Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001178

JUEZ : Abg. P.F.

ESCABINOS: ILSEN PÉREZ Y S.P..

SECRETARIA: Abg. YUSNAIBI QUINTERO

ACUSADO: R.E.S., Cédula de Identidad N°: 5.245.229; fecha de nacimiento: 31-12-57; edad: 48; Profesión u oficio: Ayudante de Electricidad; estado civil: Soltero; Hijo de: M.d.C.S.d.S. y H.A.S. ; Dirección: calle 7 entre carreras 5 y 6, Casa Nº: 2-36,S.I., Barquisimeto. Estado Lara.

F.J.Y., Cédula de Identidad N°: 9.161.730; fecha de nacimiento: 08-03-61; edad: 44; Profesión u oficio: Chofer; estado civil: Soltero; Hijo de: Hilda Margarita Yánez y Juan Agustín Piña; Dirección: Calle 21 con Avenida Uruguay Casa N°: 14-82 frente a la Escuela de Policía de Perros UEPA, Barquisimeto. Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: E.S.

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.M..

VICTIMA: A.J.G.

DELITO: HURTO AGRAVADO Artículo 457 ordinal 8º del Código Penal

SENTENCIA ABSOLUTORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 23 de Mayo del presente año, previa constitución del Tribunal tercero de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 26-5-05 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia el Fiscal del Ministerio Público Abg. Á.M., expuso oralmente, su acusación en contra los acusados R.E.S. y F.J.Y., ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita el enjuiciamiento, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos punibles que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 19-8-02 los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, aprehendieron a los acusados R.E.S. y F.J.Y., cuando se encontraban en el interior de una casa abandonada con un maletín, contentivo de objetos personales y cierta cantidad de dinero, que según denuncia recibida previamente le había sido sustraído de un vehiculo A.J.G., cuando estaba estacionado en la carrera 21 entre 19 y 20, por lo que solicito enjuiciamiento por el delito de Hurto agravado para los aprehendidos y Sentencia Condenatoria (…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció testimoniales de los funcionarios aprehensores Blides J.R. y F.P., así como declaración de la víctima A.J.C.. Como Documentales ofreció para ser incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal las actas de Experticia de Reconocimiento practicada a los objetos incautados, signada con el Nro. 97-00-056-0981, suscrita por el experto Riger E.S..

La Defensa ejercida por la Abg. E.S., rechazó la acusación, alegando la inocencia de sus defendidos los ciudadanos R.E.S. y F.J.Y., en la comisión del delito que se les acusa, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea absolutorio para su defendido, y manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia del mismo, para ello hizo valer las pruebas oportunamente ofrecidas, adhiriéndose además a la comunidad de la prueba Fiscal.

Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados manifestaron su voluntad de rendir declaración, lo hace en primer lugar el acusado R.S., quien expuso:

(…) En el año 2002 me encontraba yo en la plaza Los Ilustres el inspector Tona bajo hacia la 18 con ellos entre 19 y 20 de allí nos llevan para San Juan y de ahí para el destacamento 2 y después de aquí salen con una cosa de maletín y dicen que eran quinientos mil bolívares (500.000), a preguntas de las partes responde: cargaba en la bolsa 2 camisas, y como el inspector Tona me conoce me detiene yo tenia entradas, al rato agarran a el otro señor y no se por que lo detienen por que mi tampoco me dijeron la razón de mi detención, me preguntaban donde esta la plata, las camisas no eran de el eran manga larga a cuadros, ese mismo día como a las 10:00 p.m. supe yo de la existencia del maletín (…)

En segundo lugar lo hace el imputado F.J.Y. quien expone:

(…) Había salido con mi esposa de mi casa cerca en la 21 con avenida Uruguay como las 2:00 p.m. me dirigía a una agencia de loterías el chalanero iba a comprar un numero y vi a unos muchachos que lanzaron un bolso para una edificación yo andaba con mi esposa y le dije una señora que llamara a la policía y me detienen unos policías de una blazer blanca y allí ya venia el señor Suárez y de allí nos llevaron al modulo de Barrio Unión hasta el otro día creo que eso es el destacamento 2 y al otro día nos dijeron lo del bolso. A preguntas de las partes responde: … Yo venia a comprar unos números y vi cuando unos muchachos que lanzaron un bolso al lado de la agencia de lotería donde estaba la edificación y le dije a mi señora que fuera a llamar a una unidad policial para que notificara de ese bolso y me metieron en eso, iba a la zona que le estoy comentando a comprar un numero, mi esposa se llama M.B.P., los ciudadanos uno iba en bicicleta y el otro iba caminando; era color negro el bolso de tamaño regular cayó dentro de allí y ya estaba creciendo la maleza me encontraba al frente de la edificación y no me acerque por que me podía meter en problemas, esa calle estaba sola en ese momento(…)

Admitida como había sido la acusación y las pruebas ofrecidas conforme a la ley, se declaro abierta la recepción de las mismas, a los fines de oír a los testigos: F.J.P.M., y el funcionario Blides J.R.T.. Terminada las declaraciones testimoniales se dio lectura a las documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal y con ello se declaro terminada la recepción de pruebas.

