Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

CAUSA 1JM-464-02/1JU-723-03

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado J.H.O.G., en sustitución de la abogada F.Y.B.C., por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta N° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 13 de mayo del año que discurre; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.Z.F., J.M.F. Y J.A.A.C., suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 1° del articulo 43 de la citada norma sustantiva especial vigente para le época que ocurrieron los hechos y actualmente establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la circunstancia agravante establecida en el articulo 456 numeral 5 de la vigente norma sustantiva penal especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.H.O.

JUECES ESCABINOS: A.Z.H. Y J.E.S.D..-

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG, NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.-

ACUSADOS: S.Z.F., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacida el día 22-02-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.435, de profesión u oficio madre cuidadora, de estado civil soltera, residenciada en el barrio a.c.3.c.N. 4-08, San Cristóbal, Estado Táchira y J.M.F. Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el día 28-06-1977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.814.470, de profesión u oficio vendedor de ropa, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alianza, parte baja, casa N° 4-89, San Cristóbal, Estado Táchira J.A. AlVIAREZ CARREÑO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el día 14-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.179.508, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° 4-08, San Cristóbal, Estado Táchira

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 de la vigente norma sustantiva penal especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSORES PUBLICOS: ABGS. LEONARDO COLMENARES Y EYDING C.R..-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Según acta policial de fecha 25-01-2002, suscrita por el funcionario inspector W.A.G., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia acerca de la visita domiciliaria practicada previa orden emanada del juzgado noveno de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, en una residencia ubicada en la calle principal del Barrio Las flores, signada con el numero 5-388, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana del día 25-01-2002, donde luego de una minuciosa revisión de dicho inmueble, fue localizado; PRIMERO: en la tercera habitación ubicada al lado derecho de dicha vivienda, ocupada por los ciudadanos J.A.A.C. Y S.Z.F., un recipiente de vidrio transparente, contentivo de una sustancias liquida y restos vegetales SEGUNDO: en la parete posterior de dicho inmueble específicamente al lado derecho del solar, adyacente a las latas de zinc que constituyen una sala de baño, oculto bajo la tierra, UN ENVOLTORIO recubierto por una cinta adhesiva color beige, dentro de una bolsa plástica color negro que recubre a su vez un envoltorio de papel color blanco contentivo de restos vegetales totalmente secos de fuerte olor de la droga que comúnmente se conoce como MARIHUANA, TERCERO: en el mismo solar, distante a aproximadamente seis metros, oculto bajo la tierra, adyacente al tallo de una planta d guineo, un segundo envoltorio con similares características al anteriormente descrito, contentiva de restos vegetales CUARTO: en el interior de uno de los bloques que conforman la pared ubicada al lado izquierdo del solar de dicha vivienda con respecto a la entrada, a una altura en relación al piso de un metro con cincuenta y siete centímetros, un envoltorio confeccionado en material plástico color blanco, asegurado con hilo color rojo pálido, QUINTO: en esa misma área (parte posterior de la vivienda) se localiza sobre el suelo dos conchas percutidas por arma de fuego calibre 380 auto . 9mm y una bolsa de material sintético color blanco con adherencias de un polvo color ocre, varios recortes de material plástico y una bolsa de material plástico de color azul y blanco. Siendo retenido además a la ciudadana G.C.F., un teléfono celular marca Nokia con su respectiva batería, donde se l.G. correspondiente a la línea 0416-4762282, dos motocicletas marca Yamaha, la primera modelo RZ 250, color blanco y morado, serial 1YRO2015, matricula 5851D, sin encadenado y la segunda modelo Jog Aprico, COLOR GRIS, SERIAL 4lv7115353, sin denominaciones y un teléfono celular marca Nokia con su respectiva batería donde se lee “ MANOLO “, asignado a la línea 041 8779803, lo cual fue retenido al ciudadano J.M.F.. En consecuencia, fueron aprehendidos los ciudadanos… las sustancias localizadas en el inmueble anteriormente descrito fueron objeto de las respectivas experticias botánicas y químicas, arrojando como resultado que los restos vegetales localizados en los dos envoltorios ya mencionados resultaron ser Cannabis Sativa

L, con una peso total neto de doscientos ochenta y cuatro gramos con quinientos miligramos, el liquido y los restos vegetales contentivos en el recipiente de vidrio, arrojaron un peso total de trescientos cincuenta y ocho gramos, resultando ser una mezcla de CANNABIS SATIVA L, ( MARIHUANA) alcohol y agua. Diversos segmentos de material sintético de los cuales cinco resultaron tener adherencias de un polvo color beige, que resulto ser COCAÍNA BASE, una bolsa elaborada en material sintético transparente con adherencias de un polvo color beige que resulto ser también COCAINA BASE, y el envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo de color beige que dio como resultado positivo para COCAINA BASE, con un peso total neto de SETECIENTOS MILIGRAMOS”

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio oral y publico, en la causa penal N° 1JM-464-03/1JU-723-03, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en este acto por la abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en contra de S.Z.F., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacida el día 22-02-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.435, de profesión u oficio madre cuidadora, de estado civil soltera, residenciada en el barrio a.c.3.c.N. 4-08, San Cristóbal, Estado Táchira y J.M.F. Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el día 28-06-1977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.814.470, de profesión u oficio vendedor de ropa, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alianza, parte baja, casa N° 4-89, San Cristóbal, Estado Táchira y J.A.A.C., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el día 14-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.179.508, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° 4-08, San Cristóbal, Estado Táchira como autores en el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 1° del articulo 43 de la citada norma sustantiva especial vigente para le época que ocurrieron los hechos y actualmente establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 de la vigente norma sustantiva penal especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

La juez hizo acto de presencia en la sala junto con los jueces escabinos principales: A.Z.H., titular de la cedula de identidad N° V-5.028.847 y J.E.S.D., titular de la cedula de identidad N° V-10.155.108, a quienes ese les tomo el juramento de ley respectivo, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por la Juez Profesional, Abogada, F.Y.B.C..

Seguidamente la Juez ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: La Fiscal Décima del Ministerio Publico, Abg NERZA LABRADOR DE SANCDOVAL, los acusados S.Z.F., J.M.F. Y J.A.C., asistidos por los defensores públicos DLADYS GONZALEZ, ROSSILSE OMAÑA Y J.G.C., respectivamente , en la sala respectiva se encuentra un orgasmos de prueba promovido por el Ministerio Publico.

Acto seguido la Juez presidenta declaro abierto el Juicio Oral Publico y Mixto, e informo al acusado sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que debe guardar durante el desarrollo del juicio.-

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del ministerio publico, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en si oportunidad en contra de los ciudadanos S.Z.F., J.M.F. Y J.A.C., suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 1° del articulo 43 de la citada norma sustantiva especial vigente para le época que ocurrieron los hechos y actualmente establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 de la vigente norma sustantiva penal especial, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que demostrara que fueron cometidos por los acusados. Así mismo, solicito que sea valorado el acervo probatorio que fue ofrecido , por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, por ultimo pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa publica de la acusada S.Z.F., Abogado G.G. quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que se oponía a la acusación del Ministerio Público, y solicito respetuosamente se sirva ordenar la apertura del juicio a los fines de demostrar la inocencia de su defendida, quien le ha manifestado no vivir en esa casa de habitación , solamente se encontraba para el momento de los hechos de visita porque iba a sacara la cedula de identidad en la onidex.

Inmediatamente le cede el derecho de palabra a la defensora publica del acusado J.M.F., Abogado ROSSILSE OMAÑA, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que se opone a la acusación por ser su representado inocente de los hechos que se le imputan, que fue aprehendido por estar en el momento y lugar no indicados, ya que su defendido se encontraba de paso en dicha residencia la cual pertenecía a la ciudadana G.C.F., quien fue asesinada, en ese lugar no era propiedad de su defendido que residía en el Barrio Alianza donde una tia y primos que la poseedora de esa casa era G.f., en el debate se demostrara que su representado no eral el propietario de la vivienda y no residía allí, por lo que las sustancias incautadas no le pertenencia, pidió sentencia absolutoria a favor de su defendido por cuanto el mismo es inocente.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor publico del acusado J.A.A.C., abogado J.G.C., quien expuso entre otras cosas que esa defensa niega y rechaza en cada uno de sus términos la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que su representado estaba en esos momentos de visita en dicha residencia, la cual se demostrara con las declaraciones de los funcionarios y testigos que depondrán en el juicio, por lo que en el transcurso de este debate se demostrara la inocencia de su representado.-

Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa procede a imponer a los acusados S.Z.F., J.M.F. Y J.A.C., del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, cu cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. En este estado cada uno en su oportunidad manifestó; “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”

En este estado la Juez presidenta ordena la apertura de la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal;

  1. Declaración del ciudadano J.R.M.G., Testigo del procedimiento promovido por el Ministerio Publico, quien previamente identificado y juramentado, expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal, interrogaron al testigo.

    En este estado se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico en atención a lo manifestado por el testigo, solicito al Tribunal se remita a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, copia certificada de la presente acta y de las actuaciones correspondientes a los fines de la investigaciones que aperturará el Ministerio Publico, la cual fue acordado por la Juez presidente.-

  2. Declaración del ciudadano M.A.B., Testigo promovido por el Ministerio Publico, quien previamente identificado y juramentado ratifico el contenido y firma de las constancias de fecha 28-01-2002, insertas al folio treinta y ocho (38) cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) de las actuaciones y expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal, interrogaron al testigo.

  3. Declaración del ciudadano R.P.V., Testigo promovido por el Ministerio Publico, quien previamente identificado y juramentado ratifico el contenido y firma de las constancias de fecha de fecha 28-01-2002, insertas al folio treinta y ocho (38) cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) de las actuaciones y expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal, interrogaron al testigo.

    En este estado se deja constancia que durante el interrogatorio del defensor ABG. R.L.C., a la pregunta de si se encuentra en la sala el ciudadano J.M.F., la Fiscal del Ministerio publico, objeto alegando que la defensa pidió un reconocimiento en sala sin llenar los tramites del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se opuso a que el testigo contestara la pregunta, cedida la palabra el defensor, este manifestó que las garantías establecidas en la Ley y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser garantista y contener derechos proyectistas, podría en un momento dado suprimirse su la defensa considera que no lo perjudica, considera la defensa en este caso que dicho reconocimiento no perjudica a su representado que se esta tratando de probar si vivía o no ahí y el señor esta manifestando que lo veía por ahí, finalizada la intervención en la sala que sea espontáneo vulnera lo establecido en los artículos 230 y 231 del código Orgánico Procesal Penal , por lo que declaro con lugar la objeción del Ministerio Publico, lo cual no obsta para que indague durante el interrogatorio lo relacionado con esta circunstancia.

  4. Declaración del ciudadano MATINEZ L.A., quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal, interrogaron al testigo.

    En este estado se dejo constancia que a preguntas del Ministerio Publico, respondió: 2 las personas por las cuales fui interrogado Vivian en mi casa”.

