Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001401

ASUNTO : EP01-R-2010-000014

PONENTE: DRA. M.V.T.

Acusados: Ronder A.V.M. y J.D.M.

Victima: J.A.Z.R.

Delito: Secuestro en Grado de Coautoria, Asociación para Delinquir, Lesiones Personales Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego

Defensora Público: Abg. J.G.C.

Parte Fiscal: Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. R.P.

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 22/02/2010, por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó a los acusados Ronder A.V.M. y J.D.M., por la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo

218 ambos del Código Penal, para el primero de los acusados y para el segundo todos los delitos antes mencionados más el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 08/03/2010 el Abogada J.G.C., en su condición de Defensor Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. M.C.M..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05/04/2010 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 22/04/2010, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/05/2010, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de realizar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con los Jueces de Apelaciones: Dr. T.M., Presidente, Dr. A.P., Dra. M.V.T., ponente, la secretaria Abg. C.C.P. y el Alguacil R.Q.. Se procede a verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.P., del abogado J.G.C., en su condición de defensor Público de presos, de la presencia de los acusados Ronder Ajensor Vargas Moreno, J.D.M., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, de la ausencia de la victima J.A.Z.R Adolescente e identidad omitida de conformidad con el primer aparte del Art. 65 de la LOPNA, a pesar de haberse agotado las vías para su notificación. Aperturado el acto se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Dr. J.G.C. quien ratificó en todas sus partes, el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y fundamenta su apelación en el único motivo del artículo 452 numeral 4 por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Pide que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se dicte una decisión propia. De seguido la representación Fiscal Dra. R.P. expuso: Considera que la decisión esta ajustada a derecho, que no hubo exceso en el cuantum de la pena, que cursan elementos en los autos que agravan las penas a los acusados por tratarse la victima de un adolescente, que la recurrida no pudo bajar la pena a menos del limite mínimo por disposición expresa del Art 376 del COPP. Pide que se mantenga la sentencia por estar ajustada a derecho. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Ronder Ajensor Vargas Moreno, quien no declaró. Se le concedió el derecho de palabra al acusado J.D.M. y manifestó: “No estoy de acuerda con la condena que me dio primera Instancia”. Seguidamente el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de este día para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.G.C., en su condición de Defensor Público, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, argumentó lo siguiente:

Manifiesta el recurrente como único punto, que fundamenta la apelación conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Considerando la defensa que hubo un exceso en la dosimetría a aplicar, es decir, el cuantum de la pena es muy alto y se debe tener en cuenta las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal.

Agrega que, la juzgadora según las circunstancias que a.d.p.d. el delito de lesiones personales, cuando en el expediente se desprende que no hubo acto de imputación.

En el Petitorio, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se anule el fallo recurrido y se dicte una decisión propia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 3° de Juicio, condenó a los acusados Ronder A.V.M. y J.D.M., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado J.D.M., F.O.G. y RONDER VARGAS M.M., por su actitud en los hechos del día 27/02/2009, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes del parágrafo segundo ejusdem, perpetrado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal (para solo el acusado J.D.M.); esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como lo es los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes del parágrafo segundo ejusdem, perpetrado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITADA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal (para solo el acusado J.D.M.). Así se decide.

PENALIDAD

El delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes del parágrafo segundo ejusdem, prevé una sanción con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, en consecuencia se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, quedando la pena en veinte (20) años de prisión y con la agravante se le aumenta un tercio que es de seis (06) años y ocho (08) meses, quedando la pena en veintiséis (26) años y ocho (08) meses, por cuanto a los veinte años no se le rebaja la mitad por prohibición expresa del Art. 376 segundo aparte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una sanción de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal prevé una sanción de un (01) a dos (02) años de prisión y tomando en cuenta que los acusados no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica para los restantes de los delitos el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, mas la aplicación del Art. 88 del Código Penal, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; y por prohibición expresa del Art. 376 parágrafo segundo no se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de la pena del primer delito; quedando la pena definitiva en VEINTISIETE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, para los acusados F.O.G., RONDER ANJERSON VARGAS MORENO mas las accesorias de ley y se exoneran de las costas procesales y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (para solo el acusado J.D.M.) prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; y por prohibición expresa del Art. 376 parágrafo segundo no se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos del primer delito; quedando la pena definitiva en VEINTIOCHO (28) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para el acusado J.D.M. mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

