Decisión nº As-2657-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Sentencia

25 DE MARZO DE 2003

193 y 145

CAUSA Nº 2657-02

ACUSADOS: S.M.C.J.A. Y R.E.E.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación ejercidos por los abogados, C.G.E., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano R.E.E.; y M.A.Z.A. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.M.C.J.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de febrero del 2002, mediante el cual Condena a los referidos ciudadanos a cumplir las penas de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO al primero de los nombrados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 ordinal 2° y 460 del Código Penal; y TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO al segundo de los nombrados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, en relación con el 83, 460 y 417 ejusdem.-

En fecha 16 de abril del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2657-02 designándose ponente al doctor J.G.Q.C.. (f. 27 pieza IV).-

En fecha 17 de Noviembre de 2003, se reasignó la ponencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 101 Pieza IV).-

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2003, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, visto el informe emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare “I”, y que cursa inserto a los folios 58 al 61 de la presente causa, acordó oficiar a la Medicatura Forense y la Oficina de Registro Público, a los fines de que remita Protocolo de autopsia y acta de defunción relacionada con el ciudadano S.M.C.J.. (folio 102 Pieza IV).

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se dicta auto en el cual se acuerda notificar a las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la realización de la justicia conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de inmediación y el derecho de defensa a las partes conforme a los artículos 12 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de una nueva audiencia oral y publica conforme lo prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 110 de la pieza IV).

En fecha 17 de Febrero de 2004, día y hora fijada por este Tribunal Colegiado, para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Oral la misma fue declara DESIERTA, entrando en estado para dictar sentencia. (117 y 118).

En fecha 08 de marzo de 2004, se recibió Protocolo de Autopsia N° 561-02, correspondiente al cadáver de quien vida respondiera al nombre de S.M.C.J., fallecido en fecha 19-07-2002.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: R.E.E., de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Guaremal, callejón Los Mangos, cerca del colegio L.C. de Arismendi, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.682

S.M.C.J.A., de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en Guaremal, callejón Los Mangos, cerca del colegio L.C. de Arismendi, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad N° 14.850.839.-

DEFENSA: Abogado M.A.Z.A., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.861, Defensor Privado.

Abogada C.G.E., Defensora Pública Penal.

VICTIMAS: CLEMENTE DIAZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.683.880; INFANTE R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.597.543, domiciliado en Pan de Azúcar, casa N° 16, Los Teques, Estado Miranda; RIVERO ISMAEL (occiso).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Escrito de acusación fiscal, de fecha 28 de julio de 2.001, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. M.T.B.M., el cual entre otras cosas explana: (Folios 01 al 06, Pieza I)

…Por los motivos y fundamentos antes expuestos solicito se considere si los hechos sucedieron en flagrancia, así mismo (sic), se acuerde medida privativa de libertad a los ciudadanos E.E.R. y CARLOS JESUS ALBERTO SILVA MORENO…por estar llenos loes extremos del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal al desprenderse de los elementos de convicción que E.E.R. fue el autor del disparo con escopeta que termino con la vida de I.R. el cual impacto en la espalda, éste trato de huir pidiendo auxilio y posteriormente le robo. Estos hechos se encuentran tipificados como Homicidio Calificado…por haberlo ejecutado con alevosía al dispararle por la espalda y en la comisión de un Robo a Mano Armada en perjuicio de los ciudadanos I.R. (occiso) y A.C.R. INFANTE…En cuanto a CARLOS ALBERTO JESUS SILVA MORENO…por haber ejecutado el Robo a Mano Armada Continuado de los ciudadanos I.R., A.C.R. y C.B. DÍAZ…

En fecha 29 de julio de 2.001, se celebra audiencia preliminar, por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circunscripción Judicial y sede, la cual entre otras cosas explano:

...se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en forma clara, precisa y concisa, luego de narrar brevemente los hechos que dieron lugar al presente juicio, solicitó se aplicara a los ciudadanos C.J.A.S.M. la pena establecida en los artículos 408, Ordinal 2 y 460 del Código Penal en relación con el artículo 77, ordinal 12 ibidem, igualmente solicitó se aplique al ciudadano R.E.E., las mismas penas, establecidas en los anteriores artículos y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contempladas en el artículo 417 del Código Penal, ratificando así su acusación presentada ante el Tribunal de Control...

