Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMirian Leonett
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020063

ASUNTO : NP01-P-2013-020063

Corresponde a este Tribunal publicar el Texto integro de la Sentencia dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por los ciudadanos Acusados: J.J.R.G. y G.J.C., observándose lo siguiente:

La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal presentó acusación por los hechos siguientes: El día 06 de Octubre de 2013, en horas de la mañana, los Funcionarios DETECTIVE JEFE J.B.; DETECTIVE Y.E., C.C., GEOMAR VASQUEZ Y J.S., adscritos a la Sub-delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, se encontraban de guardia en la oficina de la referida sub-delegación, reciben llamada telefónica de una persona con tono de voz femenina, quien no se identifico, por temor a represalias, manifestando que en la calle, sin ley, del sector Las Malvinas de Bello Monte, se encontraban dos (02) sujetos en actitud sospechosa, uno (01) de ellos portando un bolso de color marrón tipo cartera por lo cual se constituyeron en comisión y una vez en la dirección señalada, logramos avistar a dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, emprendieron huida, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios e informándoles que serian objeto de una revisión corporal conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a uno de estos ciudadanos, un (01) bolso de color marrón tipo cartera, el cual al ser registrado en su interior, se constato que contenía un (01) envase elaborado en material sintético (plástico) de color blanco, contentivo de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos esos envoltorios contentivos de una sustancia de apariencia granulada de color beige similar a la droga denominada “Crack”, además de un (01) arma de fuego de fabricación de casera, tipo escopetón (chopo), calibre 410, desprovisto de cartucho y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, marca “águila”, de color roja y un (01) gorro de color negro, elaborado en material sintético (lycra), mientras que al otro ciudadano se le localizo en el bolsillo anterior derecho del pantalón, una (01) bolsa elaborada en material sintético (plástico), de color amarillo traslucido, contentivo de cuarenta y un (41) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia de apariencia granulada de color beige similar a la droga denominada “Crack”, no logrando hacerse acompañar de testigos al momento de practicar el procedimiento, toda vez que los transeúntes del lugar se negaron a prestar colaboración por temor a futuras represalias por ser estos ciudadanos azotes del sector. Seguidamente, siendo las 11:20 horas de la mañana, procedieron a materializar la aprehensión e imposición de sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos quienes quedaron identificados como J.J.R.G. y C.G.J. CENTENO”.

Dicha acusación fue admitida por el respectivo juez de control, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano C.G.J.C.; y para el Ciudadano: J.J.R.G.; OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, además pertinentes lícitas y necesarias.-

El ABG. C.U.; en su carácter de defensor de los imputados solicito; se le cambie la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados por una medida menos grave ya que los mismos gozan de buena conducta predelictual.

Por su parte los acusados J.J.R.G. y G.J.C., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuestos de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informados del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestaron que ADMITIAN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal

Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, los acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, para el ciudadano C.G.J.C.; el delito OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pues esta Juzgadora parte del limite inferior conforme al artículo 37 del Código Penal, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le debe rebajar la mitad, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva que deberá cumplir el acusado C.G.J.C.. Y ASI SE DECLARA.- Con respecto al Acusado: J.J.R.G.; los delitos de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pues esta Juzgadora parte del limite inferior conforme al artículo 37 del Código Penal, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le debe rebajar la mitad, lo que nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pues esta Juzgadora parte del Limite inferior conforme al artículo 37 del Código Penal, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le debe rebajar la mitad, lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en aplicación del articulo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos se le hace la rebaja de la mitad, Quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION; lo que sumando las dos penas nos da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva que deberá cumplir el acusado J.J.R.G.. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado: C.G.J.C.; de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano. Se condena igualmente a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Al acusado: J.J.R.G., a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, en perjuicio de la Colectividad y el Estado venezolano. Se condena igualmente a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

En virtud de la buena conducta predelictual de la que gozan los acusados, aunado al hecho de que son primarios así como la edad de cada uno que no excede de Veintiún (21) años, se acuerda otorgarle a los acusados una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, considerando igualmente la pena impuesta.-

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza Sexta de Control

ABG. M.D.V.L.

La Secretaria,

ABG. ANYELIS MARCANO

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