…OMISSIS…

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, para los acusados F.O.G., RONDER ANJERSON VARGAS MORENO y para el acusado J.D.M. VEINTIOCHO (28) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas las accesorias de ley y se exoneran de las costas procesales…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente basa su recurso de apelación en el numeral 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que la juzgadora incurrió en exceso en cuanto a la dosimetría a aplicar, el cuantum de la pena muy alto, no consideró las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, y según las circunstancias que analiza la juzgadora da por demostrado el delito de lesiones personales, cuando en el expediente se desprende que no hubo acto de imputación. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte una decisión propia.

Ahora bien, el apelante manifiesta su inconformidad con la pena impuesta ya que según su argumentación, la recurrida no aplicó las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

En este sentido, es necesario revisar el criterio señalado de manera reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de las atenuantes establecidas en la referida norma, por lo que ha establecido que:

…La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma…por tener carácter facultativo…

(Sentencias 181-04/06/2004-C040113; 249-22/07/2004; 035-17/02/2004, entre otras).

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° A016 Expediente C03- 0316 de fecha 16/04/2004 determinó que:

…El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias…

Igualmente, en sentencia N° 201 Expediente C01-0322, de fecha 30/04/2002 dispuso la M.S.:

…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia

.

Por consiguiente, se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, debiendo su aplicación estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

En este sentido y revisada como ha sido la presente causa, se observa que la recurrida en fecha 22 de febrero de 2010, para condenar a los referidos acusados, consideró la penalidad de los delitos de la siguiente manera:

…El delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes del parágrafo segundo ejusdem, prevé una sanción con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, en consecuencia se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, quedando la pena en veinte (20) años de prisión y con la agravante se le aumenta un tercio que es de seis (06) años y ocho (08) meses, quedando la pena en veintiséis (26) años y ocho (08) meses, por cuanto a los veinte años no se le rebaja la mitad por prohibición expresa del Art. 376 segundo aparte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una sanción de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal prevé una sanción de un (01) a dos (02) años de prisión y tomando en cuenta que los acusados no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica para los restantes de los delitos el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, mas la aplicación del Art. 88 del Código Penal, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; y por prohibición expresa del Art. 376 parágrafo segundo no se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de la pena del primer delito; quedando la pena definitiva en VEINTISIETE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, para los acusados F.O.G., RONDER ANJERSON VARGAS MORENO mas las accesorias de ley y se exoneran de las costas procesales y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (para solo el acusado J.D.M.) prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; y por prohibición expresa del Art. 376 parágrafo segundo no se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos del primer delito; quedando la pena definitiva en VEINTIOCHO (28) AÑOS, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para el acusado J.D.M. mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales…

Evidenciándose que el a quo, para el cálculo de la pena si aplicó la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4°, considerando para la sumatoria de las penas su límite mínimo, pasando esta Sala a revisar cada una de las penas establecidas, con los parámetros establecidos en la recurrida, observándose que para el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, le aplicó la pena mínima, es decir, veinte (20) años de prisión más la sumatoria de la agravante establecida en el parágrafo segundo del artículo 460 que establece: “La pena de este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas y adolescentes y ancianos…”, correspondiendo a esta agravante seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, y por prohibición expresa del Artículo 376 no le disminuyó la pena en su límite mínimo al delito de Secuestro, por tener una pena superior en su límite máximo a los ocho (08) años, quedando la pena para el delito de Secuestro en Grado de Caoutoría, en veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión.

En cuanto a los otros delitos por los cuales fueron condenados los acusados como Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación a los artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una sanción de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calculado en su límite mínimo cuatro (04) años, y por no exceder de ocho (08) años en su pena máxima el a quo le aplicó la rebaja de por mitad prevista en el artículo 376 por admisión de los hechos, quedando en dos (02) años de prisión la pena, y por la aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”, la pena por este delito queda en un (01) año de prisión. Siguiendo con el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal que prevé una sanción de un (01) a dos (02) años de prisión, la recurrida lo tomó en su límite mínimo, es decir, un (01) año de prisión, y por no exceder de ocho (08) años de prisión en su pena máxima el a quo le aplicó la rebaja por mitad prevista en el artículo 376 por admisión de los hechos, quedando la pena de seis (06) meses de prisión, y por la aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena por este delito queda en tres (03) meses de prisión. Por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Veintisiete (27) Años, Once (11) Meses de Prisión, para los acusados RONDER ANJERSON VARGAS MORENO Y J.D.M., no concordando con la suma del Tribunal que da para estos delitos una pena de Veintisiete (27) Años, siete (07) Meses de Prisión; no obstante, esta Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no realiza la reforma en perjuicio, quedando la pena en definitiva a cumplir por los mencionados acusados en lo establecido por la recurrida.

Para el cálculo de la pena del acusado J.D.M., se debe tomar la sumatoria del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años; observando que la recurrida la estableció con el límite mínimo, es decir, tres (03) años de prisión, y por no exceder de ocho (08) años de prisión en su pena máxima el a quo le aplicó la rebaja por mitad prevista en el artículo 376 por admisión de los hechos, quedando la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por la aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena por este delito queda en nueve (09) meses de prisión, correspondiendo una pena definitiva para este acusado de veintiocho (28) años y ocho (08) meses de prisión. Por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Veintiocho (28) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, para el acusado J.D.M., por los delitos antes mencionados más el Porte Ilícito de Arma de Fuego; observando la Sala que no concuerda la suma del Tribunal que da en definitiva para este acusado una pena de veintiocho (28) Años, siete (07) Meses, siete (07) días y doce (12) horas de Prisión; no obstante la Sala atendiendo la Sala a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no realiza la reforma en perjuicio, quedando la pena en definitiva a cumplir por el mencionado acusado en la establecida por la recurrida.

Por todo lo antes expuesto no se observa, ninguna violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como lo señala el apelante, ya que aunque como se señaló y es criterio reiterado del Tribunal Supremo, la aplicación o no de la atenuante genérica, contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal es de libre apreciación por los jueces de instancia, atendiendo al estudio del caso a lo mas equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, en el presente caso la Juzgadora la consideró viable y la aplicó, razones de derecho que tiene esta Alzada para declarar sin lugar la denuncia del apelante. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del apelante de que la juzgadora da por demostrado el delito de Lesiones Personales, cuando en el expediente se desprende que no hubo acto de imputación, sobre este aspecto la Sala observa que aunque del contenido de la causa EP01-P-2009-001401, no se desprende que el Ministerio Público haya informado a los acusados de los hechos relacionados con éste delito acusado, la pena asignada al mismo no fue tomado en cuenta por la recurrida para el cálculo de la pena, por lo que la pena impuesta a los acusados de autos no se aumentó por este delito, observándose que aunque fue admitido el delito de Lesiones Personales, al manifestar el Tribunal que admitía totalmente la acusación fiscal, este delito no le causa perjuicio alguno a los acusados de autos, ya que en nada influye en la pena impuesta a los mismos, razones de derecho que llevan a esta Sala para declarar sin lugar esta denuncia del apelante y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

No obstante a lo anterior, se determina un error material de la recurrida, que pasa la Sala a corregir y dejar establecido que en base a los hechos determinados por el Tribunal y admitidos por los acusados y por los cuales fueron sentenciados tal como se analizó ampliamente en la primera denuncia fueron por los delitos de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 218 ambos del Código Penal, para ambos acusados, y para el acusado J.D.M., todos los delitos antes mencionados más el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que el delito de Lesiones Personales que se probó en los hechos acreditados y no fue tomado en cuenta para la condena de los acusados de autos se sobresee, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Penal, por no constar en los hechos acreditados de la recurrida la realización del mismo y no atribuidos a los acusados de autos en cuanto a su responsabilidad penal, y en el cálculo de la pena, quedando la sentencia apelada confirmada en cuanto a la pena impuesta a los acusados Ronder A.V.M. y J.D.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, interpuesto por el Abogado J.G.C., en su condición de Defensor Público de los acusados Ronder A.V.M. y J.D.M.. SEGUNDO: Se sobresee del delito de Lesiones Personales, a los acusados Ronder A.V.M. y J.D.M., y por efecto extensivo al acusado F.O.G.. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida en cuanto a la pena impuesta a los acusados antes mencionados.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. A.P.P.D.. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2010-000014

TRMI/APP/MVT/CCP/jg.

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