Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 28 de noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-U- 777-07

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTES ACUSADOS : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: Y.C.B.R..

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 24 de noviembre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: J.R.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 111 al 120, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 01 de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las 8:00 p.m, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la Parroquia el S.d.M.L.d.E.M., cuando se encontraban desplazando bajando por la avenida 7, fueron llamados por parte de una ciudadana quien se identifico como YORLENYS C.B.R., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.547.368, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1980, estado civil soltera, de ocupación estudiante, la misma manifestó haber sido victima de robo por parte de tres ciudadanos quienes haciendo uso de un cuchillo y bajo amenaza de muerte, le habían despojado de dos teléfonos celulares uno marca Nokia de color negro línea Movilnet y otro marca ZTE de color plateado con negro línea Movistar, aportándoles las características de los ciudadanos agresores son las siguientes: uno de ellos de estatura baja, contextura delgada, de color piel blanca, de cabello color rojo, que usaba como vestimenta una franela de color negro, otro de estatura alta, de color piel morena, de contextura delgada, que usaba como vestimenta una franela de color blanca y pantalón jeans de color azul y el ultimo ciudadano de estatura alta, de contextura robusta, de color de piel blanca, usaba como vestimenta una franela de color marrón y bermuda de color beige. De inmediato los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por la adyacencia del lugar con la finalidad de lograr la ubicación de estos ciudadanos, y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, cuando se desplazaban por la avenida 4 Bolívar, escuchan el llamado por parte de dos ciudadanos quienes clamaban por auxilio, de inmediato se les acercaron, informando las mismas de haber sido victima de un robo por parte de tres ciudadanos, quienes haciendo uso de armas blancas tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, le despojaron una tarjeta de crédito del banco Mercantil, un teléfono celular marca Alcatel de color negro con plateado y dos anillos de plata, a escasos minutos en la calle 24 entre avenidas 3 y4 de igual manera estas ciudadanas señalaron como sus agresores a tres ciudadanos que iban caminando por la calle 24 entre avenidas 2 y 3, los mismos aportaban características similares a las aportadas por la ciudadana Yorlenys C.B.R. como quienes le habían practicado robo a las ocho horas de la noche en la avenida 7 de la parroquia el S.d.M.L., por lo que de manera apresurada y aunado a las denuncias presentes, procedieron a acercárseles, los mismos al verse sorprendidos por parte de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron correr y huir de la comisión, pero de manera inmediata el Sub. Inspector (PM) Nº 52 J.M. lesa dio la voz de alto y se procedió con la aprehensión de los mismos, indicándoles el Sub. Inspector (PM) J.M. que se identificaran, presentando ellos sus documentos de identidad e identificándose cada uno de ellos de la siguiente manera, el ciudadano de estatura baja de contextura delgada, de color piel blanca, de cabello de color rojo, que usaba como vestimenta franela de color negro y pantalón jeans de color azul, dijo ser y llamarse. IDENTIDAD OMITIDA. Posterior a esto, los mismos adoptaron una actitud muy nerviosa, por lo que el cabo segundo (PM) Nº 67 C.S. amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les informo la practica de una inspección personal y les pregunto si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpos algunos objetos o sustancias que los comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo estor de manera unánime no tener nada que ocultar proveniente de hecho ilícito, luego de esto manifestaron lo siguiente, el Cabo Segundo (PM) Nº 67 C.S., procedió a realizarles la inspección a cada uno por separado, puesto que ya existía una denuncia, encontrándole oculto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.a nivel de la cintura prensado con la pretina del pantalón que usaba, un (01) cuchillo de tamaño pequeño, de lamina de metal de color plateado y empuñadura de madera de color marrón, marca FUTURO TOOLS STAINLESS STEEL, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba se le encontró oculto, un (01) teléfono celular marca Samsum de color negro serial SN RUDP09784L con su respectiva batería de la misma marca serial BD1P908HS-1-G y un (01) teléfono celular marca Alcatel de color negro con plateado serial 011073005301589 con su respectiva pila de la misma marca color blanca serial T5001418AAAA, no encontrándosele mas