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN EL RESPECTIVO

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

…seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la representación fiscal y declaró que sus defendidos son inocentes de los hechos imputados y que ve con preocupación el hecho de que a estas alturas del proceso se estén acumulando causas que fueron separadas por el tribunal de control y lo cual probará a os largo del proceso...

(SIC)

EFECTUADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN FECHAS 14-01-02, 24-01-02, 25-01-02 y 28-01-02 EL TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, DICTAMINÓ:

...en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA A R.E.E.…a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 2° y 460 ambos del Código Penal…

SEGUNDO: CONDENA A S.M.C.J. ALBERTO…a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 2° en relación con el artículo 83, 460 y 417 todos del Código Penal…

TERCERO: se mantienen la medida privativa de libertad a los condenados S.M.C.J.A. Y R.E.E., acordada por el tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede...

En fecha 17 de agosto de 2001, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito de Acusación en la presente causa, en el cual entre otras cosas expuso:

…interpongo acusación penal…contra los ciudadanos C.J.A.S.M. Y E.E. RODRIGUEZ…dichos ciudadanos conocidos como “Los Escopeteros” participaron en el Homicidio y Robo a Mano Armada del ciudadano I.R.…quien en fecha 16 de Junio del 2001, lo interceptaron…cuando se dirigía hacia su casa en compañía de A.C.R. INFANTE…Se desprende de los elementos de convicción que E.E.R. fue el autor del disparo con escopeta que termino con la vida de I.R. el cual impacto en la espalda cuando este trato de huir pidiendo auxilio y posteriormente le robo. Estos hechos se encuentran tipificados como Homicidio Calificado de conformidad con el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal por haberlo ejecutado con alevosía al dispararle por la espalda y en la comisión de un Robo a Mano Armada, tipificado en el artículo 460 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos I.R. (occiso) y A.C.R.I., con la agravante del artículo 77 ordinal 12 ejusdem al haber cometido los hechos de noche.

En cuanto a C.J.A.S.M., antes identificado, por haber ejecutado el Robo a Mano Armada Continuado de los ciudadanos I.R., ANGEL CUSTORIO REYES y C.B.D., hechos tipificados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, al despojar a I.R. de sus pertenencias al caer muerto en la platabanda de una casa y posteriormente dirigirse donde se encontraba sometido A.C.R. y despojarlo de sus objetos personales, acción que también ejecutó en otro hecho donde fue victima C.B.D.. Así mismo, por ser Cooperador Inmediato en el Homicidio de I.R. ya que fue la persona que intercepto al referido ciudadano cuando corría para evitar ser víctima de la acción delictiva, golpeándolo lo cual ocasiono que I.R. cayera sobre la platabanda de una casa…hecho tipificado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal como Homicidio Calificado en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Así mismo, solicito se le aplique el agravante del artículo 77 ordinal 12 de la referida ley sustantiva penal…Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos solicito sea admitida en su totalidad la acusación…

A los folios 216 al 218 de la Primera Pieza, cursa Autopsia Medico Legal, practicada a quien en vida respondía al nombre de I.R..-

En fecha 03 de septiembre de 2001, el abogado M.A.Z.A., consignó escrito mediante el cual rechaza y contradice la acusación fiscal (f. 228 al 230 pieza I).-

En fecha 04 de septiembre de 2001, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se admite totalmente la Acusación Fiscal, y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos (f. 232 al 236 pieza I).-

En fecha 30 de noviembre de 2001, se constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa (f. 127 y 128 pieza II).-

