Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003109

ASUNTO : EP01-P-2009-003109

SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.S..

SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo A.U.. ACUSADOS: R.A.H.V. venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.286 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de A.V.V. (v) y E.A.H. (v) , residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 05, Casa 19-309, por la avenida nueva torunos, detrás de la bodega la plata banda Barinas del Estado Barinas y E.E.B. venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.998 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 15-11-1974, de estado civil soltera, quien es hijo de Á.M.B. (v) y J.E.F. (f), residenciado en el Barrio Betania, calle 02 de Vista Hermosa, Casa N° 66 al frente de pozo de agua N° 30, del Estado Barinas.

DEFENSAS PRIVADA: Abg. E.M. y Abg. E.M..

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente.

VÍCTIMA: L.A.L.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por el Juez, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2010, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas 2010; todo ello de conformidad con los artículos dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Trece (13) de Abril del año 2010; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del ciudadano L.A.L.G., y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados R.A.H.V. Y E.E.B.; que en fecha 15/04/09 esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, en las cuales se evidencia un Acta de Investigación penal de fecha 14/04/09, suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.J., adscrito a esta Sub-Delegación, quien dejó constancia en esta misma fecha, encontrándose en la sede de este Despacho, “…Siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos: LOPEZ CABEZA L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-06-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración, residenciado en la Urbanización M.P.F., calle B, casa número 36, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-602-87-81, titular de la cédula de identidad número V-12.202.981, y V.A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-12-81, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Derecho en la Universidad UNELLEZ, Barinas, residenciada en la Urbanización C.A., Bloque 10, apartamento 00-04, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-591-57-38, titular de la cédula de identidad número V-15.536.284, informando que el día lunes 06-04-09, en horas de la mañana su progenitor de nombre L.A.L.G., de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.076.811, había sido secuestrado por varios sujetos desconocidos, quienes luego de varias negociaciones realizadas a través de llamadas telefónicas desde el número 0424-252-99-38, al número 0424-591-57-38, propiedad de la ciudadana antes citada, acordaron un pago para el día de hoy martes 14-04-09, por la cantidad de 100.000 bolívares fuertes, pero ellos solo contaban con la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, por lo que los sujetos autores del hecho accediendo a recibir dicha cantidad de dinero por la liberación del ciudadano en cuestión, asimismo manifestaron que los antisociales les indicaron que debían trasladarse a una estación de servicio abandonada, ubicada en la avenida Cuatricentenaria de esta Ciudad, adyacente a FARMATODO, a fin de entregar el dinero en cuestión. Por tal motivo y con la premura del caso, se traslado en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe D.E., Inspectores, P.M., J.M., Sub-Inspectores J.P., G.M., Detectives JESUS LOBO, C.A., J.C., y Agente R.C., en vehículos particulares, hacia la dirección antes citada, a objeto de realizar un trabajo de Inteligencia, con el fin de dar captura a los victimarios del presente caso; una vez en el lugar, observaron el vehículo que tripulaba la víctima, el cual se encontraba estacionado en las inmediaciones de la referida estación de servicio, por lo que procedieron a realizar una vigilancia estática, luego de varios minutos observaron que los ciudadanos en referencia salieron del citado lugar y siguieron rumbo a la avenida Cuatricentenaria en dirección a la redoma Industrial de esta Ciudad, percatándose que se detuvieron a la altura del Mercado Bicentenario, donde permanecieron aproximadamente 10 minutos y posteriormente siguieron la marcha en dirección a la redoma industrial, una vez en la citada redoma industrial dichos ciudadanos se detienen y luego de 15 minutos aproximadamente vuelven nuevamente a poner el vehículo en marcha tomando la carretera vieja Barinas - Barrancas, cuando se encontraban transitando a la altura del Barrio Guasimitos, se detienen a orillas de la vía, donde lograron visualizar que arrojaron un paquete al pavimento, y luego de esto se alejaron del lugar, por lo que las comisiones se apostaron adyacente al mismo en espera de que alguna persona pasara a recoger el paquete en cuestión, acto seguido se acerco un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, de color Verde, placas LAM-77N, el cual se detuvo exactamente donde se encontraba el objetivo, de allí descendieron dos personas, una de sexo masculino y la otra sexo femenino, quienes recogieron el paquete, abordaron el vehículo con el paquete, y para el momento en que se iban a retirar del lugar fueron interceptados por las distintas comisiones, logrando aprehender a los dos ciudadanos, la recuperación del paquete, y luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, ambos ciudadanos ofrecieron resistencia a la aprehensión, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física; quedando identificados de la siguiente manera: 1.