertad al ciudadano Alberto porque la función de inteligencias se dirigía a él, que no recuerda el nombre del

ciudadano, en ese momento con el trabajo de inteligencia si se entrompa en la calle al ciudadano se cae el procedimiento de la casa que era donde se vendía la droga. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por le juez.-

.-Declaración del Testigo ciudadano L.R.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.691, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas efectuadas por la fiscal, la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que al revisar la cuarta habitación se le leyó la orden, se estaba leyendo cuando estaban revisando la cuarta habitación, que el proceso de revisión comenzó en la primera habitación. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que le dijeron que iba a un allanamiento, que cuando ingresan, lo primero que ven es la moto y a la dueña de la casa, que los envoltorios fueron contados en la comandancia. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que las otras personas estaban en la cuarta habitación, que en la primera habitación estaba el vasito plástico transparente que contenía las treinta piedritas, envueltas con un bichito negro con hilo y fueron abiertas. A preguntas efectuadas por la defensa representada por el Dr. C.V., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que cuando llegan entraron todos juntos a la casa, que el detenido entro con ellos esposados, que en la sala estaban menores varones, que presencio cuando encontraron los funcionarios el frasquito y se los enseñó a los testigos y lo metió en una bolsa, que era transparente la bolsa, que le mostraron el contenido en la comandancia, que la persona que señalo es de camisa blanca que se encuentra en esta sala (señalando al acusado A.J.), que era el que estaba en la cuarta habitación con la menor, que en la cuarta habitación no encontraron nada solo los celulares, que a esa persona en la revisión corporal no se le localizo nada, que a las personas detenidas en la revisión corporal no se le encontró nada, que en la moto no encontraron nada de interés criminalistico, que en la cuarta habitación fue que se leyó la orden de allanamiento, que cuando se lee la orden ya ellos estaban esposados en sala. A preguntas efectuadas por la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que ingresaron

seis funcionarios, que cuando llegan entraron todos juntos a la casa, que dentro de la vivienda no se encontraba ninguna persona detenida, que mostraron lo que se encontró y en la comandancia se destapo, que en la primera se encontró el vaso plástico, que lo que se encontró el funcionario las abrió y nos mostró lo que estaba adentro, que de la habitación cuarta sacaron a un señor cuadrado moreno. A pregunta efectuada por la defensa surgió objeción por parte de la fiscal, siendo la misma declarada sin lugar. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez. A preguntas formuladas por la juez, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que transcurre como un cuarto de hora después de que los funcionarios rodean la casa, para luego ellos entrar a la vivienda.-

.-Declaración del testigo ciudadano C.R.F., titular de la cédula de identidad nº 8.176.812, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para rendir su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió: que la puerta de la casa estaba cerrada, que los funcionarios le abrieron la puerta, que le dan la orden a la señora, en la tercera habían unas camas, unos corotos viejos y más nadas, que levantaron el colchón y no encontrón nada, que habían una muchacha adolescente y dos varones. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió: que cuando se bajan llagan y ven al ciudadano que venia saliendo y lo detienen y luego dos se fueron para la parte de atrás, que el ciudadano venia saliendo de la parte de atrás, que ingresaron los funcionarios por la puerta de atrás, que los funcionarios le abrieron la puerta, que la orden la enseñan cuando tenían todo listo. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que en la segunda hicieron su revisión y encontraron, el colador, pipas caseras, hilo y no recuerda que más, que la orden de allanamiento se leyó cuando ya estaban revisando por el patio. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que al otro testigo lo conoce de vista, que los policías que entraron por la parte de atrás fueron los que abrieron la puerta del casa, que consiguieron en la segunda gaveta lo que encontraron, la bolsita transparente, en donde venían otras bolsitas transparentes, que en esa habitación no había mas nada, que nos mostraron lo que

había en la bolsita, que en la segunda se encontró pipa, hilo, colador, no recuerda donde se encontró, que en la cuarta habitación estaba una pareja, un muchacho y una muchacha, que la puerta de la cuarta habitación estaba cerrada y la puerta la toca la policía, que el señor que estaba en la cuarta habitación tiene en esta sala una camisa blanca, (señalando al acusado A.J.), que el funcionario nos mostró lo que consiguieron, que las bolsitas tenían un polvo negro o algo así, que no forcejearon para abrir la puerta ya eso estaba abierto. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que los testigos se bajan después por seguridad, que los policías fueron los que abrieron la puerta, que los policías que entraron por la parte de atrás fueron los que abrieron la puerta del casa, que cuando ingresan las personas no estaban esposadas, que la orden de allanamiento se la leyeron antes, se leyó y luego comenzaron con el allanamiento, que primero sacan a la pareja del cuarto y luego pasa a revisar las habitaciones, que primero se dirigen a la señora y le dicen que es un allanamiento. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por la juez.