    A la pregunta del Fiscal del Ministerio Publico, la mama de su esposa se llama c.d.f. es decir que la señora SANDRA es parte de su familia? La defensa representada por el Abogado R.L.C., realizo objeción señalando que la fiscal no fue directa, que la pregunta es sugestiva, dice es decir, la pregunta por se pregunta como tal debe ser abierta no sugestiva; cedida la palabra la fiscal del Ministerio Publico expuso: “no considero que sea sugestiva el propio testigo esta diciendo que es hermana”, la ciudadana Juez finalizada la intervención de las partes, expuso que efectivamente al manifestar “es decir” , esta sugiriendo la respuesta, por lo que declara con lugar la objeción, procediendo la Fiscal a reformular la pregunta.

  5. Declaración de la ciudadana S.C.S., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en contenido y firma del informe de experticia botánica de orientación, certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-06+, de fecha 25-01-2002, inserta al folio veintitrés (23) de las actuaciones y del informe de experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-376, de fecha 29-01-2002, inserta al folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones, expuso al Tribunal un breve resumen de su actuaciones.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron a la experta.

    En este estado se deja constancia que a la pregunta de la defensa ¿para el traslado de las muestras se cumplió con la cadena de custodia? El ministerio público realizo objeción señalando que la experta ha sido convocada a juicio para explicar en su condición de farmaceuta experta el resultado de la experticia y no para dar explicación sobre la cadena de custodia a lo que la defensa representada por el Abogado R.L.C., respondió, que es evidente que la Fiscal se le ha olvidado la parte de buena Fe, la pregunta va dirigida a saber si se cumplieron con todos los parámetros para llegar dichas muestras a manos de la experta, a los fines de ver si la prueba fue realizada o no sin llegar a contaminarse. Finalizada la intervención de las partes la Juez presidente expuso que la pregunta realizada por la defensa es relevante para el esclarecimiento de los hechos, tomando en consideración que la experta fue la que recibió la muestra, por lo que no ha lugar la objeción, por ser parte de la cadena de custodia, al momento del recibo de la muestra correspondiente y ordeno a la experta que contestara la pregunta. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no ejerció el recurso de revocación previsto en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Declaración de la ciudadana M.D.C.F., testigo promovido por la defensa, madre de los acusados S.S.F. Y J.M.F., quien previamente identificada y sin juramento, expuesto al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  7. Declaración del ciudadano TOSCANO C.Y., testigo promovido por la defensa, tío político de los acusados S.S.F. Y J.M.F., quien previamente identificada y juramentado, expuesto al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  8. Declaración del ciudadano J.J.V.M., testigo promovido por la defensa, los acusados son conocidos desde la crianza, quien previamente identificado y juramentado, expuesto al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

    En este estado se deja constancia que cedido como le fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, este solicito el diferimiento e la audiencia por cuanto tenia un continuación de audiencia preliminar por ante el Tribunal décimo de Control de este circuito judicial penal, lo cual fue negado por el Tribunal a fin de escuchar a dos testigos que se encontraban presentes y fueron conducidos por la fuerza publica, haciendo una llamado a las partes para que el interrogatorio se circunscribiera a los hechos objeto de este juicios sin entrar en reiteraciones innecesarias.

  9. Declaración de la ciudadana FUENTES DE TARAZONA GLENDA, testigo promovido por la defensa, tía de los acusados S.S.F. Y J.M.F., quien previamente identificada y juramentado, expuesto al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  10. Declaración del ciudadano TARAZONA R.J.B., testigo promovido por la defensa, tío político de los acusados S.S.F. Y J.M.F., quien previamente identificada y juramentado, expuesto al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  11. Declaración del ciudadano W.A.G., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta de visita domiciliara, la inspección N° 514 y el acta policial de fecha 25-01-2002, insertas a los folios seis (06), siete (07) ocho (08) y nueve (09) de las actuaciones y la inspección N° 951, de fecha 14-02-2002, inserta al folio setenta (70) de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  12. Declaración del ciudadano H.G.C., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta de visita domiciliara, la inspección N° 514 DE FECHA 25-01-2002, insertas a los folio ocho (08) de las actuaciones y la inspección N° 951, de fecha 14-02-2002, inserta al folio setenta (70) de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

    En este estado se deja constancia que a preguntas del Ministerio Publico respondió:” “cuando realizo la segunda inspección las condiciones del lugar no eran las mismas porque se podían observar mas a la vista”

  13. Declaración del ciudadano BUENO H.N.A., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta de visita domiciliara, la inspección N° 514 y el acta policial de fecha 25-01-2002, insertas a los folios seis (06), siete (07) ocho (08) y nueve (09) de las actuaciones y la inspección N° 951, de fecha 14-02-2002, inserta al folio setenta (70) de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

  14. Declaración del ciudadano R.A.S.M., funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta de visita domiciliara, la inspección N° 514 y el acta policial de fecha 25-01-2002, insertas a los folios seis (06), siete (07) ocho (08) y nueve (09) de las actuaciones y la inspección N° 951, de fecha 14-02-2002, inserta al folio setenta (70) de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al Testigo.

    Seguidamente la Juez prescinde de la declaración del funcionario R.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente y al no haber mas órganos de prueba, la juez ordena a la secretaria la incorporación por lectura de conformidad con lo establecido e el articulo 358 en relación con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de las pruebas documentales que aun no han sido incorporadas. Finalizada la incorporación por lectura de las pruebas documentales, la ciudadana juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas y abierta la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas y abierta la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede inmediatamente el derecho de palabra a la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso: En primer lugar es en este momento en conversaciones previas que tuve conocimiento del fallecimiento de J.A.A.C., visto el fallecimiento de este ciudadano y la defensa me mostró el constancia de defunción, solicitar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal, sea tomada en consideración para que el sobreseimiento que pide en este acto el Ministerio Público.

    Con respecto a los acusados S.Z.F. Y J.M.F., este es un procedimiento de larga data donde a través del debate probatorio se trajeron a los funcionarios actuantes, no hay nada más agradable que escuchar un funcionario que no ha sido preparado que se auxilie de su presencia y de su memoria, para conocer la verdad, escuchamos a estos funcionarios actuantes con diferencia en los detalles, fueron contestes en señalar que durante la celebración de ese allanamiento fueron incautadas sustancias estupefacientes y el sitio donde estas sustancias fueron descubiertas en forma oculta son unas matas de plátano en la parte trasera del patio, unos de cartón y otros de tapa, así como una botella con sustancias marihuana, se trata a través de testigos como fueron los que forman parte de la asociación de vecinos, han afirmado a preguntas que el Ministerio Público les hizo que no tienen prueba de si viven o no, ninguno dice que pudo constatar que en realidad estas personas habitaban en otros sitios, ninguno de los testigos de la defensa puede desvirtuarlo, fueron detenidas en esa residencia, se hizo referencia a las inspecciones del lugar, de la parte trasera del patio de la casa, la primera se habló de características, que había vegetación, la segunda inspección es un procedimiento que viene de otra Fiscalía, no había vegetación hacia el lindero del patio, cuestión contraria cuando no ve la vegetación se percata de la existencia de una abertura en la pared, en la primera inspección no existía, como experto responsable deja constancia de la existencia de esa abertura, en la primera inspección ninguna de esas experticias se les presentó, que fue un requerimiento de la defensa a las 3 semanas, fue alterado el sitio de los hechos, no hubo resguardo policial, la defensa, la familia y otras personas tuvieron acceso y pudieron modificar, tener en cuenta la primera inspección, en cuanto al cuerpo del delito, las experticias de rigor, en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo afirmaron los actuantes, ratificaron las experticias que constan en las actuaciones, si bien es cierto ha transcurrido mucho tiempo, las circunstancias no varían, pudimos demostrar la responsabilidad de estos ciudadanos pedir en su contra una sentencia condenatoria dado que son responsables del hecho punible que el Ministerio Público les imputó y la sostiene y alcanzar la materialización de la justicia.

    Cedido el derecho de palabra a la defensa del acusado J.A.A.C., representada por la abogado EYDING C.R. quien expuso: “Esta defensa quiere destacar que mi defendido, sufrió un accidente de tránsito el día 07-05-2009 que trajo como consecuencia su fallecimiento el día 08-05-2009, consta en certificado de defunción Nº 617 expedida por la Dra. Jassaira Rubio, muerte por edema cerebral severo, en este acto consigno copia fotostática simple, le fue imposible presentar copia certificada, el original lo tienen los familiares, pido que quede decretada la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal que sea decretado el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, quiero manifestarle a ustedes aún cuando se produce la extinción de la acción penal esta defensa quiere manifestarles que quedó convencida de la inocencia de su representado, no estoy de acuerdo con lo que manifestó la representante de la vindicta pública que quedó demostrada la responsabilidad, para esta defensa no quedó evidentemente demostrada la culpabilidad de mi representado por cuanto no pudo la representante del Ministerio Público demostrar que estaba en esa residencia, tuvimos oportunidad de escuchar un testigo que manifestó que no recuerda nada, estaba tomado, no vio nada no corroboró, no fue posible la comparecencia de otra persona, consta que se practicaron dos inspecciones oculares en la residencia donde ocurrieron los hechos, para que una persona pueda ser hallada culpable tienen que existir medios de prueba convincentes, en este caso existe duda, aún cuando mi representado por haber fallecido no puede estar aquí presente, esta defensa quiere destacarle a ustedes que ese ciudadano era inocente, precisamente invocaba la justicia que es la finalidad de todo proceso, sin embargo esta defensa considera que quedó demostrada su inocencia en este proceso, es todo”

