Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

R.M.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/12/1984, de oficio zapatero, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.386, residenciado en la calle El Mirador, casa Nro. M-7, Barrancas, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira.

S.M.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/01/1980, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.311, residenciado en el Sector Paramitos, casa Nro. C-73, San R.d.C., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.E.G.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.E.G.C., con el carácter de defensor de los acusados R.M.J.D. Y S.M.E.A., contra la sentencia publicada el 15 de noviembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, privación ilegítima de la l.a. y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, artículo 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 ejusdem, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de marzo de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 21 de marzo de 2007 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 30 de abril de 2006, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, el ciudadano Arfilio Durán Delgado, se encontraba prestando servicio de transporte público en un vehículo taxi, marca Daewoo, modelo c.B., año 2002, color blanco, placa CU734T, control 158, de la línea Servi Turismo Los Andes, por las inmediaciones de la avenida Libertador a la altura del centro comercial Las Lomas de esta ciudad, y unas personas solicitaron sus servicios, siendo abordado por dos ciudadanos, uno de ellos se sienta en el puesto delantero derecho y el otro en el asiento de atrás y le pidieron el servicio hacía el centro de la ciudad, en el trayecto específicamente a la altura de la sanidad ubicada en la quinta avenida, el sujeto que iba en la parte delantera le dijo que disminuyera velocidad, porque de lo contrario lo mataban y que era un atraco y que se dirigiera hacía el sector de barrancas porque allí los esperaba un sujeto conocido como el jefe de ellos con la intención de despojarlo del vehículo; el que estaba en el puesto trasero lo amenazaba con un arma blanca colocándosela en el cuello y le indicaron a la víctima que se trasladara al sector de barrancas donde presuntamente los estaba esperando alguien más; el taxista al ver la situación opta por dejar caer la portadora del radio transmisor en sus piernas, a los fines de activarla, y así la central de la referida línea de taxis pudiera escuchar lo que estaba sucediendo, y efectivamente lo que ocurría en el taxi fue escuchado por otros taxistas; entre tanto una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios inspector jefe M.C., sub inspector G.M. y detective Lediz Arellano, y agente J.M.S.C., se encontraba a la altura de la autopista A.J.d.S., cuando un grupo de taxistas les informó lo que estaba sucediendo y en ese momento logran avistar el taxi en cuestión, por lo que la comisión de funcionarios emprende la persecución del mismo, logrando darle alcance en la entrada que conduce nuevamente en retorno hacia Barrancas, donde el taxi se detuvo y la comisión policial se acercó al taxi, del cual se bajó el chofer quien les indicó que los dos sujetos lo querían atracar, por lo que la comisión policial indicó a los ocupantes del taxi que bajaran, lo cual efectivamente hicieron, procediendo a su aprehensión, quedando identificados como J.D.R.M. y E.A.S.M.; asimismo realizada la inspección del vehículo fueron recabadas dos armas blancas, una marca Stainless Stell con cacha de madera y otra marca INOX con cacha de madera.

Durante los días 18 y 28 septiembre; 04, 13 de octubre de 2006, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados R.M.J.D. Y S.M.E.A., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, privación ilegítima de l.a., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARFILIO DURAN DELGADO; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró culpable a los mencionados ciudadanos de la comisión de los delitos anteriormente referidos y los condenó a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio; sentencia que fue publicada el 15 de noviembre del dos mil seis (2006).

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 05 de marzo de 2007, el abogado J.E.G.C., con el carácter de defensor de los acusados R.M.J.D. y S.M.E.A., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La sentencia recurrida luego de hacer una relación de los hechos imputados, de los hechos y circunstancias objeto del juicio, de las pruebas testificales y documentales ofrecidas por las partes, estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, luego de valorar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio, a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados E.A.S.M. y J.D.R.M., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración; privación ilegítima de l.a. y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio del ciudadano DURAN DELGADO ARFILIO; considerando lo siguiente:

“CAPITULO V

Cerrado el debate, el tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados E.A.S.M. y J.D.R.M., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8,10 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.A., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DURÁN DELGADO ARFILIO, declara como hechos acreditados:

Que el día 30 de abril de 2006, en horas de la madrugada, se encontraba laborando el ciudadano ARFILIO DURÁN DELGADO como conductor de un vehículo taxi, marca Daewoo color blanco perteneciente al control N° 158 de la Línea Servi Turismo Los Andes y en las inmediaciones de las Lomas de esta ciudad de San Cristóbal, le fue solicitado por dos ciudadanos el servicio de una carrera para el centro de la ciudad, uno de ellos se sienta en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero y cuando se dirigían hacia el centro cerca de la sede de Sanidad, el pasajero ubicado en el asiento delantero le dice que los lleve a Barrancas, que no se ponga cómico y le profiere palabras obscenas indicándole que necesitan el vehículo para ser entregado a su jefe que se encuentra en Barrancas, siendo amenazado por la parte de atrás con un arma blanca por el pasajero ubicado en el asiento trasero de dicho vehículo.