TESTIGOS DE LA DEFENSA.

.-Declaración de la ciudadana E.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.682.183, funcionario policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos. La fiscal solicitó se dejara constancia que la testigo expuso: “Que su esposo es uno de los detenidos y que el mismo vive con ella, más no en la casa donde lo encontraron. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que la testigo respondió: que es la esposa de A.N.J.. A preguntas formuladas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que la testigo respondió: que en ningún momento ella sabia que tenía una relación. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la fiscal y la juez.

.-Declaración de la ciudadana J.D.C.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.169.166, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento

acerca de hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la defensa. A preguntas efectuadas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que la testigo respondió: que ella era testigo de la c.d.r., que ella leyó la c.d.r., que la firmó lo que le pusieron a la vista, que solo le pidieron su fotocopia de la cédula de Identidad y la firma. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

.-Declaración del ciudadano W.J.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.391.788, Comerciante, domiciliado en San Juan, Calle Principal Las Barrancas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la defensa, quien solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que su socio es A.N.J., que su esposa se llama E.A., que tiene dos hijos. A preguntas formuladas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que supo porque lo detuvieron porque su esposa se lo dijo, que averiguo y le dijo que a su esposo lo habían detenido en una casa de una novia donde encontraron droga. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la fiscal y la defensa.-

De las pruebas documentales, en la cual se incorporo para su lectura lo siguiente:

.- experticia química y toxicológica; que en cuanto a la experticia de la fijación fotográfica, la defensa se opone, por cuanto la misma no fue ofrecida por la fiscalía solo que se de lectura a la experticia Nº 003, que fue la que la fiscal promovió. Seguidamente la fiscal manifiesta que la misma fue controlada por las partes, en este debate se observa que se trata de un defecto material en cuanto a la trascripción, por lo tanto se opone a lo solicitado por la defensa. De seguidas el tribunal, pasó a decidir la incidencia, indicando que si en efecto la defensa se opone a la lectura, no se le da lectura, no queriendo decir que no se le este dando valor o no, recordando que la misma fue controlada por las partes. En cuanto al reconocimiento legal y la experticia de barrido, en virtud de que las mismas fueron controladas por los expertos, no se procedió a dar lectura. Igualmente se procedió a la lectura de las pruebas documentales presentadas por la defensa, C.d.R. del acusado A.N.J..-

A juicio de este Tribunal, el contenido de estos relatos y otros medios de pruebas documentales, si bien resulta suficiente para establecer la existencia de un hecho punible, no lo es a los efectos de atribuir la responsabilidad penal a los acusados R.J.D.M., J.L.F.M., NERVYS R.R.S. Y A.N.J., en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem; toda vez que haciendo énfasis en la declaración de los Funcionarios actuantes J.M., J.D.P., M.E.G., P.J.V., J.S.P., M.M. y C.R.F., así como las pruebas presentadas por la Defensa Privada, se observa que hay dudas que favorecen a estas personas, de igual manera a lo largo de este debate no se demostró que los mismos guarden relación con la droga incautada, ni habiten dicho inmueble, aunado a que la orden de allanamiento N° 4C-164, va dirigida a un inmueble ubicado en la calle Principal sector el Chispero, de P.G., de este Municipio y Estado, casa de bloques con techo de asbesto y fachada pintada de color azul, con puertas de madera color marrón, Estado Nueva Esparta, donde reside una ciudadana de nombre P.D..-

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación a los acusados R.J.D.M., J.L.F.M., NERVYS R.R.S. Y A.N.J., que los hacen acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito

y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados R.J.D.M., J.L.F.M., NERVYS R.R.S. Y A.N.J.; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLES Y LOS ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión del delito que le fueron imputados y ASI SE DECLARA”

EN SEGUNDO LUGAR, dentro de los hechos que considera acreditados se encuentra: “se efectúo un allanamiento en fecha 22 de julio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, por los funcionarios sub- inspector J.J.M.J., Cabo Segundo J.D.R., Distinguido J.P.J., y Agentes M.E.G., P.V., P.V., M.M., adscritos a la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, los cuales estaban previamente autorizados a través de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asignada bajo el Nº 4C-164, de fecha 20 de julio de 2006, en un inmueble ubicado en la calle Principal sector el Chispero, de P.G., de este Municipio y Estado, casa de bloques con techo de asbesto y fachada pintada de color azul, con puertas de madera color marrón, Estado Nueva Esparta, donde reside la ciudadana P.D., en compañía de testigos, identificados como C.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.176.812 y L.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.305.691, donde procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, observando que se trataba de una vivienda comprendida en cinco (05) habitaciones una sala y un (01) baño, logrando incautar en la primera de las habitaciones el Agente M.G., en el interior de la gaveta de una peinadora Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material,

unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, en la segunda habitación se incautó por parte del Agente M.G., al lado Derecho de un colchón que se encontraba Un (01) utensilio de cocina denominado ( Colador ) de material sintético de color blanco y azul, un (01) utensilio de cocina denominado (Cuchillo) elaborado en material de hierro, de color plateado, Tres (03) tijeras de metal de color plateada dos con mango de material sintéticas uno de color marrón y otro de color negro, Un (01) Tubito de hilo para cocer de color blanco, Dos (02) pipas de Fabricación rudimentarias, y la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares en dos billetes de veinte mil denominaciones, uno de mil denominaciones y uno de quinientos denominaciones, en la tercera habitación en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, logrando incautar debajo de un colchón de una cama que se encontraba en el lugar lo siguiente: un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, pasaron a la cuarta habitación donde encontraron cinco teléfonos de diferentes marcas y modelos de los cuales la propietaria no logro dar justificación de su tenencia; inmueble donde ha quedado establecido que habita la ciudadana P.D., quien resulto detenida en el procedimiento y que esta situación no fue desvirtuado por la Defensa durante el desarrollo del debate oral y público; aunado a la investigación previa señalada por los Funcionarios sobre el inmueble, señalado concatenado a la sustancias incautadas, así como el resultado de la misma, la cual se encuentra distribuida de la siguiente forma: Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos

con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana; a.p.e.e.C.R. que fue conteste en señalar que la muestra 1, 1ª, 2, 3 era COCAINA BASE y la muestra 3A, era MARIHUANA (CANNABIS sativa); así mismo quedo demostrado que dicho allanamiento fue realizado en presencia de dos Testigos L.R.R.M. y C.R.F..-

  1. Análisis de los Elementos de Convicción:

.-Declaración del experto ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad nº 12.2921427, farmacéutico, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Toxicólogo Forense, con una antigüedad de 5 años y 9 meses, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia de la práctica del la experticia química Nº 9700-073-014, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal y la defensa Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas por la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que en la experticia no aparece experticia de barrido de objetos, o no recuerda si se realizó.-

.-Declaración del experto ciudadano C.J.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.921.427, Farmacéutico, Adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, toxicólogo forense, con una antigüedad de 5 años y 9 meses, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de la experticia Nº 22, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el experto contestó: que vino todo junto con los imputados, previamente descrita en muestras, los utensilios, con sus respectivos números, etiquetadas y separadas con sobres. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el experto contestó: que recuerda que los objetos vinieron en una bolsa, todo junto. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que ellos le devuelven las evidencias a la base que practicó el procedimiento, queda asentado en un libro en el departamento. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que se le hizo entrega de los objetos al funcionario A.C.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la experticia fue ordenada por B.A., que la experticia se encuentra en original que queda en el laboratorio, a quien se le saco copia y se le hizo llegar a la fiscalía en el día de hoy, que no recuerda si la fiscal de menor ordeno hacer esa experticia, que en otra oportunidad llevó copia de una experticia toxicológica en la ciudad de Caracas a un juicio donde habían varios acusados. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la experticia fue ordenada por B.A., que la experticia se encuentra en original que queda en el laboratorio, a quien se le saco copia y se le hizo llegar a la fiscalía en el día de hoy. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura de la experticia química N° 9700-073-014, practicada a la droga incautada así como a los objetos; quedan demostradas las circunstancias de comisión del delito aquí juzgado.

.-Declaración del experto funcionario ciudadano M.J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.829.295, Detective Experto de Investigaciones, Adscrito al Departamento de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que su trabajo consintió en fijación fotográfica y por escrito, con el Nº 002, que dejo fijada a través de la fotografía la fachada.-

Quedando demostrado el sitio donde se efectúo el allanamiento, fachada del inmueble ubicado en la calle Principal sector el Chispero, de P.G., de este Municipio y

Estado, casa de bloques con techo de asbesto y fachada pintada de color azul, con puertas de madera color marrón, Estado Nueva Esparta, donde reside la ciudadana P.D..-

.-Declaración de la funcionaria ciudadana M.J.M.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.089, funcionaria policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que la testigo contestó: que le correspondió la revisión de la casa a M.G. y J.P., que recolectaba lo que se conseguía. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que cuando llegan al sitio se baja, no se fijo si ellos los testigos se bajaron, pero ellos se mantenían siempre detrás de los funcionarios, que la persona sacada de la habitación número cuatro no recuerda que estuviera esposada, la señora Petra no estaba esposada. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que cuando iban entrando detuvieron a una persona, que no recuerda mucho porque entro entre los últimos.-

