Decisión nº PJ0372007000040 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002613

ASUNTO : UP01-P-2005-002613

JUEZ DE JUICIO Nº 3: ABG. M.C.P.M.

ACUSADOS: G.S.J.G. Y R.H.M..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSA: PRIVADA ABG. O.T.

VICTIMA: LA SOCIEDAD

SECRETARIA: ABG .M.D.L.A.G.P.

SENTENCIA: ABSOLOUTORA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL P.P.

LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Los hechos objetos del debate oral y público en la presenta causa, quedaron fijados por acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. O.Z., en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control respectivo y que fueron ratificados en la audiencia oral y publica ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en la cual se determino que los ciudadanos G.S.J.G. Y R.H.M.. el día fecha 06 de Diciembre de 2005 , los ciudadanos J.G.G. y H.M.R., por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de autores, ya que el funcionario agente A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, recibió una llamada telefónica por parte de una persona que dijo llamarse C.M., informando que dos sujetos uno d e nombre H.R.A.E.A., quien vestía franela de color amarilla y un pantalón verde y una camisa amarilla, se encontraban den la calle principal de Sector El Indio de Yaritagua Estado Yaracuy, distribuyendo drogas y que estos eran azotes de Barrio, en virtud de ello se ordeno a una comisión de policial la cual estaba compuesta por los funcionarios DETECTIVES YEROSDKY CABRERA, JOSE ARTEAGA , AGENTES : N.A.B.C. , J.R. , ALI BRIZUELA Y O.A., para que se trasladaran al lugar y realizaran las respectivas averiguaciones , quienes en el sitio del suceso, pudieron avistar a dos ciudadanos con las características arriba denunciadas , quienes trataron de darse a la fuga, siendo fueron aprendidos por adscritos al C.I.C.P.C, de la Sub- Delegación Yaritagua, los mismos quedaron identificados como G.S.J.G. y H.M.R., quien a uno de los identificados al requisarle al apodado el AZULEJO, le encontraron, 40 envoltorios de papel aluminio, contentivo , contentivo de droga de la denominada CRACK y 19 envoltorios de papel color blanco de cuaderno , contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, conocida como Marihuana y al segundo de los nombrados H.M.R., 60 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillenta pastosa, presunta droga CRAK, se le impusieron sus derechos y fueron detenidos preventivamente , por estar incurso en el Delito de Ocultamiento de SUSTANCIAS , ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS . en grado de coactares , previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señaló el Ministerio Publico en el Juicio oral, que después de iniciado el debate y advertidos a las partes acerca de la importancia del acto, los fundamentos de su acusación y determino que los hechos narrados anteriormente constituían el DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito grave que atenta contra la sociedad venezolana, es por lo solicita el enjuiciamientos de los misma y se le aplique la pena correspondiente.

La Defensa Privada, Rechazo la acusación Fiscal y el delito que se le imputa a sus defendidos ya que son inocentes y se adhiere al comunidad de la prueba.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, declara que quedado debidamente demostrados en el Debate los siguientes hechos y circunstancias:

  1. - En este sentido el acusado se identifica como: J.G.G.S., 09/11/1965, C .I N ° 12.082.869, no se leer ni escribir, vivo con mi Papá ayudante de albañilería, y manifestó: Yo soy inocente de lo que se me acusa en ese momento que nos agarran yo estaba en frente de la casa de mi compañera el me pidió un favor para que le compre una crema y vemos que vienen gente corriendo y pendiente de lo que hablamos y vemos a los funcionarios y uno se callo y nos reímos y nos dicen que si habíamos visto a alguien y les dijimos que no, y luego dos funcionarios estaban dentro de la casa de Héctor y nos dicen que estamos detenidos, y nos detuvieron. Es todo. La Fiscalia pregunta P a quien se refiere usted de la crema r a Héctor que estaba recién quemado P q quien se refiere usted R a H.R., el estaba solo la esposa no estaba, yo trabajo con, el tenia pocos días de salir del hospital P no recuerda el nombre R no P las compro R no P por que se quemó el señor Héctor que le pasó R en esos días no estábamos trabajando y cortando unos árboles y para que mar los restos se roció la gasolina y se quemo el cuerpo P vive cerca R si a 4 casas P trabajan juntos R si P cuanto tiempo lo conoce R 3 años P hace cuanto trabajan juntos R de dos a tres años Es todo. La defensa Pregunta: de su narración señala que venían una gente corriendo, logro ver a las personas que venían corriendo R no P a los funcionarios que dice R si como venia mucha gente y vimos a los funcionarios y nos preguntaron si habíamos visto a la gente y nos detuvieron P cuantos funcionarios eran R como 4 P en el sector donde habitan es solo R no hay mucha gente P lo que le hicieron los funcionarios fue dentro o fuera R en la puerta de la casa P que día R lunes en la tarde el 05/12 P a donde se lo llevaron R sede de PTJ Yaritagua P que le dijeron allí R nos esposaron y llevaban una bolsa y nos dijeron que lo agarramos y nos amenazaban, después nos dejaron quietos luego nos pidieron 5000000 Bs. Y nosotros no tenemos dinero. P Conoce al señor lo suficiente, al señor le tienen apodo R no P conoce a el azulejo r no P luego de detenidos y le pidieron el dinero, cuando lo trasladan a san Felipe R martes como a las 8 de la noche P a que hora r de 7:30 a 8 en la noche P lo aprendieron el 05/12, R en un baño por allá P dentro de la zona donde vive existen teléfonos públicos R no P que vestimenta cargaba R zapato y pantalón, sin camisa P cuando hablan con ustedes no llaman a oras personas para ser revisados R se acercaron muchas personas, no se valora toda vez que no hubo contradictorio ya que los funcionarios aprehensores no vinieron a ratificar sus dichos .