nada, luego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se le encontró en le bolsillo delantero derecho de la bermuda que usaba, un (01) teléfono celular marca ZTE de color gris con plateado serial 321481491806 con su respectiva pila de la misma marca color negro serial 10090804010291869, un (01) teléfono celular marca Kyocera Mp3 de color rojo, plateado y negro, serial H: 225F4007 con su respectiva pila de la misma marca de color negro y plateado serial 010626106250 y una(01) tarjeta de crédito de la entidad bancaria Mercantil serial 501878080000825560 a nombre de la ciudadana B.J.A.P. no encontrándosele mas nada, por ultimo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que usaba un (01) celular marca Samsum color blanco con negro serial RUUPA05653F con su respectiva pila de la misma marca color negro serial LC2PA24FS/1- y un (01) teléfono celular Motorota color negro serial HEX: 145E69EGWJOG18G 719jz con su respectiva pila de la misma marca de color negro serial SNN5784A, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le encontró un cartucho calibre 9mm marca LUGER CAVIM sin percutir, no encontrándosele algún otro elemento y colectándose lo incautado como evidencia, ya que los mismos manifestaron no poseer documentos de propiedad de los teléfonos celulares encontrados. Posteriormente al lugar se acercaron las dos ciudadanas que manifestaron ser victimas de robo por parte de estos ciudadanos en la calle 24 entre avenidas 3 y 4 identificándose una de ellas como Altamiranda Peña B.J., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.070, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1974, casada, de ocupación docente y la otra como Ribas Sosa Nirayda, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.448, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1973, soltera, de ocupación docente, quienes señalaron a los ciudadanos detenidos como sus agresores de igual manera la ciudadana Ribas Sosa reconoció el teléfono marca Alcatel encontrado al adolescente M.S.F.A., como de su propiedad, se deja constancia que tanto para el momento en que se procedió con la retención de estos ciudadanos como para la inspección, no encontraba algún ciudadano que pudiese prestar la colaboración en ser testigo de la actuación, por lo tanto debido a la premura se procedió a la inspección de los mismos, quedando estos ciudadanos aprehendidos y puestos a la orden del despacho fiscal.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 24 de noviembre de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 01 de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las 8:00 p.m, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la Parroquia el S.d.M.L.d.E.M., cuando se encontraban desplazando bajando por la avenida 7, fueron llamados por parte de una ciudadana quien se identifico como YORLENYS C.B.R., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.547.368, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1980, estado civil soltera, de ocupación estudiante, la misma manifestó haber sido victima de robo por parte de tres ciudadanos quienes haciendo uso de un cuchillo y bajo amenaza de muerte, le habían despojado de dos teléfonos celulares uno marca Nokia de color negro línea Movilnet y otro marca ZTE de color plateado con negro línea Movistar, aportándoles las características de los ciudadanos agresores son las siguientes: uno de ellos de estatura baja, contextura delgada, de color piel blanca, de cabello color rojo, que usaba como vestimenta una franela de color negro, otro de estatura alta, de color piel morena, de contextura delgada, que usaba como vestimenta una franela de color blanca y pantalón jeans de color azul y el ultimo ciudadano de estatura alta, de contextura robusta, de color de piel blanca, usaba como vestimenta una franela de color marrón y bermuda de color beige. De inmediato los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por la adyacencia del lugar con la finalidad de lograr la ubicación de estos ciudadanos, y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, cuando se desplazaban por la avenida 4 Bolívar, escuchan el llamado por parte de dos ciudadanos quienes clamaban por auxilio, de inmediato se les acercaron, informando las mismas de haber sido victima de un robo por parte de tres ciudadanos, quienes haciendo uso de armas blancas tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, le despojaron una tarjeta de crédito del banco Mercantil, un teléfono celular marca Alcatel de color negro con plateado y dos anillos de plata, a escasos minutos en la calle 24 entre avenidas 3 y4 de igual manera estas ciudadanas señalaron como sus agresores a tres ciudadanos que iban caminando por la calle 24 entre avenidas 2 y 3, los mismos aportaban características similares a las aportadas por la ciudadana Yorlenys C.B.R. como quienes le habían practicado robo a las ocho horas de la noche en la avenida 7 de la parroquia el S.d.M.L., por lo que de manera apresurada y aunado a las denuncias presentes, procedieron a