Quedó acreditado, que el conductor del taxi atemorizado por la situación que vive en ese momento a fin de impedir ser despojado del vehículo, les hace entrega del dinero que tenía en su poder, éstos se niegan a recibirlo y en forma subrepticia el taxista deja caer el radio trasmisor y oprime el radio, siendo oída la comunicación por la centralista de la línea y por los demás taxistas que circulaban por la ciudad quienes al escuchar las amenazas contra la integridad física del taxista y al escuchar el recorrido que le indicaban al conductor, se hacen presentes varios taxistas en la vía y se aglomeran en la avenida A.J.d.S. para tratar de impedir el apoderamiento del vehículo y a la altura de la pasarella que comunica con Barrancas, los taxistas interceptan una comisión del C.I.C.P.C. que se trasladaba por dicha avenida con destino al Abejal del Municipio Guásimos para un procedimiento, conformada dicha comisión por los funcionarios, agente S.C.J.M. y detective Arellano Velazco Ledys Yaneth, quienes se trasladan en un vehículo y los funcionarios Inspector Jefe Chacón Vivas M.A. y Sub Inspector G.Y.M.Á., quienes se trasladan en otra unidad tipo camión, perteneciente al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., conducida por el Inspector Jefe M.A.C.V., quien atiende el llamado de los taxistas, oye la transmisión de radio, cercan junto a la otra unidad al vehículo taxi, le ordenan detenerse y se detiene el vehículo en dicha avenida a la altura del retorno para Barrancas, diagonal a la estación de servicio, donde desciende el conductor y luego los dos ocupantes del mismo, siendo identificado el que ocupaba el asiento delantero del copiloto como E.A.S.M. y el que ocupaba el asiento trasero como J.D.R.M..

Quedó acreditado igualmente, que efectuada la revisión del vehículo, se hallaron dos armas blancas, una tipo cuchillo y una tipo navaja plegable en el interior del mismo.

(Omissis)

De manera pues, que fue probado más allá de toda duda razonable que los acusados E.A.S.M. y J.D.R.M., en horas de la madrugada del día 30 de abril de 2006, solicitaron en un sector de Las Lomas de esta ciudad una carrera al ciudadano ARFILIO DURÁN DELGADO quien laboraba como conductor de la unidad N° 158 de la Línea Servi Turismo Los Andes y luego de aproximarse al centro de la ciudad, destino inicial señalado, lo conminan bajo amenaza verbal y física con el uso de arma blanca por el acusado J.D.R.M. quien se encontraba en el puesto de atrás para que se dirija hacia Barrancas, lugar donde sería despojado del vehículo para ser entregado a una tercera persona que allí los esperaba, bajo la amenaza de causarle un grave daño en caso de no acceder al requerimiento realizado.

Tal conducta se subsume dentro de los supuestos de hecho que sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA L.A. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 ejusdem respectivamente, por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia es de culpabilidad y por consiguiente la sentencia es condenatoria por la comisión de los delitos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la sentencia dictada se encuentra viciada dado que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 363 numerales primero, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, además del quebrantamiento de formalidades sustanciales en el curso del juicio oral y público que causaron indefensión en la presente causa a sus defendidos, aduciendo lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA

Se privó a la defensa del derecho de informar al tribunal, o de interrogar a los testigos sobre la experticia practicada al vehículo (sic) es objeto del debate público y oral, ya que la defensa quería establecer si este objeto existía o no existía, ya que en la acusación presentada por la fiscalía cuarta del ministerio público, nunca fue recuperado dicho vehículo, por lo tanto falta el cuerpo del delito -sobre el robo de vehículo en grado de frustración (…).