.-Declaración del Funcionario ciudadano M.E.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.336.047, funcionario policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que estaba adscrito a la base Nª 6, que estaba en el ejercicio de sus funciones, que el procedimiento se efectuó con la comisión integrada J.M., cabo segundo J.d.P., distinguido J.P., agente P.V., agente P.V., agente M.M. y su persona, que la puerta del frente no fue abierta por nadie, la abren después que entran, que comenzaron a revisar la primera habitación, incautando en una gaveta un envase de plástico de treinta envoltorio color negro, y dos envoltorios mas con trece, y quince envoltorios respectivamente, que el reviso la peinadora, que encontró dos envoltorios y un envase transparente, que el envase tenia treinta envoltorios negros que estaban cerrados y cuando los abren tenían una piedrita

blanca, que el rancho estaba dentro de los linderos la casa, que vestidos de civil en un carro particular pasaban por esa casa, que la moto siempre la observaban a todas horas, que la casa era frecuentada por personas. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que la puerta del frente no fue abierta por nadie, la abren después que entran, que la droga se recolecto por parte del recolector funcionario Del Pino, que el iba metiendo todo en una bolsa. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la señora estaba con los menores en la sala, acostada en el piso con los adolescentes. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que el sub-inspector entro por el frente de la vivienda, que J.d.P. abre la puerta, que no sabe ni le consta que la moto llevara droga, que no sabe si el dueño se dedica al trafico de estupefacientes, que en ningún momento se le incauto droga, que la moto no fue sometida a experticia de barrido, que se trato de abrir la puerta pero estaba con candado y luego el mismo la abrió. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que en la revisión estaban los testigos, que el dueño de la moto se la pasaba allí, y en el momento del allanamiento se encontraba allí, que para los funcionarios el habita allí. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez..-

.-Declaración del funcionario ciudadano J.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.672.603, Adscrito a la Comisaría de Porlamar, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió: que la señora Petra decía que dormía en cualquier habitación, que a veces dormía en la primera, que los que detuvieron en el rancho tenían aliento etílico, manifestaron que no eran residentes de esa vivienda, que él le pregunto que si no viven allí y se consigue eso, son cómplices, que se llevaron detenido a los adolescentes, se llamó a la fiscal Sikiu quien indico que le enviará las actuaciones a su oficina y dejara a los menores en libertad. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió: que los testigos entraron por la parte de atrás con ellos, que en esa habitación no había mas nadie, que en la primera habitación se encontró 60 envoltorio, en un paquete 30 y en el otro 15 y 15, que era un envoltorio negro con los 30 envoltorios y un

envoltorio mas que no recuerdo el, que el que tenia la moto dijo que el se había quedado allí porque había una fiesta y que era el propietario de la motocicleta. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que entran los funcionarios y uno de los testigos, que la propietaria estaba en la sala, que el otro cuarto es un anexo fuera de la casa, que la persona que tenia la discapacidad no era la que salía de la casa, que no se acuerda de las caras solo de los nombres. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que él ingreso por detrás con los funcionarios, y los dos testigos, que en el anexo se encontraba un ciudadano que se encuentra en la sala con una camisa blanca, (señalando al acusado A.J.), que en el anexo se encontró solamente los teléfonos, que se encontraba en la primera habitación cuando revisaban, además de la señora Petra, los funcionarios y los testigos. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez.

.-De la declaración del funcionario ciudadano J.D.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.538.991, Adscrito a la Comisaría de Altagracia, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió: que el allanamiento ocurrió el 22 de julio del presente año, que la primera persona fue detenida tratando de salir por la puerta que esta en la sala, que la menor salió de la cuarta habitación, que el muchacho que está con ella manifiesta que él no vive allí y la muchacha manifiesta que ella si, que son hechas numerosas llamadas al comando donde informan que un ciudadano se traslada los fines de semana hacia esa población, que es el que lleva el material hacia esa vivienda, que él realizo reconocimiento de los celulares y del dinero. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no le consta que efectuara esa actividad, que no se le incauto droga alguna, que no vio que le entregara droga, que los testigos entraron por la parte de atrás, que no tenían curso sobre la práctica de experticia, pero tenían la autorización del ministerio publico para practicar la experticia, les da las instrucciones el ministerio publico, que no tiene curso en lo que respecta en el área de telefonía celular. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que

el testigo respondió: que la información que tenían era que el ciudadano era que efectuaba la transacción, que se veía que el señor llegaba y entregaba algún objeto a los dueños de la casa. -

.-Declaración del Funcionario Se llamó a declarar a declarar al funcionario ciudadano P.J.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.846.004, funcionario policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que no recuerda que funcionario toco la puesta, que entra el inspector J.M. y la femenina con los testigos por la parte de enfrente. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la defensa representada por el Dr. C.V. y por la juez.-