En fechas 14, 24, 25 y 28 de enero de 2002, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; CONDENANDO a los ciudadanos R.E.E., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, y a S.M.C.J.A., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES (f. 69 al71; 124 al130; 157 al 164 y 180 al 189 pieza III).-

En fecha 27 de febrero de 2002, el Tribunal A-quo, publicó el texto íntegro del fallo en cuestión, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

…El Dr. A.Q.P., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la oportunidad fijada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público el día 14 de Enero del año 2002, ratificó la acusación presentada en fecha 27/08/01, ante el Tribunal Cuarto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, contra los ciudadanos C.J.A.S.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, delito estos previstos en los artículos 408, ordinal 2, 460 en relación con el artículo 77, ordinal 12, y 417 todos del Código Penal. Igualmente solicitó se aplique al ciudadano R.E.E. las mismas penas por los mismos delitos excluyendo el delito de lesiones personales graves, así mismo narró los hechos que dieron lugar al presente juicio señalando todos y cada una de las circunstancias que rodearon estos hechos, y presentó las pruebas fehacientes que demostraron que los hoy acusados son los autores de los delitos mencionados…

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS

Este Tribunal…considera que los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos R.E.E. Y S.M.C.J.A., fueron demostrados amplia y suficientemente, evidenciándose así que efectivamente el ciudadano R.E.E., cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ocasionando la muerte del ciudadano I.R. Y ROBO AGRAVADO en las pertenencias del ciudadano I.R. Y R.C.A.I..

El ciudadano C.J.A.S.M., los delitos de cooperador inmediato en el HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano I.R., ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos I.R. (OCCISO) Y R.C.A.I., de igual manera considera acreditado este Tribunal el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrido el día 30-03-01 en el sector Colinas del Angel en perjuicio del ciudadano C.B.D. a quien le ocasionan LESIONES PERSONALES GRAVES, al ser objeto de un ROBO A MANO ARMADA, cuya autoría se le imputa al ciudadano S.M.C.J.A..

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas y se comprobaron los hechos con los siguientes elementos:

PRIMERO: Con la declaración del testigo Robert Ríos…se considero que de la misma se desprende la responsabilidad y autoría de los ciudadanos R.E.E., Y S.M.C.J.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO, respectivamente cuando señala: “yo me encontraba en Guaremal cuando mataron a un señor, fueron los sujetos de allá, yo estaba al frente de ellos, lo robaron y lo mataron…” Euclides fue quien disparó el arma, a preguntas de si vio alguna de las personas despojar a la persona muerta de sus pertenencias contestó: Sí fue Carlos…fueron ellos…una sola persona armada…una escopeta…la tenía Euclides…oyó un solo disparo…como a cuatro metros de distancia…en el sitio de los hechos estaban ellos dos…”

SEGUNDO: Con la declaración del testigo, A.C.R.I., quien es testigo presencial y víctima en el presente caso, que luego de ser analizada y valorada con la libre convicción, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se considero que de la misma se desprende la responsabilidad y autoría de los ciudadanos R.E.E., y S.M.C.J.A., en la comisión de los delitos de RHOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO, respectivamente cuando señala: “llegaron los señores con una escopeta, Euclides llama a Carlos para que robara al señor Ismael, también le dijo que lo matara. Carlos le dio la orden de matarlo”

Estos dos testigos son presenciales de los hechos ocurridos y sus declaraciones son contestes, una con la otra al señalar quien disparo, quien dio la orden de que lo hiciera. No hay contradicción entre ellas por lo que este Tribunal da suficiente valor probatorio.

TERCERO

Con el Reconocimiento en Rueda de Individuos…

CUARTO

Con la declaración del experto a M.D.C.G.G., medico forense adscrita al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminales, quien una vez puesto de manifiesto la experticia suscrita por ella responde a preguntas formuladas: “cadáver que presentaba herida por arma de fuego, múltiple escopeta en la parte posterior del tórax…

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos imputados por el ciudadano fiscal que fueron realizados por los ciudadanos S.M.C.J.A. Y R.E.E. los cuales fueron objetos de la investigación se encuentran subsumidos dentro del artículo 408 del Código Penal Venezolano, el cual señala: “En loss casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas. 20 Veinte a 26 veintiseis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.”

