Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 09 de Mayo de 2007

197° y 148°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA 1As-1396-07

ACUSADOS: R.A.M.

DEFENSA: ABG. DENNIS ORTA

VÍCTIMA: J.G.M.

FISCAL: FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado: D.O.P., en su condición de defensor privado, contra la sentencia dictada en fecha 16-02-2007, y publicada el día 06-03-2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en Primera Instancia con el Nº 1M-239-04, nomenclatura de esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1396-07, en la que por unanimidad de votos declara CULPABLE al Ciudadano R.A.M., por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80, y el articulo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.M..

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de dos (02) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-03-2007, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“....Motivo del Recurso. Denuncio como violentado por la ciudadana Juez, que pronuncio la recurrida sentencia, el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, motivado a lo siguiente: Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada con el Nº 1M-239-04, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la ciudadana Juez dictamino que mi defendido R.A.M., era culpable de los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el 278 del Código Penal, y en consecuencia condeno a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, así mismo las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal...(Omissis) Ahora bien, quien suscribe considero que la rebaja de la pena realizada por la ciudadana Juez a mi representado es insuficiente, por cuanto no tomo en consideración al momento de dictar sentencia las circunstancias atenuantes aplicables al caso, previstas en el artículo 74. 1 del Código Penal Vigente, ya que tal y como se evidencia de las actas procesales y específicamente en el folio 778 del expediente, (primera pagina de la sentencia), mi representado nació el 26 de octubre de 1984, es decir, que para la fecha en que se suscitaron los hechos por los cuales fue enjuiciado, 03 de febrero del año 2004, tenia 20 años de edad, motivo por el cual ha debido hacer otra rebaja considerable a la pena dentro de los limites permitidos por el ante mencionado artículo, aunado a esto la ciudadana Juez, tampoco tomo en consideración la conducta sostenida por mi defendido durante el tiempo que permaneció en libertad, a raíz de la decisión emitida por ese mismo tribunal, en fecha 22 de Diciembre del año 2004, en la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, siendo las mismas la presentación periódica cada 10 días, por ante el alguacilazgo, la prohibición de salida de la localidad donde residía y la presentación de dos fiadores, condiciones que cumplió a cabalidad ya que en ningún momento y pese a sus limitaciones físicas dejo de acudir a su presentación, razones por la cual se ha divido rebajar considerablemente la pena impuesta a R.A.M..

En fecha 28-03-2007, La abogado F.D.C. CABARCAS HIDALGO, actuando con el carácter de fiscal del Ministerio Público, contentiva del proceso que se le sigue al acusado: R.A.M., interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:

De los Hechos, en fecha 04 de Febrero del 2004, con motivo al Acta Policial a aprehensión suscrita por el funcionario inspector R. deJ.R. y el cabo primero Yafrit R.J., adscrito a la brigada de motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, fue presentado por esta Representación Fiscal, quien se encontraba cumpliendo guardia de flagrancia, el ciudadano R.A.M., por antes el Juez Primero de Control por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo a Mono Armada en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 278 del Código Penal vigente para la época. Según el alcance de las investigaciones realizadas en el presente hecho, el imputado en horas de la tarde del día 03 de Febrero del año 2004, se presento en la Farmacia Coromoto, la cual esta ubicada en la Avenida España de esta Ciudad de San F. deA.E.A., con un recipe medico solicitando un presupuesto de unas medicinas, el mismo Sale de la farmacia hacia una moto donde lo estaban esperando y vuelve nuevamente portando un arma de fuego, diciéndole al dueño de la farmacia ciudadano J.G.M., que eso era un atraco y que le hiciera entrega del dinero, este ciudadano conversa con el diciéndole que no le disparara que el le iba dar el dinero, en ese instante entra una persona no identificada y el voltea, en ese momento el ciudadano J.G.M. aprovecha el descuido del ciudadano y desenfunda su arma de fuego disparándole en el brazo derecho, donde se realizo un intercambio de disparo, y luego en compañía de la otra persona que lo estaba esperando se dan la fuga en la moto...(Omissis)... Petitorio: En atención a los alegatos esgrimidos en el presente escrito quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Defensor del Acusado R.A.M., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de Marzo del 2007, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a ese Tribunal se sirva tramitar y remitir la presente contestación al referido recurso, a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a quien solicito lo declare SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado, manteniendo la medida judicial preventiva de libertad dictada en su contra en su debida oportunidad.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

-

De los folios Cuatro mil ciento cincuenta y uno (4151) al cuatro mil cinto cincuenta y tres (4153) de la pieza VII del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

PRIMERO

CULPABLE al Ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 17.202.777, nacido en fecha 26 de Octubre de 1984, soltero, natural de ésta Ciudad de San F. deA.E.A., de domicilio conocido hasta la fecha en la Urbanización R.M., calle principal casa número 84 de ésta misma Ciudad; de la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80, y el articulo 278 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.M., propietario de la Farmacia Coromoto, ubicada en la avenida España de ésta ciudad, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, acordada a favor del acusado y en consecuencia se decreta su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

En fecha 30-03-2007, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLORZANO, P.S.L. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1396-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28-03-2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado por el Abogado Defensor, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 26-04-2007 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 26-04-2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Instancia por apelación que ejerciese el abogado D.O.P., en su condición de defensor privado del acusado R.A.M., sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 16 de Febrero del año 2007, que lo condena por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.M. , condenándole a cumplir la pena de OCHO ( 08 ) años y cuatro (04) meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mismo Código.

El recurrente fundamenta su escrito en dos peticiones, las cuales son:

PRIMERO

En su escrito de apelación alega que la ciudadana Juez incurre en la causal prevista en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del Código Penal, ya que según el recurrente considera que la rebaja de la pena realizada por el A quo es insuficiente, por cuanto no tomo en consideración al momento de dictar sentencia las circunstancias atenuantes aplicables al caso, previstas en el artículo 74 ordinal 1 del Código penal ya que su defendido tenía veinte (20 ) años de edad para el momento en que cometió el hecho.

SEGUNDO

El recurrente alega igualmente que el A quo no tomó en consideración la conducta sostenida por su defendido durante el tiempo que permaneció en libertad a raíz de la decisión emitida en fecha 22 de diciembre del 2004. En la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa con presentación periódica cada diez días por ante el alguacilazgo

Una vez analizada la sentencia impugnada, en la cual se examinó la presunta inobservancia de la norma, esta Corte para decidir, observa lo siguiente.

En cuanto a la Primera denuncia, el cual se sustenta que el A quo no tomó en consideración al momento de dictar sentencia las circunstancias atenuantes aplicables al caso, previstas en el artículo 74 ordinal 1 del Código penal, esta Sala observa que no consta en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento del acusado R.A.M., sin embargo al folio 88 contentivo del escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública se desprende que el acusado de autos nació el 26 de Octubre del año 1984, y contaba con diecinueve (19) años cuando cometió el hecho punible, por otra parte esta Superior Instancia analizó la sentencia impugnada por el recurrente y de la misma se desprende que el A quo realizó el calculo de la pena de manera correcta la cual se transcribe de la siguiente manera:

DE LA PENA: El, artículo 460 del Código Penal Venezolano establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o, si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.”El artículo 80 eiusdem establece: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.”El artículo 278 eiusdem establece: El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años. Por aplicación del artículo 87 del Código penal Venezolano, estas penas deben ser computadas como sigue: Con relación a la de mayor entidad, esto es, la pena del delito de robo debe aplicarse de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 37 eiusdem, en su termino medio cuyo quantum es de ocho a dieciséis años de presidio, para un termino medio de doce años, y luego hacer la rebaja correspondiente a la tercera parte que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir de ocho años, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena para éste caso del delito de porte ilícito de arma de fuego, cuyo monto es de tres a cinco años de prisión, correspondiendo el termino medio a cuatro años de prisión, las cuales una vez computadas conforme a las reglas precedentemente establecidas conforman el total de la pena a imponer de nueve años y cuatro meses; pero como quiera que no le fue acreditado que el acusado tuviere antecedentes penales por otro delito se procede a hacer la rebaja correspondiente de un año quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el correspondiente Juez de Ejecución.

Del texto transcrito se evidencia que el A quo no transgredió ninguna disposición legal debido a que si analizamos el artículo 74. el cual establece: Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior (negrilla nuestra) de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. Esto quiere decir que el sentenciador no debe bajar del limite inferior de la pena a imponer y como observamos del contenido del artículo 460 antes transcrito el limite inferior de la pena es ocho (08) años y el máximo dieciséis (16) años. Por consiguiente no existe la trasgresión legal denunciada, ya que el a quo se apego a lo previsto en la norma y así se declara.

En relación a la atenuante citada por el litigante el M.T.S. deJ. ha establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ANGULO fecha 08-08-.05, Exp: 04-0440-.Sent. Nº 511. Consultada en el Maximario Rionero-Bustillo, la cual es explícita:

Artículo 74 del Código Penal dispone... el cual establece: Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley,...Ha sido doctrina reiterada de la Sala en relación con el artículo transcrito, que estas circunstancias atenuante no dan lugar a rebaja por debajo del límite inferior de la pena asignada al respectivo hecho punible

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente invoca que el A quo no tomó en consideración la conducta sostenida por su defendido durante el tiempo que permaneció en libertad a raíz de la decisión emitida en fecha 22 de diciembre del 2004. En la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa con presentación periódica cada diez días por ante el alguacilazgo

Quienes aquí deciden estima que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Privación Preventiva de Libertad el cual prevé lo siguientes:

… Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Del contenido del artículo se deduce que las Medidas restrictiva de libertad no se tomaran en cuenta para el calculo de la pena, sino único y exclusivamente el tiempo que la persona se encuentre Privada Judicial de Libertad, el legislador no prevé el abono de privativa, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad no serán deducible a la pena a imponer, es decir, no será abonada al acusado como prisión preventiva, Además, teniendo en cuenta que el legislador no hace aquí distinción alguna respecto a la forma en que se realizará el abono o descuento .

Por otra parte, de conformidad con el artículo 457 segundo a parte referente a error en especie o cantidad de pena prevé: Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, observa este Órgano colegiado que el A Quo incurrió en error material en la Dispositiva referente a la especie, por lo que procede esta alzada a realizar la rectificación debida de la pena a imponer al acusado ROBET A.M. la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia queda rectificada dicho error material.

Con fundamentos en los razonamientos anteriormente expuestos y con basamento tanto en las normas citadas, como en la jurisprudencia consultada, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el presente recurso y en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. D.A.O.P., con fundamento en lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 06 de Marzo de 2007, emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días de Mayo del años dos mil siete (2007)

P.S.L.

JUEZA PRESIDENTA

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA N° 1As-1396-07

ASSR/Nancy y.-

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