Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoConstitucion De Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 02 de Junio de 2010

CAUSA: 3U-401-10

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Se encuentra en este Tribunal la presente causa que se instruye en contra de los Acusados: R.R.E., Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16/10/1981 y residenciado Barrio Funda Turen Guanare Estado Portuguesa, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, Venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 19/01/1979 y residenciado Barrio Coromoto, calle 1, Casa Nº 6-89 Guanare Estado Portuguesa y YORKY J.B.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.356.788, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16/10/1981 y residenciado Villas del Pilar, Avda. 04 con Calle 2, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ante la solicitud de la defensa Abg. J.Á.A. relacionado a la constitución del Tribunal de manera Unipersonal a lo que la representación fiscal no se opuso.

El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

”El día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituirá definitivamente el Tribunal Mixto…

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez o jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…”

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

…Es más, la sala, con miras de ordenar el p.P. en relación con los Artículos 26 y 49. 3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… (Negrilla de este Juzgado)

Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro. 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció: “(Omissis…).

Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma de 04/09/2009, señala:“(Omissis…).

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituirá el Tribunal de manera Unipersonal”.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso R.M.B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso L.A..), estableció que:

(…) la Sala, con miras a ordenar el p.p. en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En el presente caso, aún cuando a través de la oficina de participación ciudadana se efectuó la escogencia de las personas que fungirían de escabinos para la constitución del tribual mixto, el acto no se ha podido efectuar toda vez que los mismos no han comparecido a tal fin.

Es por ello, que este tribunal, en correcta aplicación de las normas procesales y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la República, sobre la base de que en el presente caso ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, se constituye en Unipersonal; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3744 emanada en fecha 22-12-2003 y articulo 164 de la ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, resuelve ordenar la celebración del juicio oral y público de manera UNIPERSONAL en la presente causa que se instruye a los acusados: R.R.E., Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16/10/1981 y residenciado Barrio Funda Turen Guanare Estado Portuguesa, ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, Venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 19/01/1979 y residenciado Barrio Coromoto, calle 1, Casa Nº 6-89 Guanare Estado Portuguesa y YORKY J.B.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.356.788, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 16/10/1981 y residenciado Villas del Pilar, Avda. 04 con Calle 2, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 28 de Junio de 2010, a las 8:30 Am, la defensa y la fiscalía quedaron debidamente notificados y se ordena citar a los órganos de prueba, traslado de los acusados y se ordena oficiar a la oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informar la Constitución del Tribunal Unipersonal.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 01 de Junio de 2010

3U-353-09

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Se encuentra en este Tribunal la presente causa que se instruye en contra del Acusado: M.G.B., venezolano, natural de Aguas Frías, Estado Trujillo, soltero, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-11-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.151, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Av. J.F.D., esquina calle J.A.P., Casa S/N, donde funciona la Licorería Cuatricentenaria, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del adolescente L.A.D.A., ante la imposibilidad de Constitución de Tribunal Mixto con jueces Escabinos, se procedió a la revisión de la causa y constató que en efecto, no se ha constituido el tribunal debido a la incomparecencia o excusa de las personas seleccionadas para actuar como escabinos en la presente causa, lo cual evidentemente atenta contra los principios de celeridad procesal que debe regir en este novedoso p.p. acusatorio.

El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

”El día señalado se realizara lña audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituirá definitivamente el Tribunal Mixto…

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez o jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

…Es más, la sala, con miras de ordenar el p.P. en relación con los Artículos 26 y 49. 3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… (Negrilla de este Juzgado)

Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro. 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció: “(Omissis…).

Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma de 04/09/2009, señala:“(Omissis…).

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituira el Tribunal de manera Unipersonal”.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso R.M.B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso L.A..), estableció que:

(…) la Sala, con miras a ordenar el p.p. en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Este Tribunal observa que han existido infructuosamente fijaciones para la Constitución del Tribunal Mixto, desde que la causa entro a instancia de Juicio en Noviembre de 2009.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En el presente caso, aún cuando a través de la oficina de participación ciudadana se efectuó la escogencia de las personas que fungirían de escabinos para la constitución del tribual mixto, el acto no se ha podido efectuar toda vez que los mismos no han comparecido a tal fin.

