Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N ° 2

Valencia, 17 de mayo de 2004

194° y 145°

Asunto Principal GK01-P-2002-000041

Asunto: GK01-R-2002-000001

Ponente: A.C.M..

En v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada M.I.R.R., Defensora Pública Décima del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERLYS A.S.S. y J.A.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 1º de marzo del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de sus representados con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado conforme se evidencia al folio 18, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

En fecha 30 de abril del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, solicita la actuación original y una vez recibida ésta en fecha 6 de mayo del presente año, revisada la misma, se acuerda agregar el presente cuaderno de apelación a la actuación original. Seguidamente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora M.I.R.R., interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

… Mis defendidos se encuentran Privados de su libertad desde el 21-08-01, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido mas de dos (02) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, sin que haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, es por ello que en atención al principio general de los medidas de coerción personal… existe también el de la PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244… el legislador pone de manifiesto que la medida de prisión provisional no solamente tiene carácter excepcional sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un plazo prudencial razonable y que en caso contrario sea puesta en libertad… Señala el juez de juicio como motivo de la negativa para otorgar la libertad, entre otras infundadas razones, que la defensa no compareció a los Actos de Constitución de Tribunal Mixto en las fechas allí señaladas por el, pero es el caso que extraña a quien suscribe que dichas presuntas constituciones se difieren por que no compareció ninguna de las partes o sea estuvo solo presente el tribunal y además no hace constar que las partes fueron debidamente notificadas y así son todos o la mayoría de esos diferimientos que alega el juez como infundado motivo de la negativa de la libertad haciendo ver que el retardo se debe a las partes entre esa la defensa hecho insólito y además atenta contra el buen desempeño que esta suscrita en el desarrollo de sus obligaciones, por lo que mal puede el órgano jurisdiccional alegar como motivo de una decisión una incomparecencia que no puede demostrar. … Llama … la atención que la motivación del Tribunal de Juicio en querer descargar el retardo procesal en…(la defensa), cuando de las actas que conforman el expediente se desprende claramente que dicha causa permaneció ante el tribunal de Control aproximadamente nueve o diez meses sin ser remitido al Tribunal de Juicio, cuando la norma establece cinco dias… los retardos y dilaciones indebidas no podrán ser nunca imputables a mis representados, ya que han sido causas extrañas a su voluntad… han permanecido mas de dos años detenidos sin sentencia definitivamente firma, violándose de esta manera la presunción de inocencia… solicito …declaren con lugar el mismo y se le otorgue la libertad inmediata a mis representados… Solicitud que hago con fundamento en los artículos 1, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los artículos 21, 26 y 49 ordinal 3° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02, y que ha sido objeto de apelación es del tenor siguiente:

...” Visto el escrito de solicitud de APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la Abogado M.I.R.R.… defensora de los ciudadanos SOTO SEIJAS ERLYS ALEXANDER y SERRANO BORGES JESUS ALEXANDER… por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA….. Pasa ahora el Tribunal a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y al respecto observa: Al haber invocado la defensa de los acusados que sus defendidos se encuentran privados de su libertad de su libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que los Dos (02) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días que llevan individualizados sus representados sin haberse podido realizar sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, de debe por la imposibilidad de realizarse el Acto de Constitución del Tribunal Mixto la falta de comparecencia de los Escabinos, Fiscal y Defensa… a la realización de los actos fijados por este Tribunal, incumpliendo con ello a las obligaciones que el cargo le impone, y esto se evidencia de los actos de diferimientos que se desprende de autos y que rielan a los folios 58, 62, 83, 96, 100, 114, 118, 125 y 131 de fechas 13-05-2002, 11-06-2002, 02-09-2002, 30-09-2002, 18-10-2002, 12-12-200, 17-02-2003, 19-03-2003 y 12-05-2003, respectivamente, y de los actos para la Constitución del Tribunal Mixto y no compareciendo tampoco la defensa específicamente los días 13-05-2002; 11-06-2002; 02 y 30 de septiembre de 2002, 12 de diciembre de 2002 y 12 de mayo de 2003, fechas fijadas para la realización del Acto de Constitución del Tribunal Mixto, evidenciándose la vulneración del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser puesta en practica conllevaría a una abierta impunidad, pues dada la gravedad de ciertos hechos, y en el caso de marras donde se le debe realizar la audiencia oral y pública a los proceso (sic) no lográndose la celebración del acto de Constitución del Tribunal a los fines de poder efectuar el Juicio Oral y Público que arroje la verdad de los hechos. … lo alegado por la defensa en relación al tiempo que lleva a sus patrocinados detenidos sin habérsele celebrado el juicio respectivo y el derecho que le asiste de ser juzgado dentro de un plazo razonable, es imputable a su propia persona, ya que la falta de comparecencia del abogado defensor a los actos de constitución del Tribunal Mixto hicieron imposible la realización del mismo en el tiempo oportuno, si bienes cierto y del conocimiento jurídico que las disposiciones legales contenidas en el artículo 7 inciso 5° de La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R.; La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…..este juzgador le señala al solicitante que no se han violado los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos las normas que consagran la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y examinados en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los dos años que lleva este proceso, puede serle atribuido en una parte a la defensa por su incomparecencia a los actos, motivando que el proceso haya sufrido tal retardo… este juzgador niega la solicitud ….. y en consecuencia declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada a favor de los acusados… decisión que se toma de conformidad con Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia..”.-