    Inmediatamente la Juez presidente le cede el derecho de palabra al defensor de los acusados S.Z.F. Y J.M.F., el abogado R.L.C., quien expuso: “Contrariamente a lo manifestado por la representante del Ministerio Público paso a hacer mi discurso de cierre de la siguiente manera, el hecho que nos ocupa sucedió un 25-01-2002, los hechos quedaron demostrados de la siguiente manera, a la narrativa dada por el fiscal de la época abogado J.S., les endilga a mis representados los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al respecto debo decir lo siguiente, quién no ha vivido al lado de una persona por infinidad de tiempo y no termina de llegar a conocer en el sentido que cada persona tiene sus defectos, debilidades y fortalezas, estos dos ciudadanos fueron víctimas de su hermana G.C., estaban departiendo en época de la feria, venían después de un trasnocho y se quedan en casa de G.C., las actas realmente narradas por el inspector W.G., quien manifestó ser la propietaria, lo manifestó de viva voz, dijo como jefe de la comisión quiénes eran los que integraban la comisión, Dixon no se acuerda de nada porque tuvo un accidente, en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, existen dos inspecciones, no es menos cierto que por encima del Código Orgánico Procesal Penal existe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 49 establece el debido proceso y el derecho a la defensa, el pilar fundamental en que descansa el sistema de justicia, en esa época la defensa pública no era la defensa de estos ciudadanos era la defensa privada, es esa carta magna la que establece los derechos desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal, establecía también el principio de presunción de inocencia, duraron presos 26 meses de su vida, por no conocer bien a su hermana, el jefe de la comisión señaló que en uno de los cuarto se consiguió el tarro de alcohol con marihuana, que por costumbre se usa para sobarse las piernas para quitar dolores, los toxicólogos dicen que no es posible, pero lo mantiene, fue conseguida en una habitación donde no estaban los hombres, dice el jefe de la comisión que estaba en la habitación de la propietaria, hasta el punto que perdió la vida tiroteada, una hermana de ella por noticia crimine murió, estas dos personas estaban lejos de morir estaban privados de su libertad, recibieron amenaza, no volvieron a tener problemas, y están aquí haciéndole frente, mi defendido siempre ha sido un comerciante honesto, trabajaba vendiendo pantalones ahora vende lentes, pudo haberse ido del país, la medida decayó, el poder estar en libertad para juzgar después de dos años, hoy en día la sala constitucional señala que son delitos de lessa humanidad, venir a sentarse a dar su cara, demostrar su inocencia, nadie puede venir a entorpecer el hecho de conocer las pruebas y controvertirlas por eso están esas dos inspecciones ahí, allí fue no donde consiguieron la droga fue en una mata de plátano, si vamos ahora ya no existe, yo me tomé la molestia de ir allá, da al patio del parque que conduce a lo que es la urbanización Coromoto, lo llamaban el cordón de la miseria del barrio Las Flores y por detrás estaba la Urb. Coromoto, hoy en día existe una pared, la alcaldía trabaja, si la mandó a rozar no lo sabemos, bajo ningún respecto podemos obviar que allí podía entrar cualquier persona, se conecta con el barrio Alianza, las Malvinas, es peligroso, se demostró a través de los testigos que vivía con su tía G.F. y su tío político, es evidente que trataron de evitar llegar al barrio la alianza por cuidar su vida, pero fueron víctimas de lo que es el flagelo de la droga y de su hermana porque no previó que algún día podía ser objeto de allanamiento, bajo ningún respecto tenían conocimiento de lo que hacían sus hermanas, dos personas privados por 26 meses de su vida, quién se las paga, nadie, no hay forma de que el Estado los indemnice, tomando en consideración no solo el dicho de los petejotas no fueron contestes, el jefe de la comisión señaló que había sido conseguido en la quebrada, el otro que debajo del lavadero y de unas matas de plátano, entran en contradicciones, no le van a echar la culpa a los años, donde señaló metí el dedo y observé porque yo sí fui responsablemente, y el Ministerio Público como garante de la buena fe ordenó la otra inspección, pasar por el monte y entrar allí, se sentían protegidos para que nadie los observara, quien conozca y haya ido en un momento determinado ahí, pudiera darse cuenta que cualquier persona pudiera estar ahí y más los jíbaros que se dedican al consumo de droga, de acuerdo a las actas y las declaraciones de uno de los testigos, el otro falleció, en definitiva el único testigo señaló que estaba borracho y no se acuerda, soy testigo de eso, hay que tener presente el artículo 141 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted es una juzgadora clara y honesta, el que debe salir culpable, sale culpable y el que debe salir absuelto sale absuelto, se evidenció que junto a estos ciudadanos fue detenido N.M., por qué el Ministerio Público decretó el sobreseimiento, en esta fecha jamás salió absuelto, ese señor se asomó, por chismoso, se decretó el sobreseimiento de la causa, sí fue Gisela quien se endilgó la culpabilidad y la autoría, el Ministerio Público no señaló los grados de participación, la propietaria de la casa era Gisela, esa casa ahora está abandonada, estos ciudadanos jamás fueron para allá, piensa la defensa que mis defendidos deben salir absueltos porque el único delito que tuvieron fue ir a quedarse allá para evitar daños a su integridad física, quedó demostrado que no es la residencia de ellos, pido sentencia absolutoria a favor de mis representados, es todo”

    Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

    Finalizadas las conclusiones de las partes, la juez le cede la palabra a los acusados S.Z.F. Y J.M.F. a fin de que expongan su ultima palabra, manifestando el acusado J.M.F.: “Nosotros ese día el 25 de enero del 2002 nos encontrábamos en la plaza de toros, a las 3:30 nos vinimos a pie, tocamos donde mi hermana, nos quedamos sin saber en lo que ella andaba, cuando nos íbamos para la casa ella misma les abrió la puerta, estábamos en el pasillo para salir, eran como las 10:00 de la mañana cuando llegaron los funcionarios con el testigo que estaba borracho, nos mandaron al Centro Penitenciario de Occidente duramos 26 meses presos sin saber por qué siendo inocentes, es todo”.

    La ciudadana Juez declaro cerrado el debate y suspende la audiencia… la Juez presidente procede a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza una breve síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y difiere la publicación del integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  15. Declaración del ciudadano J.R.M.G., J.R.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.192.454, testigo promovido por el Ministerio Público, declaró: Ese día venía de un velorio, estaba con un amigo mío llamado A.P. quien ya falleció, estaba frente a la Ula una comisión de petejotas nos detuvieron a mí y a mi amigo y a otros dos señores que estaban esperando ahí, yo no me ofrecí para eso, nos llevaron hasta cierta parte de San Cristóbal, nos metieron dentro de una casa, estábamos tomando, yo estaba descompuesto, nos metieron en varias habitaciones de la casa, uno de los que estaban les dijo que tenía sed, el funcionario cogió un vaso de vidrio y nos echó un basado de aguardiente, él se tomó la mitad y yo la mitad, me puse peor, no había dormido, nos llevaron a petejota y nos hicieron firmar un documento no supe qué, es todo.

    Al interrogatorio respondió: No recuerdo el día que ocurrieron esos hechos, ese día venía de un velorio de un amigo no me acuerdo cómo se llamaba el muerto me invitó el amigo mío el finado A.P., eso fue por el Paraíso, de la Ula para abajo, en el velorio tomamos aguardiente esa noche, amanecí con mi amigo, me vine para la casa porque venía demasiado rascado, me vine a pie con mi amigo por la cuesta que queda cerquita de la Ula, llegó petejota y nos agarró detenidos, me pidieron la cédula, y dos señores más que estaban esperando buseta, nos agarraron a los 4, nos llevaron a la parte alta de San Cristóbal, les dije vamos a petejota que no tengo problema con nadie, nos llevaron para el Barrio Las Flores, cuando llegamos al Barrio Las Flores nos metieron a la casa esa, era un rancho de zinc, eso estaba rodeado de funcionarios afuera en la calle, dentro de la vivienda estaba un poco de funcionarios y otras personas de civil ahí, no recuerdo cuántas personas estaban de civil ahí, yo estaba indispuesto, no sé decirle dos o tres, la casa por dentro tiene parte de piso y parte de tierra, tenía como 13 metros por el lado, un rancho con habitaciones dividido con láminas de zinc, lo revisaron por cada habitación y no consiguieron nada, sí participé en la revisión de todas las habitaciones, creo que eran 3, sí estuve presente en la revisión de las habitaciones yo estaba con los funcionarios, habían camas de dormir, mesas, no recuerdo no sé decirle más, estaba indispuesto ese día, estaba rascado, en la primera habitación cuando revisan los funcionarios no consiguieron nada, en la otra habitación nos dieron de tomar, el piso estaba lleno de vidrio no sé de vidrio roto, en la otra habitación la alacena con un poco de aguardiente, anís, ron y eso, mi amigo tenía sed y el funcionario sacó un vaso de vidrio y sirvió un vasado no sé si ron o whisky, yo me tomé medio vasado, y mi amigo Abilio el otro medio vasado, en las otras habitaciones no pasó mas nada, en el patio sí estuve, comenzaron a revisar todo eso, había pura tierra, yo estaba indispuesto, me tomé medio vasado de eso y me puse peor, no recuerdo si había plantas, la revisión terminó nos metieron a un solar abajo y allá no consiguieron nada, de ahí nos llevaron a petejota y nos hicieron firmar unos documentos, no declaré en petejota, me hicieron firmar documentos ahí, no leí lo que firmé, no acostumbro firmar sin leer lo que firmo. Después que salí del velorio estaba amanecido, indispuesto, los funcionarios me pidieron la cédula no sé si fue de 8:00 a 9:00 de la mañana, me consiguieron en la Ula, el funcionario no se identificó, agarró la cédula, el inspector Galindo de petejota, después que me agarraron la cédula me llevaron a la parte alta de San Cristóbal al Barrio Las Flores, cuando digo que firmé pero no leí me dijeron firme aquí y listo. Soy albañil, en esa época siempre he trabajado de albañil, el amigo que me invitó al velorio se llamaba A.P., ya está muerto, los funcionarios cuando me quitaron la cédula me dijeron que les hiciera el favor y los acompañara, me dijeron no hay problema móntese ahí y listo, me llevaron para la parte alta de San Cristóbal, luego para la petejota, llegamos a la casa lo que hicieron fue registrar, no me acuerdo bien qué consiguieron en esa casa, yo estaba indispuesto, los funcionarios me dieron un vaso de aguardiente en un cuarto, no se los pedí, el compañero mío les dijo que tenía sed, el amigo mío se tomó medio vaso y yo otro medio vaso, que yo recuerde no consiguieron nada. Me fui para el velorio, nos lo pasamos en el puente tomando caña, me convidó a eso de las 6:00 de la tarde, ahí amanecí hasta el otro día, el amigo mío en la bolsa de él llevaba medio litro, en el velorio fue toda la noche tomando, sí he sido bebedor, he bajado un poco tuve hepatitis, siempre me acostumbraba a echarme mi aguardiente, en el velorio me pasé, tomé demasiado de licor.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el mismo testigo manifiesta estar ebrio, no aportando elementos probatorios para demostrar los hechos.

  16. Declaración del ciudadano M.A.B., titular de la cédula de identidad No. V-10157.430, distingue a los acusados de la carrera 2 del Barrio Alianza, ratificó en su contenido y firma las constancias de residencia.