- HIDALGO VIERA R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Corralito, calle 5, casa número 19-309, de esta Ciudad, teléfono 0424-572-02-29, titular de la cédula de identidad número V-19.070.286, a quien amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron un chequeo corporal logrando incautarle un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo C-332, color gris, serial 321381510131, con su respectiva batería serial 10090805120126375, con línea telefónica de la Empresa Movistar, signado con el número 0424-572-02-29, un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MG-161A, color Negro, serial 706CQRN060238, con su respectiva batería sin serial visible, sin tarjeta sim, asimismo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un trozo de papel de color blanco el cual presentaba dos escrituras alfa numéricas en tinta de color azul “0424-5990459 M”, “0424-5952113 P”, y 2.-BRACA E.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Apure Estado Apure, de 33 años de edad, nacida en fecha 15-11-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Betania, Calle 2, casa número 66, de esta ciudad, teléfono 0273-989-83-58 y 0424-570-09-89, titular de la cédula de identidad número V-11.823.998, a quien se logro incautarle en sus manos un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo CE-168, color negro, serial SJUG3215AA, con su respectiva batería modelo BC50, serial SNN5779A, con línea telefónica de la Empresa Movistar, signado con el número 0424-570-09-89; asimismo en el interior del vehículo donde se encontraban los referidos ciudadanos se incauto una bolsa de color negro el cual contenía en su interior doscientos (200) billetes de moneda de curso legal, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes; en vista a tal situación se procedió a imponerles de sus derechos establecidos en los Artículos 125° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, trasladando a los dos personas detenidas, y a los familiares del ciudadano secuestrado. Una vez en la Sede de este Despacho, se dio inicio a las Actas Procésales número I-091.618, por uno de los delitos Contra La Propiedad, seguidamente la ciudadana BRACA E.E., titular de la cédula de identidad número V-11.823.998, nos manifestó de forma voluntaria, querer colaborar con las investigaciones, indicándonos que la persona que organizó el pago de dicho dinero por la liberación del ciudadano secuestrado es un sujeto que responde a los apodos de “POLAR” y “OSO”, quien vive y es conocido en la Urbanización La Rosaleda de esta Ciudad, ya que el mismo es el Jefe de la Banda delictiva que mantiene secuestrado a varios ciudadanos, de la misma forma indicó que mantuvo comunicación constantemente el día de hoy con el referido sujeto a través de su número telefónico 0424-570-09-89, quien la llamaba del número de teléfono 0424-599-04-59, dándole instrucciones precisas al lugar donde debía dirigirse a recoger el dinero. Se Consigna en la presente acta policial, actas de Inspección Técnica, realizadas en el sitio de suceso. De todo el procedimiento anteriormente descrito, se le hizo en conocimiento a la Superioridad de esta Oficina, de la misma forma a la Doctora C.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Ciudad, quien indicó que todo el procedimiento fuera puesto a la orden de esa representación Fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COUTORES previsto y sancionado en el articulo 218 N° 3 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ CABEZA L.A., V.A.J.C., y L.A.L.G., y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., quien expone: “ratifico en este acto el escrito acusatorio en contra de los acusados HIDALGO VIERA R.A. y BRACA E.E., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COUTORES previsto y sancionado en el articulo 218 N° 3 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ CABEZA L.A., V.A.J.C., y L.A.L.G.; narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole al Tribunal que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuye.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. E.M., quien manifiesta: “Oída la ratificación fiscal esta defensa rechaza niega y contradice los hechos y la calificación jurídica aportada por el mismo, ya que considera esta defensa por cuánto mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan, por lo que lo demostraremos en el contradictorio que las mismas no demostraran ni responsabilidad penal ni culpabilidad.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. E.M., quien manifiesta: “Oída la ratificación fiscal esta defensa rechaza niega y contradice los hechos y la calificación jurídica aportada por el mismo, ya que considera esta defensa por cuánto mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan, por lo que lo demostraremos en el contradictorio que las mismas no demostraran ni responsabilidad penal ni culpabilidad.

Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado HIDALGO VIERA R.A. ; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado HIDALGO VIERA R.A., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Es Todo.

