Decisión nº OP01-P-2006-001809 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Juicio Nº 3

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción - 23 de Enero del 2007.

197º y 146º

ASUNTO Nº OP01-P-2006-001809

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA DE SALA: AB. T.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.A., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

ACUSADOS: S.M.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 25 de junio de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.226, domiciliada en la calle Palo Verde, casa Nº 11-A, sin frisar cerca del Kiosco de L.C., Barrio Unión, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, Y M.J.D., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 23de septiembre de 1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.170.556, domiciliado en la calle Palo Verde, casa Nº 11-A, sin frisar cerca del Kiosco de L.C., Barrio Unión, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. M.M.D.C., Defensora Pública Penal del este Estado.

DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento

Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado la admisión de los hechos de los acusados B.D.V.M., F.A.C.M. Y D.W.C.M., en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate, en fecha 18 de Enero del 2007; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

I I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

La Dra. B.A., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó oralmente formal acusación en contra de los imputados S.M.A.P. Y M.J.D., por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: “Los imputados S.M.A.P. y M.J.D., fueron aprehendidos por funcionarios de la INEPOL, Adscritos a la Base Operacional N° 8, el día 12/05/06, siendo la siete (7:00) horas de la noche aproximadamente, como resultado de Orden de Allanamiento Nº 2C- 098-06, de fecha 10 de Mayo del 2006, emanada del Tribunal de Control Nº 2, practicado en la calle palo verde, Municipio Díaz de este Estado, donde residen y se encontraban, por cuanto se incautó en la habitación principal, ocupada por ambos, UNA (01) TIJERA confeccionada en material sintético de color negro y metal, marca Stainless y UN (01) CARRETO DE HILO DE COLOR BLANCO, el cual se encontraba IMPREGNADO DE COCAINA, siendo incautado, seguidamente en el área que funge como cocina, específicamente dentro de una taza ubicada en la mesa, UNA (01) CAJA DE FOSFORO de color amarillo marca el sol, contentiva de un envoltorio

confeccionado en material sintético de color negro atado con hilo de color marrón claro, en cuyo interior había VEINTE (20) MINIENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color azul atado con hilo de color marrón claro, contentivos en su interior de COCAINA BASE, con un peso un (01) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, y en el fondo de dicha vivienda, específicamente en una almohada, UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético color negro, atado con hilo de color marrón claro, este a su vez contentivo de VEINTE (20) MINI- ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color azul atados con hilo de color marrón claro, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) gramo cuatrocientos diez (410) miligramos para finalmente incautar en la parte trasera de la misma, dentro de un agujero ubicado en la pared fondo de la residencia, UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético color negro, atado con hilo de color marrón claro, este a su vez contentivo de VEINTE (20) MINI- ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color azul atados con hilo de color marrón claro, contentivos en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (410) miligramos; asimismo se localizó en poder de la primera señalada, la cantidad de dieciocho mil bolívares.-

Promovió y fundamentó los siguientes medios de pruebas, Declaración de los funcionarios L.F., GALVARIANO FIGUEROA, J.M., L.S., JORGE VALDIESO, Y AGENTE O.L.; declaración de los ciudadanos J.L.G.L., A.R.M.M. así como la exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 900-073-012, de fecha 15-05-06; Experticia Toxicologica N° 9700-073-023, de fecha 11-05-06 y Experticia Toxicologica N° 9700-073-024 de fecha 11-05-06; por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Representada por la Dra. M.M.D.C., manifestó entre otras cosas, que en conversación sostenida con sus representados los mismos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicitó se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la inmediata imposición de la pena

correspondiente, efectuándose la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto carecen de antecedentes penales, igualmente que se efectué la rebaja establecida en la n.a. penal.-

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados S.M.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 25 de junio de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.226, domiciliada en la calle Palo Verde, casa Nº 11-A, sin frisar cerca del Kiosco de L.C., Barrio Unión, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, Y M.J.D., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 23de septiembre de 1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.170.556, domiciliado en la calle Palo Verde, casa Nº 11-A, sin frisar cerca del Kiosco de L.C., Barrio Unión, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la N.A..-

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a la acusada S.M.A.P., según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional

del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. -

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado M.J.D., según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.-

Se deja expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados se hace inoficioso la recepción de las pruebas.-

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados S.M.A.P. Y M.J.D., por la

comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho, que los imputados S.M.A.P. y M.J.D., fueron aprehendidos por funcionarios de la INEPOL, Adscritos a la Base Operacional Nº 8, el día 12/05/06, siendo la siete (7:00) horas de la noche aproximadamente, como resultado de Orden de Allanamiento Nº 2C- 098-06, de fecha 10 de Mayo del 2006, emanada del Tribunal de Control Nº 2, practicado en la calle palo verde, Municipio Díaz de este Estado, donde residen y se encontraban, por cuanto se incautó en la habitación principal, ocupada por ambos, UNA (01) TIJERA confeccionada en material sintético de color negro y metal, marca Stainless y UN (01) CARRETO DE HILO DE COLOR BLANCO, el cual se encontraba IMPREGNADO DE COCAINA, siendo incautado, seguidamente en el área que funge como cocina, específicamente dentro de una taza ubicada en la mesa, UNA (01) CAJA DE FOSFORO de color amarillo marca el sol, contentiva de un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro atado con hilo de color marrón claro, en cuyo interior había VEINTE (20) MINIENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color azul atado con hilo de color marrón claro, contentivos en su interior de COCAINA BASE, con un peso un (01) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, y en el fondo de dicha vivienda, específicamente en una almohada, UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético color negro, atado con hilo de color marrón claro, este a su vez contentivo de VEINTE (20) MINI- ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color azul atados con hilo de color marrón claro, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) gramo cuatrocientos diez (410) miligramos para finalmente incautar en la parte trasera de la misma, dentro de un agujero ubicado en la pared fondo de la residencia, UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético color negro, atado con hilo de color marrón claro, este a su vez contentivo de VEINTE (20) MINI- ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color azul atados con hilo de color marrón claro, contentivos en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos (410) miligramos; asimismo se localizó en poder de la primera señalada, la cantidad de dieciocho mil bolívares; lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables.- ASI SE DECIDE.-

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración de los acusados S.M.A.P. Y M.J.D.; quienes una vez impuestos de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes libre de juramento prisión, apremio, admitieron los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los imputados S.M.A.P. Y M.J.D., realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e

inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

4) Que del artículo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, se desprende la aplicación del principio de la jurisdicción universal, según el cual un Estado puede perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos cometidos de lesa humanidad, independientemente de cual sea su nacionalidad y donde se haya cometido el hecho punible, cuando no proceda la extradición.

El Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta de todo aquel que fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas .,……………………

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados S.M.A.P. Y M.J.D., por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

V

PENALIDAD

Se juzga a los acusados S.M.A.P. Y M.J.D., por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

La comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena a imponer de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.- Ahora bien, se considera que de los hechos de autos no configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, por ser un delito de Lesa Humanidad.-

Se desprende de nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, lo siguiente:

“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito de lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ( Lesa Humanidad ), se rebaja solo la pena aplicable hasta su limite inferior; y se condena a los acusados S.M.A.P. Y M.J.D., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados S.M.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 25 de junio de 1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.226, domiciliada en la calle Palo Verde, casa Nº 11-A, sin frisar cerca del Kiosco de L.C., Barrio Unión, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, Y M.J.D., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 23de septiembre de 1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.170.556, domiciliado en la calle Palo Verde, casa Nº 11-A, sin frisar cerca del Kiosco de L.C., Barrio Unión, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la N.A.. SEGUNDO:se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos S.M.A.P. Y M.J.D., en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley; y por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con el Artículo 376 de la n.a., en tal sentido, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley.-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA DE SALA,

AB. T.A..

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. T.A..

ASUNTO Nº OP01-P-2006-001809

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