Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 3 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-008127

ASUNTO : SP21-P-2015-008127

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa de los imputados R.E.R.R., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 10-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hijo de M.R. (V) y A.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.011.794, domiciliado Puerto Cabello, Estado Carabobo. Teléfono: 0242-3641580 y 04145920976; O.G.H.G., venezolano, natural de V.E.C., nacido el 05-02-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista de Locatel, hijo de Maidelyn Gámez (V) y N.H. (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.197.552, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5378714 y 0242-3640043 y WILDINS H.H.Z., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 05-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.Z. (V) y W.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.366.636, domiciliado Puerto Cabello, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-0604862 y 0242-3644397; recluidos actualmente en la Sub Delegación San C.d.C.d.I. científicas penales y criminalísticas (CICPC), incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. G.A.N., que entre otras cosas dijo:

…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…

(cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 8vo de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 9/04/ 2014, cuyo auto fundado fue publicado el 13/04/2015, donde se argumentó:

…verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238. En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que los delitos imputados la pena su límite máximo supera los diez años y la magnitud del daño causado, por el daño económico causado a la economía del país; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a R.E.R.R., O.G.H.G. y WILDINS H.H.Z.; así se decide…

II

El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país de los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados arriba ampliamente identificados.

Ahora bien, en lo referente al lugar de residencia y trabajo de los ciudadanos, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, agregaron constancias de RESIDENCIA correspondientes a cada uno de ellos, para R.E.R.R., emitida por el C.C.L. BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 14 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: R.E.R.R., se encuentra domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector “A” casa Nº 62 desde hace cuatro (04) años. Para WILDINS H.H.Z., emitida por el C.C.C.C.L. BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: WILDINS H.H.Z. se encuentra domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector “D” casa Nº 48 desde hace Veintisiete (27) años. Para O.G.H.G., emitida por el C.C.L. BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: O.G.H.G. se encuentra domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector “A” BLOQUE 7 APARTAMENTO Nº 09 desde hace Veintiséis (26) años.

Lo señalado, conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancia emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SIN HAN VARIADO.

En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que los ciudadanos son Venezolanos, por ello pueden ser beneficiados con una medida de coerción menos severa, luego no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes, a lo que debe agregársele que a los autos aportaron junto a su solicitud CONSTANCIAS DE TRABAJO, referidas así: para R.E.R.R., emitida por la INVERSIONES EGA, C.A donde se deja evidencia que labora en esta empresa desempeñado el cargo de CONSULTOR en distintos proyectos en el área de Ingeniería; desde Octubre de 2014. Para WILDINS H.H.Z., emitida por la Empresa R.H. ESTIBARCA donde se evidencia que WILDINS H.H.Z. labora en esta empresa desempeñado el cargo de SUPERVISOR A DESTAJO; desde el quince (15) de Enero del 2015. Para O.G.H.G., emitida por la Empresa BUQUE MAR C.A emitida en fecha 14 de abril del 2015 donde se evidencia que el ciudadano: O.G.H.G., labora en esta empresa desempeñado el cargo de SUPERVISOR EVENTUAL; desde el primero (01) de Abril del 2011.

Ahora bien, de las actas también nos encontramos con diversas constancias de buena conducta de cada uno de los imputados, emitidas por el C.C.L. BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 14 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: R.E.R.R. durante su permanencia dentro de esa comunidad se observo que el mismo tiene reconocida solvencia moral y responsabilidad. También del C.C.L. BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: WILDINS H.H.Z., durante su permanencia dentro de esa comunidad se observó que el mismo tiene reconocida solvencia moral y responsabilidad, finalmente del C.C.L. BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: O.G.H.G., durante su permanencia dentro de esa comunidad se observo que el mismo tiene reconocida solvencia moral y responsabilidad, apoyadas en sendas y considerables cantidad de firmas de los vecinos de los ciudadanos, quienes d.f.d. su buen conducta, al decir que son personas responsables, files cumplidoras de sus deberes públicos y privados y durante su convivencia en esa comunidad han observado buena conducta.

Sin discusión alguna, los ciudadanos poseen asiento de su hogar y residencia en el país, poseen familia, estudian en el país, elementos que se ven reforzados cuando revisamos que en las actuaciones constan 1.- Registro de Nacimiento emitido en fecha 10 de abril del 2015 de la ciudadana: P.I.H.Q., donde se deja constancia quien es la misma es la hija del ciudadano O.G.H.G.. 2.- C.d.C. de los ciudadanos: O.G.H. Y G.D.Q.A. suscrita por el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.F., Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de Noviembre del año 2010.

Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Un (1) Fiador, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 1000 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

NOTIFIQUESE.

III

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados R.E.R.R., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 10-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hijo de M.R. (V) y A.R. (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.011.794, domiciliado Puerto Cabello, Estado Carabobo. Teléfono: 0242-3641580 y 04145920976; O.G.H.G., venezolano, natural de V.E.C., nacido el 05-02-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista de Locatel, hijo de Maidelyn Gámez (V) y N.H. (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.197.552, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5378714 y 0242-3640043 y WILDINS H.H.Z., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 05-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.Z. (V) y W.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.366.636, domiciliado Puerto Cabello, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-0604862 y 0242-3644397; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Un (1) Fiador, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 1000 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado a los acusados a los fines de notificarlo. Déjese copia.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. EKIKA MOLINA

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado.

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