.-Declaración del funcionario ciudadano P.L.V.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.980.430, funcionario policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que la sustancia la llevo J.M.. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R.. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que desconoce como fue trasladada la moto a la base, que cree que fue tripulada por un funcionario. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que el jefe de la comisión entra a supervisar el allanamiento. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la juez.-

.-Declaración del funcionario ciudadano J.S.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.220.013, funcionario policial, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal, solicitando esta que se dejara constancia que el testigo respondió: que había

una moto en la sala de la casa. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que eso se ubico en una gaveta en la peinadora, que Manuel le entrega lo que localizaba y él los cuenta y lo deja otra ves en su sitio, que lo que encontraba lo mostraba y luego lo metía en una bolsita. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la comisión estaba integrada por Del Pino, M.G., J.M., la funcionaria M.M. y su persona que el subinspector iba delante, que la evidencia fue recolectada por su persona, que las evidencias las recolectó todas juntas. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no se utilizó guantes, que no los abrió (los envoltorios), porque puede alterar el contenido. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que decir que era sustancia lo que entregaba no, pero si entregaba algo, que el inspector j.M. entro con ellos por la parte de atrás, que los testigos estaban dentro de la patrulla cuando ellos entraron por la parte de atrás, que se quedaron P.V. y Vizcaíno se quedaron afuera pero no sabe que posición tenían, que pidieron apoyo de un jeep donde se llevaron a los detenidos, que recolectó todo en una bolsa, todo en una misma bolsa, todas estuvieron juntas dentro de la misma bolsa. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la labor de investigación duro alrededor de un mes, que lo volvió a introducir en el envase, que las bolsitas no se abren para no alterarlas, que el envoltorio de la presunta marihuana era un papel, que sería un error dejar en libertad al ciudadano Alberto porque la función de inteligencias se dirigía a él, que no recuerda el nombre del ciudadano, en ese momento con el trabajo de inteligencia si se entrompa en la calle al ciudadano se cae el procedimiento de la casa que era donde se vendía la droga. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por le juez.-

De las anteriores declaraciones se evidencia la forma de aprehensión de la ciudadana acusada P.D.; la cual fue señalada por los funcionarios, durante la celebración del juicio oral y publico, como la persona, que fue aprehendido el día 22 de agosto del año dos mil seis (2006), en el inmueble donde habita y fue localizada en el interior de la gaveta de una peinadora Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material

sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, en la segunda habitación se incautó por parte del Agente M.G., al lado Derecho de un colchón que se encontraba Un (01) utensilio de cocina denominado ( Colador ) de material sintético de color blanco y azul, un (01) utensilio de cocina denominado (Cuchillo) elaborado en material de hierro, de color plateado, Tres (03) tijeras de metal de color plateada dos con mango de material sintéticas uno de color marrón y otro de color negro, Un (01) Tubito de hilo para cocer de color blanco, Dos (02) pipas de Fabricación rudimentarias, y la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares en dos billetes de veinte mil denominaciones, uno de mil denominaciones y uno de quinientos denominaciones, en la tercera habitación en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, logrando incautar debajo de un colchón de una cama que se encontraba en el lugar lo siguiente: un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, pasaron a la cuarta habitación donde encontraron cinco teléfonos de diferentes marcas y modelos de los cuales la propietaria no logro dar justificación de su tenencia; inmueble donde ha quedado establecido que habita la ciudadana P.D., quien resulto detenida en el procedimiento y que esta situación no fue desvirtuado por la Defensa durante el desarrollo del debate oral y público; aunado a la investigación previa señalada por los Funcionarios sobre el inmueble, señalado concatenado a la sustancias incautadas, así como el resultado de la misma, la cual se encuentra distribuida de la siguiente forma: Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de

olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana; a.p.e.e.C.R. que fue conteste en señalar que la muestra 1, 1ª, 2, 3 era COCAINA BASE y la muestra 3A, era MARIHUANA (CANNABIS sativa); así mismo quedo demostrado que dicho allanamiento fue realizado en presencia de dos Testigos L.R.R.M. y C.R.F..- .-

.-Declaración del Testigo ciudadano L.R.R.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.691, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas efectuadas por la fiscal, la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que al revisar la cuarta habitación se le leyó la orden, se estaba leyendo cuando estaban revisando la cuarta habitación, que el proceso de revisión comenzó en la primera habitación. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que le dijeron que iba a un allanamiento, que cuando ingresan, lo primero que ven es la moto y a la dueña de la casa, que los envoltorios fueron contados en la comandancia. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que las otras personas estaban en la cuarta habitación, que en la primera habitación estaba el vasito plástico transparente que contenía las treinta piedritas, envueltas con un bichito negro con hilo y fueron abiertas. A preguntas efectuadas por la defensa representada por el Dr. C.V., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que cuando

