Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoApertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo Control

Barquisimeto, 19 de octubre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-008177

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yoheli Barrios

Acusados: L.G.M.C..

Defensa Privada: Abg. P.P.

Delitos: Homicidio Intencional Simple

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano L.G.M.C., por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en del Código penal, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras L.G.M.C., así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida privativa de Libertad para el ciudadano L.G.M.C. conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea admitida la presente acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima R.G. quien expuso: yo lo que quiero saber es porque tu lo mataste si tu lo conocías en realidad para mi es doloroso, mi hijo era trabajador trabaja por sus hijas y me ayudaba, por mi yo quiero saber porque destruyó una familia unida mi hijo nos hablaba de le, no quiero que quede impune, el acaba de pagar el servicio militar, mi hijo no era ninguna delincuente, todo esta en ustedes los hechos están los testigo están, yo lo perdono a el a pesar de todo, domos familias humilde que conocemos los principio morales y sociales, mi hijo esta muerto y n ose puede defender y yo paso a ser victimas como madre y dejo dos niñas, mi nieta todavía dice que a su papa se lo mataron, a pesar de su edad, solicito copias de la presente acta, es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: de verdad en ningún momento tuve la intención de quietarle la vida fueron hechos que se escaparon de mis mano lo hice en defensa propia dr. es todo.

Se le cedió la palabra a la defensa Abg. P.P. quien expuso: en primer lugar ratifica el escrito de contestación así como la s excepciones opuestas a la acusación presentada por le ministerio publico, ya que adolece de vicios de forma y de fondo de hecho tiene nulidad absoluta si se hace lectura de la acusación en referente a los hechos podemos observar que leen el requisito exigido se asume que el MP. Debe documentarse con toda las pruebas en este caso los hechos son una trascripción de una sola declaración de la concubina, y en franca contradicción y entra en el vicio de incongruencia y trae como pruebas que se contradice con lo dicho con la ciudadana, estas son cuestiones para analizarse en le juicio oral, la y aquí debe filtrar de las acusaciones que adolecen de vicios ya que hay vicios formales, las excepciones son las siguientes la falta de requisito formal literal 4 numeral 4 del articulo 328 del COPPM, es decir cunado la acusación se basa en hechos que no reviste carácter penal, del análisis de la acusación que mi defendido se encontraba en un barrio peligroso se produjo un hecho donde lamentablemente pedio la vida una persona pero fue por la imprudencia de le mismo, entre las declaraciones se encuentra la de un vecino Gómez y el declara que la víctima manifestó le voy a pegar un susto efectivamente ellos se conocían y la víctima cargaba un gorra y unos lentes oscuro y le llega por la parte de atrás y le dic quieto esto es y el presume que su vida estas en peligro y es lo que se conoce defensa putativa, el agente siente que es un peligro imaginario y para salvar su vida tiene que accionar, los hechos no revisten carácter penal por eso la excepciona es de gran interés para la defensa determina en la planimetría que se contradice, aun cuando ha sido ofrecida como prueba no se encuentra en el expediente y no esta eso es una violación a la defensa, cuando el ministerio público no la acompaña, por eso solicito la nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, por otra parte faltan otros requisitos formales referentes a la pertinencia de las pruebas no lo explica vulnerando nuevamente el derecho a la defensa, el mismo precepto jurídico aplicable tampoco se explica, debe existir un móvil debe investigarse y razonarse cual fue el motivo que llevo a mi representado cual fue la intención de causarle la muerte se sigue violando el derecho a la defensa, por eso la acusación es inmotivada en contradicción a la propia doctrina del ministerio publico (la defensa lee) por ultimo me refiero a la solicitud de la medida de privación de libertad solicitada por la fiscal el día de hoy por que en el escrito de acusación no lo dice no existe jamás peligro de fuga mi representado acudió a la fiscalía antes de ser llamado y al Tribunal ha comparecido las veces que ha sido llamado, no son concurrentes los supuestos del articulo 250, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa en la cual el pueda estar derecho, una vez que sean declaradas con lugar las excepciones sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio publico para que de contestación a las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa: con respecto a la falta de requisitos formales señala la defensa que la acusación se basa en hechos que no reviste carácter penal el Ministerio Público mantiene la acusación hecha por el delito de Homicidio Intencional toda vez que los elementos se desprende que si existe un delito de Homicidio Intencional, y la defensa solo se basa en una entrevista que rinde uno de los testigos en donde hace pensar que se encuentra en una defensa putativa pero de la investigación n ose desprende que la defensa haya sido por un hecho d agresión para que el imputado haya actuado así, no portaba nada ni una arma no tenia intención de asustarlo, es temeraria la solicitud de sobreseimiento se trata de un delito preciado se trata de la vida del alguien, las razones que la defensa da no se resuelven en esta audiencia por la naturaleza de la misma, por lo que solicito la declare sin lugar, igualmente la defensa señala lo del precepto jurídico a lo que el ministerio publico ratifícale mismo ya que se actúa de buen fe, se trajo todos los elementos que fueron resultados de la investigación, en cuanto a la pertinencia de las pruebas ofrecidas, el Ministerio Público deja claro el motivo por la cual las promueve se ofrecen postestigos el testimonio de los expertos, y se señala l oque se pretende probar que es la responsabilidad del imputado, es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa Abg. P.P., ya que no se evidencia ninguna violación referente a la intervención, asistencia y representación del imputado ni inobservancia de derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, y así se decide.

Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa, la cual fue presentada de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literales “c” e “i”, ya que quien decide considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público motiva la acusación y expone de una manera sucinta, pero clara, precisa y circunstanciada los hechos que se les imputan al ciudadano L.G.M.C., plenamente identificado en autos, su participación y estableciendo los elementos de convicción y adaptando los hechos a la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considerando que tales hechos narrados por la representación fiscal y que involucran al imputado L.G.M.C., si revisten carácter penal. Y así se decide.

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 4º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en del Código penal, en contra del imputado L.G.M.C., plenamente identificado en autos.

Admitida la Acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en del Código penal, en contra del imputado L.G.M.C., plenamente identificado en autos, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:

  1. - L.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.848.095, soltero, de 28 años, domiciliado en Urbanización Trapiche Villa 2 El Trigal casa Nº 119, Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

El 25 de Agosto del 2008 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano INDELSO J.A.G. (occiso), se encontraba en la casa de la mama de su concubina Y.J.Y., ubicada en el Barrio J.F.R., donde seguidamente se disponían a dirigirse hasta su residencia, y el hoy occiso salio junto con su suegra M.H., sus cuñadas, YASELIS YAJURE y Y.Y. y otras amigas a la calle, cuando de repente llego una camioneta Bigott a surtir en una bodega cerca de la casa, momento en el cual su esposo INDELSO J.A.G. (occiso) se acerco hasta la camioneta, ya que el había trabajado en la Empresa Bigott y conocía al chofer que conducía la misma identificado como A.F., no obstante el escolta que le acompañaba resulto ser el ciudadano L.G.M.C., portando un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38, Serial SC722430, cuando este se le acerco de manera inmediata, disparo en contra de la humanidad del ciudadano INDELSO J.A.G., específicamente en la parte del estomago, donde luego lo agarro lo sentó en la acera y lo tenia apuntado en la cabeza, mientras que en el estado de agonía que permanecía el ciudadano INDELSO J.A.G., le decía que el había trabajado en la Bigott, y a su vez su esposa desesperada con el cuadro que estaba presenciando le manifestaba que lo dejara quieto, instante en el que tanto el imputado como el ciudadano A.E.F., que le acompañaba montaron al ciudadano INDELSO J.A.G. a la camioneta en la que se desplazaban y lo trasladaron hasta el ambulatorio de la Carucieña de esta ciudad y pasado posteriormente al Hospital Central A.M.P., donde falleció posteriormente.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado a excepción del Levantamiento Planimétrico, en virtud de que la misma no consta en actas y no violentarle el derecho al imputado.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad al acusado, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso y garantizar las resultas del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 4º y 9º la cual consiste en la prohibición de salida del país y la obligación de presentarse al Tribunal las veces que sea requerido.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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