  2. - En este sentido el acusado se identifica como H.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.703.655, 29/08/1961, Operador de maquinas pesadas y albañilería, yo trabajaba en una finca para esos días, quien manifiesta: El día lunes como a la 1 estaba yo a llamar a José para que me comprara unas medicinas y cuando abro la puerta viene subiendo la comisión y uno de los funcionarios se cae y yo me río, y me pregunta que en donde estaban los tipos y yo le digo que no se, no se no estoy pendiente de tipos no soy policía y tuvimos una discusión me pusieron una capucha y me metieron a la casa luego nos llevaron a la sede y me pidieron una plata y luego nos metieron en un baño y luego al día siguiente como a las cuatro un funcionario me dijo que nos iban a meter algo allí la Fiscalia P a estado detenido por que delito R por robo pague 8 años P en que tiempo R del 85 al 93 P esa nada mas R entradas policiales P conocía a los funcionarios R no P no los había visto R no Es todo. La defensa pregunta Usted se conoce con apodo R no P conoce a alguien que le dicen al azulejo R no P tiempo viviendo en el sector R voy para 9 años P que ropa cargaba R un bóxer P en que sitio tenia las quemaduras R en las piernas las manos y la cara,. P estuvo hospitalizado R tenia 8 días de hacer salido P donde lo internaron r en Barquisimeto P donde lo encerraron cuando lo detuvieron R en un baño P que DIA ocurrió R el 05/12 como a la 1 PM. P los funcionario le pedían dinero a quien se lo pedían R a mi esposa P se comprometió a entregarles el dinero o algo mas R no P consume droga R no P en el sector hay teléfono publico R no P conoce a C.M., R no eso es una sola calle y no tiene mas de 40 casas P se pararon en su casa los funcionarios y los tipos de los que habla la policía R Los tipos lograron saltar a mi solar por eso los funcionarios me preguntan si los vimos P cuantos eran R dos P habían mas persona R si habían mas Es todo. La juez pregunta P cuantos funcionarios R 9 o 10 P de donde eran R se identificaron de la PTJ no se si e.d.Y. P en que sitio lo detienen R a medio metro de la puerta de mi casa P que le quitaron R la cédula y 25.000 bolívares. Es todo. En esta esta la Fiscalía solicita la palabra para hacerle una pregunta al acusado La Fiscalia P como andaba vestido R en bóxer P acostumbra salir en ropa interior a la calle R no P que estaba haciendo en la calle r andaba mandando a comprar unas cremas y pastillas para las quemadas. no se valora toda vez que no hubo contradictorio ya que los funcionarios aprehensores no vinieron a ratificar sus dichos .