llegan entraron todos juntos a la casa, que el detenido entro con ellos esposados, que en la sala estaban menores varones, que presencio cuando encontraron los funcionarios el frasquito y se los enseñó a los testigos y lo metió en una bolsa, que era transparente la bolsa, que le mostraron el contenido en la comandancia, que la persona que señalo es de camisa blanca que se encuentra en esta sala (señalando al acusado A.J.), que era el que estaba en la cuarta habitación con la menor, que en la cuarta habitación no encontraron nada solo los celulares, que a esa persona en la revisión corporal no se le localizo nada, que a las personas detenidas en la revisión corporal no se le necontr4o nada, que en la moto no encontraron nada de interés criminalistico, que en la cuarta habitación fue que se leyó la orden de allanamiento, que cuando se lee la orden ya ellos estaban esposados en sala. A preguntas efectuadas por la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que ingresaron seis funcionarios, que cuando llegan entraron todos juntos a la casa, que dentro de la vivienda no se encontraba ninguna persona detenida, que mostraron lo que se encontró y en la comandancia se destapo, que en la primera se encontró el vaso plástico, que lo que se encontró el funcionario las abrió y nos mostró lo que estaba adentro, que de la habitación cuarta sacaron a un señor cuadrado moreno. A pregunta efectuada por la defensa surgió objeción por parte de la fiscal, siendo la misma declarada sin lugar. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez. A preguntas formuladas por la juez, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que transcurre como un cuarto de hora después de que los funcionarios rodean la casa, para luego ellos entrar a la vivienda.-

.-Declaración del testigo ciudadano C.R.F., titular de la cédula de identidad nº 8.176.812, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para rendir su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió: que la puerta de la casa estaba cerrada, que los funcionarios le abrieron la puerta, que le dan la orden a la señora, en la tercera habían unas camas, unos corotos viejos y más nadas, que levantaron el colchón y no encontrón nada, que habían una muchacha adolescente y dos varones. A preguntas formuladas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia de que el testigo respondió: que cuando se bajan llagan y ven al ciudadano que venia saliendo

y lo detienen y luego dos se fueron para la parte de atrás, que el ciudadano venia saliendo de la parte de atrás, que ingresaron los funcionarios por la puerta de atrás, que los funcionarios le abrieron la puerta, que la orden la enseñan cuando tenían todo listo. A preguntas efectuadas por la defensa representada por la Dra. M.I.R., la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que en la segunda hicieron su revisión y encontraron, el colador, pipas caseras, hilo y no recuerda que más, que la orden de allanamiento se leyó cuando ya estaban revisando por el patio. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que al otro testigo lo conoce de vista, que los policías que entraron por la parte de atrás fueron los que abrieron la puerta del casa, que consiguieron en la segunda gaveta lo que encontraron, la bolsita transparente, en donde venían otras bolsitas transparentes, que en esa habitación no había mas nada, que nos mostraron lo que había en la bolsita, que en la segunda se encontró pipa, hilo, colador, no recuerda donde se encontró, que en la cuarta habitación estaba una pareja, un muchacho y una muchacha, que la puerta de la cuarta habitación estaba cerrada y la puerta la toca la policía, que el señor que estaba en la cuarta habitación tiene en esta sala una camisa blanca, (señalando al acusado A.J.), que el funcionario nos mostró lo que consiguieron, que las bolsitas tenían un polvo negro o algo así, que no forcejearon para abrir la puerta ya eso estaba abierto. A preguntas efectuadas la defensa representada por el Dr. C.V., la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que los testigos se bajan después por seguridad, que los policías fueron los que abrieron la puerta, que los policías que entraron por la parte de atrás fueron los que abrieron la puerta del casa, que cuando ingresan las personas no estaban esposadas, que la orden de allanamiento se la leyeron antes, se leyó y luego comenzaron con el allanamiento, que primero sacan a la pareja del cuarto y luego pasa a revisar las habitaciones, que primero se dirigen a la señora y le dicen que es un allanamiento. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por la juez.

De las anteriores declaraciones se evidencia la participación de la ciudadana acusada en los hechos que son juzgados por este Tribunal y queda demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Comisión del delito aquí juzgado.-