(omisis)

Impidió la ciudadana juez (sic) que se presentara la experticia del vehículo y que se llamara a declarar algún experto pero fue negado. Aquí se le negó el derecho a la defensa de los justificables (sic) establecido en los (sic) artículos (sic) 49 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA

Aquí se basa en la contradicción de la sentencia donde la juzgadora sentencia por robo de vehículo en grado de frustración, pero no hay una motivación del porque de (sic) la frustración, ella hace un resumen de las declaraciones en el juicio oral y público comparándolas con las declaraciones manuscritas dadas por los testigos en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde la misma se concuerdan con las emitidas en el juicio oral y público donde se puede apreciar la del testigo DURAN DELGADO ARFILIO, quien manifestó que el nunca fue amenazado por los acusados y que nunca vio arma alguna. Por la testigo S.C.A.A., quien manifestó que ella nunca escucho (sic) amenazas contra el taxista, nunca escucho (sic) que dijeran que le iban a meter un tiro al taxista. Los funcionarios policiales del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic), en sus declaraciones se contradicen unos a otros M.C. Y G.M. dice una cosa del procedimiento, hablan de las armas, pero nunca ellos la (sic) recuperaron, ni tampoco ellos hicieron una inspección ocular, firmaron unas actas donde ellos no actuaron. Ya que los mismos se encontraban en un procedimiento en Palmira, municipio cárdenas (sic) y no pueden estar en un mismo sitio a la misma vez Y LOS FUNCIONARIOS S.C.J.M. Y ARELLANO VELAZCO LEDYS YANETH, manifestaron que ellos hicieron la inspección ocular del supuesto vehículo en el estacionamiento DEL (sic) CICPC (sic). Allí encontraron armas blancas, pero nunca hubo personas algunas que observo (sic) este procedimiento, las actas, declaraciones y de inspección ocular tienen la misma hora dice que las armas estaban en el asiento delantero y el otro funcionario dice que en la parte de atrás pero la ciudadana juez dice en su sentencia que por las declaraciones de los funcionarios se demuestra y tiene credibilidad de que las armas se encontraban dentro del vehículo. Quiero manifestar que las actas policiales y declaraciones de los funcionarios policiales solamente son indicios que por si solos no constituyen pleno valor probatorio por tanto no son sufisientes (sic) para condenar una persona. Según sentencia de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO NUMERO 345 DE FECHA 28-09-2004 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON EXP-C040314.

TERCERA DENUNCIA

En el folio ciento noventa y ocho (198) en la letra (d) LA CIUDADANA JUZGADORA hace un análisis de las constancias médicas y los informes escritos presentado por la psiquiatra AMBAR (sic) Velasco, perteneciente a salud mental del hospital central mejor conocido COMO (sic) UPA, (sic) unidad de pacientes agudos, donde hospitalizan personas con enfermedades mentales, igualmente informe presentado por la psiquiatra forense de san (sic) Cristóbal, Dra. B.M.Z., y las dos profesionales (sic) de la medica (sic) psiquiatrita (sic) en su informes y declaraciones en juicio oral y publico (sic) manifiesta que el acusado E.A.S.M., sufre de enfermedad mental, que es una enfermedad incurable, dentro de las denominadas F-19, por el consumo de alcohol y cocaína, pero con mucha sorpresa observa en el escrito de sentencia en el folio y letra antes indicada la apreciación de la ciudadana juez sin faltarle el respeto, lo hace una forma ilógica donde ella misma establece los informes médicos y las declaraciones de las profesionales de la psiquiatría pero determino (sic) en sus conclusiones de que el “padece lagunas mentales producto del alcoholismo” en el acusado E.A.S.M., solo (sic) consistió en una coartada desvirtuada al determinarse y comprobarse que solo (sic) fue un mecanismo de defensa para ocultar el contenido de las amenazas verbales proferidas por este acusado pero es una contradicción de la juzgadora, pero tampoco ella demostró la coartada Que (sic) esta (sic) empleando la defensa para indicar que el acusado E.A.S.M. es un enfermo mental incurable, pero subjetivamente la ciudadana juez lo indico (sic) en la sentencia, donde esta (sic) demostrado con informes médicos de especialista en la materia y por sus declaraciones de los mismos en el juicio oral y publico (sic), pero la sentenciadora en el afán de producir una sentencia condenatoria quiere obviar a estos profesionales tildándolos de mentirosos y no apreciando lo que ella tiene como pruebas, dando así denegación de la de (sic) la (sic) admisión de la prueba idónea pero tampoco la ciudadana juez demostró cual es la coartada empleada por la defensa para determinar que el acusado no es un enfermo mental, en que momento ellas las divirtuó y comprobó que era un mecanismo de defensa del acusado, pero esta (sic) demostrado como lo dije anteriormente que el acusado antes señalado es un enfermo mental incurable, donde en salud mental del hospital central tiene historia clínica desde el año dos mil uno y donde ha estado en tratamiento hasta la última vez en el año dos mil cinco (…).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 10 de abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, de los acusados R.M.J.D. y S.M.E.A., y de su abogado defensor J.E.G.C., quien ratificó el escrito de apelación interpuesto, haciendo referencia a la inexistencia del cuerpo del delito en el cual no está comprobado en las actuaciones que conforman la causa, exponiendo entre sus argumentos relacionados con el estado de problemas de salud mental que presenta uno de sus defendidos, así como la falta de la firma del Juez en el acta de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, aduciendo que por ello es nula la mencionada acta, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer lugar, aduce el recurrente violación al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, lo cual constituye una denuncia que peca por su ambigüedad, imprecisión y exclusión de los vicios que pudiera padecer la sentencia.