  3. - a la ciudadana M.F.S.B., titular de la cedula de identidad N° 7.399.705, Oficios del hogar, a quien este tribunal le toma el juramento de ley, y la misma manifiesta: me encontraba el 05/12 como a las 12 a 1 andaba buscando a mi nieta al colegio y veo un grupo de personas que venían corriendo y los veo a ellos dos parados y veo otras gentes corriendo y me pare por que me asuste y me dicen luego que me retire y luego me fui a mi casa, en ese momento no se si eran policías o PTJ a los 3 sujetos que iban corriendo tiraron algo y el señor Héctor le estaba dando a J.G. un recibe para que le comprara unas medicinas. Es todo. La defensa Pregunta vio las personas que venían corriendo R eran hombres que iban corriendo adelante y se fueron a un monte P presencio los hechos R si P la persona que venia corriendo venia acompañada R no P es un sitio solo el lugar R no habita mucha gente P en el momento antes de irse para su casa usted vio algo R si que ellos lanzaron una bolsa P quien recogió eso R los demás que venían corriendo P le consta de que eran los remedios r si el señor Héctor se había quemado y necesitaba unas vendas P hay teléfonos públicos R no P en el momento que vio lo que pasaba logro a ver cuantas personas R muchas vecinos y hasta niños jugando P que día fue eso R no recuerdo se que fue el 05 de diciembre P logro entrar al inmueble o se quedo en la calle R me quede afuera P logro escuchar entre los funcionarios algo R no P sabían por que se llevaron a Héctor R no la gente decía que por que se lo llevarían si el estaba parado allí. Es todo. La Fiscalia pregunta me conoce r no P se ha reunido con la defensora R no P la conoce R de compartir no pero si la conozco por que vive en Yaritagua P son amigos R no P con los familiares acá presentes R no P que distancia había entre usted y la bolsa r desde aquí al baño que esta afuera (desde la sala N° 5) P como andaban vestidas R normal P andaban uniformados R no P como tuvo conocimiento que uno de los señores le estaba entregando un recipe para comprar medicina r no me lo dijo nadie y como yo iba caminando yo vi el recipe y unos reales P como observo que unas personas venían corriendo. R mi hija vive al lado de la casa del señor y yo vengo bajando cuando el señor estaba hablando y venia la gente corriendo y me pare y venían las demás personas P usted señalo que venia con mi su niña R yo venia con mi nieta P usted estaba detenida en la casa del señor r no me detuve mucho yo venia caminando y no me detuve mucho y seguí caminando P fue posterior a que vio la gente corriendo que vio el recipe R cuando la gente corrieron y pase y venia el lote de gente y así fue que vi el recipe. Se deja constancia que ella observo el recipe cuando la gente venia corriendo P como vio el recipe a Héctor o al señor Gregorio r cuando se lo daba a el señor Gregorio P donde estaba el 05/12/2005 R al lado de que el señor Héctor donde vive mi hija. Es todo. La juez Pregunta Por que dice que es muy congestionada la calle R hay bastante vecino y niños P nombre de la calle r calle Principal P tiempo conociendo el sector R como 5 años P siempre visita al sector R si P por que R por que allí viven mis hijas P que tiempo tiene viviendo su hija en el sector R 4 años P narre los hechos P fui a buscar a mi nieta para llevarla al colegio y venían 3 gente corriendo y lanzaron un paquete y ellos se fueron a un monte y en eso veo que venia otra gente corriendo y me frene un poco P por que venían corriendo R no se yo se que se pararon donde estaban los señores. Es todo, esta declaración no se valora toda vez que no se puede comparar con otros testimonios ya que los funcionarios aprehensores de los acusados no vinieron al debate a ratificar sus dichos.