De igual manera el contenido del artículo 460, el cual señala expresamente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de 08 ocho a 16 dieciséis años. Con la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual establece: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena, comprendida entre dos limites, se entiende que el normalmente aplicable es el de termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especia...” (SIC) (f. 216, 243 al 245 y 251 pieza III).-

En fecha 19 de marzo de 2002, la Defensora Pública Penal C.G.E., interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:

…en mi carácter de Defensora del ciudadano: E.E. RODRIGUEZ…De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad procesal penal establecido en el artículo 453 del Código ejusdem, procedo a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA dictada por ese honorable Tribunal, en fecha: 27-02-2002, mediante la cual, CONDENA al ciudadano E.E.R., a cumplir la pena VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 2° y 460 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: I.R. y del ciudadano: A.C.R. INFANTE…

RECURSO POR FALTA E ILOGICIDAD

EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son los requisitos que deben contener la Sentencia y, en éste sentido se evidencia que debe haber una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados: la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son los motivos en los cuales puede fundarse el Recurso de Apelación:

Ordinal 2°: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Observa la defensa que el Sentenciador en el CAPITULO REFERENTE A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS, incumple con el requisito exigido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hace una “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS que estimó acreditados”…concluye la defensa que debió el Sentenciador explicar, en su fallo, las razones que sirvieron de fundamentos a su decisión, las cuales no pueden ser obviadas sin detrimentos de la determinación de los hechos que el Tribunal consideró demostrados, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad y, al no hacerlo, no determina el Sentenciador en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, motivo por el cual, Infringió así los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tampoco hizo una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, lo cual se evidencia en el CAPITULO I de la Sentencia recurrida, razón por la cual con la lectura de la Sentencia es imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a dictar el presente fallo condenatorio, lo cual, se evidencia en el Capítulo Correspondiente a: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

MOTIVO DEL RECURSO:

La Defensa interpone formal Recurso de Apelación contra la mencionada SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, infringiendo así el contenido del artículo 364, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez estime comprobado el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes previstos en dicho artículo se trata, así como también debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probadas configurativas de esa calificante y al no expresar el Sentenciador las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su sentencia, y necesariamente se debe concluir en que el FALLO esta INMOTIVADO.

PETITORIO:

En virtud de los razonamientos de HECHO Y DERECHO expuestos, solicito a ésta honorable Corte, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia ANULE la SENTENCIA impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez de éste mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2° y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(SIC) (f. 3 al 10 pieza IV).-

En fecha 21 de marzo de 2002, el abogado M.A.Z.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.M.C.J.A., interpuso escrito de Apelación (f. 12 al 17 pieza IV).-

En fecha 04 de abril de 2002, la Representación Fiscal consignó escrito de Contestación a la Apelación, en el cual expuso entre otras cosas:

…En el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. C.G.E., actuando en representación del ciudadano E.E.R. lo fundamenta en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos:

…concluye la defensa que debió el sentenciador explicar en su fallo, las razones que sirvieron de fundamentos a su decisión…cuando la defensa hace la anterior observación se basa en la parte Dispositiva de la Sentencia (folio 254) por lo cual su argumento es infundado ya que de haber leido los folios 243 al 247 del expediente los cuales forman la parte motiva de la sentencia pudiera haber verificado que los honorables Jueces del Tribunal Segundo de Juicio si analizò las pruebas en forma detallada y conforme a la verdad de los hechos razonando y valorando cada una de ellas de manera logíca…La Defensa alega que los ciudadanos Jueces no establecieron cuales fueron los motivos que los llevaron a tipificar los hechos como homicidio calificado pero al leer la sentencia se verifica que el ciudadano I.R. recibio un tiro por la espalda lo cual constituye alevosía…Por los motivos antes expuestos solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que declare sin lugar las apelaciones interpuestas por las defensas de los ciudadanos E.E. Rodríguez…

(SIC) (F. 19 al 22 pieza IV).-

En fecha 16 de mayo de 2002, se recibió comunicación procedente del Internado Judicial de esta ciudad, participando el traslado del ciudadano R.E.E., para el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I. (f. 38 al 40 pieza IV).-

En fecha 04 de junio de 2002, se difirió el Acto de Audiencia Oral, en virtud de solicitud formulada por la Defensa Privada (f. 42 pieza IV).-

En fecha 19 de junio de 2002, se difirió nuevamente el Acto de Audiencia Oral, en virtud de solicitud formulada por la Defensa Pública (f. 45 pieza IV).-

En fecha 08 de julio de 2002, se Declaró Desierto el Acto de Audiencia Oral (f. 46 pieza IV).-

En fecha 10 de julio de 2002, el abogado M.A.Z.A., renuncia a la defensa del ciudadano S.M.C.J.A. (f. 52 pieza IV).-

En fecha 15 de julio de 2002, se solicitó el traslado del referido ciudadano a objeto que designe nuevo defensor (f. 54 pieza IV).-

En fecha 19 de agosto de 2002, se recibió comunicación emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual informa en relación a un hecho de sangre ocurrido, donde resultó muerto el ciudadano S.M.C.J.A. (F. 57 al 61 pieza IV).-

En fecha 09 de diciembre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez JOSE ALEJANDRO ARZOLA (f. 65), por lo cual se acordó notificar a las partes de la constitución de la Corte de Apelaciones (f. 66 pieza IV).-

En fecha 08 de enero de 2003, se acordó notificar nuevamente a la partes de la Constitución de esta Corte de Apelaciones, en virtud que uno de sus miembros se encontraba disfrutando de su período vacacional (f. 73 pieza IV).-

En fecha 01 de julio de 2003 se reciben recaudos relacionados con la presente causa (f. 82 al 85 pieza IV).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

II

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Admitido el presente recurso y cumplidos como han sido los tramites procedimentales, pasa esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:

PRIMERA DENUNCIA:

FALTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente en el Capítulo VI de su escrito, que denomina RECURSO POR FALTA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, denuncia la infracción del artículo 364, ordinales 2º y 3º del mismo Código, por considerar que la sentenciadora de la recurrida no explicó las razones que sirvieron de fundamento a su decisión. La impugnante, trascribe algunos párrafos que atribuye a los considerandos de la recurrida que se relacionan con los fundamentos de hecho y de derecho, y concluye:

MOTIVO DEL RECURSO:

La Defensa interpone formal Recurso de Apelación contra la mencionada SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, infringiendo así el contenido del artículo 364, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez estime comprobado el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes previstos en dicho artículo se trata, así como también debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probadas configurativas de esa calificante y al no expresar el Sentenciador las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su sentencia, y necesariamente se debe concluir en que el FALLO esta INMOTIVADO…

Cabe observar que la apelante señala simultáneamente que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia; pero no precisa con claridad en que consiste tal ilogicidad, de que manera se violan los principios de la lógica en la apreciación de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la decisión; y asimismo plantea en la misma denuncia la falta de motivación de la sentencia, al considerar que se violentaron en el fallo recurrido los numerales , 4 y 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , sin especificar en que consistió específicamente las violaciones de los numerales 3 y 4 de la referida norma, y aduciendo en cuanto al numeral 5 que no señaló la Juez a quo, los hechos configurativos de la calificante del delito por el cual condenó a su defendido, por lo que concluye que el fallo está inmotivado.

Se evidencia, que la recurrente bajo una misma fundamentación confunde los motivos de inobservancia de un precepto legal (artículo 408 del Código penal) con la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia (artículo 364. 3.4.5. del Código Orgánico Procesal Penal ), y al respecto nuestra Casación Penal, en base a lo preceptuado en el 453 del código adjetivo, ha asentado:

Ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades que el recurso de casación se interpondrá en escrito fundado, lo que implica que los casos de procedencia deben denunciarse por separado y con una fundamentación distinta. No le es posible a esta Sala suplir las deficiencias del escrito y separar la fundamentación correspondiente a cada motivo, porque de hacerlo se violentaría el principio constitucional de igualdad de las partes..

(SENTENCIA 089 de fecha 28 de febrero de 2002. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL).

Y en este mismo sentido, nuestro más Alto tribunal de Justicia, ha declarado:

“Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar estos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado “(Criterio jurisprudencial reiterado en sentencia 022- 22-01-2000. Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON. Sentencia 058-14-02-2002. Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)”

En aplicación a los criterios jurisprudenciales invocados , debe concluirse que la recurrente no cumple con los requisitos que exige la técnica para la interposición de un recurso de apelación, toda vez, que en una misma denuncia alega conjuntamente dos vicios:1) la ilogicidad en la motivación de la sentencia; y 2) la falta de motivación de la sentencia impugnada , denunciando la falta de aplicación de un precepto legal, aunque expresamente no lo haya planteado así, al afirmar que en la sentencia recurrida no se expresó la circunstancia calificante del delito de homicidio calificado por el que se condenó a su defendido.

En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana C.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Defensora del acusado E.E.R. debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del acusado C.J.S.M., se observa:

Cursa al folio 120 de la IV pieza del expediente, oficio emanado de la Medicatura Forense, Delegación M. delC. deI.C., penales y Criminalísticasa. División de Medicina Legal de fecha 8 de marzo de 2004, mediante el cual se remite Protocolo de Autopsia correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de S.M.C.J., fallecido en fecha 19-07-2002, siendo la causa de la muerte:1. LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL;2.FRACTURA DE CRANEO; 3.HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO A CONTACTO EN REGION OCCIPITAL DERECHA., según informe rendido por los médicos forenses B.B.B. y L.E. MALAVE SANZ.

Ahora bien, el sobreseimiento de la causa, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando la acción penal se ha extinguido, y el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, que trata de la extinción de la acción penal, figura “ la muerte del imputado, por tanto se extingue la responsabilidad penal que el mismo hubiese podido tener en el delito por el cual había sido condenado por el Tribunal de la recurrida.

En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la acción penal en el presente causa en lo que respecta al ciudadano S.M.C.J.A. (occiso) conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubieron vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio, en provecho del reo y en aras de la Justicia y ha encontrado este fallo ajustado a Derecho.

En efecto, se observa, que si bien es cierto, que la Juez Presidente del Tribunal Mixto, condenó al ciudadano R.E.E. como culpable del delito de homicidio calificado, pero no estableció la circunstancia calificante prevista en el ordinal 2 del artículo 408 del Código Penal, pero de los hechos que estima acreditados para determinar la comisión del hecho punible que nos ocupa se desprende claramente, que la acción delictiva se encuadra en el ordinal 1° de la referida norma, en lo que respecta al homicidio calificado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de I.R. por haber sido ejecutado el homicidio durante la ejecución de un robo agravado (Art. 460 del Código Penal). Y al respecto nuestra Casación ha establecido:

Ha dicho esta Sala en anteriores sentencias que en principio el juez está en el deber de señalar en cuál de las circunstancias contempladas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código penal, es la que califica el delito de homicidio; más sin embargo, la falta de cumplimiento de ese requisito no debe necesariamente conllevar a la nulidad de la sentencia, pues si de la exposición de la misma se desprende con claridad cuál es la circunstancia calificante, la nulidad sería innecesaria y conduciría a retrasar la justicia..

(Sentencia 0679 de fecha 30 de octubre de 2001. T.S.J. Sala de Casación Penal.)