Acto seguido el Tribunal se dirige a la acusada BRACA E.E.; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la acusada BRACA E.E., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Arlo A.U., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate se logro demostrar corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que los acusados fueron los responsables de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano L.A.L.G.; escuchamos en esta sala a la victima quien señalo que fue secuestrado, así mismo compareció el hijo de la victima quien dijo como se había coordinado la entrega del dinero por el rescate, de igual manera se escucho a los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, siendo estos conteste lo que hace plena prueba para determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados; también consta la experticia del vehiculo el cual fue el medio de transporte para buscar el dinero del rescate. Quiero señalar que existe tres teléfono donde hay un teléfono cuyo numero 0424-599.04.59, perteneciente al ciudadano llamado el Oso Polar, donde se comunica con la ciudadana E.E.B., de manera que estos configura los delitos antes señalados. Al momento de la aprehensión estos ciudadanos trataron de huir sin embrago los funcionarios lograron capturarlos. Por todo lo anteriormente expuesto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. E.M., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: esta defensa invocando el principio de inocencia señalo lo siguiente: mis patrocinados están privados de libertad desde hace mucho tiempo; por lo que en parte la fiscalía tiene razón porque se demostró que ocurrió un delito pero mas no se probo que mis patrocinados tienen participación en dichos delitos. De igual manera nunca se demostró conexión de las victimas con mis patrocinados, llamadas no realizadas por mis defendidos. Escuchamos en esta sala al funcionarios Porfirio señalo que las victimas andaban solos en un carro mientras que el hijo de la victima manifestó que andaba acompañados por unos funcionarios. A esta defensa sorprende de lo señalado por el funcionario Porfirio cuando dice que mi defendida E.E.B. dijo que quería colaborar y señala al Oso Polar pero me pregunto quien controlo esa declaración ella en ningún momento estuvo asistida por un funcionarios mucho menos por su abogado defensor. De igual manera el hijo de la victima mintió cuando señalo que tiro el paquete y a través del retrovisor logro ver cuando unos sujetos se bajaron de un vehículo accent y tomaron un paquete. Por lo tanto considero que mis patrocinados salgan absueltos por lo que no existen suficientes elementos de convicción para ser condenados. Seguidamente se le concede le derecho de replica a la fiscalía del Ministerio Público quien señala: por que el hijo la victima señala que estas personas son las que se bajaron y toma el paquete, esta reflexión es la que quiero que haga la defensa. Seguidamente se le concede le derecho de replica a la fiscalía del Ministerio Público quien señala: insisto que mis patrocinados son totalmente inocentes y ante la duda razonable pido sentencia absolutoria. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado R.A.H.V. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.286 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de A.V.V. (v) y E.A.H. (v), residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 05, Casa 19-309, por la avenida nueva torunos, detrás de la bodega la plata banda Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: “ nosotros somos inocentes, no tenemos nada que ver, por todo lo que se nos acusa”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado E.E.B. venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.998 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 15-11-1974, de estado civil soltera, quien es hijo de Á.M.B. (v) y J.E.F. (f), residenciado en el Barrio Betania, calle 02 de Vista Hermosa, Casa N° 66 al frente de pozo de agua N° 30, del Estado Barinas, quien manifestó: “nos declaramos inocente de todo lo que se nos acusa”. Es todo. Así se decide.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Quedo demostrado el hecho cierto acusado por la Representación fiscal acaecido en fecha 06 de abril del 2009, la víctima ciudadano L.A.L.G. fue abordado por sujetos desconocidos en dos vehículos quiénes le preguntaron la dirección, lo amenazaron; éstos se encontraban encapuchados lo metieron en un carro…, siendo trasladado a sitios diferentes liberado el día 19 de abril del año 2009.

  2. -De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la búsqueda por parte de los funcionarios actuantes por información de los hijos de la víctima y que logran la aprehensión de los acusados, que dicho procedimiento se efectúo en el sector los Guasimitos, y se les incautaron (teléfonos celulares) evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por las victimas

  3. -Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera éste Juez Unipersonal, que la participación de los acusados HIDALGO VIERA R.A. y BRACA E.E., en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público quedó demostrado su participación, debido a que con las testimoniales de los testigos presenciales traídas al contradictorio se logró determinar tal responsabilidad penal de los acusados, pues al adminicular cada una de ellas, todos fueron contestes en manifestar que los acusados de autos fueron las personas que recibieron el pago a cambio de la liberación de la víctima; es decir, fueron los que tramitaron el pago y quiénes estaban en contacto directo vía telefónica con los familiares de la víctima por cuanto estaban exigiéndole la cantidad de Bs: 100.000,oo cuadrando el pago en Bs: 10.000,oo; logrando convencer a quien decide de la responsabilidad penal de los mismos, a tal convicción se llega por las declaraciones de la víctima quién manifestó en esta sala de juicios que fue objeto de un secuestro por varios días y que estaban exigiendo dinero por su liberación…así como por las declaraciones de los ciudadanos LOPEZ CABEZA L.A., V.A.J.C. quiénes participaron junto con los funcionarios Inspector Jefe D.E., Inspectores, P.M., J.M., Sub-Inspectores J.P., G.M., Detectives JESUS LOBO, C.A., J.C., y Agente R.C., en la aprehensión de los acusados; declaraciones que el Tribunal le da valor de plena prueba, por cuanto con su deposición ilustran a quién decide de la participación y por ende de la responsabilidad penal de los acusados. Así se decide.-

  4. - No quedo demostrado con las pruebas vertidas en el contradictorio que los acusados fueran las personas que el día 06 de abril del 2009 fueran las personas que portando armas de fuego sometieran bajo amenaza de muerte a la víctima, ni tampoco quedo acreditado ni demostrado que fueran los acusados los que mantenían en cautiverio o custodiaban a la víctima, solo se demostró que éstos eran quienes realizaron las labores relacionadas con el cobro del dinero a cambio de la liberación de la víctima.

    Quedando plenamente la responsabilidad penal de los acusados en los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte (cobro de rescate), concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COUTORES previsto y sancionado en el articulo 218 N° 3 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ CABEZA L.A., V.A.J.C., y L.A.L.G.. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  5. -Testimonial de la víctima, L.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª v.- 3.076.811, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas señalo:

    “fui victima de un secuestro el 06 de abril del 2009, parecieron dos carros y me preguntaron la dirección, me amenazaron y me encapucharon, me metieron en un carro, fui traslado a sitios que no supe; me liberaron el 19 de abril. Pase momentos muy difíciles pero gracias a dios todo paso. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Eso fue vía Barinitas, sector parangula, en la picadora, como a las 8.40 am; tres personas me secuestraron. Me encapucharon y con pistolas me vi en la oscuridad. Fui trasladado a varios lugares. Les di el número de teléfono de mis familiares. Me comunicaron que habían hablado con mis familiares. Me liberaron en el barrio primero de diciembre en horas del medio día. Cuando iba a la entrega de dinero fue cuando aprehendieron a esas personas. El pago de rescate se hizo antes de que me liberaran. A preguntas de la defensa privada: Antes de estos hechos no recibí llamadas ni a mi celular ni a la casa. Eso fue tan violento que quede en tinieblas y no logre ver las características de esas personas. Vi una pistola ese día. El tribunal no realizo preguntas a la victima.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial víctima, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados, informa que le dio el número de teléfono de sus familiares, manifestando además, que cuando se realiza la entrega de dinero fue cuando aprehendieron a esas personas; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues señala las características de los autores de la Extorsión , apreciándose que estas personas que se encuentran como acusadas fueron los autores de los delitos acusados. Así se decide.-

  6. -Testimonial del Experto, J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.420.203, Funcionario del CICPC Sub Delegación Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

    le exhibe reconocimiento físico y vacío de Información de fecha 27/05/2009 cursante al folio 182 de la presente causa y expone:

    Si hubo comunicación entre los teléfonos incautados y los teléfonos de la victima. Se bajaron dos personas de un accen verde y los interceptamos, logrando ellos a agarrar el paquete

    . Respondió cada una de las preguntas realizadas por la representación fiscal. A preguntas de la Defensa: Los aprehendimos por que ellos dos fueron los que se pararon a tomar el paquete. No recuerdo como andaban vestidos ellos. A preguntas del Tribunal: Cuando los aprehendimos tenían el paquete en su poder.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar como consiguen y aprehenden a los acusados HIDALGO VIERA R.A. y BRACA E.E. , asimismo, señala que realizó estudio pericial a los celulares incautados, señalado que si hubo comunicación entre los celular de los familiares de la víctima y de los acusados, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  7. -Testimonial del Funcionario C.R.A.K., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.731, Adscrito al CICPC, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

    Realice una experticia a un vehículo involucrado en un procedimiento de extorsión

    ..El Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa Privada: Al efecto el experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El Tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia Nº 9700-0366 , de fecha 17/04/2009, se incorporó por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre un dinero concluye la experto, que pudo constatar que se trata de un vehículo marca Accent, color verde, tipo sedan, año 2002; evidencia esta incautadas a los hoy acusados y que los relacionan con el delito acusado.