  4. -Acto seguido se prosigue con la testimonial de la ciudadana A.C.H.d.O., titular de la cédula de identidad N° 7.589.276, Oficios del Hogar a quien se le tomo el juramento de ley, y manifiesta: Ese día el 05/12 al mediodía yo iba hacia la escuela con los niños que les tocaba clase venían corriendo unos policías como 4 venían persiguiendo unas personas y estaban afuera el señor Héctor y Gregorio y cuando vamos pasando nos van retirando de la calle y a ellos los pones hacia la pared y después nos dicen que nos retiremos del sitio y después se lo llevaron a la patrulla y a Héctor le hicieron fuerza para subirlo por que estaba enfermo. Es todo. La defensa Pregunta Venia bajando con su niño y venían gente bajando y la pusieron contra la pared R si P le consta que eran policías R andaban de civil P los conoce R no P como supo que eran policías R cargaba patrullas P donde vive usted R en la calle principal P años viviendo allí R como tres años P es poblado ese sector R si hay bastante gente P dice que la gente que estaba allí les dijeron que se fuera R si P se fue R en el momento no P que logro ver r cuando ellos toman a los señores y estaba discutiendo allí P vio cuando se lo llevaron R si conoce a alguien con el apodo de azulejo R no P Existen teléfonos públicos en el sector R no P cuanta gente había R bastante gente por que es la hora de subir a la escuela P que hora era R ya iban a ser la una de la tarde como las 12:30 P conoce a Héctor R no P el señor Héctor estaba enfermo a quien se refiere r me entere que lo habían traído del hospital por que tenia quemadura en la pierna. Es todo. La Fiscalia Pregunta Usted ese día venia con su hijo y estaba pasando por la casa R si P la pusieron contra la pared R nos retiraron P a quien mas R a los niños nos retiraron P esas personas corrían detrás de otras R si P cuantas eran R dos personas que la policía perseguían P andaban de civil R no P uniformados R no de civil P cuando viene subiendo por esta calle y observo que los policías venían a que distancia observo eso R como una cuadra P luego que la alejan de los hechos que otra cosa vio R la gente y al momento nos fuimos P observo a los acusados si corrieron o donde estaban R no estaba saliendo afuera el señor P cual R Héctor P y el otro R conversando allí P Observo a los señores fueras de su casa R si P Yo me reuní con usted me conoce R No P y a la defensa R no P y a los señores R no P vive cerca de los sitios de los hechos R vivo retirado P como cuanto R a tres calles P no los había visto antes en el sector R no. Es todo. La juez Pregunta Por que cree usted que los señores están fueron detenidos R me entere que fue por una droga P quien se lo dijo R me entere por el periódico P que día R cuando ocurrió eso allá P es amiga de los señores R no. esta declaración no se valora toda vez que no se puede comparar con otros testimonios ya que los funcionarios aprehensores de los acusados no vinieron al debate a ratificar sus dichos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este causa Penal, el Estado representado por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. R.H., acusó a los ciudadanos los ciudadanos G.S.J.G. Y R.H.M., por el Delito de Ocultamiento de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo en consecuencia la carga de aportar a este debate oral y público todos los medios de probatorios para demostrar que la fundamentaciòn de la acción incoada es cierta.

En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el mismo está previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

El Delito de Ocultamiento lo define la referida Ley en su artículo 20, donde consideran

Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por este instrumento legal…

Por lo que debió demostrar la Fiscalía del Ministerio Público que efectivamente los acusados escondieron, taparon o disfrazaron las sustancias químicas controladas incautadas, sustancias que deben ser sometidas a experticias a los fines de determinar si son sustancias químicas controladas, que señala el numeral 30 del Artículo 2 de la mencionada Ley:

En su artículo 30 de la mencionada ley señala al respecto lo siguiente:

Toda sustancia química incluida en las Listas I y II del Anexo I esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquellas así indicados por resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley...

En el presente caso quedó demostrado con la Experticia Química N ° 97º00-127-3042, de fecha 14-12-2005, practicada e incorporadas al debate, previa lectura, ya que las mismas no fueron ratificadas por la experta T.M.D.B., en esa muestra se observo la presencia de ALCALOIDE COCAINA CRAK. Quien la realizó, quien no asistió al juicio oral y publico sin ninguna justificación, pero se valora por cuanto se verificó el control de la prueba, ya que la misma fue admitida en su oportunidad en la audiencia preliminar respectiva y en el debate la defensa privada no hizo ninguna objeción a la prueba documental es por ello que este tribunal le da todo su valor.

En cuanto a la experticia Botánica, Nº9700-127-3043, de fecha 14-12-05, suscritas por los expertos TERESA MARCANO Y J.R., suscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en donde se observada es de MARIHUNA en forma de material y semilla y cuyo nombre científico es MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINE, no asistieron al debate a ratificar la misma, sin ninguna justificación pero se valora por cuanto se verificó el control de la prueba, ya que la misma fue admitida en su oportunidad en la audiencia preliminar respectiva y en el debate la defensa privada no hizo ninguna objeción a la prueba documental es por ello que este tribunal le da todo su valor, ya que si estamos en presencia de un hecho punible como es el Delito de Ocultamiento de Drogas.