En efecto, si bien el recurso de apelación de sentencia no tiene formalidades esenciales en cuanto a su interposición, no es menos cierto que por razones de técnica procesal y a los fines de propender la efectividad del medio de impugnación empleado, el recurrente deberá observar las reglas mínimas que permitan la procedencia del recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

No obstante a lo expuesto, observa la Sala que el recurrente durante el desarrollo del escrito aduce la existencia del vicio de falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia, aunado a otros aspectos denunciados no canalizados por su conducto procesal correspondiente. En consecuencia, la Sala abordará el mérito de las denuncias circunscritas por el recurrente, a fin de garantizarle a sus patrocinados la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses sustanciales y procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda

Denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia, al estimar que el Tribunal a quo privó a la defensa del derecho de informar al Tribunal o de interrogar a los testigos sobre la experticia practicada al vehículo, lo cual era objeto del debate oral y público, ya que quería establecer si este objeto existía o no, pues en la acusación presentada por la representación fiscal nunca fue recuperado dicho vehículo, por lo que a su criterio falta el cuerpo del delito.

Igualmente denuncia el recurrente que la recurrida se basa en la contradicción, ya que sentencia por robo de vehículo en grado de frustración pero que no hay una motivación del porqué la frustración, realizando la misma un resumen de las declaraciones en el juicio oral y público comparándolas con las declaraciones manuscritas dadas por los testigos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde las mismas no concuerdan con las emitidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente plantea como primer aspecto del recurso, la falta y contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que es contradictoria las argumentaciones allí contenidas, cuando se está afirmando que no existen. No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, en pro de obtener una respuesta fundada en derecho, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto, y previo a abordar el mérito de las denuncias, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la sentencia impugnada, de cara al vicio de falta de motivación, al considerar el recurrente que la falta de experticia sobre el vehículo objeto material pasivo del delito imputado a sus patrocinados genera la inexistencia del ”cuerpo del delito”, y por ende, no se puede demostrar la culpabilidad del acusado, observa la Sala de la revisión de la recurrida, que ciertamente dio por acreditado la existencia del vehículo conducido por la víctima Arfilio Durán Delgado, mediante la valoración de las pruebas legalmente incorporadas durante el debate oral y público, realizando una contrastación de todos los órganos de prueba entre sí, cuales se refieren explícitamente sobre la existencia del vehículo, tanto de las testimoniales -rendidas por Arfilio Durán Delgado, S.C.A.A., Remmy O.S.R. y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Arellano V.L.Y., J.M.S.C., G.Y.M.A. y M.A.C.V.,- como de la prueba documental incorporada por su lectura, consistente en la inspección practicada al vehículo referido, contendida en el informe N° H-288.755, del 30 de abril de 2006- que mediante los conocimientos científicos, la lógica humana y la experiencia común, estableció el hecho probado, al dar por acreditado:

De manera pues, que fue probado más allá de toda duda razonable que los acusados E.A.S.M. y J.D.R.M., en horas de la madrugada del día 30 de abril de 2006, solicitaron en un sector de Las Lomas de esta ciudad una carrera al ciudadano ARFILIO DURAN DELGADO quien laboraba como conductor de la unidad N° 158 de la Línea Servi Turismo Los Andes y luego de aproximarse al centro de la ciudad, destino inicial señalado, lo conminan bajo amenaza verbal y física con el uso de arma blanca por el acusado J.D.R.M. quien se encontraba en el puesto de atrás para que se dirija hacia Barrancas, lugar donde sería despojado del vehículo para ser entregado a una tercera persona que allí los esperaba, bajo la amenaza de causarle un grave daño en caso de no acceder al requerimiento realizado

.