    Ahora bien, este Juzgador considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, por cuanto fue el medio de transporte utilizado por los acusados y recuperado por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados R.A.H.V. y E.E.B., evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resultan aprehendido los ya mencionados acusados. Y así se aprecia.-

  8. -Testimonial del funcionario, R.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª v.- 15.329.363, Funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

    “se apersonaron unas personas quienes señalaron que su padre había sido secuestrado, y le estaban pidiendo una cantidad de dinero, señalándole el sitio donde se iba a realizar el pago; luego cambiaron los sitios de entrega, luego llego al sitio un vehiculo accent, donde lo abordaba una persona de sexo masculino y otro femenino; quienes hicieron resistencia y tuvo que actuar la comisión, encontrando en la parte del chofer una bolsa negra; la mujer señalo que estaba haciendo un mandado al oso, se le incauto un teléfono celular, se le encontró en un bolsillo del ciudadano un papel donde tenían los numero de teléfono de los familiares. A preguntas del Ministerio Público: Las personas que colocaron la denuncia eran hijos de la victima. Aproximadamente ocho funcionarios salimos de comisión, en cinco vehículos particulares. Primero fue en la bomba de construcción cerca de farmatodo, luego en la parada del mercado cuatricentenaria, después a la redoma industrial al frente de un local de venta de bebida caña, luego que movieran vía barrancas que ellos le iban a decir donde se pararían, la aprehensión fue diagonal al matadero industrial. Nosotros observamos todos los movimientos de estos sujetos; si realice con otros funcionarios la inspección del vehiculo, encontrándose una bolsa negra en el piso de la parte trasera, contentiva esta bolsa del dinero, se logro demostrar con las llamadas que estos dos sujetos recibían ordenes de otra persona. El funcionario P.M. fue quién entrevisto a los aprehendidos, donde señalo que la ciudadano aporto los números de teléfono y que lo había hecho por necesidad. El vehiculo en que se desplaza tenia unas calcomanías en los vidrios de las puerta, era verde marca accen, tengo información que el oso polar esta involucrado en el delito de secuestro. El lugar donde dejaron la bolsa es de transito vehicular. Nos comunicamos por radio para saber donde iban a llegar; andábamos en cinco vehículos y las victimas en uno, el muchacho fue quien tomo el paquete. Ellos se estaban montándose al vehiculo cuando la comisión los abordo. Estábamos ubicamos en lugares estratégicos unos estacionados y otros rodando. Esas dos personas se comunicaban con el hijo de victima. Por lo que si había un cruce de llamada entre estas personas y la victima. El tribunal no realizo al funcionario.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar como consiguen y aprehenden a los acusados HIDALGO VIERA R.A. y BRACA E.E. , quienes fueron aprehendidos cuando se disponían a agarrar el dinero que fue tirado por los familiares de la víctima; el dicho testimonio se corresponde con lo manifestado por el funcionario J.C. y C.A.; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  9. -Testimonial del funcionario, P.A.M., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.166.589, Funcionario del CICPC Sub Delegación Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

    “el 6 de abril del año pasado se aperturó un procedimiento por un secuestro, el día 14 le exigen a los hijos de la victima la cantidad de cien mil bolívares por el rescate de su padre, llegan aun acuerdo, los hijos de la victima llegan al CICPC en busca de ayuda por lo que se organizo un grupo, salimos de comisión donde se va monitoreando el teléfono de los hijos de la victima, primero llegaron a una bomba cerca de farmatodo, luego que dirigiera al mercado cuatricentenaria, se duro como 10 o 15 minutos, piden que continúen en la redoma industrial, piden que se paren en una venta de caña, luego piden que se trasladen por la carretera vieja de barranca, cuando observamos que lanzan un paquete contentivo del dinero, cerca de un matadero, a los pocos minutos vimos un vehiculo verde donde se bajo primero un ciudadano y luego una ciudadana a agarrar el paquete, se les dio la voz de alto y trataron de huir, no querían salir del vehiculo, se tuvo que utilizar la fuerza; incautándosele al ciudadano un celular y un papelito donde tenia unos números de teléfonos, luego se le encontró a la ciudadana un teléfono móvil; dentro del vehiculo se encontró un paquete. La ciudadana señalo que el oso polar era el autor intelectual de este secuestro. A preguntas del Ministerio Público: Los hijos de la victima señalaron que había recibidos llamadas donde le exigían 100 millones de bolívares y ellos el dijeron que solo tenían 10 millones de bolívares, no sabían que hacer por esos es que buscan nuestro apoyo. Íbamos aproximadamente como 5 vehículos. Estos sujeto no querían bajarse del carro, manoteaban a los funcionarios se tuvo que aplicar la fuerza. Según mi conocimiento estas dos personas no son las únicas que actuaron en este proceso. La ciudadana aprehendida señalo que el oso vivia en la rosaleda; tratamos de ubicarlo a través de la esposa. Tuve conocimiento de otro secuestro que participo en socopó pero no quedo detenido, quedo con orden de captura, siendo aprehendido en Caracas y actualmente se encuentra en el penal. A preguntas de la Defensa: Los hijos de la victima tiran el paquete, no se bajaron del vehiculo; ese fue como a las 6:30 pm. Primero se baja el chofer a recoger el paquete luego se baja la ciudadana, se montan al carro y los abordamos. Eran dos celulares v cada uno tenia uno. Nos comunicamos por teléfono durante todo el6 recorrido de la entrega de dinero. A preguntas del Tribunal: Trascurrió como de 10 0 20 para estas personas recogieran el paquete.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar como consiguen y aprehenden a los acusados HIDALGO VIERA R.A. y BRACA E.E. , quienes fueron aprehendidos cuando se disponían a agarrar el dinero que fue tirado por los familiares de la víctima; el dicho testimonio se corresponde con lo manifestado por el funcionario J.C., C.A. y R.C.; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  10. -Testimonial e la víctima, L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª v.- 12.202.981, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