Es por ello, que este tribunal, en correcta aplicación de las normas procesales y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la República, sobre la base de que en el presente caso ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, se constituye en Unipersonal; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3744 emanada en fecha 22-12-2003 y articulo 164 de la ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, resuelve ordenar la celebración del juicio oral y público de manera UNIPERSONAL en la presente causa que se instruye al acusado: M.G.B., venezolano, natural de Aguas Frías, Estado Trujillo, soltero, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-11-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.151, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Av. J.F.D., esquina calle J.A.P., Casa S/N, donde funciona la Licorería Cuatricentenaria, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del adolescente L.A.D.A., fijando la fecha para la realización del juicio para el día 29 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:30 AM, la defensa y el acusado quedaron debidamente notificados, Notifíquese a la Representacion Fiscal y se ordena citar a los órganos de prueba y se ordena oficiar a la oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informar la Constitución del Tribunal Unipersonal.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 01 de Junio de 2010

3U-380-10

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Se encuentra en este Tribunal la presente causa que se instruye en contra del Acusado: JOGNY A.R.O., venezolano, natural del Cacerio S.C.E.P., soltero, Obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/02/1981, hijo de N.R. y A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.689.464, residenciado en el Cacerio El Roncon, Sector Quebrada La Macana, Municipio J.V.U.E.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del Ciudadano: R.J.M.A., ante la imposibilidad de Constitución de Tribunal Mixto con jueces Escabinos, se procedió a la revisión de la causa y constató que en efecto, no se ha constituido el tribunal debido a la incomparecencia o excusa de las personas seleccionadas para actuar como escabinos en la presente causa, lo cual evidentemente atenta contra los principios de celeridad procesal que debe regir en este novedoso p.p. acusatorio.

El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

”El día señalado se realizara lña audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituirá definitivamente el Tribunal Mixto…

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez o jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

…Es más, la sala, con miras de ordenar el p.P. en relación con los Artículos 26 y 49. 3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… (Negrilla de este Juzgado)

Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro. 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció: “(Omissis…).

Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma de 04/09/2009, señala:“(Omissis…).

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza Profesional constituira el Tribunal de manera Unipersonal”.

No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso R.M.B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso L.A..), estableció que:

(…) la Sala, con miras a ordenar el p.p. en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Este Tribunal observa que han existido infructuosamente fijaciones para la Constitución del Tribunal Mixto, desde que la causa entro a instancia de Juicio en Febrero de 2010.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En el presente caso, aún cuando a través de la oficina de participación ciudadana se efectuó la escogencia de las personas que fungirían de escabinos para la constitución del tribual mixto, el acto no se ha podido efectuar toda vez que los mismos no han comparecido a tal fin.

Es por ello, que este tribunal, en correcta aplicación de las normas procesales y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la República, sobre la base de que en el presente caso ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, se constituye en Unipersonal; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3744 emanada en fecha 22-12-2003 y articulo 164 de la ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, resuelve ordenar la celebración del juicio oral y público de manera UNIPERSONAL en la presente causa que se instruye al acusado: JOGNY A.R.O., venezolano, natural del Cacerio S.C.E.P., soltero, Obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/02/1981, hijo de N.R. y A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.689.464, residenciado en el Cacerio El Roncon, Sector Quebrada La Macana, Municipio J.V.U.E.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del Ciudadano: R.J.M.A., fijando la fecha para la realización del juicio para el día 22 DE JUNIO DE 2010, A LAS 2:00 PM, la defensa, LA Fiscalia y el acusado quedaron debidamente notificados, se ordena citar a los órganos de prueba y se ordena oficiar a la oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informar la Constitución del Tribunal Unipersonal.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.

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