Por otra parte, estima esta Sala que la sentenciadora de la recurrida, si efectuó el debido análisis de las pruebas de autos, al apreciarlas de acuerdo con la soberanía de la que está investida, a tales efectos, determinó la responsabilidad penal del acusado E.E.R. con lo siguientes medios de prueba: 1) la declaración declaración del testigo R.R., 2) declaración del testigo A.C.R.I., quienes son testigos presenciales de los hechos ocurridos y sus declaraciones son contestes, una con la otra al señalar quien disparo, quien dio la orden de que lo hiciera. No hay contradicción entre ellas por lo que este Tribunal da suficiente valor probatorio, 3) con el Reconocimiento en Rueda de Individuos, 4) con la declaración del experto M.D.C.G.G., quien concluyo que el cadáver presentaba herida por arma de fuego, múltiples escopetas en la parte del tórax, 5) Resultado de la autopsia, suscrita por la Dra. M.D.C.G., y 6) Acta de Defunción expedida por el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para determinar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso I.R. , que fue herido por la espalda por el acusado E.E.R., cuando trataba de salvar su vida ; y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del mismo y de A.C.R.I., quienes fueron despojados de sus pertenencia, estableciendo acertadamente, la recurrida que estamos ante un concurso real de delitos ,al aplicar las penas respectivas.

En consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 27 de febrero del año 2002, por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual condena al acusado ciudadano R.E.E., Titular de la Cédula de Identidad N° 15. 518.682, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 2 y 460 ambos del Código Penal, pero modificándose la calificante establecida en el ordinal 2° del artículo 408 por el ordinal 1° del Código Penal, por lo antes expuesto.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: se declara el sobreseimiento de la acción penal en el presente causa en lo que respecta al ciudadano S.M.C.J.A. (occiso) conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 27 de Febrero de 2002, por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual condena al acusado ciudadano R.E.E., Titular de la Cédula de Identidad N° 15. 518.682, a cumplir la pena de (25) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 2 y 460 ambos del Código Penal, pero modificándose la calificante establecida en el ordinal 2° del artículo 408 por el ordinal 1° del Código Penal, por lo antes expuesto; y TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se MODIFICA la decisión recurrida en cuanto a la calificante establecida en el ordinal 2° del artículo 408 por el ordinal 1° del Código Penal, la decisión dictada.

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrense las correspondiente Boletas de Traslado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 25 DE MARZO DE 2004, Años 193 de la Independencia y 145° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

(PONENTE)

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3353-03

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

Los Teques, 25 de marzo de 2004

193º y 145º

CAUSA Nº 2657-02

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

Tal como se desprende a los folios 180 al 189 de la Tercera pieza, el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, CONDENO al ciudadano R.E.E., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° y 460 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; decisión esta que fue publicada en fecha 27 de febrero del 2002, tal como se evidencia a los folios 214 al 256 pieza III.-

Ahora bien, la Defensa Pública Penal fundamenta su apelación en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 452 ordinal 2° Ejusdem, al manifestar que el Tribunal A-quo incumplió con dichos requisitos al omitir “una DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS que estimó acreditados”.-

En este sentido considera quien aquí de igual forma decide, que efectivamente la Juez A-quo sólo se limitó a señalar que “los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos R.E.E. Y S.M.C.J.A., fueron demostrados amplia y suficientemente, evidenciándose así que efectivamente el ciudadano R.E.E., cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ocasionando la muerte del ciudadano I.R. Y ROBO AGRAVADO en las pertenencias del ciudadano I.R. Y R.C.A. INFANTE…”…omitiendo así el indicar cuales fueron los hechos, y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgador estimó acreditados, resultando los fundamentos de hecho y de derecho explanados absolutamente imprecisos a lo exigido en derecho y lo más grave aún, no permitiéndose de esta manera a los acusados, ejercer su derecho a la defensa a plenitud, ya que no se puede negar o aceptar un hecho acontecido, con todas sus circunstancias que le son propias; cuando no se han especificado estos, desconociendo incluso este Órgano Jurisdiccional de Alzada las razones que conllevaron al Juez A-quo a determinar la calificante del Homicidio suscitado.-

En este orden de ideas, establecen los artículos 364, 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 364 “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.”