    Al interrogatorio respondió: Sí ratifico las constancias, firmé la constancia porque me solicitan una carta, como autoridad no puedo negar una carta, formaba parte de la asociación de vecinos de La Alianza, sí conozco a M.F. desde chamos, residía en la carrera 2 del barrio A.p.e.m.d. la emisión de la constancia, la carrera 2 está cerca de la licorería, no tiene nada que ver con la asociación de vecinos del Barrio Las Flores. Tengo casi veinte años viviendo en el Barrio A.c.r.a.l.c. a J.A.Á., él tenía tiempo viviendo ahí, lo que tengo yo viviendo ahí, más de veinte años. A S.S. la conozco hace tiempo, la distingo. Pertenecía a la asociación de vecinos del Barrio A.e.a.l. formábamos cuatro personas, para escogerlos se hacía por medio de la comunidad, en la escuela por votación normal, he pertenecido varias veces a la asociación, para el 2002 tenía como 6 años perteneciendo a la asociación, siempre hemos sido nosotros miembros de la asociación de vecinos, el procedimiento para pedir la constancia es que se solicita una carta de residencia, los que pertenecen a la asociación de vecinos, presidente, vice presidente y secretarios, el trámite para expedirlo se manda a hacer por medio de la máquina y se firma, se sabe que viven por ahí, porque se da vuelta por ahí, qué se solicita en la calle, siempre uno los ve, viven en la carrera 3 con 2, esas carreras dos y tres, cada carrera tiene unas veinte casas, al final uno y al principio el otro, no sé si tienen otros domicilios o viviendas, los números no sé sé que en el fondo vive uno y otros viven arriba, no se piden recibos de luz o teléfono uno reconoce quiénes son las personas que viven por ahí, se verificó la veracidad por medio de los amigos, se recorre todo el barrio. Distingo a los acusados, a Manolo lo distingo porque ha jugado conmigo futbol, Manolo vive en el barrio con la tía, no sé cómo se llama, con él porque siempre hemos estado por ahí, lo distingo de ahí, él en el barrio vive con una tía, la comunicación no es mucho sino de vista, en el barrio vivo con la que era mi esposa, para el 2002 vivía con la mamá de mis hijos, a S.S.F., la distingo, a todos los distingo, la distingo de vista, Sandra con J.M. no sé la relación, sé que son familia pero no, se que son familia siempre los he visto por ahí, no recuerdo si ella vivió o no con J.A. para el 2002, con J.A.A. si tenía trato con él para el 2002 porque nos veíamos por ahí de vista, J.A. vivía en el Barrio A.p.l.c.3. no tengo conocimiento con quién vivía él para esa fecha, de vista y más nada.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  17. Declaración del ciudadano R.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.024.124, residenciado en la Alianza Parte baja, juramentado, ratifica las constancias insertas a los folios 38, 40 y 42 de las actuaciones, declaró: Ellos vivían en el barrio alianza carrera 3, las personas vivían allá porque ahora no.

    Al interrogatorio respondió: Para el 2002 pertenecía a la asociación de vecinos del Barrio Alianza, estaba el presidente, vice presidente, tesorero y vocal, éramos como 8, mi cargo era el de secretario de finanzas, las atribuciones de la asociación de vecinos eran velar por la comunidad, oficios, duré como dos años en la asociación, si no me equivoco eso sería 2001 o 2003 algo así, el mecanismo para expedir las constancias de domicilio de las personas pedían constancia de residencia, que vivían en el barrio, tenían que dar la cédula de identidad, el tiempo viviendo ahí, el nombre, para constatar que esa persona tenía ese tiempo viviendo ahí, se sabe que hay cantidad de gente, uno da vueltas por una calle por otra, veía a las personas ahí, a veces se les pedía qué tiempo para darles el acta de residencia, no les pedíamos recibos de agua, luz o teléfono, al dar la cédula se verificaba datos, lo demás uno se daba cuenta que vivían ahí constantemente, en las constancias los de apellido Fuentes, vivían por la tres, bajando un taller mecánico o algo así, no recuerdo si todos vivían en la misma vivienda, me imagino que tendrían sus hijos, yo los veía solos, no llegábamos a ver cuántas familias vivían, sí existía un censo pero no me acuerdo de esa época, esas personas que yo sepa no tenían residencias en otros lugares de la ciudad. A nosotros nos nombraba como miembros de la asociación de vecinos la comunidad, se postulaban tantas personas, se hacían elecciones y las personas de la comunidad elegían quién llevaba la batuta en el barrio, creo que por la alcaldía se rigen, creo que al presidente tuvieron que darle unas instrucciones, presidente, vicepresidente, secretaria, secretaria de deporte, M.A.B. sí formaba parte de la asociación de vecinos creo que era de deportes, sí conocemos el barrio por las calles, de vista conocemos a la mayoría de las personas que viven ahí, las conocíamos porque eran las funciones de nosotros, sí hacíamos recorrido en la zona, si había trabajos se iba constantemente, no recuerdo los números de las casas, hay más de mil y pico de casas, existe A.p.a.y.p. baja, por ahí no queda el Barrio Las Flores, si no viven ahí no se da constancia de residencia, solo que vivan ahí en el barrio, a través de esas constancias ellos si la piden uno sabe si viven o no para darla de lo contrario no se les dá, todas las personas que son miembros de la asociación de vecinos me imagino que deberían conocer a la gente que vive ahí, esa constancia si la expedí fue hace tanto tiempo y son tantas cartas, señaló a los acusados. Tengo como 18 años viviendo en el Barrio Alianza, cuando se formó la asociación de vecinos se organizaban eventos deportivos pocos, de limpieza cuando iba la Alcaldía, participaban muy pocos habitantes en los operativos, vivo en la carrera 2 del Barrio Alianza, esa asociación del Barrio Alianza la integran como unas mil y pico, no recuerdo con exactitud qué familia la habitaba, hace aproximadamente 18 años, esa asociación de vecinos para esa época creo que 8 personas, ahora que conforman el consejo comunal más que antes, antes eran como 8 personas, ahora son como veintipico. Sí tengo 18 años viviendo ahí, vivo en la carrera 2, sí conozco a la familia Fuentes, uno tiene que conocer más o menos unas familias, creo que esa estaba por ahí por la tres, no puedo decir quiénes integraban esa familia, la familia Valencia, censo no, la verdad no recuerdo a pesar de tener 18 años viviendo ahí, de las familias del barrio recuerdo la familia Valencia, E.M., Beatriz, Alvarez, viven en al carrera 2, las familias de la carrera 3 conozco una parte.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  18. Declaración del ciudadano M.L.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.578.310, testigo promovido por el Ministerio Público, Barrio Alianza, carrera 3 casa 4-8, juramentado declaró: A mí me llegó petejota y me dijo que lo acompañara para una averiguación que estaba con un amigo ahí, nos llevaron a los dos, era un interrogatorio hacia los familiares de mi señora, se fueron para la casa, me preguntaron si ellos vivían ahí, les dije que sí, la declaración que hice en petejota, me dice seguro vivían ahí, les dije que sí vivían ahí, él peleaba mucho con ella.

    Al interrogatorio respondió: Esa declaración la rendí en petejota no recuerdo la fecha, vivo en el Barrio A.c.3.c.4., las personas por las cuales fui interrogado vivían en mi casa, ellos dos la hermana de mi señora y un señor que estaba alquilado y ya se fue, se les alquiló la de nosotros mientras conseguían habitación, los hermanos de mi señora e.S. y él, Ingrid y M.J., Laura que falleció, Manolo, Goyo, no me acuerdo el nombre de la otra, mi esposa es M.A.F., ellos tenían como un año viviendo con nosotros, la madre de ellos vivía en ese tiempo como por donde está el circulo militar, la mamá se llama C.d.F., vivimos mi señora, mi hijo en la casa, ella una señora que está quedándose con nosotros, por parte de mi esposa es familia por afinidad mi hijo, con S.F. es hermana de mi señora, G.C.F., habitaba creo que en Las Flores, no sé con qué personas habitaba. M.F. no vivía conmigo vivía con unos tíos, conmigo vivía Sandra, el esposo de ella y un señor que estaba alquilado ahí, muy poco trato con la señora G.F., sí conocí a L.F., que yo sepa Gisela no tenía problemas de drogadicción, Laura tampoco, Gisela falleció dice en el periódico un atentado le dieron muchos tiros, Laura también murió fue ultimada también por arma de fuego. La hermana de mi esposa duró viviendo en mi casa un año, ella estaba en una broma de niños, cuidado diario, era en M.T. o G.M., la señora Gisela creo que era en bromas domésticas. Manuel sí vivía con unos tíos para el 2002 con el señor Juan y la tía se llama Betty, como 8 o 10 casas más abajo de donde yo vivo, y yo vivo en el Barrio Alianza, el nombre del esposo de Sandra es H.F. era el señor, no recuerdo el nombre de Sandra, para hoy me llevaron la citación y vine.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  19. Declaración de la ciudadana CARRASQUERO S.S.I., titular de la cédula de identidad No. V-3.677.777, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica los folios 23 y 60 de las actuaciones, declaró: Con respecto al folio 23 que se trata de una Prueba de Orientación y Certeza de enero del 2002, se trata de 4 muestras A: dos envoltorios contentivos fragmentos, peso bruto de 321 gr con 500 mg, muestra B: botella de gatorade con un líquido marrón con fragmentos vegetales, muestra C: Polvo de color beige, muestra D: bolsa material sintético (lee experticia); al realizar los respectivos análisis la muestra dio como resultado positivo para marihuana, la B: alcohol y marihuana; C y D: Positivo para cocaína. Con respecto al folio 60 que se trata de una Experticia Toxicológica (lee la experticia)

    Al interrogatorio respondió: La experticia toxicológica a Sandra y J.M.F. para todos negativo, la prueba de orientación y certeza, lleva su respectiva cadena de custodia, fue hace mucho tiempo atrás no lo recuerdo, no viene precintada, viene con cadena de custodia, la persona que hace la incautación lleva directamente al laboratorio la muestra. Se presentó el jefe de la brigada de drogas trayendo oficio (lo lee) en este caso el ciudadano W.A.G.. La prueba de orientación es un primer paso que se da para recibir las muestras y la parte que la va a efectuar que den el primer paso para saber en cuanto al peso o a la sustancia si la persona va a resultar detenida, en cuanto a la marihuana la ley estipula 20 grs, en este caso 321 gr excedida de la cantidad que dice la ley, bazuko de dos gramos, uno pesa de acuerdo a la cantidad de envoltorios y remite a la fiscalía los resultados de la prueba, el fiscal solicita la experticia respectiva, si es polvo experticia química si son fragmentos vegetales experticia botánica.

    Declaración que es valorada por el tribunal, por cuanto establece, los elementos u objetos experticiados, provenientes del hecho, debatido.

  20. - Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-06, de fecha 25 de enero de 2002, suscrita por la Far. S.C., donde remite:” MUESTRA “A” dos (02) envoltorios contentivos de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de trescientos veintiuno (321) gramos con quinientos (500) miligramos ( B. CHAUS) MUESTRA “B” una botella de Gatorade contentiva de un liquido marrón con fragmentos vegetales, con un peso bruto de quinientos noventa y tres (593) gramos MUESTRA “C”, un (01) envoltorio contentivo de polvo húmedo de color beige, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos MUESTRA “D” una (01) bolsa de material sintético transparente con adherencias de polvo de color beige, además una bolsa de material sintético en colores azul y blanco a franjas contentivas de varios segmentos de material sintético transparente y otros en colores, negro amarrillo y blanco a franjas. Una bolsa de material sintético semi transparente de color blanco. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (cannabis sativa L.) la MUESTRA “B” dio como resultado POSITIVO para una mezcla de alcohol y marihuana (cannabis sativa L.). las MUESTRAS “C” Y “D”, dieron como resultado POSITIVO PARA COCAINA.

    Prueba de experticia debidamente recepcionada, que es valorada por el tribunal, por cuanto establece, los elementos u objetos experticiados, provenientes del hecho, debatido, los cuales dieron resultados positivos para MARIHUANA y COCAINA.

