Decisión nº 1M-463-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Circuito Judicial Penal del Estado Apure

Tribunal Primero de Juicio

San F. deA., 10 de Febrero de 2011.

ASUNTO: 1M 463-09

Vista la solicitud interpuesta por la defensora Publica Sexta Penal (E), Dra. F.I.; mediante la cual pide de este Tribunal la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a los acusados ciudadanos: J.A.S.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 22.615.001 y J.D.S.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.391; a quienes el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión de los delitos de Asalto a Taxista y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Arts. 357 párrafo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 ordinal 1º del Código Penal, como perpetrados en perjuicio del ciudadano: J.R.D.N.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 19.405.986; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02).

En fecha: 28 de Marzo de 2008, se realizo Audiencia de Presentación de los hoy acusados, a saber: Saenz Barrios J.A. y Saenz Barrios J.D., ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. (F: 17 al 23).

En fecha: 28 de Abril de 2008, se formulo ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal por los delitos de ASALTO A TAXISTA; RESISTENCA A LA AUTORIDAD, PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previstos y sancionados en articulo 357 párrafo 3º, ordinal 1, todos del Código Penal. (F: 26 al 36).

El día: 16 de Febrero de 2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, decretándose la Apertura a Juicio de la causa. (F: 126 al 130).

En fecha: 13 de Marzo de 2009, se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 24-03-09 a las 11:30 de la mañana. (F: 137).

En fecha: 24 de Marzo de 2009, se difirió el acto de sorteo por incomparecencia de la víctima, Fiscal del Ministerio Publico y Defensa Privada fijándose nueva oportunidad apara el día 14-04-09 a las 03:30 de la tarde. (F: 144).

En fecha 14 de Abril de 2009; se realizo el sorteo de escabinos y se fijo Constitución y depuración de Tribunal Mixto pautado para el día 05-05-09 a las 10:00 de la mañana. (F: 155).

En fecha 05 de Mayo del 2009; se realizo sorteo extraordinario motivado a que no compareció ninguno de los escabinos seleccionados y se fijo constitución y depuración de tribunal mixto pautado para el día 02-06-09 a las 03:00 de la tarde. (F: 170).

En fecha 02 de Junio de 2009; se difirió Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-07-09 debido a la incomparecencia de la mayoría de los escabinos. (F: 214).

En fecha 07 de Julio de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a la incomparecencia de los escabinos fijándose constitución de tribunal para el día 28-07-09 a las 03:00 de la tarde. (F: 227).

En fecha 28 de Julio de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a que comparecieron solo dos escabinos seleccionados, quedando en reserva estos y fijándose Constitución de Tribunal para el día 14-08-09 a las 03:00 de la tarde. (F: 245).

En fecha 14 de Agosto de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a que comparecieron dos escabinos manteniéndose en reservas y fijándose constitución de tribunal para el día 07-10-09 a las 02:00 de la tarde. (F:272).

En fecha 07 de Octubre de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a que compareció solo un escabino, manteniéndose en reserva y fijándose Constitución de Tribunal para el día 11-11-09 a las 02:30 de la tarde. (F: 294).

En fecha 11 de Noviembre de 2009; se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos y se fija para el día 27-11-09 a las 02:00 de la tarde. (F: 317).

En fecha 27 de Noviembre de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a que no comparecieron los escabinos y se fijo para el día 17-12-09 a las 09:00 de la mañana Constitución y Depuración de Tribunal Mixto. (F: 363).

En fecha 17 de diciembre de 2009, se difirió la Constitución para el día 18-01-10 a las 10:00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privada, la victima y los escabinos. (F: 384).

En fecha 18 de Enero de 2009, se difirió la Constitución para el día 02-02-10 a las 08:30 a.m., en virtud del no traslado de los acusados y la mayoría de los escabinos seleccionados. (F: 406).

En fecha 02 de Febrero del 2010, se constituyo el Tribunal Mixto con tres escabinos. Se fijó Juicio Oral para el día 04-03-10. (Folio 447).

En fecha 04 de Marzo de 2010, se difiere el acto de Juicio pautado, por falta de traslado de los acusados, fijándose para el día 08-04-10. (F: 523).

En fecha 12 de Mayo de 2010, se dicto auto de abocamiento por parte del Dr. D.O.B.O.. (F: 586).

En fecha 01 de Julio de 2010, se difiere el acto de Juicio pautado por ausencia de los escabinos, la victima, la Fiscal del Ministerio Publico, los acusados y se fijó para el día 21-09-10. (F: 638).