    ARTÍCULO 452 “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  7. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”

    ARTÍCULO 457 “Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

    En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

    Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”

    Asimismo, señala O.R.P.T. en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, noviembre 2002, página 571, lo siguiente:

    AGRAVANTES, INMOTIVACION

    • Cuando en la sentencia del Tribunal de Juicio no se explica en forma alguna cuáles circunstancias dieron lugar a la aplicación de la agravante

    • Cuando la sentencia del Juez de Juicio no motiva de qué manera llegó a la convicción y cómo quedó demostrado que el actor cometió el homicidio

    Del extracto transcrito, se evidencia que la sentencia apelada, no explica en cuales de las agravantes específicas del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, incurrió el actor para que le fuera aplicado en primer lugar el ordinal 2° de dicho artículo…De lo cual se colige, que el juez en la sentencia, debe especificar, cuáles son las agravantes que concurrieron en el hecho para la aplicación del referido ordinal segundo, (ya sea alevosía, motivos fútiles, etc.), y en la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, no se explica de ninguna forma, cuáles circunstancias dieron lugar a la aplicación de dicho precepto…En virtud de ello, se evidencia que la sentencia no se basta a sí misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la presente causa, lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso que produjo indefensión por inmotivación, por cuanto no se explica en la sentencia, por cuáles razones estima el tribunal, que se incurrió en las circunstancias agravantes genéricas y específicas del hecho, para la aplicación del aumento en la penalidad y se le impide al acusado, objetar tales razones por cuanto no existen en el fallo, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, será declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, así como la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, y por ende, de la audiencia oral y pública, a los fines de que otro Tribunal de Juicio, constituido con escabinos, celebre nueva audiencia oral, (a los fines de cumplir con las exigencias de inmediación y contradicción) y dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí anulado y exponga claramente las razones de hecho y de derecho que fundamenten su decisión. Así se declara…(Sentencia N° 535 de la Sala de Casación Penal del 26 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C020438)

    Igualmente, señala el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” cuarta edición, página 519, lo siguiente:

    De la apelación de la sentencia definitiva

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

    El COPP nos presente un sistema de impugnación de la sentencia emanada de juicio oral, que se basa en causales clausas o taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el COPP cambió la visión del recurso de apelación que tenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el Juez Superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal saber y entender. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador…

    La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art. 364 nums. 4 y 5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así, por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Si, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver art. 364 num.3), de explicar los hechos y decir en qué consistienron los motivos fútiles. En este caso, también se podrá apelar a tenor del numeral 2. En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, lo siguiente…

    d) La indeterminación fáctica u objetiva, cuando en la sentencia no se expresen claramente o se omitan los hechos que hayan sido objeto del juicio, con infracción del numeral 2 del artículo 364. En este caso y en los de los literales anteriores, por tratarse de situaciones absolutamente formales, la sentencia que padezca esos vicios sólo deberá ser anulada si tales yerros no pueden ser convalidados sobre la base de otros datos ciertos obrantes en autos, de manera tal que la legalidad y existencia de la sentencia se vean comprometidas.

    e) La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, obscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebranto del numeral 3 del artículo 364…

    (Subrayado nuestro)

    Razones por las cuales estima quien aquí disiente, que el dispositivo del fallo debió haber sido DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° en franca concatenación con el 457 del Texto Adjetivo Penal, lo que indudablemente conduce a la violación del Debido Proceso. Siendo realmente asertivo el pronunciamiento emitido en lo que respecta al ciudadano S.M.C.J.A..-

    Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    EL JUEZ DISIDENTE

    J.G.Q.C.

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    JGQC/is.-

    CAUSA Nº 2657-02

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