  21. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-377, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2002 suscrita por la Far. S.C., mediante el cual concluye: “… Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacción químicas espectrofotometría en luz ultravioleta cromatografía en capa fina practicadas se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se encontró: “Muestras A, B Y C: COCAÍNA BASE en una concentración de 33,06 %para la muestra C, las muestras A y B no se determino concentración por lo exiguo de la muestra. Muestras D y E se encontró MARIHUANA, (cannabis sativa L.) además en la muestra E se encontró mezclada alcohol y agua…”

    Prueba de experticia debidamente recepcionada, que es valorada por el tribunal, por cuanto establece, los elementos u objetos experticiados, provenientes del hecho, debatido, los cuales dieron resultados positivos para MARIHUANA y COCAINA en sus porcentajes .

  22. Declaración de la ciudadana M.D.C.F., titular de la cédula de identidad No. V-51.756.986, residenciada en La Castra, tengo un año viviendo ahí, madre de Sandra y J.M., sin juramento, declaró: Mi hija Sandra y A.v. donde Alejandra la hija y J.M. donde su tío.

    Al interrogatorio respondió: Gisela sí era hija mía, vivía por Las Flores, no recuerdo la dirección exacta, Laura era mi hija, con Laura no se supo está muerta, la verdad no recuerdo bien por qué no vivía, yo me la pasaba trabajando, ella sí murió a consecuencia de disparos de bala por Las Flores, no recuerdo si fue por donde vivía Gisela, Gisela está muerta por disparos, sí conocía a Gisela, trabajando en casas de familia, que sepa no tenía problemas de droga, J.M. vivía con la tía en la calle 3 La Alianza, no vivía con Gisela en el Barrio Las Flores, Sandra es mi hija, vivía donde Alejandra en La Alianza, no vivía con Gisela, Manuel siempre ha trabajado en comercio, sí estuvieron detenidos, no han tenido problemas de drogadicción, Sandra trabajaba en plastihogar y Manuel en comercio, Manuel tenía bastante tiempo viviendo con la tía que se llama G.F., Sandra vivía donde Alejandra, tienen taller de mecánica. J.A. para la época que sucedieron los hechos vivía donde mi hija, trabajaba en comercio, vivían en la calle 3 del Barrio Alianza, no tenían problemas de drogadicción. Los señores Sandra, J.A. y J.M.F. son mis hijos, como madre ellos trabajando, sí son mis hijos, lo mismo que estoy diciendo, me entero de la detención de mis hijos no recuerdo, vivía trabajando, me enteré que mis hijos tenían causa penal, me entero que están presos como a los días, no recuerdo. Siempre he sufrido de la cabeza, para el año 2002, para cuando se sucede el allanamiento vivía en las Delicias, las Delicias queda detrás del hospital vivía con mi hija Laura la que murió, Gisela vivía en las Flores, no sé con quién vivía Gisela, sí tenía hijos, los niños yo cargaba una niña, los otros con los abuelos, no sé con quién vivía ella, yo no iba para la casa de ella, ella en ese lugar, creo que se quedaba en las casas donde ella trabajaba, no me acuerdo cuánto tiempo vivió ella en las Flores, el trato de J.M. y Sandra, no se visitaban, porque ella como se lo vivía como el pajarito.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  23. Declaración del ciudadano TOSCANO C.Y., titular de la cédula de identidad No. V-19.089.700, albañil, residenciado en el barrio Alianza, carrera 3 Nº 4-91, vínculo con los acusados, mi esposa es familia de ellos, tía para ellos, juramentado declaró: Sobre el hecho ninguno, una cita que me llegó a mi residencia, no tengo conocimiento de la cuestión de ellos, del problema que ellos tienen.

    Al interrogatorio respondió: Sí soy tío político de Manuel y Gisela, mi esposa es tía para ellos, los conozco desde que nacieron ellos son familia de mi esposa, para el año 2002 el muchacho vivía al lado de la casa donde una tía hermana de mi esposa Glenda, Sandra un poco más arriba de mi casa donde Alejandra la hermana menor de ella, a Gisela la distinguía muy poco porque yo no pasaba por ahí; Gisela vivía en un barrio que llaman Las Flores, salgo a las 700 am y regreso en la noche, no supe que tuvieran problemas de drogadicción, ni comentarios que trabajaban con droga, sé que Gisela supuestamente falleció, no sé la causa, no tuve conocimiento de allanamiento en casa de G.C.. La dirección de J.A., él era el esposo de Sandra vivía en la parte de arriba, por el mismo barrio donde vivo en la parte alta, vivo en el barrio Alianza, ellos son hijos de una hermana de mi esposa, el señor Alexander no supe si tuvo problemas con droga. A mí me llegó la citación, dejé de ir a trabajar hoy por acudir a esa cita, los acusados en el tiempo que llevo conociéndolos y Gisela, no recuerdo que se la pasaban juntos no tengo conocimiento, ellos han vivido separados, creo que no se visitaban no tengo respuesta, J.A. no se si tiene antecedentes por droga, vivo en el barrio Alianza calle 3, durante más de 35 años, familiar directo no, soy familiar indirecto mi esposa es tía para ellos, la relación mía con ellos es poca, doy fe que los distingo, vivo aparte, los conozco que son familia y de vista, no vivo con ellos son familia de mi esposa, qué hacen no sé, los conozco porque son familia directa de mi esposa, sé que el señor es comerciante, la señora Sandra trabaja en un cuidado diario, más no salgo de mi trabajo en el transcurso del día me lo paso en mi trabajo. Mi esposa se llama B.E.F.d.T., hermana de la mamá de los acusados, M.d.C. la mamá de ellos vive alquilada no tengo conocimiento exacto de dónde, para el año 2002 no sé dónde vive la mamá de ella, por ese vínculo familiar no conocer detalle, escuché un rumor que estuvieron detenidos, no le presté atención en la familia, mi esposa es hermana de la mamá de ella, en el medio familiar no tengo conocimiento qué se dijo de por qué fueron detenidos en esa casa, el trato de Betty con los sobrinos me imagino que cuando se ven con ella es cordial, me imagino que tiene que ser cordial.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  24. Declaración del ciudadano J.J.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-12972046, comerciante venta de pantalones, residenciado en el barrio Alianza carrera 3 parte baja, conocidos de crianza los acusados, juramentado declaró: Ellos tuvieron un problema hace como 4 o 5 años, casi no sé qué pasó.

    Al interrogatorio respondió: Me crié con Jesús y con Sandra, son vecinos míos, no vivo en las Flores, vivo en el Barrio Alianza carrera 3 parte baja, Jesús vive por ahí cerca de la casa mía, para enero del 2002 Jesús sí vivía por ahí, lo sé porque lo veía todo el tiempo, Sandra no vivía en la misma casa que J.M. como media cuadra antes, sí conozco a los hermanos y familia, a Glenda la conozco es tía para ellos, sí conozco a la mamá, la señora Glenda es tía de Manuel y de Sandra, en la casa de Glenda sí vivía J.M. para esa época, sí conocía Gisela, era hermana, no vive murió, creo que fue en un suceso, eso fue no me acuerdo sinceramente, creo que sí murió por arma de fuego, sí conocí a Laura está muerta, murió por un suceso creo por arma de fuego, no tuve conocimiento que Gisela estuviera por droga, no tuve conocimiento que J.M. y Sandra estuvieran por droga, nadie me dijo que viniera a decir lo que estoy diciendo. Vivo en el barrio Alianza carrera 3, no queda cerca del barrio Las Flores, como a 5 minutos, criado en el barrio Alianza, me enteré de los hechos como a los 15 días por comentarios de la gente de ahí mismo, por la familia, del barrio Alianza, comentarios de conocidos, no estaba en el lugar de los hechos del allanamiento, sí conocí a G.C.F., desde toda la vida, criados ahí, en esa época no sé decirle si ella se la pasaba con los acusados, son hermanos, pero yo no estoy todo el tiempo ahí, J.A. no sé si tuvo antecedente por droga. Me conozco con los acusados por crianza, ahora casi no tenemos trato, yo me lo paso es viajando, antes sí, hace como en ese tiempo trabajábamos nosotros dos como comerciantes, vendiendo pantalones y correas, por esa relación de crianza sí tuve conocimiento del allanamiento como a los 15 días, que tenían problemas de allanamiento y estaban presos, no comenté con J.M.d. ese asunto que estuvo preso, trabajábamos con venta de pantalones el anterior año, J.M. para el 2002 era comerciante igual.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  25. Declaración de la ciudadana FUENTES DE TARAZONA GLENDA, oficios del hogar, residenciada en el barrio Alianza carrera 3, Nº 4-81, tía de Sandra y J.M., declaró: De lo que se comenta que los tenían presos, eso.

    Al interrogatorio respondió: Soy tía de ellos, Manuel toda la vida ha vivido conmigo actualmente vive conmigo, él se fue de la casa hace poco pero nos visita, en el 2002 Manuel vivía conmigo, Gisela y Sandra no vivían conmigo, no sé donde vivía Gisela, que la mataron, Laura también era sobrina mía a ella también la mataron, no supe que J.M. y Sandra tuvieran problemas de droga. Sí conocí a Gisela era sobrina, no tenía trato con ella, a veces me la conseguía hola y chao, yo vivía en el Barrio A.q.c.d.L.F., Gisela no se la pasaba por mi residencia, no sé si se la pasaba con Sandra, J.M. y Alvarez, llegaron y dijeron que los pusieron presos, vecinos lo comentaron, no hice nada, qué podía hacer, no busqué más información, de eso no sé nada y no me quise meter, no sé de droga, no es mucho el trato con Sandra, es poco, pero con J.M. sí, en el 2002 los acusados J.M. era comerciante, Sandra trabajaba en un cuidado diario, con J.M. tenía trato porque vivía conmigo, Sandra no. J.M. era comerciante, vendía ropa para Punto Fijo, sí vivía conmigo para el 2002, no sé por qué lo detienen en casa de Gisela, no me comentó por qué se encontraba en esa casa y por qué lo detuvieron allí.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  26. Declaración del ciudadano TARAZONA R.J.B., titular de la cédula de identidad No. V-25.713.693, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 3 parte baja, 4-89, sí conozco a los acusados J.M. y Sandra son sobrinos de mi esposa, mi esposa es G.F., juramentado declaró: No sé sobre los hechos por los cuales están procesados.

    Al interrogatorio respondió: Sí soy esposo de G.F., J.M. es sobrino de mi esposa, tengo como 20 años viviendo ahí, J.M. para el 25 de enero de 2002 vivía con nosotros, se dedicaba de comerciante, no sé qué ramo, no tuve conocimiento si trabajaba con sustancias estupefacientes, no sé de problemas de droga, sé que Sandra vivía donde una hermana Alejandra queda en el barrio Alianza, a Gisela la conocí porque era sobrina de mi esposa nunca tuve trato con ella, el barrio Alianza es totalmente diferente del barrio Las Flores, más o menos distante 3 kms, G.F. sí falleció pero no sé en qué situación, era hermana de ellos, Laura era hermana, también falleció. De Barrio Alianza a Las Flores hay como 10 minutos, conocí a Gisela porque es hermana de ellos, a los acusados los conozco a J.M. desde que tenía 5 años, a los otros desde hace como 10 años, J.M. es comerciante, vivía con nosotros, los demás no sé ellos no vivían ahí, me entero del allanamiento por vecinos y mi esposa que es tía de él, no fui obligado a venir a decir algo a favor de ellos. Cuando vivía en mi casa Manuel era comerciante, no sé en qué porque no estoy pendiente, vivía en mi casa, dormía en mi casa, compartía en mi casa.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  27. Declaración del ciudadano W.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.135.412, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, jefe de investigaciones, con 24 años en la institución, ratifica los folios 06 al 09 de las actuaciones, declaró: El día 25-01-2000 previa orden emanada del juzgado noveno de control, se efectuó visita domiciliaria en el Barrio Las Flores de esta ciudad, acompañado por los funcionarios (los nombra,) procedieron a revisar el interior de la vivienda, había ciudadanos ahí, se encontró una botella contentiva con alcohol, ingresaron a la parte posterior del solar localizaron cierta cantidad de droga, fueron trasladados al despacho, se inició el procedimiento.

    Al interrogatorio respondió: Tengo 24 años como funcionario, la fecha de la visita domiciliaria fue el 25-01-2000, los funcionarios son N.B., Aparicio, Parra, González, Salcedo, mi persona, fue en la calle principal del barrio Las Flores, en esa visita domiciliaria nos acompañaron dos testigos, estuvieron en toda la visita, previa orden emanada del juzgado noveno, fuimos, tocamos la puerta, nos atendió una señora creo era la dueña no recuerdo el nombre y previa identificación como funcionarios nos permitió acceso a la vivienda, siempre que se va con orden de un tribunal las personas acceden a permitir el acceso al funcionario y se revisa, exactamente el número de personas que estaban no recuerdo, no recuerdo si eran hombres o mujeres, se hizo la inspección, pero los que la encontraron y revisaron fueron los funcionarios, me informaron que encontraron en una habitación un frasco con alcohol y la otra sustancia en el solar, sí estuve durante el procedimiento, cuando sacaron de la habitación vi la sustancia y cuando se levanta el acta de allanamiento, la sustancia encontrada en el solar me lo informó el funcionario, no recuerdo cuál, creo que fue una sola droga, no sé si marihuana o cocaína, creo que llevamos retenida una moto grande, no recuerdo la marca, el momento de la inspección la actitud ellos manifestaron que eso no era de ellos, se encontró la droga en la parte posterior del terreno en el solar, adentro alcohol con restos vegetales, estaban presentes fuimos con ellos, se levantó el acta se trasladó la gente y la moto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las personas que estaban ahí no señalaron por qué se encontraban en ese sitio el día del allanamiento. Sí ratificó contenido y firma del acta de visita domiciliaria, doy fe totalmente del contenido, la ciudadana G.C.F. se identificó como propietaria, sé que nos recibió una señora pero no recuerdo su nombre, en ningún momento las personas que estaban ahí dijeron ser dueñas de la droga, la propietaria no recuerdo, la droga se consiguió cerca de la quebrada, la casa da a la quebrada, acceso, sí transita mucha gente por ahí, sé que fue en un solar, sitio exacto no recuerdo, ese solar quedaba una parte de la casa, pero cerca de la quebrada, cualquier persona podía penetrar por ahí, a los lados hay unos ranchos y un callejón donde podía transitar libremente la gente, el frasco se encontró dentro de la casa, no sé quién era el de la habitación, la moto estaba dentro de la casa, no se encontró droga dentro de la moto, no recuerdo la fiscalía. En ese operativo estuvieron seis funcionarios, lo comandaba mi persona, la reacción de las personas fue normal ya que llevábamos la orden de allanamiento, no recuerdo cómo estaba estructurada la vivienda, la parte posterior de la vivienda no tiene pared perimetral, sé que es un solar que no tiene cerca ni pared, por los lados hay unos ranchos, aparte de nosotros, los funcionarios se encontraban los dos testigos que se ubicaron para que sirvieran de testigos presenciales en la visita domiciliaria. El motivo por el cual se realizó esa visita domiciliaria, recuerdo que se solicitó porque según información era residencia donde se distribuía droga, no recuerdo de dónde provenía esa información, no recuerdo si se hacía mención de persona en particular, a los testigos los buscaron los funcionarios que estaban bajo mi mando, no participé en esa búsqueda solo lo ordené, en relación a la persona que nos atendió, nos atendió pero en el acta policial dice que es de nombre Gisela, no la recuerdo, sé que era una señora, no recuerdo a las personas presentes y dónde se encontraban dentro del inmueble, no recuerdo la conformación estructural de la casa, sí recuerdo los ranchos en la parte posterior, el solar y la quebrada, las personas que se encontraban dentro del inmueble no aceptaban el hallazgo de esa droga como suyo, ellos decían que no era de ellos estaban en la parte de atrás del solar, lo que se consiguió dentro de la habitación fue un frasco con alcohol y restos vegetales, no recuerdo conocer a alguna de las personas que se encontraban en ese inmueble por alias, cuando se realizan visitas domiciliarias donde se consiguen tantas habitaciones como personas acostumbran a obtener objeto que permitan identificación como personas ocupantes del inmueble, la única persona que dijo que vivía ahí fue la persona que nos atendió, los demás no sé si como inquilinos o de visita, no acostumbramos a preguntar en qué calidad se encuentran ahí, nos los llevamos porque están ahí.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  28. Declaración del ciudadano H.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.503.301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 11 años en la institución, ratificó en contenido y firma las Inspecciones insertas a los folios 8 y 70 de las actuaciones, declaró: Se trata de dos inspecciones técnicas realizadas en un inmueble en fechas diferentes, la primera en fecha 25-01-20025, vivienda de un solo nivel con puerta, constituido por cuartos, primera inspección un patio trasero de piso de formación natural topografía irregular, carece de techo, se ubican envoltorios contentivos de presunta droga, adyacente a la mata de plátano dentro de unos toneles y balas para arma de fuego calibre 38, la segunda en el mismo inmueble en fecha 14-02-2002, un pasillo, pequeños pasos al final del patio a mano derecha, el tramo permite la comunicación hacia un patio público y otros sectores de la zona.

    Al interrogatorio respondió: En esas inspecciones con respecto a la segunda la mata de plátano para el momento de la inspección habían varias matas de plátanos, en el patio a mano derecha casi al fondo del inmueble, tiene comunicación con el patio, cualquier persona puede transitar por ahí? Es un espacio que dependiendo de la condición física de la persona puede pasar, eso comunica con un embaulamiento, al final del embaulamiento vimos el paso. La primera inspección se practicó en el Barrio Las Flores, calle principal, en la primera inspección se observó un inmueble con pocos bienes muebles, con habitaciones creo que 6 especificadas en el acta, un vehículo clase moto, en la parte posterior de la vivienda posee un patio, se realizó el 25-01-2002, se colectaron restos vegetales de presunta droga y unas balas para arma de fuego, la colección de esas evidencias no sé quién las realizó llegué posteriormente, sí observé la parte posterior del mismo, sí tenía patio, está cercado al final por una pared de ladrillo que colinda con otra vivienda, cercado por los lados, estaba tapado por vegetación, a simple vista no se observa ese espacio, en la segunda inspección el inmueble y un espacio que se encontraba al final del patio del lado derecho casi al fondo, cerca de ese inmueble sí había más casas, fueron hallados los restos de fragmentos vegetales, en la primera inspección participaron W.G., N.B., Aparicio, M.G., C.P.. En la segunda inspección observé un espacio lo describo con ancho de (lee la segunda inspección), para el momento de la inspección se observaba ese paso, para el momento de la primeara inspección a simple vista no se observaba por la vegetación, la segunda inspección fue veinte días después, cuando realizo la segunda inspección las condiciones no eran las mismas porque se podían observar más a la vista, la segunda inspección se realiza a solicitud del investigador del caso W.G., ¿dejó constancia de las variantes? La variante que observé fue el espacio y la forma en que la encontré. Para el momento de la segunda inspección hubo intervención de alguno de los habitantes de la vivienda para señalizar el punto de la inspección. No me acuerdo, ¿el funcionario W.G., tenía una solicitud creo que de la defensa en relación a eso?.

    Declaración que es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, aporta elementos sobre el lugar de los hechos.

  29. Declaración del ciudadano BUENO H.N.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.245.610, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años en la institución, ratifica en contenido y firma los folios 6 a 9 y 70, sí fue un allanamiento que se hizo en Barrio Las Flores, declaró: Los funcionarios en la brigada de droga, y técnicos hicimos allanamiento por orden del tribunal, nos abrieron las puertas normalmente entramos revisamos los cuartos, unos se fueron al fondo había mata artificial lo levantó encontró la droga, seguimos revisando lo demás.

    Al interrogatorio respondió: Eran 3 habitaciones que eran la entrada, el fondo donde se encontró la droga al pie de una mata de plátano, estaba al pie de la mata de plátano, le habían puesto un cartón, lo levantamos estaba enterrada en un hueco, a simple vista no se veía, había una tapa artificial donde estaba la mata la levantó y estaba, se consiguió marihuana en ese hueco, no recuerdo la cantidad, en ese momento no había balanza, nada, se presenta a los fiscales y al juez, ese patio trasero tenía un rancho al fondo y otras matas, un poco de construcción, era patio de tierra, el piso era de tierra, en el inmueble para el momento que se realiza el allanamiento no recuerdo, sé que había unas motos, yo me llevé una, una señora una mujer, entramos todos cuando abrió, dentro de esa vivienda observé camas, cocina y nevera, no estaba muy apta para vivienda, entrada muy incómoda, a los lados de esa vivienda había otras casas, resultaron detenidas en ese procedimiento no recuerdo. Esa casa sé que por los lados tenía otras casa, tenía mala fachada sí, en la parte de atrás había una cerca, W.G. era el jefe de la comisión, Parra, Gámez que era el técnico, ¿se acuerda con claridad qué había cerca en la parte de atrás del patio? Con claridad no, sé que había una cerca al fondo de la casa, no recuerdo si tenía comunicación con el fondo la parte de atrás, la persona que abrió se le identificó al jefe de la comisión, tuvo que haberlo hecho, no supe qué pasó con esa muchacha. Claro que se solicitaron la presencia de testigos, vecinos de ahí mismo, oralmente pasa eso, no recuerdo bien, para ese procedimiento creo que hubo 2 o 4, fueron los compañeros los que ubicaron a esos testigos, yo era el adjunto de la comisión, entramos de una vez a la vivienda, los agentes fueron los que encontraron los testigos, los detectives y los agentes, todos llegamos, eso es simultáneo, después que lleguen los testigos entramos, no realicé inspección porque no soy técnico lo hizo Gámez. No recuerdo el día que fuimos a ese inmueble, por el paso del tiempo, la información del jefe de la brigada por encontrar droga, trabajé en la brigada de drogas como dos años, para ese tiempo sí estaba la brigada de drogas, para esa fecha en que se realizó el procedimiento no recuerdo si se señaló a persona en particular, que recuerde en ese inmueble un solo allanamiento.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  30. Declaración del ciudadano R.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.497.012, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 10 años de servicio, ratifica los folios 6 a la 9 de las actuaciones y, declaró: Acompañé a la comisión a realizar la visita domiciliaria autorizada por el tribunal noveno de control en materia de drogas, en una vivienda en el barrio Las Flores, una propietaria de sexo femenino, hubo el decomiso de restos vegetales de presunta marihuana.