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se difiere el acto pautado por ausencia de los traslados de los acusados, la Fiscal del Ministerio Publico, pautándose para el día 03-11-10. (F: 693).

En fecha: 08-11-10, este Tribunal produjo Dictamen en respuesta a solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación de Libertad en vigor para los ciudadanos acusados. (F: 722 al 726).

En fecha: 11-01-11, se plantea la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión, a la cual se contrae el Dictamen que se plasma. (F: 779 al 782).

En fecha: 24-01-2011, este Tribunal produjo Dictamen en respuesta a solicitud formulada. (F: 797 al 800)

En fecha: 01-02-11, este Tribunal produjo Dictamen en respuesta a solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación de Libertad en vigor para los ciudadanos acusados. (F: 805 al 810 ).

Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:

PRIMERO

Solicita la abogada Defensora Publica Dra. F.I., el otorgamiento, a los ciudadanos acusados ya identificados, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que les fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: 28-03-08, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Tal solicitud la fundamentó como sigue:

…(Omissis), que mi defendido antes identificado le fue dictada Medida Privativa de Liberta en fecha 27 de Marzo de 2.008, estando detenido hasta la presente fecha por un lapso de 2 años y 10 meses, sin haber sido juzgado…

.

Al respecto es de advertir el exiguo planteamiento de las razones tenidas por la ciudadana Defensora Publica para formular la petición en mención.

SEGUNDO

Fundamenta también su solicitud la abogada Defensora en las previsiones de los Arts. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente han transcurrido mas de dos (02) años desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual de los ciudadanos señalados como presuntos autores de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a los acusados ciudadanos: J.A.S.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 22.615.001y J.D.S.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.391; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención de los mismos.

TERCERO

Que en atención a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir la evidente ambigüedad de la solicitud que formulara la defensa cuando dijera: “… (Omissis), para solicitar muy respetuosamente se le otorgue a mis defendidos una Medida Menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena (negrillas del Tribunal)…”. A este respecto necesario es recordar, que las Medidas de Coerción Personal, tal como aparecen conceptualizadas al Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Medidas Cautelares, pueden ser tanto Privativas de Libertad como Sustitutivas de Privación de Libertad. De allí que cuando el legislador procesal penal establece la figura del decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad al Art. 244, se refiere a la cesación absoluta de toda Medida de Coerción Personal para el imputado o acusado, según sea el caso, privativa de libertad o no. Se infiere entonces que la particular solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que parece inspirada en las previsiones del Art. 264 del COPP, nunca pudo estar fundada en lo establecido en las previsiones del Art. 244 ejusdem. Así se declara.

CUARTO

Que ya este Tribunal, en fecha: 08-11-10, produjo Dictamen mediante el cual declaró sin lugar una solicitud similar a la que ahora ocupa su atención. Así, en tal oportunidad, este Tribunal, con ponencia de la Dra. Atamaica Quevedo, consideró:

… (Omissis), SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere impuesta a los acusados ciudadano: SAENZ BARRIOS J.A. y SAENZ BARRIOS J.D., en fecha: 28-03-08, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; que requiriera la defensa de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar el decaimiento de la medida solicitada y se mantiene en vigor tal Medida de Privación como fue impuesta. Publíquese

.

QUINTO

Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados a los ciudadanos: J.A.S.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 22.615.001 y J.D.S.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.391, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los acusados, de evadirse del proceso que se le sigue.

SEXTO

Que no obstante la insuficiencia del planteamiento formulado por la defensora de los ciudadanos acusados conocidos; este Tribunal estima prudente ilustrarle, para futuras peticiones, respecto del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha: 12-09-01 plasmada en el exp. 01-1016; ratificada y mantenida en Sentencia Nº 960, de fecha: 16-06-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haas, de las cuales quedó establecido:

…el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello-en Principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…

Al respecto prudente es advertir, que la sentencia transcrita hace alusión a la norma contenida en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal y no a la contenida en el actual Art. 244 ejusdem. Tal disimilitud radica en el hecho cierto que para el momento de plasmarse el Dictamen citado, el contenido del Art. 244 del COPP aparecía implícito en un artículo que, por las modificaciones o reformas a que se ha visto sometida la norma adjetiva penal, estaba signado con otro numero.

SEPTIMO

Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de lOS acusados en mención, en fecha: 28 de Marzo de 2008, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 28-01-11 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere decretada a los ciudadanos: J.A.S.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 22.615.001 y J.D.S.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.391; por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos acusados, en idénticas condiciones a como les fue impuesta.

Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA

DRA. D.C..

CAUSA Nº 1M-463-09/DOBO.

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