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el

Ministerio Publico se evidencia la participación de la ciudadana acusada P.M.D.V., por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem, al determinarse que fue aprehendida el día 22 de agosto del año dos mil seis (2006), en el inmueble donde habita y fue localizada en la primera habitación en el interior de la gaveta de una peinadora Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, en la segunda habitación se incautó por parte del Agente M.G., al lado Derecho de un colchón que se encontraba Un (01) utensilio de cocina denominado ( Colador ) de material sintético de color blanco y azul, un (01) utensilio de cocina denominado (Cuchillo) elaborado en material de hierro, de color plateado, Tres (03) tijeras de metal de color plateada dos con mango de material sintéticas uno de color marrón y otro de color negro, Un (01) Tubito de hilo para cocer de color blanco, Dos (02) pipas de Fabricación rudimentarias, y la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares en dos billetes de veinte mil denominaciones, uno de mil denominaciones y uno de quinientos denominaciones, en la tercera habitación en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, logrando incautar debajo de un colchón de una cama que se encontraba en el lugar lo siguiente: un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, pasaron a la cuarta habitación donde encontraron cinco teléfonos de diferentes marcas y modelos de los cuales la propietaria

no logro dar justificación de su tenencia; inmueble donde ha quedado establecido que habita la ciudadana P.D., quien resulto detenida en el procedimiento y que esta situación no fue desvirtuado por la Defensa durante el desarrollo del debate oral y público; aunado a la investigación previa señalada por los Funcionarios sobre el inmueble, señalado concatenado a la sustancias incautadas, así como el resultado de la misma, la cual se encuentra distribuida de la siguiente forma: Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana; a.p.e.e.C.R. que fue conteste en señalar que la muestra 1, 1ª, 2, 3 era COCAINA BASE y la muestra 3A, era MARIHUANA (CANNABIS sativa); así mismo quedo demostrado que dicho allanamiento fue realizado en presencia de dos Testigos L.R.R.M. y C.R.F.; en virtud de lo cual este Juzgado la declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLA como autora responsable de la comisión del delito atribuido.- ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

EN PRIMER LUGAR:

Haciendo énfasis en la declaración de los Funcionarios así como los testigos presénciales del allanamiento, y las pruebas presentadas por la Defensa Privada, refiere que los

ciudadanos R.J.D.M., J.L.F.M., NERVYS R.R.S. Y A.N.J., no participaron en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem; al no poder establecerse que los mismos, habitan el inmueble donde se produjo el allanamiento efectuado en fecha 22 de julio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, por los funcionarios sub- inspector J.J.M.J., Cabo Segundo J.D.R., Distinguido J.P.J., y Agentes M.E.G., P.V., P.V., M.M., adscritos a la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, los cuales estaban previamente autorizados a través de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asignada bajo el Nº 4C-164, de fecha 20 de julio de 2006, los cuales se constituyeron en comisión a los fines de practicar dicha visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle Principal sector el Chispero, de P.G., de este Municipio y Estado, casa de bloques con techo de asbesto y fachada pintada de color azul, con puertas de madera color marrón, en compañía de testigos, identificados como C.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.176.812 y L.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.305.691, donde procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, observando que se trataba de una vivienda comprendida en cinco (05) habitaciones una sala y un (01) baño, logrando incautar en la primera de las habitaciones el Agente M.G., en el interior de la gaveta de una peinadora Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, en la segunda habitación se incautó por

parte del Agente M.G., al lado Derecho de un colchón que se encontraba Un (01) utensilio de cocina denominado ( Colador ) de material sintético de color blanco y azul, un (01) utensilio de cocina denominado (Cuchillo) elaborado en material de hierro, de color plateado, Tres (03) tijeras de metal de color plateada dos con mango de material sintéticas uno de color marrón y otro de color negro, Un (01) Tubito de hilo para cocer de color blanco, Dos (02) pipas de Fabricación rudimentarias, y la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares en dos billetes de veinte mil denominaciones, uno de mil denominaciones y uno de quinientos denominaciones, en la tercera habitación en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, logrando incautar debajo de un colchón de una cama que se encontraba en el lugar lo siguiente: un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, pasaron a la cuarta habitación donde encontraron cinco teléfonos de diferentes marcas y modelos de los cuales la propietaria no logro dar justificación de su tenencia; aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, Previsto y Sancionado en el artículo 31 en tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem; no se logro determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los mismos.-

EN SEGUNDO LUGAR:

Con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico se evidencia la participación de la ciudadana acusada P.D., en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, Previsto y Sancionado en el artículo 31 en tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem; al lograr determinarse que fue aprehendida, cuando se efectúo un allanamiento en fecha 22 de julio del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, por los funcionarios sub- inspector J.J.M.J., Cabo Segundo J.D.R., Distinguido J.P.J., y Agentes M.E.G., P.V., P.V., M.M., adscritos a la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, los cuales estaban previamente autorizados a través de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asignada bajo el Nº 4C-164, de fecha 20 de julio de 2006, en un inmueble ubicado en la calle Principal sector el Chispero, de P.G., de este Municipio y Estado, casa de bloques con techo de asbesto y fachada pintada de color azul, con puertas de madera color marrón, Estado Nueva Esparta, donde reside la ciudadana P.D., en compañía de testigos, identificados como C.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.176.812 y L.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.305.691, donde procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, observando que se trataba de una vivienda comprendida en cinco (05) habitaciones una sala y un (01) baño, logrando incautar en la primera de las habitaciones el Agente M.G., en el interior de la gaveta de una peinadora Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, en la segunda habitación se incautó por parte del Agente M.G., al lado Derecho de un colchón que se encontraba Un (01) utensilio de cocina denominado ( Colador ) de material sintético de color blanco y azul, un (01) utensilio de cocina denominado (Cuchillo) elaborado en material de hierro, de color plateado, Tres (03) tijeras de metal de color plateada dos con mango de material sintéticas uno de color marrón y otro de color negro, Un (01) Tubito de hilo para cocer de color blanco, Dos (02) pipas de Fabricación rudimentarias, y la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares en dos billetes de veinte mil denominaciones, uno de mil

