Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 18 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005367

ASUNTO : BP01-P-2007-005367

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL

(Con procedimiento abreviado).-

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 4)

JUEZ: DR. N.A.M.R.

SECRETARIO DE SALA: ABG. YULIMAR J.M.

ACUSADOS: R.J.H., M.A.S., H.L.A. Y C.A.M.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.M.

DEFENSA PRIVADA: DRA. L.F., DR. ELIS MOLINA Y EL DR. L.D.

VICTIMA: F.J.G.

DELITO: CONCUSION Y CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD

ALGUACIL DE SALA:

En horas de Audiencia del día de Hoy, Martes 18 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público con procedimiento abreviado, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra de los Acusados: R.J.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.468.047, natural de Guanano, Estado Sucre, nacido el 21-03-1970, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de P.F.L. y A.A.H. (vivos), residenciado: San Luis, Vereda 11, Nº 01, Paralelo con el Antiguo Aeropuerto de Cumaná, Estado Sucre y, M.A.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.293.521, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 22-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de M.S.S. y O.d.V.S. (vivos), residenciado: Urbanización Brisas del M.L.C.S. 3, Vereda 17, Casa Nº 07, Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Y lo acusados H.L.A., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.486.673, natural de Cojedes, Estado Cojedes, nacido el 14-03-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de A.G. y M.E.A. (vivos), residenciado: El Paraíso, Calle Miramar, Casa Nº 06, cerca de la Ferretería Construrama, Puerto la C.E.A. y C.A.M.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.816.880, natural de Guanano, Estado Sucre, nacido el 20-10-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Carlos de la C.M. y F.R. (vivos), residenciado: Vía Nacional entre Carúpano, Sector Capiantar Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de F.J.G.. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez Dr. N.A.M.R. y la Secretaria Abg. YULIMAR JIMENES MARTINEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. M.R., LOS DEFENSORES PRIVADOS, DRA. L.F., EL DRA. ELIS MOLINA Y EL DR. L.D.. LOS ACUSADOS R.J.H. y M.A.S., previo traslado de la Zona Policial Nº 2, y los acusados H.L.A. Y C.A.M., Y LA VICTIMA F.J.G., Verificada la presencia de las partes, seguidamente el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, así mismo le informa a los acusados que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de los derechos y garantías que le asisten a los imputados en especial del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Acto seguido el juez realiza un breve reseña de los actos cumplidos en la audiencia del día 05-11-2008, fecha en la cual se dio apertura al presente juicio oral y publico, donde los acusados de autos exponen no admitir los hechos por los cuales son acusados, se le cedió el derecho a cada una de las partes a los fines de que expusieran sus alegatos, ratificando la fiscalia su escrito acusatorio, al igual la defensa ratifica su escrito de defensa, fecha en la cual se suspende a solicitud de la fiscal del ministerio publico quien expone no prescindir de los medios probatorios, acordándose dar continuación el dia 10-11-2008, fecha en la cual los acusados de autos realizaron sus respectivas declaraciones, quienes fueron preguntados por la fiscalia del ministerio publico y repreguntados por la defensa, de la misma forma la victima rindió su declaración y los testigos R.A.H. y J.J.V. , y la testigo A.A.H., fueron evacuados, a los cuales las partes le realizaron sus respectivas preguntas, acto seguido la fiscal del ministerio publico solicita la suspensión del debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 335 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no prescindir de las pruebas por cuanto las mismas son útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los acusado, fecha en la cual se suspende para dar continuación el día 13-10-2008, donde se evacuaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.C.R.C. Y EL CIUDADANO M.R.C.F., acto seguido la fiscal del ministerio publico solicito la suspensión del debate, manifestando a su vez que no prescinde los medios probatorios en virtud de que las mismas son útiles y necesarios para demostrar la culpabilidad del los acusados, acordándose dar continuación el día de hoy 18-11-2008. Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04 declara dar continuación al juicio procediendo de inmediato a instruir al alguacil de sala para que verifique si se encuentra presente algún órgano de prueba en la sala contigua; el cual manifiesta que no se encuentra presente en la sala contigua ningún órgano de prueba. En vista de que no se encuentran presentes órganos de pruebas. En este estado el tribunal se dirige a la representación fiscal a los fines de que manifieste si prescinde o no de las pruebas ofertadas y que las mismas no asistieron el día de hoy, la cual expone que prescinde las pruebas. Acto seguido EL TRIBUNAL DECLARA ABIERTO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS Y ADMITIDAS EN SU OPORTUNIDAD POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido se procede a dar lectura a las documentales, el Juez determina que se de lectura a las actas, guardando el orden en el cual fueron propuestas y admitidas PRUEBAS DOCUMENTALES. 1) DICTAMEN PERICIAL, de fecha 29-12-2007, realizado a cada uno de los billetes incautados, por el Experto J.C.R.C., C.T.. 2) C.D.M.B., del BANCO MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, Consta de resumen de movimientos bancarios correspondientes al mes de Diciembre del año 2007, emitido por el banco MI CASA Sucursal Cumana, c.t.. 3) C.D.C. del ciudadano R.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.468.047, emitida por la Comandancia Policial Nº 02.de la Policía del Estado Anzoátegui, debidamente suscrita por el comisario M.C.. C.t.. 4) C.D.C.; del ciudadano M.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.293.521, emitida por la Comandancia Policial Nº 02.de la Policía del Estado Anzoátegui debidamente suscrita por el comisario M.C.. C.t.. Conste. Seguidamente sin objeción por las partes a las pruebas documentales se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Ciudadano Juez, demostrado como ha quedado en este acto la responsabilidad penal de los acusados, con las deposiciones en principio, de la victima quien ha manifestado que los funcionarios acusados le solicitaron la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (ahora mil quinientos bolívares), el cual parte de ello entregó, y también parte de ello le fue encontrado a los funcionarios. Dicho manifiesto fue corroborado con la declaración de los testigos R.A.H. y J.J.V. quienes son contestes en afirmar que a los funcionarios le fue encontrado en poder de estos cierta cantidad de dinero, aunado al dictamen pericial grafotecnico, suscrito por el Guardia Nacional J.R., quien en su escrito pericial, hace una relación de los billetes que le fueron remitidos, dejando constancia de la denominación y serial de cada pieza, así como la autenticidad de las mismas, evidenciándose que existen seriales de las piezas incautadas que guardan relación con las fotocopiadas para la realización del procedimiento en flagrancia, concatenado estos elementos, conllevan a materializar la existencia del cuerpo del delito, y la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, evidenciándose ciudadano juez, la relación de causalidad entre los acusados y la cadena de custodia de los billetes que fueron utilizados para la comprobación del delito que nos ocupa, de donde se colige que los ciudadanos R.J.H., M.A.S.B., H.L.A. y C.A.M.R., quienes están investidos de funciones públicas, y que son de los llamados por la ley Contra la Corrupción como sujetos calificados, coaccionaron, intimidaron a la victima para que éste le entregara el dinero solicitado, venciendo de esta manera, como lo ha señalado la doctrina, la resistencia de la misma. Ciudadano Juez, observando que se ha afectado la credibilidad de las instituciones, en este caso, la creencia en un organismo policial, quienes están llamados a garantizar las medidas en materia de seguridad a la colectividad quien cada día clama por justicia social, siendo esta institución una de las que componen los llamados operadores de justicia. Evidenciándose con ello como dice la doctrina que en el presente proceso los funcionarios acusados, no solo han violentado artículos previstos en la Ley Contra la Corrupción, sino también principios constitucionales referidos a la ética, la moral, la honestidad que regulan el ejercicio de la función pública. En ese sentido verificado como ha quedado la comprobación del delito que nos ocupa, tal como lo señala la misma norma en su artículo 60 de la Ley especial en lo atinente a que el funcionario constriña o induzca a que le den o le prometan dar algo que no está dentro de sus funciones, quedando así, demostrada la actuación contraria a los deberes de los acusados cuando obligaron a la victima a conseguirles dinero para no perjudicarlo policialmente venciendo de esta manera la severidad de la víctima, así como la existencia del abuso de funciones pública. Es por ello que muy, respetuosamente solicito que los mismos sean condenados y le sea impuesta la pena correspondiente. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones. DR. L.D., Quien manifiesta: En vista de lo debatido en este Juicio Oral, y la efectividad de lo que ha quedado demostrado en esta sal de audiencias, no es la culpabilidad de de mis defendidos, de lo contrario quedo fehacientemente demostrado que no existen medios de prueba que inculpen a mis representados con los hechos que se debaten, mis defendidos no son culpables, lo que hay es la manifestación de la victima, y de acuerdo al acta que consta en autos fueron billetes de denominaciones de 20 y 10 Mil Bolívares, el ciudadano F.G., se contradice con respecto a lo declarado en las actas, y con lo que declaro en esta sala, y los expertos que declararon, fueron contestes por cuanto manifestaron que no consiguen relación alguna de los lo billetes con los seriales suministrados, y que el dinero encontrado pertenecía a los agentes, los cuales, manifiestan que los funcionarios si tenían dinero, como cualquier persona, pero en la comparación de los billetes no queda demostrada ninguna relación al respecto, por lo que no hay medios probatorios que los inculpen, no existe ninguna relación con los hechos que aquí se discute que puedan atribuírseles, es por lo que solicito a este tribunal, se sirva apártese de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en donde solicita la condena de mis patrocinados por la presunta comisión del delito de concusión en grado de coautoría, con el dicho de M.R.C., y lo dicho por el teniente Lanz, donde manifestó que los billetes no coincidían, en razón de lo expuesto es que solicito que sean absueltos mis defendidos H.L.A. y C.A.M.R.. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones. DRA. L.F.. Buenas tardes, hemos visto alo largo del debate, Que el Ministerio Publico no ha probado la autoría de mis defendidos R.J.H. Y M.A.S.B. en los hechos que acá se discuten, el Ministerio se limita a establecer lo manifestado por la supuesta victima, quien manifiesta que un funcionario le había solicitado la cantidad de 1.500.000 Bolívares y los cuales, el ciudadano F.G., manifestó que entrego 500.000 Bs. A la Fiscalia para realizar un procedimiento, posteriormente en su declaración dijo que un funcionario lo acompaño en su vehiculo, el cual trajo nuevos hechos al proceso, ahora es de preguntarse porque no le dijo esto en su oportunidad a la representación fiscal, dijo que el había conseguido 500.000 Bs. el Ministerio Publico nunca suministro una relación de los billetes, el Ministerio Publico dice que son 300.000Bs. y la victima dice que entrego 500.000 Bs., los testigos fueron contestes, se incautó una cantidad de dinero pero esto pertenecían a los funcionarios, los funcionario manifiestan que era la cantidad de 1.552.000 Bs, esto no guarda relación con lo entregado por la victima, al mismo tiempo quedo demostrado que la experticia realizada por el experto J.R., consistió en verificar si estos eran verdaderos o falsos, donde consta la veracidad de los billetes y nada mas, el ministerio publico dice que se había respetado la cadena de custodia, donde esta el acta de custodia, que ha quedado demostrado, efectivamente una detención injusta, de dos personas que no tienen nada que ver con lo que dijo la victima, en ningún momento se dio el constreñimiento, con la declaración de la madre de uno de mis defendidos Sra. ALEJANDRINA, quedo demostrado que el dinero que poseía es de su de su legitima procedencia y por ello lo tenia, por todo lo expuesto solicito la absolutoria para mis representados R.J.H. Y M.A.S.B.. Es todo. Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO ejerce el derecho a RÉPLICA: El Ministerio Publico ha podido demostrar la responsabilidad de los acusados con las exposiciones de los testigos, donde se observa la relación de los seriales y se observa que las denominaciones de 20.000 Bolívares (28) piezas y 10.000 Bolívares (13) piezas, de diferentes denominaciones, no se explica el Ministerio Publico, como no aparecieron los billetes incautados, a R.J.H. y M.S., por cuanto los mismos fueron fotocopiados con anterioridad.. Es todo. Procede a ejercer el derecho a CONTRA RÉPLICA, la Defensa y expone: DR. L.D., Insistiendo en lo referido a la denuncia interpuesta por F.G. y lo que declaro, insiste esta defensa que hay contradicción en el dicho tan es así que no se a podido aplicar, de acuerdo un acta levantada por ante la fiscalia, y que luego en in procedimiento, se logro incautar la cantidad de 160.000 bolívares, incautado a uno y otro funcionarios, igual contradice lo explicado en el acta policial, como es cada uno de estas ciudadanos, se les consigue uno o dos billetes, las fotocopias no constan en autos, que cadena de custodia hubo en este procedimiento, solicito que mis representa dos H.L.A. y C.A.M.R. sean absueltos y librados de toda responsabilidad, ya que en realidad no se ha demostrado nada por la Fiscalia del Ministerio Publico. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la DRA. L.F.. Me llama la atención que la representante del Ministerio Publico tuvo la oportunidad para ubicar los medios de prueba, se limito a presentar una experticia que solo se realizó para verificar los billetes, donde esta la relación de los billetes no deja nada que demuestre la responsabilidad de mis defendidos con lo que hoy son acusados, en el ata policial se deja constancia que a M.S. se le incauto una cantidad de dinero, y al ciudadano R.H. también, lo cual dio una sumatoria de 791.000 bolívares y he demostrado la procedencia del dinero, de que supuestamente considero que nadie vio, y los mismos se perdieron, me pregunto que se hizo el resto del dinero. Por que no los aportaron al juicio, en los juicios hacen falta las pruebas técnicas, el Ministerio. Publico, no lo hizo y pretende con la declaración de la victima demostrar la culpabilidad de mis representados, es por todo lo antes expuesto que solicito la absolutoria de mis representados. Acto seguido el Tribunal se dirige a la victima a los fines de que informe si desea declarar, el cual manifiesta en este acto que si desea decir algo más, quien expone: De no haber solicitado la plata, el solicitado iba a ser yo, por eso les di la plata. Solicito me sean devueltos los documentos origínales de mi vehiculo, y que sea resuelto este caso, es todo. Es todo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal les concede el derecho de palabra a los acusados R.J.H., quien expone, Quiero decir que esto fue un procedimiento inventado, colocando las leyes a un lado, se dejaron llevar por una denuncia contradictoria, a pocos días de nuestra detención, la representación fiscal, le dice que a mi me habían incautado unos billetes, si la fiscalia pensaba eso ella debió solicitar que corrigieran el acta policial, por los guardias Nacionales, declaran que no fue incautado nada, y los seriales no concordaban con los que le habían suministrado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal les concede el derecho de palabra a los acusados M.A.S.B., quien expone: Tenemos 11 meses, privados de nuestra libertad, yo se que aquí en esta sala se va hacer justicia. Es todo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal les concede el derecho de palabra al acusado C.A.M., quien expone: en ningún momento detuve a ese ciudadano y no tengo nada que ver con lo que se acusa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal les concede el derecho de palabra al acusado H.L.A., quien expone: Como dijeron mis compañeros que tenemos detenido mas de 11 meses, lo funcionarios del Grupo Anti- Extorsión y secuestro (GAES), no dicen que se incauto un dinero que se los habíamos quitado al ciudadano Guacheque, me considero una persona. Es todo.-. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 2:15 horas de la tarde Se retira de la Sala el Tribunal para deliberar convocando a las partes para constituirse nuevamente en sala a las 3:30 de la tarde a los fines de emitir el veredicto a que hubiere lugar. Nuevamente reincorporada a la Sala de Audiencias, una vez concluido el lapso de tiempo, pasa este Tribunal de Juicio Nº 04 a dar lectura a la PARTE DISPOSITIVA en los siguientes términos: oído como ha sido el debate oral y publico, culminado como ha sido la evacuación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, en las distintas audiencia llevadas a cabo con ocasión llevada a la audiencia publica, seguida en contra de los acusados R.J.H. y H.L.A., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de los ciudadanos C.A.M.R. y M.A.S.B., por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 84 del Código Penal, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal se considera que los distintos órganos de pruebas evacuados en la audiencia oral, no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABSUELTOS a los ciudadanos acusados R.J.H. y H.L.A., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de los ciudadanos C.A.M.R. y M.A.S.B., por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 84 del Código Penal, por lo que en consecuencia se acuerda librar el correspondiente Oficio de Libertad dirigido al órgano aprehensor e igualmente el cese de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesare en contra de los mismos. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso. Igualmente este Juzgado se reserva el lapso legal de diez (10) días a los fines de publicar el fallo correspondiente todo conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Con la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las (03:30 pm).- Regístrese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 04

DR. N.A.M.R.

LA FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. M.R.

LOS DEFENSORES DE CONFIANZA:

DRA. L.F.D.. E.M.D.. L.D.

LOS ACUSADOS:

H.L.A.R.J.H.

(Previo Traslado De La Zona 2)

C.A.M.M.A.S.

(Previo Traslado De La Zona 2)

LA VICTIMA: LA SECRETARIA

F.J.G. ABOG, YULIMAR JIMENEZ

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