Esta Sala para decidir, observa: Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”

Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que en conocimiento del recurso habrá de dictarse; el mismo se circunscribe a que el Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad a pesar que los acusados llevan mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, cuando este retardo según afirma la recurrente no puede ser imputado a la defensa ni a los acusados; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores público o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Apreciando las afirmaciones del recurrente de que la dilación producida no puede ser atribuida a la defensa, se observa en el texto del fallo impugnado que el Juez A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentran detenidos los acusados, así como que, la constitución del Tribunal Mixto no se ha podido verificar por causas atribuibles a las partes, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron dilaciones por causa de la defensa. Esta Sala, al verificar la revisión a las actuaciones originales, observa que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar a los acusados J.A.S.B. y ERLYS A.S.S., quienes se encuentran detenidos desde el 21 de agosto de 2001, no se ha celebrado por las siguientes circunstancias:

1: A los folios 1 al 9, cursa acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 17 de Septiembre de 2001.-

  1. Al folio 15, cursa diferimiento de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 08-10-2001, por la no comparecencia del Fiscal, de la defensa ni los imputados, asistiendo solo lo victima, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de octubre de 2001, fecha en la cual asisten al acto el Ministerio Público, los imputados, y no asistió la defensa, por lo que se difiere el acto para el día 21-11-2001. (folios 22-23).

  2. A los folios 33 al 37, cursa acta de celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 21-11-2001, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

  3. Se le dio entrada de las actuaciones al Juzgado de Juicio, Juez N° 2, en fecha 10 de abril de 2002, quién fijó sorteo ordinario para el día 18-04-2002, realizado éste se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el 13-05-2002, fecha en la cual comparece el Ministerio Público, no así la defensa ni los escabinos, fijándose nuevamente el acto para el día 11-06-2002.

  4. - El día 11 de Junio de 2002, no se celebra el acto fijado por cuanto no comparecieron las partes ni los escabinos, a pesar de estar notificadas las partes (folios 63-64). Se difiere el acto de constitución del Tribunal para el día 09-07-2002, fecha en la cual no se celebró no constando el motivo, y mediante auto de fecha 2 de agosto de 2002, se fija nuevamente el acto para el día 12-08-2002 conforme se evidencia de las boletas de notificación de las partes (folio 65-67). .

  5. En fecha 12 de agosto se levantó acta del acto fijado, en la cual se deja constancia que se difiere el acto por inasistencia de las partes y los escabinos , y se fija el día 02-09-2002 para su celebración (folio 70) fecha en la cual comparece el Ministerio Público, pero no así la defensa ni los escabinos. (folio 83)

  6. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, se fija un sorteo extraordinario, para el dia 18-09-2002, acto que se realizó y se fijó la constitución del Tribunal mixto para el día 30-09-2002. ( folio 89).