denominaciones y uno de quinientos denominaciones, en la tercera habitación en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, logrando incautar debajo de un colchón de una cama que se encontraba en el lugar lo siguiente: un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, pasaron a la cuarta habitación donde encontraron cinco teléfonos de diferentes marcas y modelos de los cuales la propietaria no logro dar justificación de su tenencia; inmueble donde ha quedado establecido que habita la ciudadana P.D., quien resulto detenida en el procedimiento y que esta situación no fue desvirtuado por la Defensa durante el desarrollo del debate oral y público; aunado a la investigación previa señalada por los Funcionarios sobre el inmueble, señalado concatenado a la sustancias incautadas, así como el resultado de la misma, la cual se encuentra distribuida de la siguiente forma: Un (01) envase de material sintético transparente, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios elaborado de material sintético de color negro, atados a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, dos (02) envoltorios, confeccionados en material sintéticos de color negro atados en sus únicos entremos con el mismo material, unos de ellos contentivos en su interior cada uno de ellos con quince (15) envoltorios del mismo material atados en sus únicos extremos con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con olor penetrante de presunta droga, un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con un hilo de color amarillo, blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco y olor penetrante de presunta droga y un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de otro envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana; a.p.e.e.C.R. que fue conteste en señalar que la muestra 1, 1ª, 2, 3 era COCAINA BASE y la muestra 3A, era MARIHUANA (CANNABIS sativa); así mismo quedo demostrado

que dicho allanamiento fue realizado en presencia de dos Testigos L.R.R.M. y C.R.F..-

El Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta de todo aquel que fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas,……………………y la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, cuando es cometido en el seno del hogar doméstico….

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones

Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

4) Que del artículo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, se desprende la aplicación del principio de la jurisdicción universal, según el cual un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, independientemente de cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible, cuando no proceda la extradición.

Ahora bien, como es sabido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica los Delitos de Tráfico, además de, contener una serie de conductas que constituyen esta actividad, no solamente en cuanto a la conducta ilícita de las drogas en sentido estricto, sino que comprenden los solventes, los productos químicos y precursores, almacenamientos y aquellas que tienen por finalidad dirigir o financiar las operaciones sobre el tráfico y sobre el transporte de las drogas.

Por tanto, es necesario definir, que los delitos de droga, atentan contra la salud pública, con fines lucrativos. No obstante, hay que hacer la salvedad que esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte, el ocultamiento e incluso toda posesión que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable de las necesidades del propio consumo, ya que entonces, se entiende que la posesión tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno). Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.), que estableció:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

El hecho probado en el Juicio Oral y Público, configura el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DE LA PENA APLICABLE.

El delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; no se aplica lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad; ahora bien se encuentra presente la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem, por lo cual se aumenta la pena en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer a la ciudadana P.D., en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES A LOS CIUDADANOS R.J.D.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de P.G., Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 06-01-1962, de 43 años de edad, Indocumentado, domiciliado en la calle El Chispero, casa sin número, cerca del Molino, el Valle de P.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, J.L.F.M., Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha 11-01-1974, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.224.509, domiciliado en la calle Marcano, casa sin número, cerca del Bar El Roble, P.G., Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, NERVYS R.R.S., Venezolano, natural del Valle de P.G., Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 14-02-1976, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.921.876, domiciliado en la calle P.C., casa sin número de color verde, cerca de Mercal, P.G., Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, Y A.N.J., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-02-1976, de 29 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.765.083, domiciliado en la calle Principal de San Antonio, Urbanización Villa de San Antonio, casa N° 144, casa de color amarillo, Municipio García, Estado Nueva Esparta; SEGUNDO: DECLARA CULPABLE A LA CIUDADANA P.M.D.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de P.G., Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 09-11-1959, de 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.802.308, domiciliada en la calle El Chispero, casa sin número, cerca del Molino, el Valle de P.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 47 Ejusdem y en consecuencia se condena a cumplir a pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del Mes de Enero del año Dos Mil Siete.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. Y.C.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. T.A.D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. T.A.D.A.

ASUNTO 0P01-P-2006-003055

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