Ahora bien, en este Procedimiento, fue muy atípico toda vez que en la audiencia preliminar, no se admitió como prueba documental, el acta de investigación penal , de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscritas por los funcionarios DETECTIVES YEROSDKY CABRERA, JOSE ARTEAGA , AGENTES : N.A.B.C. , J.R. , ALI BRIZUELA Y O.A., para que se trasladaran al lugar y realizaran las respectivas averiguaciones , quienes en el sitio del suceso, pudieron avistar a dos ciudadanos con las características arriba denunciadas , quienes trataron de darse a la fuga, siendo fueron aprendidos por adscritos al C.I.C.P.C, de la Sub- Delegación Yaritagua, los mismos quedaron identificados como G.S.J.G. y H.M.R., quien a uno de los identificados al requisarle al apodado el AZULEJO, le encontraron, 40 envoltorios de papel aluminio, contentivo , contentivo de droga de la denominada CRACK y 19 envoltorios de papel color blanco de cuaderno , contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, conocida como Marihuana y al segundo de los nombrados H.M.R., 60 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillenta pastosa, presunta droga CRAK, se le impusieron sus derechos y fueron detenidos preventivamente , por estar incurso en el Delito de Ocultamiento de SUSTANCIAS , ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS . en grado de coactares , previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la prueba no reúne los requisitos, previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para la incorporación de su lectura, criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Febrero de 2006.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el hecho investigado, esto, no se pudo demostrar, por cuanto no vino ningún órgano de prueba al juicio oral y publico, para ratificar o no como fueron aprehendidos los acusados , quedando en consecuencia como único elemento para determinar la participación de los acusados en el hecho, imputado por la fiscalía tampoco quedo establecido la hora y el sitio donde fueron detenidos los acusados.

A hora bien, el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal es quien está obligado a probar la responsabilidad penal, de los acusados, de acuerdo a la Teoría General de Delito, se delega en el Ministerio Público la carga de la prueba, en el presente caso, ningún órgano de prueba vino al debate oral y publicó a pesar de haber sido debidamente notificados y también el compromiso de la Fiscal de traerlos a la audiencia del juicio oral y publico.

La finalidad del p.P. es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, este es un principio general del Derecho Procesal Penal , el cual cumple con la función de ser fuente indirecta de la rama del derecho, como es el principio de la insuficiencia probatoria del acusado, es el que se conoce con el nombre de INDUBIO PRO REO, es un principio base, en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, a pesar de haberse realizado el debate en el presente caso no vino nadie la fiscalía no demostró la imputación fiscal, en razón de ello se absuelve a los acusados .

Ahora corresponde en primer término determinar, si de acuerdo a las pruebas recibidas durante el debate oral, quedó demostrada la comisión del Delito de Ocultamiento de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrollo p.p. y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado; por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr el fin.

El tribunal valora solo las 2 pruebas documentales, la Experticia Química N° 9700-127-3042, de fecha 14-12-2005, practicada e incorporadas al debate, previa lectura, ya que las mismas no fueron ratificadas por la experta T.M.D.B., en esa muestra se observo la presencia de ALCALOIDE COCAINA CRAK, quien la realizó, y no asistió al juicio oral y publico sin ninguna justificación, pero se valora por cuanto se verificó el control de la prueba, ya que la misma fue admitida en su oportunidad en la audiencia preliminar respectiva y en el debate las partes no hicieron ninguna objeción a la prueba documental, es por ello que este tribunal le da todo su valor, por que estamos en presencia de un delito de

Ocultamiento de Droga.

En cuanto a la documental de la experticia Botánica, Nº 9700-127-3043, de fecha 14-12-05, suscritas por los expertos TERESA MARCANO Y J.R., suscritos adscritos al Cuerpo, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó la experticia sobre las muestras presentadas pero que tal experticia por sí sola no hace plena prueba en cuanto a la culpabilidad de los acusados, toda vez que los órganos de prueba , no vinieron al debate para demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados, nuestro Sistema Penal, acusatorio no, nos permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendo del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados, hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido insuficiente para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió.

De tal manera que la finalidad, del p.P. es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, este es un principio general del Derecho Procesal Penal , el cual cumple con la función de ser fuente indirecta de la rama del derecho, como es el principio de la insuficiencia probatoria del acusado, es el que se conoce con el nombre de INDUBIO PRO REO, es un principio base, en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, a pesar de haberse realizado el debate en el presente caso no vino nadie al contradictorio, la fiscalía no demostró la imputación fiscal, en razón de ello se absuelve a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas consideraciones, los acusados ciudadanos J.G.G.S. y H.M.R., deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código, ABSUELVE a los ciudadanos : G.S.J.G., venezolano, soltero, de 40 años de edad, cedula de identidad N° 12.082.869, residenciado en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy Montañita 2 de Septiembre, casa s/n y H.M.R., venezolano, soltero, de 46 años de edad, cedula de identidad N° 6.703.655, residenciado en el Barrio 2 de Septiembre, sector el Indio, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autores, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, en contra de los hoy Acusados

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas articulo 31 en su tercer aparte y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los catorce días del mes de Mayo de dos mil siete.

Juez de Juicio N º3

Abg. M.C.P.M.

Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Gimenez Parra

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