acercárseles, los mismos al verse sorprendidos por parte de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa e intentaron correr y huir de la comisión, pero de manera inmediata el Sub. Inspector (PM) Nº 52 J.M. lesa dio la voz de alto y se procedió con la aprehensión de los mismos, indicándoles el Sub. Inspector (PM) J.M. que se identificaran, presentando ellos sus documentos de identidad e identificándose cada uno de ellos de la siguiente manera, el ciudadano de estatura baja de contextura delgada, de color piel blanca, de cabello de color rojo, que usaba como vestimenta franela de color negro y pantalón jeans de color azul, dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Posterior a esto, los mismos adoptaron una actitud muy nerviosa, por lo que el cabo segundo (PM) Nº 67 C.S. amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les informo la practica de una inspección personal y les pregunto si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpos algunos objetos o sustancias que los comprometieran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo estor de manera unánime no tener nada que ocultar proveniente de hecho ilícito, luego de esto manifestaron lo siguiente, el Cabo Segundo (PM) Nº 67 C.S., procedió a realizarles la inspección a cada uno por separado, puesto que ya existía una denuncia, encontrándole oculto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.a nivel de la cintura prensado con la pretina del pantalón que usaba, un (01) cuchillo de tamaño pequeño, de lamina de metal de color plateado y empuñadura de madera de color marrón, marca FUTURO TOOLS STAINLESS STEEL, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba se le encontró oculto, un (01) teléfono celular marca Samsum de color negro serial SN RUDP09784L con su respectiva batería de la misma marca serial BD1P908HS-1-G y un (01) teléfono celular marca Alcatel de color negro con plateado serial 011073005301589 con su respectiva pila de la misma marca color blanca serial T5001418AAAA, no encontrándosele mas nada, luego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se le encontró en le bolsillo delantero derecho de la bermuda que usaba, un (01) teléfono celular marca ZTE de color gris con plateado serial 321481491806 con su respectiva pila de la misma marca color negro serial 10090804010291869, un (01) teléfono celular marca Kyocera Mp3 de color rojo, plateado y negro, serial H: 225F4007 con su respectiva pila de la misma marca de color negro y plateado serial 010626106250 y una(01) tarjeta de crédito de la entidad bancaria Mercantil serial 501878080000825560 a nombre de la ciudadana B.J.A.P. no encontrándosele mas nada, por ultimo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que usaba un (01) celular marca Samsum color blanco con negro serial RUUPA05653F con su respectiva pila de la misma marca color negro serial LC2PA24FS/1- y un (01) teléfono celular Motorota color negro serial HEX: 145E69EGWJOG18G 719jz con su respectiva pila de la misma marca de color negro serial SNN5784A, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le encontró un cartucho calibre 9mm marca LUGER CAVIM sin percutir, no encontrándosele algún otro elemento y colectándose lo incautado como evidencia, ya que los mismos manifestaron no poseer documentos de propiedad de los teléfonos celulares encontrados. Posteriormente al lugar se acercaron las dos ciudadanas que manifestaron ser victimas de robo por parte de estos ciudadanos en la calle 24 entre avenidas 3 y 4 identificándose una de ellas como Altamiranda Peña B.J., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.070, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1974, casada, de ocupación docente y la otra como Ribas Sosa Nirayda, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.448, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1973, soltera, de ocupación docente, quienes señalaron a los ciudadanos detenidos como sus agresores de igual manera la ciudadana Ribas Sosa reconoció el teléfono marca Alcatel encontrado al adolescente M.S.F.A., como de su propiedad, se deja constancia que tanto para el momento en que se procedió con la retención de estos ciudadanos como para la inspección, no encontraba algún ciudadano que pudiese prestar la colaboración en ser testigo de la actuación, por lo tanto debido a la premura se procedió a la inspección de los mismos, quedando estos ciudadanos aprehendidos y puestos a la orden del despacho fiscal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 10 a la 12); acta de entrevista ( folio 16); acta de entrevista ( folio 17); acta de entrevista ( folio 18); acta de entrevista ( folio 19); acta de investigación policial ( folio 24 y 25); experticia de reconocimiento legal ( folio 31 al 33); inspección N° 4589 ( folio 37); inspección N° 4590 ( folio 38); inspección N° 4591 ( folio 39); acta de investigación penal ( folio 40);que conducen a que efectivamente los acusados cometieran el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Expertos:

  1. - Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios agentes Wuilkar Dávila y C.M. quienes realizaron la Inspección N° 4589 de fecha 02-10-2008, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida .

  2. - Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios agentes Wuilkar Dávila y C.M. quienes realizaron la Inspección N° 4590 de fecha 02-10-2008, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida .

  3. - Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios agentes Wui SElkar Dávila y C.M. quienes realizaron la Inspección N° 4591 de fecha 02-10-2008, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida .

  4. - La declaración en calidad de experto del funcionario M.G.M. quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-10-08, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida .

    Testigos:

  5. -La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sub. Inspector (PM) N° 52 J.M., Sargento Mayor ( PM) N° 61 C.M. y Cabo Segundo ( PM) N° 67 C.S. y Agente (PM) N° 414 E.Z., adscritos al Grupo de Ajedrez de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

  6. -La declaración en calidad de testigo y víctima de la ciudadana Y.C.B.R..

  7. -La declaración en calidad de testigo y víctima a la ciudadana Altamiranda Peña B.J..

  8. - La declaración en calidad de testigo y víctima de la ciudadana Rivas Sosa Nirayda.

  9. - La declaración en calidad de testigo y víctima de la ciudadana C.B.A.G..

    En la inspección personal que se le realizara se les a los adolescentes oculto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.a nivel de la cintura prensado con la pretina del pantalón que usaba, un (01) cuchillo de tamaño pequeño, de lamina de metal de color plateado y empuñadura de madera de color marrón, marca FUTURO TOOLS STAINLESS STEEL, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba se le encontró oculto, un (01) teléfono celular marca Samsum de color negro serial SN RUDP09784L con su respectiva batería de la misma marca serial BD1P908HS-1-G y un (01) teléfono celular marca Alcatel de color negro con plateado serial 011073005301589 con su respectiva pila de la misma marca color blanca serial T5001418AAAA, no encontrándosele mas nada, luego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se le encontró en le bolsillo delantero derecho de la bermuda que usaba, un (01) teléfono celular marca ZTE de color gris con plateado serial 321481491806 con su respectiva pila de la misma marca color negro serial 10090804010291869, un (01) teléfono celular marca Kyocera Mp3 de color rojo, plateado y negro, serial H: 225F4007 con su respectiva pila de la misma marca de color negro y plateado serial 010626106250 y una(01) tarjeta de crédito de la entidad bancaria Mercantil serial 501878080000825560 a nombre de la ciudadana B.J.A.P. no encontrándosele mas nada.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusados de marras, antes identificados como coautores del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los adolescentes de marras por la comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) l.a.; y e) semi-libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO AGRAVADO por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó como coautores materiales del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación adolescente IDENTIDAD OMITIDA.el Tribunal valoró el hecho de que el adolescente se encuentra insertado en el sistema educativo y cuenta con una familia estructurada, es primario, realiza actividades extra cátedra. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de acuerdo a la valoración psicosocial el joven presenta un retardo mental que requiere de orientación ante la especialista, a los fines de establecer el nivel de conciencia que pudo manejar en la participación del hecho punible antes señalado, en los actuales momentos cuenta con el apoyo de su madre y abuela materna, es primario.

    Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone en primer término al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, consistente en la obligación de estudiar o trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales, la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO y la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de cuatro (4) meses. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, consistente en la obligación de estudiar o trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales, la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS ( 6) MESES y la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de cuatro (4) meses. Dichas medidas se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y en cuanto a la l.a. será orientada por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Las cuales serán ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.. Por la comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone en primer término al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, consistente en la obligación de estudiar o trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales, la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO y la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de cuatro (4) meses. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, consistente en la obligación de estudiar o trabajar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales, la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS ( 6) MESES y la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de cuatro (4) meses. Dichas medidas se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y en cuanto a la l.a. será orientada por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Las cuales serán ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese boleta de excarcelación. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja constancia que el Tribunal no se pronuncia en cuanto a la entrega de objetos por cuanto hay concurrencia de un adulto y los adolescentes.

TERCERO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números______________________________________________________

Y boleta d excarcelación Números____________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR