Decisión nº OP01-P-2010-002636 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteJaqueline Marquez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002636

ASUNTO : OP01-P-2010-002636

RESOLUCION JUDICIAL

ACUSADOS: R.A.A.A., quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-11-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.359.115, residenciado en Villas de San Antonio calle 3, etapa 3,, casa N° 77, Municipio García, de este Estado, E.J.R.S., quien es Venezolano, natural de J.G., estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-09-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.542.679, residenciado en Altagracia, calle principal, sector B.L., casa S/N de color rojo, queda en un callejón, Municipio Gómez, de este Estado.

DEFENSORES PRIVADOS: Dr. JULIAN MILANO, DRA. B.L. y E.J.M.N..

FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. E.A..

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION.

En fecha diez (10) de Junio del 2011, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos R.A.A.A., Y E.J.R.S.d. delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por hechos ocurridos en fecha 01 de mayo del 2010, cuando Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron a los ciudadanos antes mencionados en las adyacencias al Automercado El Campo, Municipio A.d.C. de este estado, cuando presuntamente recibían una cantidad de dinero supuestamente ofrecida y entregada por la ciudadana Z.N. y requerida por ellos, mediante la realización de llamadas telefónicas en las cuales le solicitaron una cantidad de dinero, pues dos familiares de la denunciante se encontraban detenidos por un procedimiento policial en el cual hubo una incautación de drogas, procedimiento realizado por funcionarios del mismo cuerpo policial, circunstancias que se narran de manera detallada en las actas que cursan en el presente asunto, considerando el Ministerio Público que la actividad realizada por los funcionarios encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma, en el delito de EXTORSIÓN y ofreciendo los medios de prueba que constan en el escrito acusatorio , reservándose el derecho a proseguir la investigación a los fines de ubicar a otros sujetos así como a otros tipos de delitos que puedan derivan de la investigación; y solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta contra los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que se mantuviera la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados. Por otra parte, ratificó la solicitud de sobreseimiento del ciudadano GUTSMAR E.G.M., el cual ya fue decretado por este Tribunal.

Seguidamente, fueron oídas las exposiciones de los Defensores Privados, Doctores Dr. JULIAN MILANO, DRA. B.L. y E.J.M.N.. , quien entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Ratificaron las excepciones opuestas oportunamente conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28 numeral 4, literal i ejusdem, donde solicitó la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, exponiendo oralmente todos y cada uno de los fundamentos de dicho pedimento, todo lo cual explanó suficientemente en forma oral, indicando entre otras cosas, que la acusación carece de los requisitos, adolece de graves vicios y no individualiza la conducta de los ciudadanos en la presunta comisión del delito objeto de la acusación, afirmando que el delito presuntamente cometido pudiera ser el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción. Igualmente manifestó la Defensa que encontrándose dentro de la fase de investigación se solicitaron unas diligencias ante la Fiscalía que no fueron realizadas, lo que constituye violación al debido proceso y violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitando en consecuencia redecreta la Nulidad de las Acusación y mientras se evacuan las diligencias, que los acusados gocen de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y que en caso de declarar procedente las excepciones deberá el Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa. Así mismo invocaron el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial, indicando que los hechos narrados no se subsumen en la norma que corresponde al delito acusado, solicitando un cambio de calificación, ya que efectivamente nos encontramos en la oportunidad procesal de ejercer el Control material y formal y que los hechos no corresponden al delito por el cual ha acusado el Ministerio Público el cual no se pronunció en relación a varias solicitudes de práctica de diligencias realizadas por la Defensa, por lo cual no se respetó el debido proceso. En apoyo a este pedimento se invocó la sentencia 256 del 14-02-2002, del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre la nulidad de la acusación; invoco igualmente la sentencia N° 423 del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Penal, a los fines de establecer la nulidad de la acusación, y se ratificó la solicitud de la revisión de la medida privativa impuesta al momento de la presentación en la Audiencia Oral De Imputación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal que los hechos narrados por la Representación Fiscal los cuales el Ministerio Público precalificó de EXTORSIÓN, no encuadran dentro de la norma invocada, pues los mismos están encuadrados dentro de la conducta establecida en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:

EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE ABUSANDO DE SUS FUNCIONES, CONSTRIÑA O INDUZCA A ALGUIEN A QUE DÉ O PROMETA, PARA SÍ MISMO O PARA OTRO, UNA SUMA DE DINERO O CUALQUIER OTRA GANANCIA O DÁDIVA INDEBIDA, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS Y MULTA DE HASTA CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DE LA COSA DADA O PROMETIDA

En este sentido, el Tribunal, en ejercicio del contenido en el artículo 282 de la Constitución, el cual impone a los jueces en esta fase el control del proceso para que el mismo sea ajustado a las garantías y principios constitucionales y legales , hace un cambio a la calificación jurídica otorgada al hecho por parte del Ministerio Público y precalifica el delito como el de Concusión, al cual considera esta juzgadora están adaptados los hechos narrados, presuntamente cometidos por los ciudadanos R.A.A.A., Y E.J.R.S..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia numero 119, del 31 de marzo del 2009)

De lo antes expuesto, concluimos que la función de este Tribunal en la presente fase del proceso penal, y antes de ordenar al apertura a juicio, es servir de control y filtro el proceso, garantizando que se cumplan observen los principios, que se cumplan las leyes, que la acusación sea la más ajustada a los hechos posible, no sólo para depurar el proceso, sino para que una vez se aperture el juicio, no haya vicios que lo puedan anular , con el consecuente retardo que ello significaría en la administración de justicia.

En cuanto a la excepciones opuestas por la defensa, que son las contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28 numeral 4, literal i ejusdem, relativa a la falta de requisititos formales para intentar la acusación, este Tribunal considera que de las actuaciones, se evidencia que los acusados son los presuntos autores o partícipes del delito, según las actuaciones de los funcionaros que intervinieron en el procedimiento, actuando por denuncia de la presunta víctima, existiendo en autos elementos de convicción que vinculan a los acusados con los hechos, lo cuales serán valorados en la oportunidad del juicio oral y público. Así las cosas, quien aquí decide considera que hay elementos de vinculación de los acusados con el hecho, y se explana en el escrito acusatorio cuales fueron las actuaciones que realizó cada imputado en los hechos, y que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos R.A.A.A., Y E.J.R.S. en la Audiencia Preliminar, razón por la cual no al no proceder la nulidad Absoluta invocada, no puede dictarse un sobreseimiento, por cuanto el hecho existe, los fundados elementos de convicción están presentes, y el hecho es típico, habiendo sufrido la calificación dada por la Fiscalía, un cambio en virtud de la adecuación de los hechos narrados a la norma que se ajusta a los mismos, como es el delito que este Tribunal califica como CONCUSIÓN.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano GUTMAR E.G.M., este Tribunal ya emitió pronunciamiento en su oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cuatro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar, el Control Judicial solicitado por al Defensa Privada Penal, en cuanto a la calificación jurídica del delito presuntamente cometido por los funcionarios R.A.A.A., Y E.J.R.S. , calificando los hechos como el delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y no como Extorsión.

SEGUNDO

Declara sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto considera que de los hechos narrados y los elementos de convicción se puede presumir con fundamento la participación de los imputados, no acogiendo la solicitud de Nulidad de la acusación, ni la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, ya que en la misma se detallan los hechos ocurridos y la supuesta vinculación de los acusados con los mismos, lo cual será debatido en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público contra de los acusados R.A.A.A. y E.J.R.S., plenamente identificados, en virtud del cambio de calificación realizado por este Tribunal. T

CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales consta en las actas del presente asunto penal y en los escritos presentados por la Defensa Privada Penal, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, conforme al articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.A.A. y E.J.R.S., y se otorga medida cautelar consistente en presentaciones cada treinta (30) dias por ante la oficina del alguacilazgo de este estado, la prohibición de salida del estado, sin la previa autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, declarando así sin lugar la solicitude del Ministerio público de mantener la medida privativa de libertad.

SEXTO

Se ordena remitir el presente asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de primera instancia en funciones de Control 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de junio del 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. J.M.

LA SECRETARIA

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