Por consiguiente, la recurrida no sólo se basó en la existencia del objetivo material activo y pasivo del delito, sino además, valoró todos los órganos de prueba que cumplieron los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe precisarse, que para acreditar la corporeidad del objeto material pasivo del delito, no requiere prueba tarifada, pues conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, existe libertad probatoria sobre el particular; y por ende, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, complementando razonadamente su certeza, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exigidos por los numerales 4° y 3° respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse esta primera denuncia, y así se decide.

Segunda

Establecida la debida motivación de la sentencia recurrida, corresponde ahora determinar la contradicción en la misma, al sostener el recurrente que el testigo Durán Delgado Arfilio, manifestó que nunca fue amenazado por los acusados y que nunca vio arma alguna, así mismo, la testigo S.C.A.A., manifestó que ella nunca escuchó amenazas contra el taxista, y nunca escuchó que dijeran que le iban a meter un tiro al taxista.

Refiere el recurrente, que los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sus declaraciones se contradicen unos a otros, pues M.C. y G.M. dice una cosa del procedimiento, hablan de las armas, pero nunca la (sic) recuperaron, y sin embargo la recurrida da por demostrado la existencia de amenazas a la vida, así como de armas blancas.

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Ahora bien, observa la Sala que el aspecto controvertido en la presente denuncia gira en torno a las contradicciones surgidas entre la declaración de la víctima con los restantes órganos de prueba, para finalmente acreditar la existencia de amenazas a la vida mediante arma blanca.

Sobre este particular, advierte la Sala, que el referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por el defensor del acusado en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado; y al efecto aprecia que las diferencias surgidas con ocasión a la declaración rendida por la víctima, fue valorada por la recurrida, en los términos siguientes:

...el testimonio del ciudadano ARFILIO DURÁN DELGADO conductor del vehículo- taxi, por cuanto aún y cuando mostró en su declaración el propósito de negar en todo momento que los sujetos que abordaron el vehículo lo amenazaron y utilizaron armas; tal aseveración, que pretendió mantener en todo momento en su declaración, al ser tan insistente y contradictoria con su declaración en sí misma, careció de sustento y credibilidad y, por el contrario, generó la convicción de pretender ocultar la realidad de lo sucedido dejando ver el temor de enfrentar la denuncia formulada el mismo día de los hechos, con la pretensión de hacer valer en juicio una versión distinta a la inicialmente presentada en la sede del C.I.C.P.C esa madrugada del 30-04-06 al tomar la carrera en prestación del servicio de transporte público.

Evidenció el propósito de distorsionar y ocultar la realidad de los hechos, lo que le restó credibilidad no a su testimonio sino a la versión pretendida, cuando frente a la aseveración de no haber sido amenazado y de que en ningún momento utilizaron armas o vio armas – entiéndase por armas el cuchillo y a la navaja-, ya que para sostenerlo recurre a la falacia en la argumentación y presenta como razón de sus dichos explicaciones inverosímiles al expresar que lo dijo por los nervios; que sería porque vio las armas en la mesa en la sede del C.I.C.P.C., luego de que las colectaron; que por haber leído en parte el acta, porque no había dormido toda la noche; que “hacía y repetía lo que el funcionario le iba diciendo” y “no cargaba lentes”; que firmó a “tientas”, expresión popular utilizada para expresar que firmó sin leer; que ese día “se le hizo fácil decir que lo llevaban amenazado verbalmente”, con todo lo cual incurre en propia contradicción cuando manifiesta que “iba secuestrado”; que en ningún momento lo amenazaron; que sólo utilizaban expresiones tales como que “se quedara sano”, “se quedara quieto”, “que no rebotara”, que “necesitaban era el carro”; admite “haberles ofrecido el dinero que tenía en ese momento”; que sólo le decían “que se quedara sano, que no fuera a intentar nada malo, que lo iban a apuñalear, a matar, que se quedara sano si no quería que le pasara algo”, expresiones que para el mencionado ciudadano ARFILIO DURÁN DELGADO, conductor del taxi no revisten amenaza ni constreñimiento, con las cuales no se sintió amenazado y a pesar de ello, se llenó de nervios y olvidó que pasó frente a la sede policial del grupo BAE, ubicada en la salida de Puente Real para tomar la autopista, sin haberla visto, como el mismo lo refiere; de buscar habilidosamente que sus compañeros de trabajo se enteraran de alguna manera lo que sucedía dentro del vehículo y para ello dejó caer el radio transmisor en sus piernas a fin de que oprimido se escuchara en la línea y por los demás compañeros taxistas, lo que lo llevó no sólo a salir corriendo de manera estrepitosa del vehículo al ser interceptados, sino también incluso a irse del lugar e inmediatamente volver a regresar, lo que trasluce el grado de pánico que sentía en ese momento frente a lo sucedido dentro del vehículo, al extremo, después de cinco (5) meses de sucedido el hecho, de evidenciar el grado de amenaza y temor que vivió, cuando en su declaración en juicio expresa espontánea y coloquialmente con expresiones muy elocuentes en su vocabulario el grado de temor que vivió.

