Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000198

ASUNTO : YP01-R-2007-000042

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, mercantil, Protección de niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado E.R., Defensor Público Segundo Penal, de los ciudadanos AKASIN RAIN Y QUIVANI MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2007, en Audiencia Preliminar, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 15 de Junio de 2007, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado E.R., Defensor Público Segundo Penal, en su condición de representante de los ciudadanos KASIN RAIN Y QUIVANI MARTINEZ, señala lo siguiente:

“… (…) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO… Apelo como en efecto apelo de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 21 de mayo del presente año por el Tribunal…: Se declara sin lugar la reconstrucción de los hechos solicitado por la defensa por no ser útiles necesarios y pertinentes por cuanto en el expediente rielan inspección ocular. … De lo cual ustedes, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones,… podrán apreciar en las correspondientes Copias de la Audiencia Preliminar…promuevo como prueba fundamental de conformidad con lo previsto en el Artículo 448 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece lo siguiente: Artículo 448 único aparte (C.O.P.P.) Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición sin establecer el fundamento jurídico de el porqué niega la realización de la reconstrucción de los hechos, lo cual considera esta defensa que está enmarcado en lo previsto en el Artículo 447 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 447 numeral 5° (C.O.P.P.) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que causen un gravamen irreparable,…”Por cuanto esta negativa emanada del Tribunal sin fundamento jurídico alguno, causa un gravamen irreparable a mis defendidos; y los coloca en estado de indefensión, lo cual Vulnera el Debido Proceso y la Tutela Jurídica. PETITORIO Esta Defensa pide muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que Admitan y DECLAREN CON LUGAR, el Recurso de Apelación que interpone esta defensa por medio del presente escrito a favor de los ciudadanos KASIN RAIN Y QUIVANI MARTINEZ.…”

Consecuentemente el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez registrado el presente Recurso, previo auto de entrada, acordó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Una vez emplazado el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso interpuesto, la cual corre inserta al folio 42, se lee lo siguiente:

“…(…) Considera el Ministerio Público que la decisión está ajustada a derecho, no existiendo ningún motivo para solicitar el Sobreseimiento de la causa o decretar un archivo fiscal, como lo pretende la defensa, en virtud de que “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”: El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en sus diferentes modalidades, … es de ACCIÓN PUBLICA, por mandato constitucional y legal, es IMPRESCRIPTIBLE, y es sancionado con pena privativa de libertad de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN”. “Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: … son autores y partícipes en la comisión del delito antes mencionado. … Por lo anteriormente expuesto, es que esta representación Fiscal solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa…”

El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez contestado el respectivo Recurso por parte del Fiscal del Ministerio Público, y previo Cómputo realizado por la Secretaría de dicho Tribunal, acuerda remitirlo a la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia del folio 49.

Recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 15/06/2007, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de esa misma fecha, designando como Ponente al Juez Superior Abg. D.A. DURAN MORENO, tal como consta al folio 137.

Posteriormente, se admite el Recurso de Apelación de Auto en fecha 20 de Junio de 2007, como se evidencia del folio 51, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION.

PUNTO PREVIO

Principio de L.P.

En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Este principio esta consagrado en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala lo siguiente: “ Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba , incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no estén expresamente prohibido por ley”

Principio de la Pertinencia de la Prueba

Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, de tal manera, una prueba será pertinente si esta dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para un proceso concreto, en tanto que será impertinente aquella prueba que se refiera a hechos que no tienen ninguna relevancia para el proceso.

La Necesidad de la Prueba

La necesidad de la prueba es considerada por muchos autores como sinónimo de objeto de prueba. Cada operador de justicia debe saber muy bien lo que debe ser probado en cada proceso concreto, bièn sea que a eso se le llame necesidad de prueba, objeto de prueba o tema de prueba.

El articulo 328 numeral 7ª del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que las partes deben promover las pruebas que producirán en el juicio oral con la indicación de su pertinencia y necesidad.

El articulo 330 eiudem, en su numeral 9ª, nos indica : “finalizada la audiencia el juez resolverá…decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

El recurrente promovió las pruebas ante el Tribunal de Instancia de la siguiente manera: “de conformidad con lo establecido en el articulo 328 en sus numerales 6ª y 7ª del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo contemplado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…la reconstrucción de los hechos, por cuanto que reitero que mis defendidos, me han señalado en forma reiterada que fueron detenidos en sitios distintos, y no en la vivienda donde se incauta la sustancia en cuestión, como de igual forma que pueda dejar constancia en la referida reconstrucción de los hechos, en presencia de expertos de balística y planimetría de los impactos de proyectiles de fuego, ya que hubo exceso en la actuación policial”.

Quien aquí decide, aprecia que la Juez Primero de Control en lo Penal, al tomar la decisión de no admitir la prueba de reconstrucción de los hechos por impertinente y necesaria de conformidad con el articulo 330 numeral 9ª, y promovida por el defensor Publico Penal Abogado E.R., actuò ajustado a derecho, debido a que el objeto de esa prueba solicitada, que es la de demostrar que sus representados manifiestan que fueron detenidos en sitios contrarios a la vivienda donde se incauto la sustancia en cuestión, también para que se deje constancia de los impactos de proyectiles en diferentes lugares. Estos hechos que desea probar el recurrente, no se relacionan con el presunto delito cometido por los acusados, lo que puede ocasionar que este proceso se desvíe del asunto principal, y eso no es administrar justicia, debido a que se violarían los principios de la celeridad y economía procesal y establecer la verdad del hecho que se investiga y culpabilidad o no de los acusados. La Juez como rectora de ese proceso tiene el deber de conducirlo en sus etapas preparatoria e intermedia, hasta desprenderse de su competencia y enviarlo al Juez de juicio totalmente depurado, para que no halla algún tipo de objeción por cualquiera de las partes, de conformidad con los principios constitucionales y legales. Asimismo, la Juez señala en la Audiencia Preliminar, que sobre esos hechos se realizo una inspección ocular.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. E.R.Q., quien actúa con el carácter de defensor publico, de los ciudadanos : Kasin Rayn, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, no porta cedula de identidad, domiciliado en: la Horqueta, calle preescolar, tercera casa a mano izquierda y Quivannys M.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, residenciado en Boca de Uracoa, calle Texas, casa s/n, cerca de la bomba de gasolina y portador de la cedula de identidad Nª 11.855.386, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control en lo Penal de fecha 21 del mes de mayo de 2007. Segunda : Esta decisión se fundamenta en los artículos 198, 328 numeral 7 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercera : Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.A. DURÁN MORENO (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

EL SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES

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