    Al interrogatorio respondió: Éramos alrededor de 6 o 7 funcionarios, recuerdo que era una casa de vieja construcción, dentro de ese inmueble recuerdo que habían 3 masculinos y una femenina, de los objetos incautados lo que mayor recuerdo un vehículo motocicleta grande que fue trasladada al despacho y otra motocicleta pequeña trasladada al despacho, se decomisó un frasco con restos vegetales, reconocieron que era marihuana dentro de alcohol, dos segmentos contentivos de restos vegetales hallados en el solar, uno adyacente al lavadero y otro al pie de una mata de guineo parcialmente tapado, no recuerdo con qué estaba tapado, el patio posterior recuerdo que esa zona tiene una limitante con una quebrada que pasa cerca de la casa es una parte que está bastante enmontada, en ese momento hay vegetación alta, algunos de mayor altura, más de mi estatura. Recuerdo 3 personas masculinas y una femenina, esa persona es la propietaria de la vivienda, la persona que se le enseñó la orden de visita domiciliaria y permitió el acceso a la comisión, el frasco con restos de vegetales y alcohol estaba en una habitación, no recuerdo si alguna persona se hizo cargo que eso era de ella, esa parte donde señalo que se consiguió la droga sí es de fácil acceso, en esa zona estaba el baño el lavadero, es fácil ingresar a la vivienda por la parte posterior a través de la quebrada, no recuerdo si tiene salida, la urbanización Coromoto se ubica detrás de la residencia, recuerdo para ese momento al jefe de la comisión que era el inspector W.G., A.P., N.B., Aparicio, Marlon, Gámez, mi persona, todos ingresamos a la vivienda es uno o dos los que se encargan de hacer la revisión no recuerdo quiénes fueron. Efectivamente hubo testigos, requisitos de ley, deben presentarse con dos testigos en las horas diurnas y con cuatro en las horas nocturnas para que avalen el procedimiento policial, hubo dos testigos, no recuerdo dónde ubicaron a los testigos, tiene que ser vecinos del sector, ingresé a la vivienda, sí efectivamente se revisó cada parte de la vivienda, las habitaciones, pasillo, área externa o patio donde se ubica el lavadero o el baño, no fui yo el encargado de hacer revisión no localicé evidencia, se encontró dentro del inmueble recuerdo el frasco contentivo de restos vegetales, área del solar los dos segmentos contentivos de restos vegetales, el que colectó el frasco no recuerdo qué funcionario fue, creo que fue M.G. el que colectó la evidencia que estaba en la parte de atrás del inmueble, recuerdo que unas personas estaban allí que efectivamente lo que estaba dentro del frasco se trataba de marihuana dentro de alcohol, quién de ellos hizo ese reconocimiento no lo recuerdo, aparte de la visita domiciliaria se hizo la inspección se deja constancia de los funcionarios actuantes, en la inspección se hace constar las evidencias, actuaron conmigo el inspector al mando de la comisión y entre 4 o 5 funcionarios que éramos su apoyo, las personas que estaban dentro del inmueble no hubo ninguna clase de resistencia. Detenidos recuerdo de dos personas masculinas, no recuerdo exactamente cuántas personas fueron detenidas en ese momento, en un principio la visita domiciliaria estaba orientada a la localización de posibles sustancias psicotrópicas, el jefe recuerdo que en una habitación había dos masculinas, fueron aprehendidas, en esa habitación fue localizado también el frasco con la marihuana, sí recuerdo los masculinos, no sé si la propietaria fue trasladada, es un poco difícil fue hace casi 10 años estoy tratando de ubicarme lo mejor, dos vehículos tipo moto, uno sin placas creo que la motocicleta grande, no recuerdo quién se adjudicó la propiedad, no recuerdo en ese momento a qué brigada estaba adscrito, no sé el motivo del allanamiento, no fui quien coordinó, si estaba en otra brigada fui fue de apoyo, para el momento de llegar al sitio no tengo conocimiento si se buscaba a persona en particular.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, por cuanto el testigo, no aporta elementos probatorios para demostrar los hechos.

  31. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25 de enero de 2000, “… se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Táchira, integrada por los funcionarios INSPECTOR W.A.G., SUB INSPECTORJOSE A.P., N.A. BUENO, DETECTIVES R.S., I.A. Y AGENTES C.P. Y M.G., acompañados de los ciudadanos O.A.P.G. C.I.V5.023.907 Y J.R.M.G. C.I.V3.192.454, quienes serán testigos presénciales del acto, en el inmueble ubicado en la CALLE PRINCIPAL , CASA NRO 5-388 DEL BARRIO LAS FLORES, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento, tocaron la puerta del domicilio y estas fueron abiertas, por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito G.C.F., de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, portadora de la cedula de identidad N° V-11.509.436, estando en el inmueble en condición de propietaria facilito a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez de control con el resultado siguiente “ revisado el inmueble constituido por un salón largo con habitaciones a ambos extremos, en la tercera habitación del lado derecho y habitada por el ciudadano J.M.F. portador de la cedula de identidad N° V-12.814.470, se decomiso la cantidad de setenta mil bolívares distribuidos en ocho billetes de la denominación cinco bolívares cinco billetes de la denominación dos mil bolívares, nueve billetes de la denominación de mil bolívares, dos billetes de la denominación de quinientos bolívares, un teléfono celular con su respectiva batería y estuche de protección, donde se l.m., corresponde al numero 041-8779803, en la tercera habitación a mano derecha habitada por los ciudadanos J.A.A.C. y la ciudadana S.S.F., se localizo una botella de vidrio transparente contentiva de una sustancia liquida y restos vegetales que fue reconocida por los mismos como “MARIHUANA CON ALCOHOL”. Allí mismo habita el n.N.A.A.F., de 07 años de edad, en la cuarta habitación ocupada por el ciudadano N.G.M., no se localizaron evidencias de interés criminalístico, siguiendo la revisión del inmueble al lado derecho en el solas donde se ubica el baño, pegado a las latas de zinc, al remover la tierra se localizo un envoltorio, seccionado, recubierto por una cinta adhesiva color beige, el cual esta acida en una bolsa plástica de color negro y vegetales totalmente secos de fuerte olor, de droga comúnmente conocida como MARIHUANA. Distantes como a unos seis metros al pe de una mata comúnmente conocida como guineo bajo la superficie de la tierra al ser removida se localiza un segundo envoltorio con iguales características al anteriormente descrito es decir una cubierta con cinta adhesiva color beige y otra cubierta de papel de color blanco contentivas de restos vegetales de olor fuerte de droga comúnmente conocida como MARIHUANA, siguiendo la revisión en la pared sin frisar de ladrillos o bloques se localiza un envoltorio de material plástico color blanco asegurado con hilo de color rojo pálido en el área del solar, a una distancia de seis metros con cincuenta centímetros se localizan escondidas dos conchas para arma de fuego, percutidas calibre 380 auto y 9mm, así como una bolsa de de material plástico de color blanco con adherimiento de un polvo de color ocre varios recortes de material plástico para posible embalaje de sustancias psicotrópicas, otra bolsa de material plástico color azul y blanco…” Prueba de experticia debidamente recepcionada, que es valorada por el tribunal, por cuanto establece, los elementos u objetos experticiados, provenientes del hecho, debatido, los cuales dieron resultados positivos para MARIHUANA y COCAINA en sus porcentajes .

    Prueba debidamente recepcionada, que es valorada por el tribunal, por cuanto establece, los elementos u objetos experticiados, provenientes del hecho debatido.

  32. - INSPECCION N° 514, de fecha 25 de enero de 2002, suscrita por los funcionarios INSPECTOR W.A.G., SUB INSPECTOR A.P., N.A. BUENO, DETECTIVES R.S., I.A. Y AGENTES C.P. Y M.G.; en CALLE PRINCIPAL BARRIO LAS FLORES PARTE ALTA, CASA N° 5-388, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al publico en general correspondiente a la vivienda mencionada de un solo nivel con sus paredes de bareque cubiertas con friso de cemento y revestimiento de pintura de color blanco y techo de cañabrava y teja, estructura que se observa en mal estado de conservación teniendo como medio de entrada una puerta de metal de color negro de una hoja batiente estando el cilindro de seguridad en regular estado de uso, una vez adentro encontramos un pasillo con un ancho de noventa centímetros teniendo techo y paredes con similares características a la fachada principal encontrándose al lado izquierdo una habitación con una puerta de madera, sistema de cierre tipo armella sin candado, la misma abierta carece de alumbrado eléctrico igualmente de bienes muebles alguno, seguidamente hallamos un corredor de forma horizontal y la continuación del pasillo con un ancho de dos metros, encontrándose al lado derecho del corredor dos motos con las siguientes características (01) MARCA JOG, MODELO APRIO, COLOR GRIS OSCURO, SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA ALV71153653, la misma posee sus espejos retrovisores, tacómetros carrocería y pintura en buen estado de conservación con una calcomanía donde se lee nike en su parte frontal, cauchos en bien estado de rodamiento, con su asiento y demás accesorios originales de carrocería; 2 MARC YAMAHA, MODELO RZ250, PLACAS TRASERA 5551D, serial de carrocería 1YK02015, la misma desprovista de su encadenada frontal y de los costados con un solo espejo retrovisor, pintura y carrocería en mal estado de conservación tiene su tanque de gasolina… al final de la casa encontramos un patio que carece de techo y piso de formación natural, con construcciones tipo rancho de paredes y techos de zinc a los lados y cercados por paredes de bloque de arcilla hallándose el lavadero y el baño el lado derecho. Este patio tiene su piso de topografía irregular con plantas de plátano árboles de gran follaje, donde vemos sobre la parte superior un tonel metálico recortado de color rojo un envoltorio cortado en dos trozos cubiertos externamente por cinta adhesiva color marrón contentivo en su interior de restos vegetales color marrón así mismo la cantidad se seis trozos de plástico color negro, una cebollita elaborada en plástico de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales color marrón, dos bolsas plásticas una de color blanco y la otra de color azul con franjas una botella de vidrio con la marca Gatorade, contentivo en su interior de un liquido color marrón, la misma tapada…”

    Prueba de experticia debidamente recepcionada, que es valorada por el tribunal, por cuanto establece, los elementos u objetos experticiados, provenientes del hecho, debatido, los cuales dieron resultados positivos para MARIHUANA y COCAINA en sus porcentajes .

  33. - ACTA POLICIAL; de fecha 25 de enero de 2002, suscrita por los funcionarios INSPECTOR W.A.G., adscrito a la brigada contra drogas de la delegación Táchira, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las diez horas de la mañana me traslade en compañía de los funcionarios SUB INSPECTORJOSE A.P., N.A. BUENO, DETECTIVES R.S., I.A. Y AGENTES C.P. Y M.G., y de los ciudadanos O.A.P.G. Y J.R.M.G., hacia la CALLE PRINCIPAL , CASA NRO 5-388 DEL BARRIO LAS FLORES, de esta ciudad con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el juzgado noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y solicitada por el fiscal sexto del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Táchira, una vez estando en el local mencionado procedimos a tocar las puertas del inmueble siendo abiertas por una ciudadana a quien previa presentación de nuestras respectivas credenciales y del conocimiento de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: G.C.F., Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, portadora de la cedula de identidad N° V-11.509.436, seguidamente nos permitió el acceso a la vivienda en donde se procedió a darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, se reviso el interior del inmueble localizándose en uno de los cuartos el cual habita el ciudadano J.M.F. la cantidad de setenta mil bolívares , en la otra habitación se localizo una botella con la inscripción gatorade, con un liquido oscuro contentivo de restos vegetales presunta droga, habitación de los ciudadanos J.A.A.C. y la ciudadana S.S.F., en la parte posterior de la residencia en el patio cerca del baño y de una mata de cambur, se localizaron dos envoltorios de material sintético de color beige, negro y papel negro de color blanco contentivo de restos vegetales presuntamente droga en un bloque de color rojo se localizo un envoltorio pequeño de color blanco contentivo de un polvo de color beige presuntamente droga en el patio se localizaron dos conchas de arma de fuego calibre 9mm y 380mm varios trozos de bolsas de material sintético contentivo de residuos de un polvo de color beige presuntamente droga en el interior del inmueble también fueron retenidas dos motocicletas una marca YAMAHA, MODELO RZ250, PLACAS TRASERA 5551D,COLOR BLANCO Y NEGRO, una motocicleta (01) MARCA JOG, MODELO APRIO, COLOR GRIS OSCURO, SIN PLACAS DOS CELULARES MARCA NOKIA, MODELO 5125 CON SUS RESPECTIVAS BATERÍAS Y ESTUCHES DE SEMI CUERO, se deja constancia que en el interior del inmueble se encontraban para el momento de llegar la comisión los ciudadanos G.C. FUENTES… S.S. FUENTES… J.M. FUENTES…J.A. ALVIAREZ CARREÑO… se procedió a trasladar a los detenidos, la droga incautada, las motocicletas retenidas y los objetos mencionados…”

    Prueba debidamente recepcionada, que no es valorada por el tribunal, por cuanto corresponde al acta policial, documento que no debe incorporarse al debate como documental de conformidad con el COPP.

  34. - INSPECCION N° 951, de fecha 14 de febrero de 2002, suscrita por los funcionarios INSPECTOR W.A.G., SUB INSPECTOR N.A. BUENO, DETECTIVES H.G.; en la CALLE PRINCIPAL BARRIO LAS FLORES PARTE ALTA, CASA N° 5-388, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al publico en general correspondiente a la vivienda mencionada de un solo nivel con sus paredes de bareque cubiertas con friso de cemento y revestimiento de pintura de color blanco y techo de cañabrava y teja, estructura que se observa en mal estado de conservación teniendo como medio de entrada una puerta de metal de color negro de una hoja batiente estando el cilindro de seguridad en regular estado de uso, una vez adentro encontramos un pasillo con un ancho de noventa centímetros teniendo techo y paredes con similares características a la fachada principal encontrándose al lado izquierdo una habitación con una puerta de madera, sistema de cierre tipo armella sin candado, la misma abierta carece de alumbrado eléctrico igualmente de bienes muebles alguno, seguidamente hallamos un corredor de forma horizontal y la continuación del pasillo con un ancho de dos metros, encontrándose al lado izquierdo del referido pasillo vemos un mesón de concreto adyacente a un tronco de madera, que sostiene el techo el cual para este sector es de zinc, Así mismo hacia este lado vemos tres habitaciones mas, dos de ellas vacías de bien mueble alguno y la penúltima con una puerta de madera color verde y argolla. Al lado derecho del pasillo en cuestión, ubicamos dos cuartos mas, fungiendo la ultima habitación como dormitorio, con bienes muebles en su interior. Al lado derecho del pasillo en cuestión ubicamos dos cuartos mas fungiendo la ultima habitación como dormitorio, con bienes muebles en su interior. Prosiguiendo con la inspección , al final de la casa encontramos un patio que carece de techos pisos de formación natural, con construcciones tipo rancho de paredes y techo de zinc al lado y cercado por paredes de bloque y de arcilla y cemento ubicadas las mismas al lado izquierdo parte frontal con respecto a la vista del observador al lado derecho hallamos un espacio entre las paredes con un ancho de dos metros con sesenta centímetros que comunica el patio de la vivienda con una vereda conformada por el embaucamiento de una quebrada, con piso de cemento iluminación natural, y temperatura acorde a la hora y de libre acceso al publico en general, ya que en la misma ubicamos viviendas tipo familiar de diferentes niveles, terminando la vereda en el parque publico de la urbanización Coromoto, ubicado el mismo al lado izquierdo de la vía principal de dicha urbanización…”

    Prueba de inspección sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, debidamente recepcionada, que es valorada por el tribunal, por cuanto establece, el lugar de los hechos.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados en contra de los ciudadanos S.Z.F., J.M.F. Y J.A.A.C., suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 1° del articulo 43 de la citada norma sustantiva especial vigente para le época que ocurrieron los hechos y actualmente establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la circunstancia agravante establecida en el articulo 456 numeral 5 de la vigente norma sustantiva penal especial, en perjuicio del Estado Venezolano; este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral no ha quedado demostrado que en fecha 25-01-2002, suscrita por el funcionario inspector W.A.G., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia acerca de la visita domiciliaria practicada previa orden emanada del juzgado noveno de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, en una residencia ubicada en la calle principal del Barrio Las flores, signada con el numero 5-388, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana del día 25-01-2002, donde luego de una minuciosa revisión de dicho inmueble, fue localizado; PRIMERO: en la tercera habitación ubicada al lado derecho de dicha vivienda, ocupada por los ciudadanos J.A.A.C. Y S.Z.F., un recipiente de vidrio transparente, contentivo de una sustancias liquida y restos vegetales SEGUNDO: en la parete posterior de dicho inmueble específicamente al lado derecho del solar, adyacente a las latas de zinc que constituyen una sala de baño, oculto bajo la tierra, UN ENVOLTORIO recubierto por una cinta adhesiva color beige, dentro de una bolsa plástica color negro que recubre a su vez un envoltorio de papel color blanco contentivo de restos vegetales totalmente secos de fuerte olor de la droga que comúnmente se conoce como MARIHUANA, TERCERO: en el mismo solar, distante a aproximadamente seis metros, oculto bajo la tierra, adyacente al tallo de una planta d guineo, un segundo envoltorio con similares características al anteriormente descrito, contentiva de restos vegetales CUARTO: en el interior de uno de los bloques que conforman la pared ubicada al lado izquierdo del solar de dicha vivienda con respecto a la entrada, a una altura en relación al piso de un metro con cincuenta y siete centímetros, un envoltorio confeccionado en material plástico color blanco, asegurado con hilo color rojo pálido, QUINTO: en esa misma área (parte posterior de la vivienda) se localiza sobre el suelo dos conchas percutidas por arma de fuego calibre 380 auto . 9mm y una bolsa de material sintético color blanco con adherencias de un polvo color ocre, varios recortes de material plástico y una bolsa de material plástico de color azul y blanco. Siendo retenido además a la ciudadana G.C.F., un teléfono celular marca Nokia con su respectiva batería, donde se l.G. correspondiente a la línea 0416-4762282, dos motocicletas marca Yamaha, la primera modelo RZ 250, color blanco y morado, serial 1YRO2015, matricula 5851D, sin encadenado y la segunda modelo Jog Aprico, COLOR GRIS, SERIAL 4lv7115353, sin denominaciones y un teléfono celular marca Nokia con su respectiva batería donde se lee “ MANOLO “, asignado a la línea 041 8779803, lo cual fue retenido al ciudadano J.M.F.. En consecuencia, fueron aprehendidos los ciudadanos… las sustancias localizadas en el inmueble anteriormente descrito fueron objeto de las respectivas experticias botánicas y químicas, arrojando como resultado que los restos vegetales localizados en los dos envoltorios ya mencionados resultaron ser Cannabis Sativa

    L, con una peso total neto de doscientos ochenta y cuatro gramos con quinientos miligramos, el liquido y los restos vegetales contentivos en el recipiente de vidrio, arrojaron un peso total de trescientos cincuenta y ocho gramos, resultando ser una mezcla de CANNABIS SATIVA L, ( MARIHUANA) alcohol y agua. Diversos segmentos de material sintético de los cuales cinco resultaron tener adherencias de un polvo color beige, que resulto ser COCAÍNA BASE, una bolsa elaborada en material sintético transparente con adherencias de un polvo color beige que resulto ser también COCAINA BASE, y el envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo de color beige que dio como resultado positivo para COCAINA BASE, con un peso total neto de SETECIENTOS MILIGRAMOS”, de allí que los acusados no sean los perpetradores de los hechos imputados por la fiscalía, todo lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan la ocurrencia de los hechos, de manera referencial y sobre la conducta de los acusados, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por los acusados C.E.M., F.M.G., N.C., y E.M.N., suficientemente identificado en autos. El representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad de los acusados en el delito imputado, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que llevan a tomar la decisión de que los acusados son inocentes.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER DE MANERA UNANIME a los ciudadanos S.Z.F., y J.M.F., suficientemente identificado en autos, por la ejecución de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 1° del articulo 43 de la citada norma sustantiva especial vigente para le época que ocurrieron los hechos y actualmente establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 de la vigente norma sustantiva penal especial, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto no hubo la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD ANTE LA DUDA RAZONABLE DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE a los acusados S.Z.F., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacida el día 22-02-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.435, de profesión u oficio madre cuidadora, de estado civil soltera, residenciada en el barrio a.c.3.c.N. 4-08, San Cristóbal, Estado Táchira y J.M.F. Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el día 28-06-1977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.814.470, de profesión u oficio vendedor de ropa, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alianza, parte baja, casa N° 4-89, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 1° del articulo 43 de la citada norma sustantiva especial vigente para le época que ocurrieron los hechos y actualmente establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la circunstancia agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 de la vigente norma sustantiva penal especial, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Decreta el sobreseimiento por extinción de la ccion penal en la presente causa al acusado J.A.A.C., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el día 14-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.179.508, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° 4-08, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 1° del articulo 43 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por acreditarse la MUERTE DEL ACUSADO, de conformidad con lo establecido en el articulo48 numeral 1 en relación con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO, al Estado Venezolano, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Remítase la causa al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Z.H.

ESCABINO

J.E.S.D.

ESCABINO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA 1JM-464-02/723-03

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