    “el año pasado mi padre fue secuestrado por unos sujetos, duro aproximadamente 17 días, los sujetos hacen contacto telefónico con nosotros exigiendo una fuerte suma de dinero por el rescate de mí padre, siempre bajo amenazas, al final se llego a un acuerdo de unas suma pactada, la denuncia fue puesta ante los órganos competentes, el día de la entrega del dinero se hace una operación conjunta con los organismo de seguridad, mi herma y yo junto a unos funcionarios íbamos hacer la entrega, primero nos citaron a la bomba abandonada que se encuentra cerca de farmatodo, nos dijeron que fuéramos al frente de la parada del mercado bicentenarios nos mantuvieron unos minutos también, después hacia la redoma industrial donde esta un puesto ambulante, poco minutos nos mandan a encender el vehiculo y que lleguemos a los guacimitos siendo el destino final, dimos el retorno y nos dijeron que arrojáramos el paquete por la parte del copiloto, luego el accent se para y recoge el paquete, nosotros seguimos y de ahí en adelante los organismos se encargaron de realizar lo demás, tengo entendido que aprehendieron a una mujer y un hombre, luego liberaron a mi padre. A preguntas del Ministerio Público: Ellos se comunicaban con mi hermana, iban como tres o cuatro motorizados; no se por que nos dijeron que cerráramos la maletera y que nos dirigiéramos a un segundo lugar. Se bajaron unos sujetos y recogieron el paquete y ahí llegaron los funcionarios a petición de la Fiscalia: el paquete que lance fue el mismo que agarraron los sujetos. A preguntas de la Defensa Privada: Nosotros mismos preparamos el paquete, nosotros llegamos al CICPC con el dinero en ningún momento se abrió, lo tenia yo. Iban aproximadamente como dos detectives del CICPC. Todo el tiempo se utilizo teléfonos celulares para comunicarse como mi hermana; en el sector los guacimitos, frente a un motel, en un monte cerca de un arbolo fue donde se arrojo el paquete. Menos de un minutos paso cuando mi hermana arrojo el paquete y los sujetos lo tomaron. Nosotros vimos cuando recogieron el paquete a través de retrovisor. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial víctima, confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión de los acusados, informa que los acusados se comunicaban con su hermana indicándole los pasos a seguir…que vio cuando los acusados momentos después descienden de un vehículo accent y recogen el paquete contentivo en su interior de dinero…,manifestando como fue la aprehensión de los acusados, quiénes opusieron resistencia; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pues señala las características de los autores de la Extorsión , apreciándose que estas personas que se encuentran como acusadas fueron los autores de los delitos acusados. Así se decide.-

  11. -Testimonial de la funcionaria MORILLO L.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.- 12.553.995, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

    se pudo constatar que las evidencias eran autenticas, a una cantidad de 20 billetes de cincuenta bolívares fuerte

    . Las partes no realizaron preguntas a la experto.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia Nº 9700-068-401-09 , que riela a los folios 180 y 181, se incorporó por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre un dinero concluye la experto, que pudo constatar que los billetes son de circulación nacional; evidencias estas incautadas a los hoy acusados y que los relacionan con el delito acusado.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, por cuanto fue dinero recuperado por los funcionarios al momento de aprehender a los acusados R.A.H.V. y E.E.B., evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resultan aprehendido los ya mencionados acusados. Y así se aprecia.-

    Seguidamente y en virtud de no estar presentes los ciudadanos C.A.C. de López; los funcionarios del CICPC: J.J., D.E., julioM., J.P., Gabrirel Matheus, Y.C.V., C.A., F.A.; J.L.V.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    De las Pruebas Documentales que fueron incorporadas para su lectura

    Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

    • Inspección Nº 0737, de fecha 14-04-09, suscrita por los funcionarios D.E., P.M., J.M., J.P., G.M., C.A., J.C. y R.C., todos adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 13.

    • Experticia de Vehículo Nº 0366, de fecha 17-04-09, suscrita por los funcionarios J.L.V. y C.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 179.

    • Documentológica Nº 401-09, de fecha 15-04-09, suscrita por la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 180.

    • Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Información, de fecha 27-05-09, suscrito por el funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 182.

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y contrastados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal cuya valoración concatenada se ha insertado.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico,

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente

    Los delitos objetos del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte (en el cobro de rescate), concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COUTORES previsto y sancionado en el articulo 218 N° 3 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código Penal.-

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera que quedó demostrado el hecho de que en fecha 06 de abril del 2009, la víctima ciudadano L.A.L.G. fue abordado por sujetos desconocidos en dos vehículos quiénes le preguntaron la dirección, lo amenazaron; éstos se encontraban encapuchados lo metieron en un carro…, siendo trasladado a sitios diferentes liberado el día 19 de abril del año 2009. A tal conclusión se llega en razón de la declaración del testigo ciudadano del Experto C.A., Al exhibírsele la Experticia de Vehículo N°366 de fecha 17/04/2009, manifestó reconocer el contenido y su firma, reafirmando el contenido de la experticia de seriales de carrocería y motor del vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia de un vehículo clase automóvil. Marca Accent, color verde, tipo sedan, año 2002, determinando igualmente que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, que utilizado por los ciudadanos que participaron en los hechos objeto del presente debate oral como coautores, lo que guarda armonía y contesticidad y se complementa con la declaración del ciudadano L.A.L.C. (hijo de la víctima) quién manifestó que los acusados se desplazaban en un vehículo color verde marca accent y confirma la existencia del delito de secuestro cometido en contra de su padre por varias personas, pues confirma que los mismos autores del hecho le hicieron saber que estaba secuestrado, confirma igualmente las condiciones y características en las que se produce el hecho, desde el momento en el que comienza la acción delictiva, y la denuncia que de inmediato interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que igualmente a ser comparado con la declaración de la ciudadana de la víctima ciudadano L.A.L.G., guarda contesticidad y reafirma el hecho delictual confirmando las informaciones que fueran dadas por los demás testigos y funcionarios al afirmar que se encontraba en su casa y fue secuestrado por sujetos desconocidos, lo cual guarda relación de armonía con los dichos de los funcionarios actuantes que comparecieron a la sala de juicios los ciudadanos, R.C., P.M., asimismo, se evidencia el cuerpo material del delito con la existencia del dinero incautado a través de la experticia Nº 9700-068-401-09 que riela al folio 180 y 181 del presente asunto ratificada en contenido y firma por la experto Morillo Lety y por último, se constata la existencia de los teléfonos celulares a través del reconocimiento físico y vaciado de información de fecha 27-05-2009 suscrita y ratificada por el experto J.D.C.. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 01, considera suficientemente demostrada la complicidad, responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad de los acusados R.A.H.V. Y E.E.B. en la comisión del delito de Secuestro en grado de Coautores previsto y sancionado en el articulo 460 en su primer aparte concatenado con el 83, del Código Penal, Resistencia a la Autoridad en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ª del Código Penal y Asociación para delinquir en grado de Caoutores, previsto y sancionado en artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.A.L., quien depuso en la sala de juicio en forma precisa, coherente y lógica, señalando que las personas que resultaron aprehendidas el día de su rescate son las mismas quiénes resultan ser hoy acusados, señalándolos como la personas que gestionaban el cobro de dinero a cambio de su libertad, por cuanto los mismos fueron los mantuvieron durante el día que se logró la detención contacto directo con los familiares de la víctima, dio a conocer que le solicitaron los números de teléfonos de sus familiares para pedir el rescate… explicó sobre las circunstancias vividas por él durante su cautiverio y cómo le sustrajeron su libertad, privándole de su entorno habitual y amenazándole de muerte, confirmando a su vez que los medios utilizados, manipulados por los hoy acusados para perpetrar el hecho punible era a través de los teléfonos celulares, que resultaron allí incautadas, con evidencia de un papel donde estaban copiados los números de celulares de los familiares y cuya existencia y características fueron demostradas igualmente, lo cual quedó confirmado con las declaraciones de los ciudadanos L.A.L.C. quién manifestó a preguntas de la Fiscalia: el paquete que lance fue el mismo que agarraron los sujetos, ilustrando a quién decide de las circunstancias, tiempo y lugar en las cuales se llevo a cabo el procedimiento de entrega del dinero a los acusados; testimonio que se corresponde con lo manifestado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos Inspector Jefe D.E., Inspectores, P.M., J.M., Sub-Inspectores J.P., G.M., Detectives JESUS LOBO, C.A., J.C., y Agente R.C., quienes dieron a conocer a este tribunal de manera clara, y precisa, sin ambigüedades, sobre su actuación en las labores previas de investigación que permitieron capturar a los acusados cuando se apoderaron de un paquete contentivo en su interior de dinero, el cual fue tirado por los familiares a exigencias de los acusados, los mismos dieron a conocer como fueron aprehendidos los ciudadanos R.A.H.V. Y E.E.B. desplegaron una labor de inteligencia conjuntamente con familiares , logrando aprehenderlos con el paquete dentro del vehículo en que se desplazaban los acusados…dieron a conocer sobre la participación de los hoy acusados, en consecuencia no existe duda sobre la participación en el hecho como coautores de quienes hoy tienen el carácter de acusados, todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes contestes y provenir de funcionarios, testigos y expertos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie, es suficiente para que no exista duda racional sobre la participación de los acusados ciudadanos R.A.H.V. Y E.E.B. en los hechos por los que se le acusan, en consecuencia fueron las personas coautores de los hechos dados por probados. Así Se decide.