  7. Al folio 96, cursa acta de diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no asistió la defensora y no asistieron los escabinos. Fijado el acto para el día 10 de octubre de 2002 fecha en la cual comparece el Ministerio Público y la defensa, pero no comparecieron los escabinos, por lo que se fija nuevamente el acto para el día 12-11-2002, quedando notificadas las partes. (folio 100)

  8. En fecha 12 de Noviembre de 2002, se levantó acta, estuvieron presentes las partes, y un escabino, y se acordó un nuevo sorteo extraordinario (folio 102) el cual se celebró en fecha 21 de noviembre de 2002, y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 12-12-2002, librándose las respectivas boletas de notificación de las partes. El día fijado comparece el Ministerio Público, no así la defensa ni los escabinos. (folio 114) Se fijó nuevamente el acto para el día 17 de Enero de 2003, fecha en la cual sólo comparece la defensa (folio 118), por lo que se acordó un nuevo sorteo extraordinario el cual se fijó y realizó el día 19 de marzo de 2003, fijándose la Constitución del Tribunal mixto para el día 19-03-2003, fecha en la cual comparece el Ministerio Público y un Escabino, no comparece la defensa. (folio 125) Se fijó el acto para el día 16-04-2003, fecha en la cual no comparecen las partes ni los escabinos, fijándose el acto para el día 10 de Junio de 2003. (folio 131)

  9. El acto no se realizó en la fecha fijada, y mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, se fijó oportunidad para tal acto para el día 02-07-2003 del presente año, conforme se evidencia de las boletas de notificación librada a las partes, recibidas por estas. ( folios 136-137, y 141-142)

  10. Por REPOSO MEDICO del Juez, se fijó el acto para el día 13 de agosto de 2003 (folio 138) cuyas boletas de notificación fueron recibidas por las partes (folios 143-144), y no se realizó el acto por incomparecencia de los escabinos, fijándose nuevamente para el día 10-09-2003, quedando notificadas las partes. (folio 146)

  11. -El día 10-09-2003, comparecen las partes y un escabino, se fija oportunidad para un nuevo sorteo extraordinario el cual se realizó en fecha 12-09-2003, y se fijó el acto de la Constitución del Tribunal Mixto para el día 10-10-2003, fecha en la cual comparecen las partes, no así los escabinos, fijándose el acto para el día 13-11-2003 (folio 168)

  12. Por cuanto el día 13-11-2003 fue día de júbilo, se fijó el acto para el día 19-12-2003, fecha en la cual comparecieron las partes pero no los escabinos, por lo que se difirió el acto para el día 10-02-2004. (folio 174) En esta fecha no se celebra el acto por ausencia de los escabinos, y se fijó el acto para el día 05-03-2004, y 22-04-2004 cuando tampoco comparecen los escabinos. (folio 182 ,185 y 201)

  13. Se fijó nuevamente el acto pautado para el día 22 de abril de 2004, comparecen las partes y un escabino, el cual fue excluyó, fijándose nuevo sorteo extraordinario el cual se realizó en fecha 27 de abril del presente año (folio 203, 206) y se fija la constitución del Tribunal mixto para el día 31 de mayo del presente año.-

Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido a la inasistencia de los escabinos, y a la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal, propios del proceso como es el de Constitución del Tribunal Mixto; asimismo se observa que los acusados ni sus defensas han solicitado la celebración del Juicio por un Tribunal Unipersonal, es decir, no se ha ejercido hasta la presente fecha ese derecho en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados para el Juicio.

Las causales indicadas, no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.

Si bien la garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por lo que al ser evidente que la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, es debida a la actuación de las partes, en gran parte por inasistencia de éstas, entre ella la defensa de los acusados a los actos fijados, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de sus defendidos, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la no constitución del Tribunal Mixto obedece a causa de las partes y no del Tribunal, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.I.R.R., Defensora Pública Décima del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERLYS A.S.S. y J.A.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 1º de marzo del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de sus representados con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N ° 2, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.I.T.T.D.B.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 2, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Asunto Principal GK01-X-2002-000041

AsuntoGK01-R-2002-000001

ACM- Alexander García

Asistente Judicial.

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