Declaración que analizada bajo los dictado de la lógica y de las máximas de experiencia, permiten concluir que fue tal el grado de tensión y amenaza que vivió el mencionado ciudadano, ARFILIO DURÁN DELGADO, por la acción emprendida por los acusados dentro del vehículo, que lo llevaron a reaccionar de esa manera y aún después de sucedidos los hechos, evidencia el grado de temor vivido a pesar de pretender tergiversar lo que realmente sucedió, lo que evidencia la situación de constreñimiento y amenaza vivida.

Así mismo, en cuanto a las contradicciones sobre la existencia de las armas en el interior del vehículo, objeto material pasivo del delito imputado, observa la Sala que tal circunstancia igualmente fue resuelta por la recurrida en los términos siguientes:

Ahora bien, en relación con la incautación y colección de estas armas blancas dentro del vehículo, es plena la convicción de quien decide que efectivamente fueron colectadas dentro del vehículo, aún y cuando no existe uniformidad entre los funcionarios que practicaron la inspección agente J.M.S. y la detective LEDYS ARELLANO, en relación a su vez con los funcionarios Inspector Jefe M.A.C. y Sub Inspector G.Y.M.Á., sobre si fueron colectadas en el puesto de adelante o en el puesto de atrás, además con relación al acta de inspección inserta al folio seis (6), incorporada por lectura donde se deja constancia que el cuchillo y la navaja fueron colectadas en la parte posterior del asiento del conductor.

Dicha situación es explicable y así lo apreció quien juzga, por cuanto de la declaración del funcionario agente J.M.S. confrontada y comparada con la declaración de la funcionaria detective LEDYS ARELLANO, se desprende que la inspección del vehículo fue efectuada por los funcionarios J.M.S., LEDYS Y.A. y K.M., ésta última no promovida como prueba para el juicio, sin embargo se desprende de la declaración del agente J.M.S., por asertivo, seguro de su actuación y objetivo, que KARINA también participó en la inspección del vehículo cuando refiere que ella incautó la otra arma y él incauto una y, la detective LEDYS ARELLANO, manifiesta haber visto cuando efectuaron la inspección más no propiamente realizó incautación; al respecto refiere que a los sujetos personalmente no, más si asegura se hallaron dos armas dentro del vehículo y explica que fue realizada la inspección por tres funcionarios, KARINA, MIGUEL refiriéndose a J.M.S. y ella.

Por otra parte, el Inspector Jefe M.C. y la Sub Inspector G.Y.M., coinciden en sostener que fueron halladas en la parte delantera del puesto del piloto o del chofer como cada uno de ellos lo expresa, coincidiendo en consecuencia con lo plasmado en el acta de inspección incorporada por lectura, de todo lo cual concluye el Tribunal que, partiendo de que el procedimiento de interceptación, aprehensión y revisión tanto de los acusados como del vehículo, sucedió en medio de una situación apremiante como fue en medio de un tumulto de personas y en un escenario de intento de linchamiento, hecho éste que no requirió mayor prueba por haber sido admitido tanto por el conductor como por los funcionarios y los acusados e igualmente fue un hecho probado, como quedó acreditado, que el acusado E.A.S.M. intentó pasarse del puesto de adelante, donde admite se encontraba, para el puesto de atrás, donde admite venía J.D.R.M., como se determinó y comprobó en el juicio según ha quedado acreditado, factible es que hayan sido colectadas del asiento trasero como consta en acta, sin embargo no por ello, deja de carecer de prueba la existencia e incautación de las dos armas blancas dentro del vehículo, por cuanto merecen credibilidad los testimonios de los funcionarios sobre el hallazgo con las diferencias observadas y explicadas.

