Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2008-011322

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADOS: R.E.R.M., venezolana, mayor de dad, C.I 16.415.824, edad 31 años, fecha de nacimiento 03-10-1980, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción 1º año, hijo de M.S.M., previo traslado de URIBANA.

D.C.G., venezolano, mayor de dad, C.I 16.956.084, edad 31 años, fecha de nacimiento 30-12-1980, nacido en Acarigua, grado de instrucción 1º año, hijo de M.Z.C.G. y R.A.C., previo traslado de URIBANA.

J.R.R., venezolano, mayor de dad, C.I 10.127.208, edad 47 años, fecha de nacimiento 11-07-1964, nacido en Barquisimeto, grado de instrucción manifiesta no saber leer, hijo de D.A.B. y Circunsición Rivero, previo traslado de URIBANA).

DEFENSOR PUBLICO ABG. F.C.

FISCALIA 6 ABG. J.D.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; 458 y 172 del Código Penal.

HECHO

El 19-11-2008, funcionarios policiales, aprehendieron a los acusados ya que fueron señalados por la víctima, como quien hacia poco bajo amenazas a la vida e integridad física, mediante el uso de un arma y bajo ese constreñimiento le despojaron del vehículo, les despojaron de sus pertenencias y sometieron para que estuviera en cautiverio, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; 458 y 172 del Código Penal.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; 458 y 172 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.

  3. Denuncia de la victima.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 376 del COPP último aparte, queda una pena principal a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, que es la PENA PRINCIPAL.

    En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, de conformidad con el último aparte del artículo 376 del COPP se le rebaja tres años, y queda una pena de NUEVE (09) años, a la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le aplica un medio para ser sumada a la pena principal, esto es CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, quedando una pena de catorce (14) años y seis (6) meses, a la que se adiciona tres (3) meses por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y queda en definitiva una pena de catorce años y nueve meses y a esta pena se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que los acusados tengan antecedentes penales, y se le rebaja tres años y nueve meses, quedando una pena en definitiva a cumplir de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se resuelve.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  4. - CONDENA a los ciudadanos R.E.R.M., cedula de identidad V.- cédula de identidad Nº 16.415.824, D.C.G., cédula de identidad Nº 16.956.084 y J.R.R., cédula de identidad Nº 10.127.208, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; 458 y 172 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

  5. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  6. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Notifíquese a la víctima.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

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