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 01, determina según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable a los ciudadanos R.A.H.V. Y E.E.B. en la comisión del delito de Secuestro en grado de Coautores previsto y sancionado en el articulo 460 en su primer aparte concatenado con el 83, del Código Penal, Resistencia a la Autoridad en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ª del Código Penal y Asociación para delinquir en grado de Caoutores, previsto y sancionado en artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.A.L., por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en las normas penales para su verificación, tales como en virtud de la conducta coautora manifestada por los hoy acusados se produjo la sustracción de una persona mediante el sometimiento físico y psicológico con el objeto de demandar la entrega de un dinero para su liberación, acreditándose así la existencia del delito cuya calificación Jurídica fue advertida por éste tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 350 del Código orgánico procesal Penal. Así se decide.-

    Este tribunal en vista de la sentencia dictada de conformidad con el articulo 176 en su primer aparte que establece que dentro de los tres día siguientes de pronunciar una decisión, el juez podrá corregir cualquier error materia o suplir alguna omisión en la que aya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para los ciudadanos R.A.H.V. y E.E.B.; como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES por cobro de rescate, previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Quince (15) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado se le logro demostrar circunstancias agravantes; por lo que se aplica el termino medio de Veinte (20) años de Prisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente establece una pena de uno (01) a Seis (06) Meses de Arresto; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de tres (03) meses y quince (15) días de arresto; y en virtud de que el acusado se le logro demostrar circunstancias agravantes alguna; es por se aplica el termino medio y la conversión por el articulo 88 de arresto prisión se rebaja la mita de la pena aplicable un mes (1) mes, 22 Días y doce 12 horas Días de Prisión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Cinco (05) Años de Prisión; y en virtud de que el acusado no se le logro demostrar circunstancias agravantes alguna; por tratarse de un delincuente primario se aplica el termino medio de Cuatro (04) años de Prisión y la rebaja por la concurrencia de delito se realiza la conversión rebajando el termino medio que dando la pena aplicable es de 2 años de prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para los acusados R.A.H.V. y E.E.B.; es de VEINTIDOS (22) AÑOS, UN (01) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados: R.A.H.V. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.286 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de A.V.V. (v) y E.A.H. (v), residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 05, Casa 19-309, por la avenida nueva torunos, detrás de la bodega la plata banda Barinas del Estado Barinas y E.E.B. venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.998 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 15-11-1974, de estado civil soltera, quien es hijo de Á.M.B. (v) y J.E.F. (f), residenciado en el Barrio Betania, calle 02 de Vista Hermosa, Casa N° 66 al frente de pozo de agua N° 30, del Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, UN (01) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y (12) HORAS DE PRISION; por la comisión del por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte (en el cobro de rescate) concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano L.A.L.G.. SEGUNDO Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por el Juez Temporal J.C.T., quien se encontraba realizándole el permiso de Reposo Médico a la Juez Titular de Juicio N° 01, Abg. M.S., siendo publicada por la misma.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, trece (13) de Mayo de 2010 dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZA UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. M.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. XIOMARA SEGOVIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR