Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003225

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.C.J.

SECRETARIAO: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADOS: R.O.R.A., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija M.A. de Rangel (v) y de R.H.R. (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopó Estado Barinas. B.S.R., venezolano, natural de Rió de Oro C.C., nacido en fecha 22-10-1952, de 53 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.033.935, hijo de A.M.R. (v) y de J.M.S. (f) y residenciado en el Barrio Esperanza, calle principal, casa N° 9-91, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Socopó Estado Barinas. G.A.V.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de M.G.C. deV. (v) y A.M.V. (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización F. deM.M. S, Casa N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

FISCALÍA DECIMA: ABG. E.B.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIEL LINAREZ, WILLIAN CUEVAS, ABG. J.Q. Y ABG. P.J. MORA RIVAS

VICTIMA: R.A.R..

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los Imputados: R.O.R.A., B.S.R., y G.A.V.C., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y ENCUBRIMEINTO, previstos en los artículos 470 y 254 del Código Penal; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. N.C.J., el Secretario de Sala Abg. N.G., el Alguacil Colman Pérez; en la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. E.B.P., quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados R.O.R.A., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija M.A. de Rangel (v) y de R.H.R. (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopó Estado Barinas. B.S.R., venezolano, natural de Rió de Oro C.C., nacido en fecha 22-10-1952, de 53 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.033.935, hijo de A.M.R. (v) y de J.M.S. (f) y residenciado en el Barrio Esperanza, calle principal, casa N° 9-91, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Socopó Estado Barinas. G.A.V.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de M.G.C. deV. (v) y A.M.V. (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización F. deM.M. S, Casa N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y ENCUBRIMEINTO, previstos en los artículos 470 y 254 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano R.A.R. y se dicte Auto de apertura a Juicio".

Seguidamente la ciudadana Juez procede a pronunciarse sobre la Admisión o no de la Acusación Fiscal considerando que conforme al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con todos los requisitos formales para su validez, en cuanto a la calificación Jurídica estima que la misma encuadra dentro del Tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.R., por lo que cambia la calificación, siendo esta provisional en virtud de que puede variar en el juicio oral y público, principio que viene dado por el control jurisdiccional que inviste al juez, rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, razón por la cual ADMITE PARCIALMENTE la Acusación inserta en la presente causa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.L., quien expuso: " Nos corresponde de acuerdo con el 328 del código penal hacer varias con respecto al escrito de acusación presentado por la Fiscalia donde le imputa a mis defendidos benjamínS. y R.A.. Los jueces de control tienen un papel determinante en el cumplimientos de los requisitos formales que debe tener toda acusación, y los aspectos materiales, La ciudadana juez debe observar si existen elementos suficientes para determinar la culpabilidad de mis defendidos ya que observamos que la conducta de mi defendidos no es delictual, aquí no hay dolo, no hay la intención de cometer el hecho, solicitamos expresamente se decrete el sobreseimiento conforme el articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal para mis defendidos en caso contrario, a todo evento rechazamos la calificación Jurídica que la Fiscalia le imputa a nuestros defendidos, ya que el fiscal le imputa a mis defendidos dos delitos que son incongruentes entre si porque aquí no hay concurso de delitos penales, en todo caso la Fiscalia debió enjuiciar por un solo delito ya que aquí no hay un concurso real de delitos sino de normas, se debe aplicar un solo precepto penal, Cuando a una persona se le imputa el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo es porque no es posible subsumir la conducta de mi defendido dentro del delito de Encubrimiento, como es la circunstancia que pasa aquí, bien señala la doctrina que para que exista este delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito no debe existir el delito de Encubrimiento. De manera subsidiaria solo podría existir el delito de encubrimiento si no hay suficientes elementos para determinar el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo, solicitamos si se dicta acta de apertura a juicio que mientras dure el proceso a mi defendido R.A. se le decrete una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el 256 del Copp, ya que al ciudadano B.S. se le concedió Una Medida de Fianza y consideramos que el se encuentra en las mismas condiciones que R.A. y fue imputado por los mismos delitos, y que si tiene que ir a juicio que asista teniendo una medida Cautelar conforme al principio de ser Juzgado en Libertad, conforme el Articulo 24 de la Constitución y el principio de la igualdad, en el caso de mi defendido R.A. no existe riesgo alguno de que el obstaculice el proceso ni tampoco hay peligro de fuga, el tiene residencia fija y es Cabo Primero de la Guardia Nacional, solicitamos que la medida que le fue otorgada al ciudadano B.S. se le mantenga en las mismas condiciones que fue otorgada, solicitamos la entrega del vehículo propiedad de R.A. que se encuentra a la Orden de la Fiscalia quien nos negó su entrega y no existen elementos fundados en la presente causa para no proceder a dicha entrega ya que se comprobó la autenticidad del titulo de Propiedad y es uso de la familia de R.A. no teniendo otro medio de transporte, finalmente ofrecemos como medio de prueba las declaraciones de los testigos como consta en el escrito de pruebas ofrecido en la presente causa y nos adherimos al principio de comunidad de la prueba, con respecto a la extemporaneidad que alega el fiscal con respecto al escrito de pruebas, fue porque nos fue imposible desde el punto de vista físico de tener acceso al expediente por cuanto el tribunal de Control N° 4 No tenia Despacho, pero debemos decir que nosotros pedimos la refijacion de la presente Audiencia, y esta fue acordada por el presente tribunal , solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. P.M., del imputado G.A.V. quien expuso: Rechaza niega y contradice la acusación fiscal ya que hay una ausencia de imputabilidad contra mi defendido en las actuaciones no hay suficiente elementos para inculparlo en todo caso nuestro defendido solo podría ser enjuiciado por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, solicito de le decrete una Medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 ya que no existen peligros de fuga, tiene residencia fija, no existe peligro de obstaculización del proceso ya que la acusación fue ejercida, así mismo ya le fue concedida una medida cautelar al imputado B.S. y por el principio de igualdad debería también otorgársele una Medida para lo cual nuestro defendido se compromete a cumplir todas las condiciones que a bien le ponga este tribunal, nuestro defendido no tiene conducta predilectual, A partir de su orden de Aprehensión nuestro defendido ha sido tratado de manera desigual con respecto al trato y centro de reclusión que tiene el otro funcionario R.A., es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. J.E.Q. para exponer: quiero agregar a lo dicho por mi defensor observamos que a mi defendido se le acusa por los delitos de Aprovechamientos cuando al momento de su detención a mi defendido no le incautan nada, tampoco se evidencia en la presente causa que se cumpla con lo preceptuado en el 248 referido a la Flagrante ya que su detención no ocurre de manera Flagrante, por lo cual considero que debe ser juzgado en libertad, toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, invoco el principio de presunción de inocencia, La norma Penal no establece condiciones o requisitos para otorgar una Medida Cautelar, conforme al 248 solicito para mi defendido se le otorgue una Medida Menos Gravosa, con respecto a lo dicho por el fiscal del ministerio publico debo aclarar que ese escrito fue presentado por otro Abogado, mi persona promovió en su oportunidad unas testimoniales para que surtan todos sus efectos en juicio Oral y Publico, Con respecto a la inspección hecha en el Estado Mérida no se realizo al sitio que menciono mi defendido G.V., solicito al tribunal sea aceptadas las pruebas ofrecidas por mi persona, solicito una copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente la Juez explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado R.O.R.A., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija M.A. de Rangel (v) y de R.H.R. (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopó Estado Barinas, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó no querer declarar ni tampoco admite los hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado B.S.R., venezolano, natural de Rió de Oro C.C., nacido en fecha 22-10-1952, de 53 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.033.935, hijo de A.M.R. (v) y de J.M.S. (f) y residenciado en el Barrio Esperanza, calle principal, casa N° 9-91, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Socopó Estado Barinas, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó no querer declarar ni tampoco admite los hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado G.A.V.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de M.G.C. deV. (v) y A.M.V. (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización F. deM.M. S, Casa N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó no querer declarar y se acoge al precepto constitucional..

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación, con la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.. Se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Abg. G.L. a favor de sus defendido R.O.R.A.. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado G.V.C., se admiten la testimonial de la ciudadana E.F., C. I: 82.233.302, Calle Principal Las F.C. 4 Casa N° 61, San C.E.T., y no se admite los ofrecidos en fecha 07-12-06, por cuanto el mismo es extemporáneos. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio a los acusados R.O.R.A., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija M.A. de Rangel (v) y de R.H.R. (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopó Estado Barinas, B.S.R., venezolano, natural de Rió de Oro C.C., nacido en fecha 22-10-1952, de 53 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.033.935, hijo de A.M.R. (v) y de J.M.S. (f) y residenciado en el Barrio Esperanza, calle principal, casa N° 9-91, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Socopó Estado Barinas, G.A.V.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de M.G.C. deV. (v) y A.M.V. (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización F. deM.M. S, Casa N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.R. . CUARTO: Se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Medida Cautelar solicitada por los Abogados defensores, en virtud de no haber variado las condiciones por las cuales se dictó la Medida Privativa. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar con fianza acordada al Acusado B.S.R.. SEPTIMO: Se niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto en actas no consta el pronunciamiento de negativa por parte del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado R.O.R.A., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija M.A. de Rangel (v) y de R.H.R. (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopó Estado Barinas. B.S.R., venezolano, natural de Rió de Oro C.C., nacido en fecha 22-10-1952, de 53 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.033.935, hijo de A.M.R. (v) y de J.M.S. (f) y residenciado en el Barrio Esperanza, calle principal, casa N° 9-91, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Socopó Estado Barinas. G.A.V.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de M.G.C. deV. (v) y A.M.V. (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización F. deM.M. S, Casa N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.R.. Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admiten todas las Testimoniales, documentales y evidencias físicas, ofrecidas por el Ministerio Público, contenidas en la Acusación fiscal, folios 341 al 343; 423 al 424.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se admiten todas las Testimoniales, ofrecidas por los Abg. Defensores, G.L. y W.C., cursante al folios 471.

Se admiten la Testimonial, ofrecida por el Abg. J.Q., de la Ciudadana E.F., C. I: 82.233.302, Calle Principal Las F.C. 4 Casa N° 61, San C.E.T..

Comunidad de Prueba.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.006.

La Juez de Control N° 04.

Abg. N.C.J.. La Secretaria.

Abg. Yannira Dávila.

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