En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público expuso que durante el debate había quedado demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, mas no había sido posible demostrar la culpabilidad de los acusados por lo que concluyo la Fiscal en su intervención solicitando Sentencia absolutoria para ambos.

Por su parte la defensa se adhiere en sus conclusiones a lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público. Los acusados no quisieron hacer uso del derecho de palabra y el Tribunal procedió a dar por cerrado el debate y retirarse a deliberar de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, quedo establecido en el transcurso del debate, que en fecha 19-8-02 al Ciudadano A.J.G. le fue sustraído de su vehículo estacionado en carrera 21 entre 19 y 20 de la ciudad de Barquisimeto, un maletín de color negro contentivo de objetos personales y una suma de dinero. Igualmente quedo demostrado que en la misma fecha fueron aprehendidos los acusados en el interior de una vivienda abandonada ubicada en carrera 18 entre calles 20 y 21 de la misma ciudad, en el momento en que revisaban el maletín en cuestión. Por lo que fueron aprehendidos y sometidos a juicio, imputándoles el Ministerio Público ser responsables del delito del delito de Hurto Calificado

Ahora bien de la declaración rendida por los funcionarios F.J.P.M., y Blides J.R.T., quienes fueron contestes en aseverar que en la fecha ya establecida, se introdujeron en la vivienda abandonada, luego de que una señora les manifestara que allí se encontraban los hoy acusados revisando un maletín, por lo que fueron aprehendidos. Dichos que adminiculados a las documentales ofrecidas e incorporadas de conformidad con la Ley al debate, como son el acta Policial de inicio del procedimiento en el cual constan las circunstancias de modo y lugar en que suceden la recuperación del maletín, así como el acta contentiva de la denuncia presentada por la víctima y el Acta de Reconocimiento sobre objetos recuperados. Documentales, que fueron oportunamente incorporadas al debate y leídas en audiencia, sin que fuesen tachadas de falsas su contenido, por lo que este Tribunal las valora como indicio suficiente para probar un hecho cierto, como es la existencia del maletín y las circunstancias de modo y lugar en que le fue sustraído a su propietario, lo que dio lugar al presente juicio. Hechos que no han sido refutados por ninguna de las partes. Siendo así que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, se consideran suficientes elementos de convicción para concluir, que efectivamente tales hechos sucedieron y son constitutivos del delito de Hurto calificado, tal quedo establecido en el juicio oral y público y así se declara.

Ahora bien, así analizados los hechos que fueron objeto del juicio, presenciado por el Tribunal Mixto, y establecida la calificación jurídica, que se aprecia de conformidad con el acervo probatorio analizado, se hace necesario precisar si existe entre los hechos probados y los acusados la relación causal suficiente, para establecer su autoría y en consecuencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, a tal efecto resulta pertinente observar como punto previo, que todo hecho punible responde a una acción previa, sin embargo esa acción que precede al hecho típico no siempre resulta suficientemente evidente al análisis sensorial, para establecer la responsabilidad penal. Así quien acciona un arma y produce la muerte inmediata de la víctima ha de enfrentar un juicio por homicidio, existe una acción y un resultado lógico, evidente e inminente, otra cosa distinta al asunto que ocupa esta reflexión será establecer el dolo o la intención que rodea a la acción. Pero en principio la relación causal entre la acción de accionar el arma y el resultado es instantánea y no amerita mayores consideraciones.

En el asunto que ocupa este juicio, el resultado, es el hallazgo del maletín que fue sustraído del vehículo propiedad de la víctima, pero no fue posible que el Ministerio Público estableciera una relación de causalidad entre la acción de los imputados quienes fueron aprehendidos de conformidad con lo expuesto por los funcionarios públicos, a una distancia considerable del sitio, donde sucedieron los hechos, en una casa abandonada donde cualquier persona podía haber abandonado el maletín en cuestión, siendo que el solo dicho de los funcionarios en cuanto a la forma de la aprehensión, no es suficiente para enervar el alegato de los acusados, quienes han sostenido que efectivamente ellos vieron cuando desconocidos abandonaban en el lugar el maletín, por lo que correspondiéndole al Ministerio Público probar fehacientemente su acusación, y no habiendo probado la participación de los acusados en los hechos que se les imputan, tal como lo admitiera en sus conclusiones el Fiscal, lo pertinente y ajustado a derecho y así lo establecieron los Escabinos en el proceso de deliberación, es declaraos inocentes de la acusación fiscal y así se decreta.

atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, siendo así que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos probados todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad a los acusados, CFREDDY JSOE YANEZ y R.E.S. plenamente identificados en esta decisión del delito de HURTO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la responsabilidad penal de los acusados. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas a los acusados y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los veintisiete ( 27) días del mes de Abril de 2005, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

Ilsen P.S.P.

Juez escabino Titular I Juez Escabino Titular II

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria

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