Conforme se aprecia, los argumentos empleados por el recurrente como fundamento del recurso interpuesto en cuanto a esta denuncia, fueron dilucidados debida y razonadamente por la recurrida mediante la contrastación con los demás órganos de prueba, aplicando la lógica deductiva y la experiencia común, esto es, durante la función valorativa de las pruebas, lo que permitió establecer el hecho acreditado. En consecuencia, debe desestimarse el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, y así se decide.

TERCERA

Afirma el recurrente la inimputabilidad del ciudadano E.A.S.M., al estimar que al haber estar recluido en la Unidad de Pacientes Agudos, lo que por si sólo indica ser un enfermo mental.

Sobre el particular observa la Sala, que el conducto idóneo para plantear la denuncia presentada por el recurrente, es por vía del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, concretamente al artículo 62 del Código Penal, y aun cuando el recurrente no indica el cauce procesal por el que plantea el vicio, la Sala en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, abordará su mérito en los términos siguientes.

Debe precisarse, que la norma rectora en materia de inimputabilidad es el artículo 62 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un acuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a manos que ella no quiera recibirlo

.

Conforme se aprecia, si el sujeto activo ejecuta una conducta humana dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, no comete delito al faltar uno de sus elementos constitutivos -la imputabilidad-, entendida esta en sentido amplio, como la capacidad para conocer y querer el resultado de sus actos, teniendo entonces dos elementos, a saber, el cognoscitivo y volitivo.

Ahora bien, conforme se apreció ut supra no basta cualquier enfermedad mental para que exista inimputabilidad, pues ésta requiere ser de tal magnitud que sea capaz de privar a la persona de sus elementos cognoscitivos y volitivos, esto es, de la conciencia y libertad de sus actos, para que constituya válidamente un supuesto de inimputabilidad, y por ende, excluya la responsabilidad penal. De allí que, no podría afirmarse, que toda enfermedad mental genera inimputabilidad, pues debe precisarse si es suficiente y determinante para privar de los elementos cognoscitivos y volitivos del ser humano.

Sobre el particular, observa la Sala que la recurrida consideró:

“(Omissis)

En este aspecto, resulta importante destacar que en cuanto a las pretendidas “lagunas mentales” que dice padecer el acusado, en el informe de ninguna de las dos expertas se presentó algún diagnóstico que mostrara signos de secuela de enfermedad mental, en ambos casos se estableció, por la psiquiatra clínica que el acusado en mención respondió al tratamiento de rehabilitación cuando fue tratado, sin otro tipo de efectos orgánicos, cerebrales o cognitivos y por la psiquiatra forense, aunque la evaluación forense lo fue posterior, no observa afección el raciocinio o discernimiento, encuentra ilación de narrativa y al inquirírsele sobre las lagunas mentales aludidas, manifiesta acertadamente, que por experiencia cotidiana sabemos, ocurre que pueden presentarse al igual que la agresividad en una persona bajo los efectos del alcohol o embriaguez, señala, acertadamente que científicamente no hay forma de probarlo, sólo por referencia de otras personas, indica, y es en este aspecto, donde explica, puede darse el caso de la amnesia, de recordar hasta cierto punto, cita el ejemplo de los casos en que “generalmente al otro día no recuerdan ni cómo llegaron a su casa”, y expone que sin embargo, existe un aspecto defensivo que es la confabulación, suele suceder que se llenan esos espacios inventando cosas para que no se den cuenta de la realidad, siendo un mecanismo defensivo del adicto al alcohol.

Es en este aspecto donde surge la explicación del comportamiento del acusado, para concluir que se trató el alegato de las lagunas mentales un argumento desvirtuado de defensa, no sólo con las pruebas anteriores en contra como han quedado valoradas, sino la evidente memoria puntual que tanto el acusado E.A.S.M., posee en relación a los hechos al igual que el acusado J.D.R.M., quien también presenta memoria puntual y selectiva a sólo aspectos del abordaje y descenso del vehículo más no lo que ocurrió dentro del mismo, por razón de embriaguez, el primero y de encontrarse dormido o medio dormido el segundo, indicador de que el síndrome amnésico en el primero y el no recordar el segundo, sólo fue puntual, esto es, sobre el contenido de las amenazas y constreñimiento a la víctima, legítimo en ejercicio del derecho a la defensa, mas desvirtuado como ha quedado escrito.

Es de resaltar que en el caso del acusado E.A.S.M., tampoco se observó un notable deterioro de la memoria o persistencia en el deterioro de la misma; apreciación que también vale para el co-acusado J.D.R.M., ya que mostraron evidente capacidad de recordar todo lo acontecido, como por ejemplo, que atravesaron la avenida A.J.d.S. a pie, caminando hasta Las Lomas, en ese estado etílico; que eran las dos y medida, dos y cuarenta, respectivamente cada uno de los acusados, como hora que recuerdan salieron a tomar el taxi; que en ese estado de alto grado de embriaguez, después de tomar la carrera después de las dos y medida, dos y cuarenta de la mañana, se decidió cambiar la carrera hacia Barrancas para llevar a Domingo, porque a las dos de la mañana cerraban un sitio nocturno donde “hay mujeres”, y ya iban a ser las dos de la mañana, en el cálculo de hora de este acusado, de manera pues, que la versión por sí misma, muestra la ilación de hechos, por ende la conservación de la memoria de lo acontecido y puntualmente de lo comprometido en sus conductas no recordado”.

De lo expuesto se colige, que la recurrida desvirtuó la supuesta enfermedad mental invocada por el recurrente, presuntamente padecida por el acusado S.M.E.A., con estricto apoyo de los conocimiento científicos ofrecidos por las psiquiatras A.M.V.R. y M.d.P.B.M., lo que le permitió finalmente estimar insuficiente la enfermedad de embriaguez para privarlo de sus facultades cognoscitivas y volitivas, además de considerar las declaraciones aportadas por los dos acusados, versiones que por sí mismas muestran la ilación de hechos y la conservación de la memoria en lo acontecido. Así mismo, tales declaraciones fueron adminiculadas con las restantes, y en su conjunto, luego de su apreciación mediante la sana crítica se abordó el hecho probado, por consiguiente la presente denuncia debe desestimarse y así se decide.

Cuarta

En cuanto a lo denunciado por el recurrente, respecto a la falta de firma del juez en el acta de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, solicitando la nulidad de la misma.

Sobre el particular, establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las sentencia y los autos deberán ser firmadas por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto

De la disposición legal transcrita se evidencia un supuesto de nulidad textual del acto procesal por excelencia, siempre que falte la firma del juez y del secretario del tribunal, esto es, constituye un requisito acumulativo la inexistencia de ambas firmas para que opere la nulidad absoluta del acto viciado.

Al analizar el vicio en el caso concreto, observa la Sala que ciertamente al folio 20, carece la firma del juez, en el acta de presentación de los imputados, sin embargo, se aprecia la firma de los restantes sujetos procesales, a saber, del secretario, representante fiscal, imputados y su defensa. De manera que, de plano se descarta el supuesto de nulidad invocado por el recurrente al constarse la existencia de la firma del funcionario que refrendó el acto, pasado en presencia del Juez.

Pero además de lo expuesto debe aclararse, que en el caso bajo análisis el sólo acto de presentación de los imputados ante el tribunal de control, sólo tuvo por efecto dejar constancia de su presentación en el término establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin pronunciamiento sobre la situación jurídica de los imputados, toda vez que, la audiencia oral donde se resolvió la calificación de flagrancia en su aprehensión, la medida de coerción personal y la aplicación del procedimiento a seguirse, tuvo lugar el día 02 de mayo de 2006, en presencia de todos los sujetos procesales, suscribiendo el acta correspondiente, y allí no se cuestionó el acta de presentación anterior.

Consecuente con lo expuesto, debe desestimarse la denuncia invocada por el recurrente referida a la nulidad del acta de presentación de los imputados, conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada está debidamente ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.G.C., con el carácter de defensor de los acusados R.M.J.D. Y S.M.E.A..

  2. CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 15 de noviembre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó a los ciudadanos R.M.J.D. Y S.M.E.A., por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, privación ilegítima de la l.a. y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, artículo 174 primer aparte del Código Penal y artículo 277 ejusdem, respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1183/GAN/mq

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